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66001-23-33-000-2020-00447-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-24

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Javier Elías Arias Idárraga·Demandado: Relatoría Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pereira

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / FUNCIONES DE LA RELATORÍA – Análisis Esta instancia considera, como lo fue para el a quo, que la respuesta conjunta, del relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el presidente de esa Corporación sí atendió cada uno de los puntos de la petición elevada por el [tutelante], cuestión distinta es que no se hubiera resuelto de manera favorable al interés del demandante, en atención a las competencias otorgadas a las autoridades accionadas.

Es evidente que el relator explicó al actor que no era el responsable de proferir las providencias solicitadas por lo que debió remitir el requerimiento, en lo atinente a la expedición de copias, a los magistrados correspondientes; asimismo, ilustró al demandante sobre las herramientas con que cuenta para descargar providencias de manera directa desde de la página web de la corporación y le explicó cada uno de los pasos para hacerlo.

El demandante cuestionó esa respuesta y consideró que era deber del relator revisar todas las sentencias de tutela emitidas por esa corporación y verificar aquellas en que se haya aplicado el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. (…) Así entonces, se precisa al actor, las relatorías no tienen como función la de resolver consultas o prestar asesorías jurídicas a los ciudadanos, en tanto sus deberes son los de efectuar la clasificación de las providencias proferidas por un cuerpo judicial y certificar su fidelidad, entre otros y principalmente, el de publicar la jurisprudencia para su consulta y permitir así su uso práctico y profesional por parte de los usuarios.

(…) Con estos hechos demostrados, se entiende que la pretensión contenida en el memorial de tutela fue satisfecha y, en consecuencia, no existe vulneración alguna de la que deba declararse su amparo, en tanto la autoridad accionada dio respuesta a la petición incoada por la parte actora previo a la interposición de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00447-01(AC) Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: RELATORÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negó el amparo pretendido.

SÍNTESIS DEL CASO 1. Javier Elías Arias Idárraga consideró que la respuesta brindada por el relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira frente a su petición de 13 de agosto de 2020 no fue de fondo, porque en ella no se accedió a su solicitud para que le sean remitidas todas las sentencias de tutela proferidas por esa Corporación, en las que se hubiere dado aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

La sala comprobó que la respuesta de la autoridad accionada sí fue de fondo y que en ella se explicó al actor que puede acudir a los mecanismos dispuestos para que los ciudadanos efectúen consultas de jurisprudencia.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El actor presentó acción de tutela en contra del relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó: Se ORDENE al tutelado que inmeditamente (sic) resuelva de fondo lo pedido en mi derecho de petición (sic) sin q (sic) pueda remitirme a que yo haga su trabajo se (sic) ORDENe (sic) en tutela que el relator cumpla su deber funcion (sic) y respete lo q (sic) le ordena (sic) art 23 CN. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentaron las solicitudes de amparo son los que a continuación transcribe textualmente la Sala: El RELATOR, sr Alonso Gaviria, referente a mi solicitud, art 23 CN, donde le solicite me enviara tutelas donde se ubiera (sic) aplicado art 20 del decreto 2591 de 1991, SIMPLEMENTE NO ME RESPONDE LO PEDIDO Y DE paso me dice que las busque yo.

(sic) eso lo dijo en mensaje electronico (sic) enviado el lunes 31 de agosto de 2020 a las 8 10 am Es decir el relator, aparentemente viola art 23 CN, ley 1755 de 2015 y ley 734 de 2002, pues desconoce su función (sic) deber como relator, ya q es este quien debe tener un registro de todas las actuaciones en derecho q ocurren en ese tribunal y no el pecionario (sic) c.- Trámite procesal 3.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, el Magistrado titular del Despacho 4 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 4. Previo a avocar el conocimiento de este asunto, el a quo precisó que, en atención a los hechos y pretensiones del actor, era evidente que el objeto de la tutela versó sobre una autoridad administrativa del orden nacional, por lo que el trámite de este caso correspondía a los juzgados del circuito, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017; no obstante, decidió acoger la posición asumida por la Corte Constitucional en autos 124 de 2009 y 539 de 2016, para concluir que, cuando se evidencie una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no es posible que el juez de tutela se declare incompetente, razón por la cual decidió tramitar la presente acción. d.- Sentencia de primera instancia 5.

