Micelio
76001-23-33-000-2020-01109-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-24

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hospital Santa Ana E.S.E De Bolívar - Valle Del Cauca·Demandado: Juzgado 2 Administrativo De Cartago

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN JUDICIAL – Cumplimiento Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Para ello, debe determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 2 Administrativo de Cartago, notificó indebidamente el Auto de 22 de abril de 2019 y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. (…) Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala observa que, dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00961- 00, el Auto No. 605 de 22 de abril de 2019, por medio del cual se convocó a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, fue notificado por Estado No. 59 de 23 de abril de 2019, el cual se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial y, adicionalmente, fue remitido, vía correo electrónico, a las partes.

Concretamente, la providencia aludida y la comunicación del estado fueron enviadas, en archivo adjunto, al correo electrónico del apoderado del Hospital Santa Ana E.S.E, (…) el cual, contrario a lo manifestado por la parte actora, fue el mismo que se suministró en la contestación de la demanda ordinaria para recibir notificaciones judiciales y, adicionalmente, coincide tanto en el Auto enjuiciado de 19 de julio de 2019 como en el informe rendido por la entidad, sin que se haya demostrado lo contrario.

(…) Lo anterior deja en evidencia que, la autoridad judicial demandada actuó conforme con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 205 de la misma normatividad, conclusión a la que también llegó la primera instancia, pues, 1) se notificó el Auto de 22 de abril de 2019 por medio de anotación en estado electrónico para consulta en línea, 2) se insertó en la página web de la Rama Judicial y, 3) se envió un mensaje de datos a quienes suministraron su dirección electrónica.

En consecuencia, la Sala no encuentra que la notificación fue indebida o que adoleció del trámite establecido en los referidos artículos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01109-01(AC) Actor: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE BOLÍVAR - VALLE DEL CAUCA Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE CARTAGO Síntesis del caso: La entidad demandante enjuició el Auto que negó su solicitud de nulidad por indebida notificación de la providencia que programó la audiencia de conciliación, prevista en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, ya que, a su juicio, ello ocasionó su inasistencia a dicha diligencia y, en consecuencia, que se declarara desierto su recurso de apelación contra el fallo que la condenó. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El Hospital Santa Ana E.S.E de Bolívar – Valle del Cauca, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Cartago, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y defensa, con ocasión del Auto de 29 de julio de 2019 que negó una solicitud de nulidad, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76147-33-33-001-2014-00961-00. 2.

A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar mis derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez 2º Oral Administrativo del Circuito de Cartago, o quien haga sus veces, revoque el Auto Interlocutorio No. 1549 de julio 29 de 2019 mediante el cual se niega la declaratoria de nulidad y se pone fin al proceso, y que en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del estado electrónico del 23 de abril de 2019, y que en consecuencia se fije nueva fecha para realizar la audiencia de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 20 de marzo de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Cartago profirió Sentencia en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó al Hospital Santa Ana E.S.E de Bolívar – Valle del Cauca, que fungía como demandado, dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00961-00.

Decisión contra la cual, el apoderado de la entidad interpuso recurso de apelación. 5. 2) Mediante Auto de 22 de abril de 2019, se programó la audiencia de conciliación para el 3 de mayo de 2019 a las 3:00 pm, en cumplimiento del inciso 4 del artículo 192 del CPACA. 6. 3) La parte actora indicó que la notificación de la anterior providencia se efectuó por estado electrónico de 23 de abril de 2019, y que la misma no la recibió en su “buzón de mensajes”, por lo que no pudo asistir a la audiencia programada y, en esa medida, la autoridad judicial demandada declaró desierto el recurso de apelación que interpuso. 7. 4) Mediante escrito de 22 de mayo de 2019, el apoderado de la E.S.E solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del Auto de 22 de abril de 2019 y, en consecuencia, se fijara una nueva fecha para realizar la audiencia de conciliación. Solicitud que fue negada en Auto de 29 de julio de 2019. 8. 5) El último Auto fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por lo que el Juzgado 2 Administrativo de Cartago resolvió no acceder al primero y rechazar por improcedente el segundo. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que, según la entidad demandante, la notificación por estado electrónico adoleció del trámite establecido en los artículos 201 y 205 del CPACA[2], ya que el estado electrónico mediante el cual se notificó el Auto de 22 de abril de 2019 no fue remitido al correo electrónico que suministró la E.S.E desde la contestación de la demanda, y tampoco existe constancia de recibido del mensaje de datos. 10.

