TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual (…) deberá determinar si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado.
(…) [E]n este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a través del auto del 20 de octubre de 2020, ordenó continuar el trámite del proceso bajo el esquema del medio de control de reparación directa, por lo cual convocó a las partes para la continuación de la audiencia inicial, por ser la etapa en la que se profirió el auto objeto del recurso de apelación. (…) [Q]ue durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 27 de noviembre de 2019 y, por lo tanto, se imprimiera al proceso el trámite del medio de control de reparación directa, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00692-01(AC) Actor: RICARDO ALFONSO DANIEL GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Ricardo Alfonso Daniel González, en calidad de representante legal de la sociedad Catalina González de Danies e Hijos LTDA. consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia proferida el 27 de noviembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 47001-33-33- 006-2015-00214-01.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 14 de octubre de 2020, la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1.- RESPETUOSAMENTE SOLICITO ORDENAR AL SEÑOR JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA DARLE INMEDIATO CUMPLIMIENTO AL FALLO DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 004 DATADO 27 DE NOVIEMBRE 2019. 2.- DARLE CUMPLIMIENTO AL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS INVOCADOS TANTO EN LA PROCURADURÍA (ORDINALCUARTO): MEDIANTE OFICIO RADICACIÓN NO. 2015-00035-1125 LA PROCURADURÍA 204 JUDICIAL 1 PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, COMO EN EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, APORTANDO LAS PRUEBAS FEHACIENTES SUFRIDOS POR LA SOCIEDAD CATALINA GONZALEZ DE DANIES E HIJOS LTDA. EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL C-444/11. 3.- RESPETUOSAMENTE ME PERMITO REVELAR UN PROBABLE DESACATO CONTRA EL FALLO DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 001 DATADO 27 DE NOVIEMBRE DEL 2019 TENIENDO COMO PRUEBA: EL MEMORIAL DERECHO DE PETICIÓN DATADO 23 DE AGOSTO 2020 DIRIGIDO AL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, PONIENDOLE DE MANIFIESTO QUE A FINALES DEL AÑO 2019 INFORMAMOS POR SECRETARIA EL FALLO DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
SE LE ACOMPAÑO COPIA DEL FALLO NUEVAMENTE PARA QUE SE PRONUNCIARA, PERO YA VENCIDO LOS TERMINOS DEL DERECHO DE PETICIÓN SIGUEN GUARDANDO UN SILENCIO. EN ESPECIAL EL ANEXO; QUE DA CONSTANCIA DE RECIBIDO: ANEXO COPIA DEL ENVÍO A TRAVÉS DE LA EMPRESA e entrega que acuso recibo del juzgado sexto administrativo el día 2020-08-24 a las 10:42.
Y DEL 08 DE AGOSTO 2020 A LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS (2) MESES. Y LA TEMERIDAD ME OBLIGA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUIONAL (SIC) C-367/14 b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3. La sociedad Catalina González de Danies e Hijos LTDA. presentó demanda de reparación directa contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Secretaría de Hacienda Distrital, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia del proceso administrativo de cobro coactivo del impuesto predial tramitado de manera irregular e ilegal contra un bien inmueble de dicha sociedad. 4.
La demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien en auto del 19 de octubre de 2015 la admitió. 5. El 29 de mayo de 2019, en el curso de la audiencia inicial, el juzgado decidió que al proceso se le debía imprimir el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto el origen del daño se derivaba de un acto administrativo, motivo por el cual tuvo por demostrada la excepción de indebida escogencia del medio de control.
Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 6. La impugnación fue desatada el 27 de noviembre del 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien resolvió revocar el auto de primera instancia proferido en la audiencia inicial, mediante el cual se resolvió una excepción y, en su lugar, ordenó al juzgado hacer el análisis del asunto correspondiente al medio de control de reparación directa.
Dicha decisión fue notificada, por correo electrónico, el 17 de febrero de 2020. 7. Mediante auto del 20 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 27 de noviembre del 2019 y, por lo tanto, convocó a las partes para la continuación de la audiencia inicial. 8.
La parte accionante indicó que a la fecha el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no ha dado cumplimiento a la orden dada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 27 de noviembre de 2019, incurriendo en posible desacato. 9. En la complementación de la acción de tutela el accionante manifestó que, a pesar de que el 22 de octubre de 2020 fue notificado, por correo electrónico, del auto por medio del cual se obedeció y cumplió lo resulto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dicha decisión continúa vulnerando sus derechos, toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta no reconoció que el trámite correcto era el del medio de control de reparación directa. c.- Trámite procesal 10.
Mediante auto del 16 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó notificar, en calidad de demandado, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y, en calidad de tercero con interés, al Distrito de Santa Marta. Así mismo, dispuso negar la solicitud de medida provisional invocada por la parte actora. d.- Sentencia de primera instancia 11.
El 29 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta profirió el auto del 20 de octubre de 2020, en cumplimiento a la orden dada en la providencia del 27 de noviembre de 2019 y, por lo tanto, convocó nuevamente a las partes para continuar con la audiencia inicial bajo el medio de control de reparación directa, habida cuenta que la misma no se desarrolló completamente. e.- Impugnación 12.