El 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: 5. Consideró que la respuesta brindada al actor por parte del presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil y Familia, en la que esa Corporación le manifestó que es incompetente para resolver consultas jurídicas, constituyó una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, en la medida en que se explicó al actor que su solicitud referente a que le sea informado si los magistrados han aplicado el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es competencia de cada uno de ellos, puesto que el relator no es quien emite las providencias, razón por la que remitió la petición a cada uno de ellos.

Asimismo, se ilustró al demandante que, en caso de requerir alguna providencia, la puede descargar de la página web destinada para ello, explicándosele el procedimiento para dicho trámite. f.- Impugnación 6. El actor presentó impugnación en la que manifestó lo siguiente: “SEÑORIAS JAVIER ARIAS APELO” II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 7.

En virtud de las razones plasmadas en el auto por medio del cual el a quo avocó el conocimiento del presente asunto y para garantizar los principios de celeridad y eficacia, esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión preliminar 8.

Debe indicarse que, ante la falta de argumentación del escrito de impugnación, esta Subsección[1], en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia[2], se ha desmarcado de dicha postura con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, ha adoptado una posición intermedia, en la que no confirma de plano la decisión del a quo, sino que efectúa una revisión de la providencia de primera instancia en aras de establecer si se ajustó a los hechos y fundamentos de la tutela y si la decisión estuvo debidamente estructurada. 9.

En ese orden, se optó por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia, para verificar si resultaron razonables y la providencia debe ser confirmada, o si, por el contrario, no contaron con respaldo fáctico y jurídico y la providencia debe ser revocada. 10. En ese orden, la Sala procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al Tribunal Administrativo de Risaralda para proferir la sentencia de tutela de primera instancia en el trámite constitucional de la referencia el pasado 23 de septiembre. b.- Problema jurídico 11.

De conformidad con los argumentos de la tutela y la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si de acuerdo a lo manifestado por el actor la respuesta brindada por la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no se ajustó a los postulados del derecho de petición. c.- Caso concreto 12.

En el asunto que se estudia y de acuerdo a los presupuestos fácticos de la tutela, el señor Javier Arias Idarriaga elevó un derecho de petición el 13 de agosto de 2020 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que solicitó lo siguiente: 1 requiero (sic) por favor se informe por separado por cada magistrado integrante de la H CSJ SC CIVIL, si alguna vez a (sic) aplicado el art 20 del decreto 2591 de 1991, cuando el accionado en una tutela, NO RESPONDE LA ACCION (sic). 2 De haber aplicado en alguna tutela art art (sic) 20 del decreto 2591 de 1991, la digitalizara y la emviara (sic) por favor 3 Requiero por favor remitir la petición (sic), solicitud de la aplicacion (sic) del art 20 del decreto 2591 de 1991, a cada magistrado del tribunal (sic) Superior sala Civil familia de Pereira rda (sic), a fin q cada magistrado consigne si aplica LO QUE ORDENA EL ARTICULO REFERIDO ARRIBA O POR EL CONTRARIO NUNCA LE APLICA 4 Solicito me remita copia digitalizada del requerimiento pedido al TSSCF en Pereira Rda a fin de contabilizar terminos (sic) de respuesta 5 Solicito un listado de direcciones electronicas, completo de todos los despachos civiles circuito y promiscuo circuito del país (sic), y se consignara competencia funcional para todos y cada uno de ellos.