En ese orden, manifestó que la indebida notificación conllevó a una irregularidad procesal y a la trasgresión de los derechos al debido proceso y defensa, máxime cuando se trató de la notificación de una providencia, cuyo incumplimiento conllevó a que se declarara desierto el recurso de apelación y, con ello, se diera por terminado el proceso de reparación directa. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 21 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en una vía de hecho con el Auto de 29 de julio de 2019, ya que: 1) el Auto de 22 de abril de 2019, que fijó la fecha en la cual se celebraría la audiencia de conciliación, fue notificado por estado que, a su vez, fue remitido en archivo adjunto junto con la providencia a notificar al correo electrónico del apoderado del Hospital Santa Ana E.S.E, “jumuan@hotmail.com”. 2) Existió acuse de recibido de la notificación y, además, el apoderado no informó el cambio de correo electrónico para notificaciones judiciales. 12.

En virtud de lo anterior, concluyó que el Auto enjuiciado fue notificado en debida forma, comoquiera que el Secretario del Juzgado demandado, de conformidad con los artículos 201 y 205 del CPACA, envió mensaje de datos de la notificación hecha por estado y de la providencia a la dirección que se suministró en la contestación de la demanda y, además, remitió el acuse de recibo del mismo. 13.

La parte demandante impugnó la anterior decisión. Manifestó que el juez de tutela de primera instancia dio por sentado la noticia de recibido aportado por la autoridad judicial demandada, cuando el mismo no hizo parte del expediente No. 2014-00961-00 y, adicionalmente, tanto en el Auto enjuiciado como en la contestación de la presente acción, el Juzgado 2 Administrativo de Cartago aceptó “la falencia de remisión del correo electrónico”, al indicar que la omisión en el envío del estado no hacía indebida la notificación. Así mismo, señaló que en ambos documentos las direcciones de correo electrónico, a las que fue remitido el estado de 23 de abril de 2019, eran diferentes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 1. Cuestión previa- Identificación del defecto 14. La Sala estima necesario precisar que, si bien la entidad demandante no invocó, de forma expresa, un defecto, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela, se considera que los reparos expuestos se enmarcan en un posible defecto procedimental absoluto, comoquiera que los mismos tiene relación directa con la indebida notificación del Auto de 22 de abril de 2019 que programó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA y, con ello, la decisión que declaró desierto el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, es decir, la omisión o error en las formas propias del juicio.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[3], se procederá a estudiar dicho defecto. 2. Fijación de la controversia 15. Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Para ello, debe determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 2 Administrativo de Cartago, notificó indebidamente el Auto de 22 de abril de 2019 y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 16.

La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado, comoquiera que, tal como lo manifestó el juez de tutela de primera instancia, el Hospital Santa Ana E.S.E. interpuso recurso de reposición contra el Auto de 29 de julio de 2019 que negó la solicitud de nulidad.

(2) Si bien, el Auto enjuiciado tiene fecha de 29 de julio de 2019, lo cierto es que, al interior del proceso No. 2014- 00961-00, los recursos interpuestos en su contra fueron resueltos mediante Auto de 20 de febrero de 2020, notificado al día siguiente. En esa medida, la Sala, al igual que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, considera que hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última providencia (21/02/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (01/09/20[5])[6].  17.

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un Auto que negó una solicitud de nulidad dictado en el marco de un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de una decisión que puso fin al proceso de reparación directa, pues, la autoridad judicial demandada con el Auto enjuiciado negó una solicitud de nulidad por indebida notificación y, con ello, dejó en firme el Auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el Hospital Santa Ana E.S.E contra el fallo que lo condenó, dentro de un proceso de reparación directa. 4.

Caso concreto 18. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la decisión impugnada, por lo siguiente: 19. Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala observa que, dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00961-00, el Auto No. 605 de 22 de abril de 2019, por medio del cual se convocó a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA[7], fue notificado por Estado No. 59 de 23 de abril de 2019, el cual se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial[8] y, adicionalmente, fue remitido, vía correo electrónico, a las partes. 20.

Concretamente, la providencia aludida y la comunicación del estado fueron enviadas, en archivo adjunto, al correo electrónico del apoderado del Hospital Santa Ana E.S.E, jumuan@hotmail.com, el cual, contrario a lo manifestado por la parte actora, fue el mismo que se suministró en la contestación de la demanda ordinaria para recibir notificaciones judiciales[9] y, adicionalmente, coincide tanto en el Auto enjuiciado de 19 de julio de 2019[10] como en el informe rendido por la entidad[11], sin que se haya demostrado lo contrario. 21.

Incluso, del envío del mensaje de datos, la Sala advierte que el archivo también se remitió a los correos electrónicos hsantana90@yahoo.es y contactenos@hsantana.gov.co, correspondientes a la E.S.E, de los cuales, el primero aparece en el poder que la entidad confirió para su representación[12] y, el segundo, consta en su página web[13]. 22.