La parte demandante presentó impugnación en la que sostuvo que el juzgado no ha cumplido lo ordenado por el tribunal, pues fijó una audiencia que no tiene cabida dentro del trámite del medio de control de reparación directa, con lo cual está incurriendo en desacato y prevaricato. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 13. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 14.
La Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, deberá determinar si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. 15. En caso de que no se arribe a la anterior conclusión, la Sala deberá establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia proferida el 27 de noviembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 47001-33-33-006-2015-00214-01. d.- Análisis del caso concreto 16.
El 29 de mayo de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta dio continuidad a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, al momento de resolver la excepción de indebida escogencia del medio de control, dispuso que, como el origen del daño se derivaba de un acto administrativo de manera directa, lo procedente era imprimirle al proceso el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue recurrida por la parte demandante. 17.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 27 de noviembre de 2019, resolvió la apelación contra dicha decisión y revocó el auto proferido en la audiencia inicial para en su lugar, ordenar al juzgado que procediera a hacer el análisis del asunto conforme al trámite del medio de control de reparación directa. De manera textual, señaló: [A]sí las cosas, la Sala estima que la acción de reparación directa resulta ser el medio idóneo en el caso sub judice, para atacar los perjuicios que aduce la parte demandante, fueron ocasionados como consecuencia de la orden de embargo, secuestro y remate de la propiedad de la demandante, lo cual impidió, se insiste, la concreción de un negocio jurídico consistente en la venta del inmueble, razón por la cual no resultaba procedente la adecuación del medio de control de reparación directa iniciada por la parte actora al de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el a quo no puede basar su decisión en lo decidido por el juez de tutela, en el sentido de que le otorgó el término de 4 meses para acudir a esta jurisdicción para atacar el acto administrativo que ordenó el remate del inmueble, por cuanto, en este caso, el accionante no optó por demandar el acto administrativo propiamente dicho, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas.
Refuerza lo anterior, el hecho de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en la mentada tutela, además, dejó sin efectos todo lo actuado con posterioridad a la notificación, incluso, el mandamiento de pago proferido al interior del proceso de cobro coactivo, de tal suerte, mal podría la actora incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la providencia que dispuso el remate del bien inmueble de propiedad del extremo accionante, por cuanto fue retirada del ordenamiento jurídico En tal medida, la Sala revocará el auto objeto de apelación para que se proceda a hacer el análisis del asunto, correspondiente al medio de control de reparación directa.
(…) (Subraya la Sala) 18. En consideración a lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta profirió auto del 20 de octubre de 2020, en el cual resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, por lo tanto, convocó a las partes para la continuación de la audiencia inicial estipulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 27 de enero de 2021 a las 10:30 a.m., a través de la plataforma Teams.
Sobre el particular, indicó: [R]ememora el Despacho que en la Audiencia Inicial celebrada el 29 de mayo de 2019, se decidió adecuar el medio de control sub examine al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, decisión que fue recurrida por la parte actora en estrados y concedida la alzada ante el H. Tribunal Administrativo del Magdalena.
La Corporación aludida, a través de auto del 27 de noviembre de 2019 decidió revocar la providencia proferida por este Despacho el 29 de mayo de 2019 y en tal virtud, ordenó continuar el trámite bajo el esquema del medio de control de reparación directa, para lo cual remitió el expediente a este Juzgado el 9 de marzo de la anualidad cursante.
Atendiendo lo expuesto, corresponde a esta célula judicial obedecer y cumplir lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena y, en consecuencia, convocar a las partes para continuar con la diligencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (Subraya la Sala) 19. De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala encuentra que, como lo hiciera el a quo constitucional, en este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a través del auto del 20 de octubre de 2020, ordenó continuar el trámite del proceso bajo el esquema del medio de control de reparación directa, por lo cual convocó a las partes para la continuación de la audiencia inicial, por ser la etapa en la que se profirió el auto objeto del recurso de apelación. 20.
Ahora bien, en el recurso de impugnación el demandante indicó que, a pesar de que se emitió el auto del 20 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta continúa vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto fijó fecha para una audiencia que no fue ordenada por el tribunal y que no hace parte del trámite del medio de control de reparación directa; sin embargo, la Sala encuentra ajustada la decisión que se adoptó, puesto que el trámite a seguir era convocar nuevamente a las partes para continuar con la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que la misma fue suspendida por la interposición del recurso de apelación contra el auto que resolvió la excepción de indebida escogencia del medio de control. 21.
De igual manera, la Sala pone de presente que no comparte la afirmación del accionante, referente a que la audiencia inicial convocada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no hace parte del trámite del medio de control de reparación directa, puesto que esta fue consagrada expresamente en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales no se señale un procedimiento especial, como es el caso, la cual debe sujetarse a las siguientes reglas: Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3.
Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.
Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 7.
Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio. 8.
Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. 9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida. 10.
Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. 22. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 27 de noviembre de 2019 y, por lo tanto, se imprimiera al proceso el trámite del medio de control de reparación directa, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 23.
Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 24.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional[1] ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.[2] 25. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 26.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.