MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso (…) que el auto que las decrete sea emitido en forma previa a la instalación de la audiencia inicial, ya que con ello no se vulnera derecho alguno de los intervinientes en el proceso y por el contrario, se soporta en el principio de economía procesal, ya que permite que la audiencia inicial pueda tener un trámite ininterrumpido; facilita su desarrollo y es conveniente para todos aquellos quienes participan de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 DECRETO DE PRUEBA - Previa instalación de audiencia inicial / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO Estando el proceso pendiente de fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial, se hace necesario, previa la instalación de esta, el decreto de pruebas con fines de establecer, quien contaba con la facultad para otorgar poderes para aquellos que procuraban por la representación judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el momento en el que se presentó la presente demanda.
Con tal fin, se tendrá en cuenta lo previsto en la Ley 99 de 1993 (Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA y se dictan otras disposiciones), lo dispuesto en la resolución 0703 del 25 de junio de 2003 (por la que se aprueban los estatutos de la Corporación Autónoma de Cundinamarca), y el contenido de aquellos actos administrativos que estén en poder de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el que se evidencie y acredite la titularidad de la facultad para otorgar el poder en favor de la abogada S. P. D. C. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00043-00(46694) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Demandado: DARIO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El Despacho se pronuncia sobre una prueba pedida como necesaria para resolver respecto de una excepción previa, por el apoderado de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES La demanda y el trámite procesal en única instancia La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – presentó demanda el cinco (5) de abril de dos mil trece (2013)[1], en la que pretende la declaración de responsabilidad de Dario Rafael Londoño Gómez, por los perjuicios ocasionados a esta entidad, con la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del seis (6) de octubre de dos mil once (2011), que confirmó el fallo proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Fernando Fajardo Ruiz en contra de la aquí demandante, y a quien se le canceló la suma de cuatrocientos cuarenta y un millones setecientos vintinueve mil seiscientos treinta y cinco pesos ($441.729.635).
Como anexos de la demanda la apoderada judicial, Sandra Patricia Díaz Cárdenas, presentó los siguientes documentos para acreditar representar a la entidad demandante de la siguiente manera: • Poder otorgado por Olga Li Romero Delgado, quien actúo en calidad de Subdirectora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -[2] • Acuerdo No. 016 del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), que designó a Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -[3] • Resolución 2108 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), que nombró a Olga Li Romero Delgado en el empleo de Subdirector General, Código 0040, Grado 20, ubicado en la Subdirección Jurídica[4] Junto con el poder de representación judicial, aunque fue mencionada como anexo, no se allegó al proceso la Resolución 2123 del tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece la facultad de la Subdirectora Jurídica para otorgar poderes y constituir apoderados especiales que representen los intereses de la CAR.
Esta Corporación mediante auto de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)[5] admitió la demanda, ordenó notificar a Dario Rafael Londoño Gómez y le reconoció personería para actuar a la apoderada de la entidad accionante. El accionado contestó la demanda en escrito del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)[6], en el que formuló como excepciones; i) la indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de requisitos legales y ii) la inexistencia de los requisitos establecidos para la procedencia del medio de control de repetición, al considerar que la actuación de su defendido no se puede calificar de dolosa, o, gravemente culposa.
El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar nueva fecha para adelantar audiencia inicial desde el 31 de marzo de 2016. II. CONSIDERACIONES El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso, es así como en su numeral 6 dispone: “6. Decisión de excepciones previas.
El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.” Lo así prescrito no obsta para que el auto que las decrete sea emitido en forma previa a la instalación de la audiencia inicial, ya que con ello no se vulnera derecho alguno de los intervinientes en el proceso y por el contrario, se soporta en el principio de economía procesal, ya que permite que la audiencia inicial pueda tener un trámite ininterrumpido; facilita su desarrollo y es conveniente para todos aquellos quienes participan de la misma.
Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 prescribe: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” (El Despacho resalta) La puesta en operación de la anterior disposición se llevará a cabo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 con el que “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3 y 4 de la misma norma, que disponen: “Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.
La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” 2.3. Caso Concreto En el sub judice, el apoderado del accionado formuló entre otras, la excepción previa que denominó como indebida representación de la entidad demandante. Como fundamento de la excepción manifestó que, a quien presentó la demanda de repetición, le otorgó poder para representar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca la Subdirectora Jurídica de la entidad, sin embargo, la facultad para otorgar poderes que representen a la Corporación se encuentra en cabeza del director general de esta, conforme lo dispone la ley 99 de 1993, art. 29 numeral 6, a su vez argumentó que, la delegación de la función descrita debe ser autorizada por el consejo directivo del ente administrativo, circunstancia que no se acreditó en el proceso.
Estando el proceso pendiente de fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial, se hace necesario, previa la instalación de esta, el decreto de pruebas con fines de establecer, quíen contaba con la facultad para otorgar poderes para aquellos que procuraban por la representación judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el momento en el que se presentó la presente demanda.
Con tal fin, se tendrá en cuenta lo previsto en la Ley 99 de 1993 (Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA y se dictan otras disposiciones), lo dispuesto en la resolución 0703 del 25 de junio de 2003 (por la que se aprueban los estatutos de la Corporación Autónoma de Cundinamarca), y el contenido de aquellos actos administrativos que estén en poder de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el que se evidencie y acredite la titularidad de la facultad para otorgar el poder en favor de la abogada Sandra Patricia Díaz Cárdenas.
El escrito en el que se alleguen los actos administrativos señalados deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de esta Sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4 del Decreto 806 de 2020.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: OFICIAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – con el fin de que remita al presente proceso, los actos administrativos que acrediten la titularidad de la facultad para otorgar el poder obrante en el expediente a folio veintitrés (23) del cuaderno principal, en favor de la abogada Sandra Patricia Díaz Cárdenas, al oficio deberá adicionarse copia de la presente providencia y de aquellos documentos presentados como soportes del poder referido.
SEGUNDO: INFORMAR a la entidad oficiada que cuenta con el término de 10 días para que allegue los documentos requeridos.
TERCERO: NOTIFICAR mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: Verificado el sistema de información SAMAI, el Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020.
Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/CFIV 1C+2T+2CD/195 FOLIOS ----------------------- [1] Folios 1 a 23 c. ppal. [2] Folio 23 c. ppal. [3] Folios 24 y 25 c. ppal. [4] Folio 26 c. ppal. [5] Folios 142 a 143 c. ppal. [6] Folios 147 a 160 c. ppal.