SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Niega [C]onsidera la Sala que la solicitud de la accionante no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar la decisión emitida; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud, toda vez que no es dable que se revoque o modifique la decisión adoptada, siendo esta la única intención de la misma al insistir en argumentos de amparo ya decididos.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial del [accionante], acerca de la sentencia del 28 de julio de 2020; pues en ningún momento se desconoció el deber de motivación de los actos de desvinculación de los provisionales contenida en la sentencia SU-917 de 2010 y otras, sino que la negativa obedeció a que el mismo no le era aplicable al caso del actor dadas las características propias de su nombramiento provisional discrecional, de acuerdo con las disposiciones del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05310-01(AC)A Actor: ARLEY PARRA GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOYACÁ La Sala[1] procede a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial del señor Arley Parra Gil, acerca de la sentencia del 28 de julio de 2020, mediante la cual, en segunda instancia, se resolvió de manera desfavorable la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Arley Parra Gil, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por proferir la sentencia del 10 de julio de 2019, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de su desvinculación como Registrador Municipal de Ciénega – Boyacá, en provisionalidad. - El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió a la sección primera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, accedió a la solicitud de amparo al considerar que la decisión acusada incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional relacionado con la exigencia de motivación de los actos administrativos de desvinculación de provisionales. - La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, la cual fue desatada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de estado, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, en la que se resolvió revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negar la solicitud de amparo. - Mediante escrito del 21 de septiembre de 2020, la parte actora solicitó aclaración de la mencionada decisión al considerar que: «[…] se ha omitido aspectos importantes del corazón de la tutela, pero en especial SE OMITE el argumento principal del tutelante que no era otro que la Sentencia SU-917 de 2010, pues este ES EL PRECEDENTE QUE DESCONOCIO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y es lo que da origen a la tutela como desconocida, por lo tanto incurre en un error jurisdiccional grave el Consejo de Estado la Sección segunda subsección B, porque es el mismo error del Tribunal de Boyacá, con el agravante que en el presente caso es el Consejo de Estado la última instancia de protección Constitucional con que cuenta mi poderdante, ya que las probabilidades de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional son absolutamente reducidas.[…]».
Para resolver, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto - Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992[2] con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. - Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y subsiguientes del C.G.P., la aclaración de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella, o, adición, cuando algún punto de la litis no haya sido resuelto Al respecto, prescribe la norma en mención: «[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]». Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se procede a estudiar acerca de la petición de aclaración incoada por la parte actora en la que argumenta que, en la sentencia del 28 de julio de 2020, se omitió pronunciarse acerca de la aplicación del precedente contenido en la SU-917 de 2010, que, según el decir de la parte accionante, debió acatarse en el asunto a resolver.
Como se observa, la solicitud elevada por la parte actora de ninguna manera pretende que se aclare algún concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la decisión adoptada; sino insistir en que, de acuerdo con la sentencia SU- 917 de 2010, en el caso del señor Arley Parra Gil, no se motivó el acto que lo desvinculó como Registrador Municipal de Ciénega – Boyacá, en provisionalidad Sin perjuicio de la negativa frente a la solicitud de aclaración presentada, se le recuerda a la parte actora que en la sentencia del 28 de julio de 2020, se explicó de manera clara y precisa las razones de por qué la decisión contenciosa acusada no se encontraba incursa en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente alegado, este último, con ocasión del régimen especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así: «[…] De acuerdo con lo expuesto, tal como lo señaló el a quo, la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, en tanto no resultan aplicables las disposiciones del artículo 41 de La Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 1350 de 2009; como mal lo pretende el accionante; pues se insiste, el nombramiento en provisional discrecional está regulado de manera expresa por la ley especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo término es de 6 meses. […] En este punto, si bien no se desconoce los precedente invocados por el actor, la cuestión es, si los mismos resultan aplicables a la situación del señor Arley Parra Gil, cuando es claro que su nombramiento fue de manera provisional discrecional, por una término de seis (6) meses, de acuerdo con las disposiciones del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.
Dicho ello, en concordancia con lo señalado en precedencia respecto a la no configuración del defecto sustantivo invocado, resulta inapropiado pensar en la necesidad de exigir la motivación frente a la desvinculación del señor Parra Gil del cargo de Registrador municipal de Ciénaga-Boyacá, cuando desde el mismo acto de nombramiento se establecieron las particularidades temporales del mismo, esto es, por seis meses.
Por ello, frente a la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia, de entrada se observa una incoherencia o incongruencia entre las consideraciones respecto a la ocurrencia del desconocimiento del precedente y la decisión adoptada, pues, dijo que la autoridad judicial accionada no incurrió en interpretación irrazonable del artículo 20, literal c) de la Ley 1350 de 2009 y que aplicó de manera correcta sus enunciados, sin embargo, resuelve acceder al amparo y ordena que se profiera nueva decisión en respeto al precedente del deber de motivación de los actos de desvinculación de provisionales; por lo cual, desde ya, se enuncia que la misma será revocada.
Ahora, esta Sala de Decisión considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en su sentencia, no desconoció el pluricitado precedente[3], toda vez que no era necesario, en este caso, “nombramiento provisional discrecional” que la entidad motivara su decisión de retirar al señor Arley Parra Gil, como Registrador Municipal del Estado Civil de Ciénega (Boyacá), puesto que el demandante conocía desde el principio de cada nombramiento en provisionalidad que era por el término de 3 o 6 meses, lo que significa que debía retirarse al vencimiento de este período, es decir la motivación del retiro se entiende implícito, por ello, incluida en el acto de vinculación sin que fuera necesario que al finalizar dicho período se profiriera otro acto en el cual se explicitara, explicara o manifestara las razones por las cuales se le retiraba del servicio. […]» Así pues, considera la Sala que la solicitud de la accionante no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar la decisión emitida; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud, toda vez que no es dable que se revoque o modifique la decisión adoptada, siendo esta la única intención de la misma al insistir en argumentos de amparo ya decididos.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial del señor Arley Parra Gil, acerca de la sentencia del 28 de julio de 2020; pues en ningún momento se desconoció el deber de motivación de los actos de desvinculación de los provisionales contenida en la sentencia SU-917 de 2010 y otras, sino que la negativa obedeció a que el mismo no le era aplicable al caso del actor dadas las características propias de su nombramiento provisional discrecional, de acuerdo con las disposiciones del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria que se pida ante la Corte Constitucional la selección del asunto de la referencia para que sea revisada, se informa que ello corresponde a la parte interesada en ejercicio del derecho que le asiste de acuerdo con el literal b) del artículo 53[4] del Acuerdo 02 de 2015[5]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO. NEGAR la solicitud de adición de sentencia elevada por el apoderado judicial del señor del señor Arley Parra Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. [3] SU-917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015.
“[4]Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: […] b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. […]” [5] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional