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18001-23-31-000-2012-00064-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-01

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Esperanza Ramírez Sierra Y Otros·Demandado: Municipio De Florencia Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: […] falleció después de ingerir un veneno y acudir en más de una ocasión para recibir atención médica.

Los demandantes solicitan el reconocimiento de perjuicios por la presunta falla en la prestación del servicio médico materializado en negligencia por parte del personal médico, al no brindarle al paciente la atención adecuada y necesaria para el cuadro clínico que presentaba. PROBLEMA JURÍDICO: 1. ¿Se encuentra probado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, producto del fallecimiento del señor […]? 2.

¿Se presentó en este caso una falla en la prestación del servicio médico, imputable al Hospital María Inmaculada? En caso de que la respuesta a los anteriores problemas jurídicos sea afirmativa, la Sala deberá determinar lo siguiente: 3. ¿La sentencia de primera instancia se ajustó a los estándares jurisprudenciales utilizados para la tasación de perjuicios? COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA FUNCIONAL Esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 29 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 184 del Código Contencioso Administrativo.

Conforme a lo dispuesto en el mismo artículo antes mencionado, el grado jurisdiccional de consulta se entiende interpuesto en favor de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, que ha sido condenada en primera instancia; tal circunstancia delimita el objeto sobre el cual se puede pronunciar esta Sala. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En el sub lite, se observa que el señor […] falleció el 30 de enero de 2010[ ], según da cuenta su registro civil de defunción; luego, el término de caducidad inició el 31 de enero 2010 y, en principio, vencería el 31 de enero de 2012. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2011, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, y el 15 de febrero de 2012 se expidió constancia en la que se informó que la parte convocada no tenía ánimo conciliatorio.

Así las cosas, el término para presentar la demanda se suspendió por espacio de 46 días, y finalizaba el 1° de abril de 2012. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Como se ha dicho, el daño antijurídico alegado en la demanda fue el deceso […], que se acreditó con el correspondiente certificado del registro civil de defunción, en el que se anotó como fecha de la muerte, 30 de enero de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Falla probada del servicio / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Configurada Según posición jurisprudencial reiterada, los casos de falla médica son revisados bajo el régimen de falla probada del servicio.

La Sala no hará reparo alguno frente a la atención médica brindada en el Hospital Las Malvinas, pues el juicio de responsabilidad no va dirigido a esa institución médica. Por lo anterior, se centrará la atención en las actuaciones desplegadas por el Hospital María Inmaculada, al que se le endilga responsabilidad por la muerte del señor […], a causa de negligencia en la atención médica que recibió. […] [N]o existe duda para esta Corporación, que en la atención médica brindada al paciente […], por parte del Hospital Inmaculada Concepción, se presentaron fallas en el cumplimiento de protocolos y preceptos de la lex artis, fallas que resultaron determinantes para su deceso, motivo por el cual, se torna necesario confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del hospital, y lo condenó al pago de perjuicios a favor de los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de […].

DICTAMEN PERICIAL – Valoración probatoria El anterior dictamen pericial, junto con su adición y complementación, tiene plena validez y eficacia, no solo porque está soportado en una guía para el manejo de urgencias toxicológicas del Ministerio de la Protección Social, vigente para el momento de los hechos, y que por ser una guía emanada del Ministerio, la institución y sus médicos estaban en la obligación de conocer y de aplicar; sino que además las partes tuvieron oportunidad de conocerlo previamente para tacharlo o solicitar aclaración o complementación, como en efecto lo hicieron, y se entregaron las aclaraciones pertinentes.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de unificación En sentencia de primera instancia se ordenó el pago del equivalente en pesos colombianos a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de los 3 hijos del causante y su madre; así mismo, se condenó al Hospital María Inmaculada al pago de 50 salarios mínimos para cada uno de los hermanos del señor […].

Dado que los valores concedidos se ajustan a las reglas dispuestas para la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte consignadas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[ ], se confirmará la condena de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No acreditado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de unificación La Sala no comparte el criterio plasmado en la sentencia respecto de la liquidación del lucro cesante a los actores, pues a partir de la sentencia de unificación en materia de reconocimiento de perjuicios materiales, se torna necesaria la acreditación de forma adecuada, de que la persona desarrollaba al menos una actividad económica, pues la sola afirmación en la demanda, sin ningún tipo de soporte probatorio, no puede considerarse como una prueba fehaciente de ello.

Así las cosas, el reconocimiento que se hizo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, será revocado en esta sentencia. CONDENA EN COSTAS – Procedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00064-02(64041) Actor: ESPERANZA RAMÍREZ SIERRA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Tema: Grado jurisdiccional de consulta Subtema 1: Falla médica Subtema 2: Negligencia en la prestación del servicio médico A la Sala le corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 29 de septiembre de 2018, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Flober Andrés León Ramírez falleció después de ingerir un veneno y acudir en más de una ocasión para recibir atención médica.

Los demandantes solicitan el reconocimiento de perjuicios por la presunta falla en la prestación del servicio médico materializado en negligencia por parte del personal médico, al no brindarle al paciente la atención adecuada y necesaria para el cuadro clínico que presentaba. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luz Neira Castañeda Toledo, quien actúa en representación de su hija, Kimberly Tatiana León Castañeda; Bellanid Santanilla Marín, quien actúa en representación de sus hijos, Karol Yiseth y Flober Andrés León Santanilla; Wilmal León Ramírez, Jefferson Vargas Ramírez y Esperanza Ramírez Sierra, presentaron el 30 de marzo de 2012 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Florencia – Hospital Comunal las Malvinas E.S.E. y el Hospital María Inmaculada E.S.E., con la pretensión de que se les condene al pago de perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de Flober Andrés León Ramírez. 2.2.

Trámite procesal relevante La demanda fue admitida contra el municipio de Florencia – Hospital María Inmaculada E.S.E. y rechazada respecto del Hospital Comunal las Malvinas E.S.E. y el auto admisorio fue notificado en debida forma[1]. La E.S.E. Hospital María Inmaculada contestó la demanda[2] y en escrito separado formuló llamamiento en garantía[3] a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., que fue aceptado por el Tribunal[4] mediante auto notificado en debida forma[5] y el llamamiento fue contestado por la compañía aseguradora[6].

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron el llamado en garantía[7], la E.S.E. Hospital María Inmaculada[8] y la parte demandante[9]. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2018[[10]], en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

El Tribunal encontró que la muerte de Flober Andrés León Ramírez le era imputable al Hospital María Inmaculada, porque autorizó la salida del paciente sin que se hubiera cumplido con el tratamiento médico indicado y porque no le brindaron, en el primer ingreso a la institución, el tratamiento adecuado, obligando a su reingreso. Frente a la llamada en garantía, decidió absolverla de toda responsabilidad, porque para la fecha en que la aseguradora fue notificada, ya la póliza no estaba vigente.

La parte resolutiva de la sentencia dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de ausencia de cobertura propuesta por LA PREVISORA S.A., en cuanto al llamado en garantía, propuesto por el HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA (CAQUETÁ), de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de FLOBER ANDRÉS LEÓN RAMÍREZ (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el 31 de enero de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E., a pagar, por concepto de reparación de perjuicios morales en la siguiente forma: |DEMANDANTE |CALIDAD |S.M.L.M.V.| |KIMBERLY TATITANA (sic) LEÓN CASTAÑEDA |HIJA |100 | |YISETH LEÓN SANTILLANA (sic) |HIJA |100 | |FLOBER ANDRÉS LEÓN SANTILLANA (sic) |HIJO |100 | |ESPERANZA RAMÍREZ SIERRA |MADRE |100 | |WILMAL (sic) LEÓN RAMÍREZ |HERMANO |50 | |JEFFERSON VARGAS RAMÍREZ |HERMANO |50 | CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA (CAQUETÁ), a pagar, por concepto de reparación de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los demandantes la suma de doscientos diez millones doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y tres pesos, m/cte.

($210.258.673), distribuido a favor de cada demandante, de la siguiente manera: - ESPERANZA RAMÍREZ SIERRA, la suma de ciento dieciocho millones ciento cincuenta y tres mil novecientos cuarenta pesos, m/cte. ($118.153.940). - YICETH LEÓN SANTILLANA (sic), la suma de cuarenta y cuatro millones treinta mil setecientos treinta y cinco pesos, m/cte.

($44.030.735). - FLOBER ANDRÉS LEÓN SANTILLANA (sic), veintiocho millones doscientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y cuatro pesos, m/cte. ($28.264.534) y - KIMBERLY TATIANA LEÓN CASTAÑEDA, la suma de diecinueve millones ochocientos nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos m/cte. ($19.809.464).

QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda (…)”. 2.4. Grado Jurisdiccional de Consulta El Despacho ordenó tramitar el Grado Jurisdiccional de Consulta y corrió traslado para alegar de conclusión[11]. La E.S.E. Hospital María Inmaculada[12] y la Compañía de Seguros La Previsora S.A.[13], presentaron sus alegaciones finales. El Ministerio Público presentó el concepto No. 045 del 21 de noviembre de 2019[[14]], en el que solicitó la confirmación de la sentencia consultada, pero recomendó revisar la liquidación hecha por concepto de lucro cesante, ya que se dividió en un 50% para la madre del causante, y 50% para sus hijos.

La parte actora guardó silencio. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 29 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 184 del Código Contencioso Administrativo[15].

Conforme a lo dispuesto en el mismo artículo antes mencionado, el grado jurisdiccional de consulta se entiende interpuesto en favor de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, que ha sido condenada en primera instancia; tal circunstancia delimita el objeto sobre el cual se puede pronunciar esta Sala. 3.1.2. Ejercicio oportuno de la acción El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[16] dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En el sub lite, se observa que el señor Flober Andrés León Ramírez falleció el 30 de enero de 2010[[17]], según da cuenta su registro civil de defunción; luego, el término de caducidad inició el 31 de enero 2010 y, en principio, vencería el 31 de enero de 2012. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2011, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, y el 15 de febrero de 2012 se expidió constancia en la que se informó que la parte convocada no tenía ánimo conciliatorio.

Así las cosas, el término para presentar la demanda se suspendió por espacio de 46 días, y finalizaba el 1° de abril de 2012. Como la demanda fue radicada el 30 de marzo de 2012, se entiende que la acción de reparación directa estaba vigente al momento de su ejercicio. 3.1.3. De la legitimación en la causa Kimberly Tatiana León Castañeda[18], Karol Yiseth[19] y Flober Andrés León Santanilla[20] eran hijos de Flober Andrés León Ramírez, como consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento.

Así mismo, Esperanza Ramírez Sierra[21] acude al proceso en calidad de madre del causante, y Wilmal León Ramírez[22] y Jefferson Vargas Ramírez[23] demostraron ser sus hermanos, de acuerdo con los correspondientes registros civiles de nacimiento. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa.

Para analizar la legitimación en la causa por pasiva es necesario precisar que la atención médica Flober Andrés León Ramírez estuvo a cargo de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Caquetá, por lo que está legitimada en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Problema jurídico 1. ¿Se encuentra probado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, producto del fallecimiento del señor Flober Andrés León Ramírez? 2.

¿Se presentó en este caso una falla en la prestación del servicio médico, imputable al Hospital María Inmaculada? En caso de que la respuesta a los anteriores problemas jurídicos sea afirmativa, la Sala deberá determinar lo siguiente: 3. ¿La sentencia de primera instancia se ajustó a los estándares jurisprudenciales utilizados para la tasación de perjuicios? 4.2.

Consideraciones sobre el primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

Como se ha dicho, el daño antijurídico alegado en la demanda fue el deceso Flober Andrés León Ramírez, que se acreditó con el correspondiente certificado del registro civil de defunción[24], en el que se anotó como fecha de la muerte, 30 de enero de 2010. 4.3. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico Según posición jurisprudencial reiterada, los casos de falla médica son revisados bajo el régimen de falla probada del servicio.

La Sala no hará reparo alguno frente a la atención médica brindada en el Hospital Las Malvinas, pues el juicio de responsabilidad no va dirigido a esa institución médica. Por lo anterior, se centrará la atención en las actuaciones desplegadas por el Hospital María Inmaculada, al que se le endilga responsabilidad por la muerte del señor Flober Andrés León, a causa de negligencia en la atención médica que recibió. El dictamen pericial rendido dentro del proceso por especialistas del Instituto Nacional de Medicina Legal[25] ofrece un resumen de la atención médica brindada al paciente y, finalmente, absuelve los interrogantes que se le plantearon sobre el manejo esperado para el caso según las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, así: El fluroacetato de sodio (mataratas guayaquil) también conocido como compuesto 1080, es utilizado ilegalmente como rodanticida.

Su comercialización está prohibida en Colombia. Es una de las sustancias más tóxicas conocidas. Sin embargo, se reciben en los Servicios de Urgencias pacientes intoxicados con esta sustancia por causa accidental o con intención suicida. Se conoció, inicialmente, como “quiebra traseros”por la parálisis que ocasionaba en las extremidades posteriores de las cabras.

Es un compuesto que por disposiciones legales se presenta con un colorante azul, es inoloro e insaboro. (…) El efecto clínico puede presentarse de 30 minutos en adelante hasta varias horas después mientras se genera fluorocitrato. Por lo general, existe un periodo de latencia de 6 horas en las que el paciente presenta sintomatología general como náuseas, emesis, sialorrea, ansiedad y agitación. Posteriormente temblores, hipotermia, acidosis metabólica (acidossis láctica) y deterioro del estado mental.

Los mayores efectos los produce el Sistema Nervioso Central (alucinaciones, convulsiones, depresión de centro respiratorio) y cardio[pulmonar (hipotensión, arritmias, edema pulmonar, fibrilación ventricular y paro cardiaco). Laboratorio: no existen niveles específicos de esta sustancia disponibles para urgencias. Se deben monitorizar los signos vitales del paciente, solicitar electrocardiograma, Rx de Tórax y vigilarlo neurológicamente.

Se toman niveles de calcio, magnesio en sangre y gases arteriales, los cuales son indispensables, ya que estos pacientes desarrollan acidosis metabólica y se requieren para su corrección y adecuada evaluación del cuadro clínico. Tratamiento: (…) El carbón activado es útil en el lavado gástrico inicial. Las consideraciones especiales, que se deben tener en cuenta en este tipo de intoxicación son: Monoacetato de Glicerilo (…) (Es antídoto recomendado en la literatura pero no ha sido posible disponer de esta sustancia).

Alcohol etílico (Etanol): se utiliza como alternativa para donar grupos aceto y acético (provenientes del metabolismo del etanol). Su administración actúa como sustrato para convertirlo en acetato en la fase final del Ciclo de Krebs y así obtener energía. Gloconato de Calcio: se utiliza para aportar el calcio que ha sido atrapado por el flurocitarto, además de prevenir las convulsiones y las alteraciones cardiacas causadas por la falta de este ión. Utilizar una ampolla al 10% cada 6-8 horas.

Para realizar el manejo del paciente intoxicado debemos hacer un acercamiento diagnóstico sindromático, que nos permita encaminarnos hacia las medidas que impidan la absorción del tóxico, favorezcan la eliminación y la utilización del tratamiento antidotal específico. La mayoría de las intoxicaciones requerirán un manejo sintomático, pero hay algunas en las cuales, de no ser utilizado el antídoto, el éxito final en la recuperación del paciente se verá afectado.

Estudios demuestran que administrar Carbón activado es tan efectivo o más que emesis o lavado gástrico para el tratamiento de intoxicaciones por sustancias afines a él (…) ANALISIS (SIC) Y DISCUSION (SIC) (…) En tratándose de una sustancia con un elevado potencial tóxico, inclusive en volúmenes bajos, que al inicio de la atención médica no se conocía de su ingestión, cuyo antídoto específico no está disponible en el momento de la atención médica, el pronóstico vital es bien pobre.

No obstante, a su ingreso al nivel I de atención médica, el familiar acompañante sí le informó al médico tratante que el paciente además de bebidas alcohólicas, había ingerido un veneno y ante esta información y la sintomatología que presenta al ingreso. Se debió hospitalizar, iniciar tratamiento de soporte hemodinámico, exámenes básicos de laboratorio y dejar en observación para conocer su evolución y así, fundamentar la conducta médica a seguir.

Igual manejo se debió dar durante el primer ingreso al nivel II de atención médica, en el cual al médico tratante se le suministró la misma información, aunado a que ya había recibido tratamiento médico previo sin ningún éxito, manteniéndose la solicitud de valoración por Medicina Interna. A partir de este momento, el manejo se enfocó acorde con lo requerido en casos de intoxicación por fluroacetato de sodio, con los medios médicos disponibles en ese momento, sin resultados positivos, produciéndose finalmente el deceso del intoxicado.

CONCLUSION (SIC) Para el caso que nos ocupa, no se siguieron los parámetros establecidos por la lex artis en la atención médica prestada en el nivel I de atención médica ni durante la primera atención llevada a cabo en el nivel II de atención medica (sic)”. El dictamen pericial fue objeto de solicitud de aclaración y complementación, y, por tal motivo, se remitió a este expediente el Oficio nro.

GRCOPPF-DRSUR-01202-2017[[26]], en el que se indicó que las conclusiones entregadas en el informe anterior, estaban basadas en las historias clínicas remitidas, y como referencia bibliográfica, una guía para el manejo de urgencias toxicológicas del Ministerio de la Protección Social del año 2008. Para dar respuesta a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen, señaló: “(…) Los servicios de urgencias deben estar preparados para recibir pacientes con cuadros clínicos confirmados o con sospecha de intoxicación, eventos traumáticos, intoxicaciones por drogas de abuso y eventos delictivos o suicidas asociados con sustancias tóxicas.

Lo anterior obliga a que el personal médico, de enfermería y, en general, el equipo de trabajo de estos servicios, estén adecuadamente capacitados y entrenados para su manejo. El abordaje de este tipo de pacientes requiere especial cuidado para llegar a un diagnóstico y tratamiento adecuados que garanticen el éxito de la intervención médica y paramédica, con el más alto sentido de respeto y responsabilidad durante el manejo de atención. Es iportante (sic) recalcar que aun si no aparenta estar agudamente enfermo, todo paciente intoxicado debe ser tratado como si tuviera una intoxicación que pudiera comprometer su vida.

(…) MANEJO EN EL SERVICIO DE URGENCIAS DEL PACIENTE INTOXICADO El manejo inicial de un paciente intoxicado en el servicio de urgencias siempre se inicia con el sistema ABCD convencional, recordando que estos pacientes pueden presentar traumatismos asociados en su cuadro clínico. El manejo propuesto contiene los siguientes pasos: A. Vía Aérea: (…) Posicionar y permeabilizar la vía aérea, evaluar su capacidad (sic) para proteger la vía aérea por medio de tos y reflejo nauseoso.

Se debe succionar y limpiar la vía aérea de secreciones o elementos que le obstruyan: esto es importante en el manejo de inhibidores de colinesterasa. En el ABCD secundario, en caso de ser necesario, se debe asegurar la vía aérea con intubación endotraqueal. B. Respiración: (…). Mantener permeable la vía aérea, bservar (sic) movimientos torácicos, escuchar la respiración y sentir el flujo de aire.

Si el paciente no respira se debe practicar respiación (sic) artificial con el dispositivo bolsa mascarilla. En caso que el paciente requiera intubación, verifique la adecuada ventilación y oxigenación y, posteriormente, si lo considera, confirme la posición del tubo por medio de rayos X. Wl paciente intoxicado puede presentar respiraciones lentas y superficiales, las cuales pueden estar asociadas a depresión del estímulo respiratorio central o puede presentarse con polipnea asociada a cianosis que indica insuficiencia respiratoria: además se debe examinar al paciente en busca de signos de broncoespasmo.

En caso de polipnea también se debe considerar la posibilidad de acidosis metabólica y en estos casos es necesario realizar gases arteriales. Todos estos datos son útiles para definir el tipo de manejo que se le debe dar al paciente y la orientación hacia la posible etiología tóxica. C. Circulación: (…). Se verifica si el paciente tiene pulso.

EN caso de encontrarlo débil o no tenerlo se debe iniciar monitoreo electrocardiográfico e identificar el ritmo y la frecuencia cardiaca, así como evaluar si presenta algún tipo de alteración (fibrilación ventricular, taquicardia ventricular sin pulso, actividad eléctrica sin pulso o asistolia) que requiera manejo específico de acuerdo con los algoritmos establecidos para cada una de estas situaciones (protocolos de ACLS).

Paralelamente se debe determinar la tensión arterial, obtener un acceso venoso y tomar una muestra de sangre para la realización de laboratorio clínico y toxológico (sic): así mismo, iniciar administración de líquidos endovenosos. Se debe solicitar uroanálisis en caso de sospecha de tóxicos que tengan esta vía de eliminación. En pacientes hipotensos, con alteración de la conciencia y en quienes se necesite manejo estricto de líquidos se requiere colocar sonda vesical.

D. Alteración del estado mental: (…). La valoración del estado de conciencia en el paciente intoxicado es importante y puede ofrecer orientación hacia el agente tóxico causal. Debe establecerse si el paciente se encuenra (sic) alerta, si responde a la voz de llamado, al dolor o si se encuentra inconsciente. Siempre se deben considerar y descartar otras causas orgánicas y en caso de trauma solicitar un TAC cerebral.

En el paciente adulto con alteración del estado de conciencia y con sospecha de intoxicación se recomienda el uso de 25 gr de Dextrosa (…) en el caso en que no sea osible (sic) descartar hipoglicemia por medio de una glucometría, teniendo en cuenta siempre la administración conjunta de Tiamina (…) o IM para prevenir el síndrome de Wernicke en pacientes con deficiencia de tiamina, dada la alta frecuencia de la alteración del estado mental originada por intoxicación por etanol.

E. Diagnóstico clínico: (…). Para realizar este proceso se requiere la elaboración de una adecuada historia clínica, un examen físico detallado y solicitud de exámenes de laboratorio teniendo ya una primera sospecha clínica o impresión diagnóstica que permita orientar la solicitud tanto de exámenes paraclínicos como de análisis toxicológico.

F. Antídoto-terapia: (…) De acuerdo al tóxico involucrado en la intoxicación y según su indicación y disponibilidad se utilizará el respectivo antídoto para revertir el cuadro tóxico. G. Descontaminación. (…). En el servicio de urgencias se realizará la descontaminación del paciente de la siguiente manera: 1. Descontaminación de Superficies • Piel. – Ojos. – Inhalación. 2.

Descontaminación Gastrointestinal: • Emesis. – Lavado Gástrico. – Carbón activado. – Catárticos. – Irrigación intestinal preferiblemente com polietilenglicol (Nulytely). – Remoción quirúrgica H. Potenciar eliminación: ( ). Este processo (sic) hace referencia a la utilización de métodos para favorecer la salida del tóxico del organismo, dentro de los que se incluyen: • Forzar Diuresis. – Alcalinización urinaria. – Hemoperfusión. – Hemofiltración. – Administración de dosis repetidas de carbón activado.

I. Disposición: (…). Dependiendo de la severidad del cuadro clínico del paciente intoxicado admitido en urgencias, puede requerirse observación valoración por otras especialidades, hemodiálisis, hemoperfusión, hospitalización en piso o manejo en Unidad de Cuidado Intensivo. Es posible que en la institución donde se realiza el manejo inicial del caso no se disponga de todos los elementos diagnósticos, terapéuticos ni hospitalarios, por lo cual hay que procurar la ubicación oportuna y eficaz, en una institución de nivel de complejidad mayor, donde se cuente con los insumos para su óptima atención. (…) En un paciente con historia clínica que recibió atención médica aproximadamente ocho horas y cincuenta minutos (08:50) antes en nivel 1 de complejidad hospitalaria, cuyos familiares informaron en ese primer momento que había ingerido “(veneno)” y al cual se le diagnosticó como intoxicación alcohólica severa” y sin respuesta positiva al tratamiento prescrito por lo que ameritó consultar al Hospital María Inmaculada y en cuyo primer ingreso a esta institución, la madre del paciente vuelve e informa que 12 horas antes había ingerido un veneno, se debió hospitalizar para su estabilización, estudio e interconsulta por especialidades como Medicina Interna y Toxicología (si hay disponibilidad de este último) y no darle de alta con medicación, circunstancia ésta que, constituye una falta a la Lex Artis.

(…)”. El anterior dictamen pericial, junto con su adición y complementación, tiene plena validez y eficacia, no solo porque está soportado en una guía para el manejo de urgencias toxicológicas del Ministerio de la Protección Social, vigente para el momento de los hechos, y que por ser una guía emanada del Ministerio, la institución y sus médicos estaban en la obligación de conocer y de aplicar; sino que además las partes tuvieron oportunidad de conocerlo previamente para tacharlo o solicitar aclaración o complementación, como en efecto lo hicieron, y se entregaron las aclaraciones pertinentes También fueron aportadas al proceso las historias clínicas diligenciadas por el Hospital Comunal Las Malvinas[27], el Hospital María Inmaculada[28], y la Clínica Medilaser[29], que serán utilizadas para contrastar la información allí consignada, con lo que indicaba la norma de atención para después determinar si Flober Andrés León recibió una atención negligente o, por el contrario, se cumplieron los protocolos, de acuerdo con su cuadro clínico.

Se observa entonces, que Flober Andrés León ingresó por primera vez al Hospital María Inmaculada el 30 de enero de 2010, a las 9:53 horas, según consta en la epicrisis, y allí permaneció hasta las 17:47 horas. Como motivo de consulta se anotó: “EL (sic) SE TOMO (sic) UN VENENO” y la descripción de la enfermedad fue la siguiente: “PACIENTE DE 31 AÑOS TRAIDO (sic) POR LA MADRE QUIEN REFIERE QUE HACE 12 HORAS SE TOMO (sic) UN VENENO. FUE LLEVADO AL HOSPITAL COMUNAL MALVINAS DONDE LE REALIZARON MANEJO CON ATROPINA.

FUE DADO DE ALTA HACE 4 HORAS. ACTUALMENTE PRESENTA SOMNOLENCIA Y VOMITOS (sic) EN NUMERO (sic) DE 5 CONTENIDO VERDOSO”. Del examen físico se destaca que el estado de conciencia del paciente, de acuerdo con el test de Glasgow era de 14/15 y el estado mental fue catalogado como anormal, porque estaba somnoliento y no respondía a órdenes verbales.

Los demás aspectos fueron encontrados normales. La impresión diagnóstica arrojada por la anamnesis y el examen físico, fue de envenenamiento auto infligido intencionalmente por exposición a plaguicidas en la vivienda. En otro aparte de la historia clínica, se hace referencia a que el envenenamiento fue con mata ratas. El tratamiento consistió en dejar al paciente en observación, someterlo a un lavado gástrico, hidratarlo, aplicarle Furosemida y Metoclopramida y remitirlo para valoración por medicina interna.

En las notas de enfermería se consignó a las 14:45 horas: “PACIENTE INQUIETO Y QUIERE RETIRARSE LA SONDA NASOGASTRICA (sic), LA DRA YICED HABLA CON EL (sic), LE EXPLICA LA IMPORTANCIA DE LA SONDA Y EL (sic) DECIDE RETIRARSELA (sic)…”. Por último, en las anotaciones de la evolución de urgencias, se registró que la conducta seguida fue suspender interconsulta por medicina interna y se da de alta con tratamiento con omeprazol e interconsulta por psiquiatría. El segundo ingreso del paciente al Hospital María Inmaculada se documentó en la epicrisis a las 18:46 horas del mismo 30 de enero de 2010.

Aunque en la historia clínica remitida por el hospital se echan de menos los folios 1 y 2, se cuenta con la epicrisis y algunas hojas de evolución, por lo que es posible reconstruir, a partir de ellas, el estado de la paciente y la atención que se le brindó en esa oportunidad. En las hojas de evolución de las 19:04 se reportó como diagnóstico subjetivo: “Paciente fue dado de alta hace +- 1 hora por con (sic) Dx de ingreso de intoxicacion (sic) exógena (sic) por veneno no determinado y ahora ingresa traido (sic) por la madre por que (sic) se sentía (sic) mal y presenta convulsion (sic) TCG en el consultorio por lo cual se hospitaliza nuevamente, no responde coherentemente a interrogatorio La madre trae un frasco de 60 cc de veneno para ratas llamado campeen, el cual ingirio (sic) el paciente”.

El paciente fue hospitalizado y se ordenó mantenerlo en observación, porque estaba presentando convulsiones disociativas. A las 19:40 fue valorado por medicina interna y se registró: “SUBJETIVO PACIENTE CON INGESTION (sic) DE GUAYAQUIL. ANTIDOTO (sic) FOSFODIACETATO N (sic) EN COLOMBIA ASI (sic) QUE SE UTILIZARA (sic) ALCOHOL. (…) CONDUCTA 1.

OBSERVACION (sic) URGENCIAS 2. SSN 1000 CMS AHORA Y CONTINAUR 100 CMS HORA 3. ALCOHOL 100 POR SONDA AHORA Y CONTINAUR (sic) 50 CMS HORA 4. OXIGENOPOR (sic) VENTURY 100%

5. VENDAR OJOS EVITAR LUZ 6. MONITORIZAR 7. SS P COAGULACION (sic) Y RENALES (…)”. A las 21:36 horas, el médico general que valoró al paciente anotó la siguiente información relevante: “SUBJETIVO paciente en muy mal estado general, con diagnostico (sic) de intoxicación (sic) exógena (sic), muy pero muy mal estado general, con oxigeno (sic) por ventury al 100%, tiene pendiente el resultado de gases arteriales”.

La conducta indicada por el médico fue remitirlo a UCI; además, se le colocó catéter central, se entubó y le proporcionaron inotrópicos. La impresión diagnóstica fue: efecto tóxico de sustancia no especificada. Finalmente, el registro de las 18:46 horas realizado por el médico se hizo en los siguientes términos: “SUBJETIVO PACIENTE CON INGESTION (sic) DE GUAYAQUIL, SE TORNA HIPTOENSO (sic) CIANOTICO (sic), MIDRIATICO (sic) ACIDOTICO (sic), SE REALIZA INTUBACION (sic) OT Y VENTILACION (sic) POR AMBU.

SE PASA CATETER CENTRAL SUBLCAVIO (sic) DERECHO PUNCON (sic) UNICA (sic), SE INICIA DOPAMINA Y ANTE NO RESPUESTA NOREPINEFRINA, SE REMITE A UCI CONDUCTA 1. REMITIR A UCI 2. SSN 2000 CHORRO CONTINUAR 200 CMS HORA 3. DOPAMINA 1 AMPOLLA AN 120 CMS PASAR A 20 ML HORA

4. NOREPINEFRINA UNA POLLA (sic) EN 121 SSN PASAR A 5 ML HORA 5. GLUCOANTO (sic) CALCIO UNA AMPOLLA CADA 8 HORAS IV

6. ALCOHOL ETILICO (sic) 50 CMS HORA

7. SE EXPLICA PRONSOTICO (sic) A LA FAMILIA (…)”. En vista del mal pronóstico que presentaba el paciente, se ordenó remitirlo para atención a Medilaser, y su egreso se registró a las 22:24 horas del 30 de enero. Flober Andrés León ingresó a la Clínica Medilaser a las 12:23 del 31 de enero, en muy malas condiciones generales, allí presentó acidosis, hiperpotasemia, sufrió un paro cardiaco con resucitación exitosa, arritmia cardiaca e insuficiencia renal aguda.

A las 5:30 presentó asistolia súbita, se le realizaron maniobras de reanimación por espacio de 20 minutos y recuperó el pulso, pero no la tensión arterial. A las 6:50 presentó un nuevo paro, pero en esa ocasión no reaccionó y falleció. Como se aprecia en las anotaciones de las historias clínicas del paciente, desde el primer ingreso al Hospital María Inmaculada, se advirtió a los médicos que aquel había ingerido un veneno, específicamente un mata ratas, y, por tal razón, fue sometido a un lavado estomacal, pero fue dado de alta con medicamentos y orden para consulta por psiquiatría. Una vez contrastada la anterior información con el dictamen pericial, se aprecia, que desde esa primera consulta de Flober Andrés León a la institución de salud, se debió activar un protocolo que no fue observado por los galenos, pues se conformaron con el lavado gástrico y ordenaron su salida, sin agotar las distintas instancias del tratamiento indicado.

La guía de atención es clara en indicar, que sin importar la causa de la intoxicación, el paciente debía ser tratado como si la misma comprometiera su vida, y debía ser sometido de inmediato al sistema “ABCD”, que comprendía la revisión de la vía aérea, la respiración, la circulación y la alteración del estado mental), pero de acuerdo con lo que se consignó en la historia clínica, el primer ingreso no se desarrolló de esa forma.

Se aprecia que pese a que el paciente ya se encontraba somnoliento y empezaba a presentar la sintomatología típica del envenenamiento anunciado, los médicos pasaron por alto estos signos y síntomas, y lo trataron de una forma descuidada y poco profesional. La norma de atención imponía la obligación de hospitalizar al paciente y darle una atención que comprendía exámenes diagnósticos, monitorización de signos vitales y funciones en general, y la aplicación de tratamientos para que el paciente eliminara la sustancia -fuera cual fuera-, protocolo este que, como se señaló, no se siguió. Ahora, no es cierto que los médicos no tuvieran conocimiento de la situación de intoxicación del paciente hasta su segunda consulta, pues como se lee en la historia clínica, desde su ingreso al servicio de urgencias, se registró el evento del envenenamiento, y aun cuando no existe forma de saber si desde ese primer momento, se informó el tipo de veneno consumido, sí era exigible, por parte del personal de la institución de salud, un proceder distinto al que desplegó, pues el solo lavado y la consulta por psiquiatría, no eran la forma adecuada de abordar la situación del paciente.