Lo anterior deja en evidencia que, la autoridad judicial demandada actuó conforme con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA[14], en concordancia con el artículo 205 de la misma normatividad[15], conclusión a la que también llegó la primera instancia, pues, 1) se notificó el Auto de 22 de abril de 2019 por medio de anotación en estado electrónico para consulta en línea, 2) se insertó en la página web de la Rama Judicial y, 3) se envió un mensaje de datos a quienes suministraron su dirección electrónica.

En consecuencia, la Sala no encuentra que la notificación fue indebida o que adoleció del trámite establecido en los referidos artículos. 23. Por último, vale la pena indicar que, no son de recibo los reparos relativos a que, (1) la constancia de acuso de recibido, valorada por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, no obraba en el expediente y, (2) la autoridad judicial demandada aceptó “la falencia de remisión del correo electrónico” al indicar que la omisión en el envío del estado no hacía indebida la notificación, por lo siguiente: 24.

(1) Si bien, la constancia de acuso de recibido no obra en el expediente ordinario, sino que esta se allegó con el informe que rindió el Juzgado 2 Administrativo de Cartago en la presente acción, ello no hace indebida la notificación, pues, esta sí se hizo, tal como consta en el folio 557 del mismo[16] y lo verificó el juez de tutela de primera instancia, cosa distinta es que con el acuso se pruebe que el destinatario recibió el mensaje de datos, el cual, se reitera, fue enviado a los correos electrónicos del Hospital Santa Ana E.S.E y de su apoderado. 25.

(2) Pese a que la autoridad judicial demandada, en su respectivo informe, señaló (se trascribe) “la comunicación al correo solo tiene efectos informativos, sin que sea necesario enviar ni el estado ni copia de la providencia, pues es deber de las partes revisar los estados electrónicos”, lo cierto es que tal afirmación no cambia el hecho que demostró que había enviado la comunicación del artículo 201 del CPACA al correo electrónico de la parte demandante y, con ello, no había incurrido en una vía de hecho ni vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 5.

Conclusiones 26. La Sala considera que no se configuró un defecto procedimental absoluto, en la medida que la notificación cuestionada se surtió con sujeción a la norma (artículos 201 y 205 del CPACA). En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela que negó el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Para ello, citó el fallo de tutela de 17 de mayo de 2018, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2017-06175-01. [3] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Según la constancia de generación en línea que obra en el registro de la Sede Electrónica– SAMAI. [6] Tenerlo por no cumplido resulta excesivamente estricto y no se compadece con: (1) los planteamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, y, (2) la connotación de inmediatez que dista de la caducidad del proceso ordinario.

En esa medida, el término de 6 meses resulta ser un plazo orientador, por lo cual es posible entenderlo como superado, en tanto habían trascurrido 9 días más desde la notificación e incluso 4 días desde la ejecutoria de la providencia que resolvió los recursos contra el Auto enjuiciado. [7] “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

(…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". [8]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7836731/21939314/ESTADO+N%C2%B0 %20059+DEL+23+DE+ABRIL+DE+2019+V1.pdf/77a110bb-06f2-44ba-9bb8-1255378a1599. [9] “Mi mandante y el suscrito recibiremos notificaciones en la Calle 8 # 5- 09 del Municipio de Bolívar – Valle del Cauca o al correo electrónico jumuan@hotmail.com”.

Folio 189 del expediente No. 2014-00961-00. [10] “(…) también se le envío del mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA, a los correos electrónicos contactenos@hsantana.gov.co y jumuan@hotmail.com, para su asistencia al desarrollo de la audiencia de conciliación fijada en el proceso de la referencia”. [11] “(…) la comunicación remitida al correo electrónico hsantana90@yahoo.es y jumuan@hotmail.com, fue recibida el mismo día 23 de abril de 2020”. [12] Folio 190 del expediente de reparación directa No. 76147-33-33-001- 2014-00961-00.

“Comprometidos con la Salud. DIRECCIÓN: Calle 8 No. 5-09 Bolívar- Valle. TEL: (2) 222 4000. EMAIL: hsantana90@yahoo.es” [13] http://www.hsantana.gov.co/. Correo institucional: contactenos@hsantana.gov.co Correo de notificaciones judiciales: contactenos@hsantana.gov.co [14] “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.// De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.// De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.// Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados." [15] “Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. // En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. // De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. [16] En el que se evidencia el envío del estado No. 59 del 23 de abril de 2019, su comunicación y el compilado de providencias que se notificaron a través del mismo, entra esas, el Auto de 22 de abril de 2019.