Nótese que la consulta por medicina interna fue sustituida por un orden de consulta psiquiátrica, circunstancia que no solo denota desconocimiento de las obligaciones por parte del personal médico, sino también la absoluta falta de interés en salvaguardar su vida y su salud. Si bien, al segundo ingreso del paciente, se agotó el protocolo indicado, y se le proporcionó la atención adecuada, que comprendió la realización de exámenes y la aplicación del tratamiento para el tipo de intoxicación específica a la que presentó el señor León, esto no exime de responsabilidad a la institución, pues de haberlo hecho desde la primera vez que consultó, muy probablemente, el cuadro del paciente no se habría agravado, y las probabilidades de sobre vida se habrían elevado.

Así las cosas, no existe duda para esta Corporación, que en la atención médica brindada al paciente Flober Andrés León, por parte del Hospital Inmaculada Concepción, se presentaron fallas en el cumplimiento de protocolos y preceptos de la lex artis, fallas que resultaron determinantes para su deceso, motivo por el cual, se torna necesario confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del hospital, y lo condenó al pago de perjuicios a favor de los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de Flober Andrés León. 4.4.

Análisis de la Sala sobre los perjuicios 4.4.1. De los perjuicios morales En sentencia de primera instancia se ordenó el pago del equivalente en pesos colombianos a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de los 3 hijos del causante y su madre; así mismo, se condenó al Hospital María Inmaculada al pago de 50 salarios mínimos para cada uno de los hermanos del señor León. Dado que los valores concedidos se ajustan a las reglas dispuestas para la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte consignadas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[[30]], se confirmará la condena de primera instancia. 4.4.2.

Sobre el daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante La Sala no comparte el criterio plasmado en la sentencia respecto de la liquidación del lucro cesante a los actores, pues a partir de la sentencia de unificación en materia de reconocimiento de perjuicios materiales[31], se torna necesaria la acreditación de forma adecuada, de que la persona desarrollaba al menos una actividad económica, pues la sola afirmación en la demanda, sin ningún tipo de soporte probatorio, no puede considerarse como una prueba fehaciente de ello.

Así las cosas, el reconocimiento que se hizo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, será revocado en esta sentencia. 4.5. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 29 de septiembre de 2018, que quedará así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de ausencia de cobertura propuesta por LA PREVISORA S.A., en cuanto al llamado en garantía, propuesto por el HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA (CAQUETÁ), de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de FLOBER ANDRÉS LEÓN RAMÍREZ (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el 31 de enero de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E., a pagar, por concepto de reparación de perjuicios morales en la siguiente forma: |DEMANDANTE |CALIDAD |S.M.L.M.V.| |KIMBERLY TATIANA LEÓN CASTAÑEDA |HIJA |100 | |KAROL YISETH LEÓN SANTANILLA |HIJA |100 | |FLOBER ANDRÉS LEÓN SANTANILLA |HIJO |100 | |ESPERANZA RAMÍREZ SIERRA |MADRE |100 | |WILMAL LEÓN RAMÍREZ |HERMANO |50 | |JEFFERSON VARGAS RAMÍREZ |HERMANO |50 | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvamento de voto Cfr. Rad. 41.830-19 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] F. 106 a 107 c. 2. [2] F. 158 a 174 c. 2. [3] F. 185 a 187 c. 2. [4] F. 201 a 202 c. 2. [5] F. 203 c. 2. [6] F. 204 a 2013 c. 3. [7] F. 274 a 283 c. 3. [8] F. 284 a 296 c. 3. [9] F. 297 a 304 c. 3. [10] F. 307 a 328 c. ppal. [11] F. 354 c. ppal. [12] F. 355 a 360 c. ppal. [13] F. 361 a 365 c. ppal. [14] F. 557 a 563 c. ppal. [15] “Código Contencioso Administrativo.

Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…).”.

La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes, en atención al criterio objetivo – cuantía el asunto es susceptible de ser conocido por esta Corporación en segunda instancia y, por último, la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba excede la suma exigida de trescientos (300) smmlv. [16] Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998. [17] Copia del registro civil de defunción. F. 57 c. 1. [18] Copia simple del registro civil de nacimiento.

F. 52 c. 1. [19] Copia simple del registro civil de nacimiento. F. 51 c. 1. [20] Copia simple del registro civil de nacimiento. F. 50 c. 1. [21] Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Flober Andrés León Ramírez. F. 57 c. 1. [22] Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 48 c. 1. [23] Copia simple del registro civil de nacimiento.

F. 49 c. 1. [24] F. 57 c. 1. [25] F. 121 a 125 c. 4. [26] F. 244 A 247 C. 4. [27] F. 33 c. 1. [28] F. 110 a 135 c. 2. [29] F. 34 a 37 c. 1. [30] Expediente 26251. [31] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. Rad. 44572.