De no ser competente favor remitir mi solicitud respetuosa y atenta (sic) quien corresponda en derecho a fin q (sic) me resuelva lo pedido. 6 por (sic) favor remitir copia de mi peticion (sic) y de sus respuestas al correo de la veeduria (sic) q (sic) apàrece (sic) parte inicial de este mensaje por favor señorías (sic). 13. El magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta inicial a esa petición con oficio de 24 de agosto de 2020.

En ese documento, la autoridad judicial informó que no haría pronunciamiento alguno por cuanto no contaba con la competencia de absolver consultas, prestar asesorías o emitir conceptos, por ello dispuso la remisión del requerimiento del actor a la relatoría de esa Corporación y la relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para lo de su cargo. 14.

Mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2020, la relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio así respuesta al actor: (…) Como en el numeral 3 de dicho memorial usted solicita “a cada Magistrado” de la Sala Civil Familia de esta Corporación “consigne si aplica LO QUE ORDENA EL ARTICULO REFERIDO ARRIBA O POR EL CONTRARIO NUNCA LE APLICA (sic)”, procederé a correr traslado de su petición a la Secretaría de dicha Sala para que los mencionados funcionarios, en caso de considerarlo pertinente, resuelvan lo que consideren procedente de acuerdo con sus competencias.

Respecto a la posibilidad de obtener providencias de tutela en las que se haya aplicado el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, información que no aparece requerida en su escrito, pero a lo que aludió el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, le indico que en la página web tribunalsuperiorpereira.com, siguiendo el link “Jurisprudencia”, podrá buscar y descargar directamente los archivos de las sentencias que sobre ese tema o cualquiera otro que requiera estén publicadas y puedan servirle.

Bajo el link "Consulta Providencias" se encuentran agrupados los autos y sentencias respecto de cada Sala año por año y allí podrá, haciendo uso de la opción buscar (F3 o Ctrl+F), efectuar una búsqueda más concreta del material que necesite. Y siguiendo el link "Buscador" podrá rastrear las providencias utilizando palabras claves (tipo Google). 15.

Por su parte, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil y Familia emitió un oficio de respuesta en el que atendió el requerimiento de la parte actora en lo referente a sus competencias e informó: (…) De manera comedida y atenta, en respuesta a los interrogantes a cada uno de los integrantes de la Sala Civil-Familia, en su escrito remitido el 31-08-2020 el Relator (Por incompetencia), le comunico que en Sala Plena se resolvió contestarlos en forma conjunta por esta Presidencia. Pregunta No.3.

Esta Colegiatura es incompetente para resolver consultas jurídicas. Ninguna norma atribuye esa función (…) 16. Entre los documentos que conforman el escrito de tutela obran los comprobantes electrónicos que dan cuenta de la remisión de los citados oficios al actor, es decir, las respuestas a su petición fueron notificadas en debida forma. 17.

Del contenido de la demanda la Sala infirió que lo que el señor Javier Elías Arias Idarriaga reclamó fue que la respuesta brindada por el relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no fue de fondo, porque no se accedió a la solicitud de que le fueran remitidos los fallos de tutela proferidos por esa corporación, en los que se hubiera aplicado la presunción de veracidad de que trató el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[3]. 18.

Esta instancia considera, como lo fue para el a quo, que la respuesta conjunta, del relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el presidente de esa Corporación sí atendió cada uno de los puntos de la petición elevada por el señor Javier Elías Idarriaga, cuestión distinta es que no se hubiera resuelto de manera favorable al interés del demandante, en atención a las competencias otorgadas a las autoridades accionadas. 19.

Es evidente que el relator explicó al actor que no era el responsable de proferir las providencias solicitadas por lo que debió remitir el requerimiento, en lo atinente a la expedición de copias, a los magistrados correspondientes; asimismo, ilustró al demandante sobre las herramientas con que cuenta para descargar providencias de manera directa desde de la página web de la corporación y le explicó cada uno de los pasos para hacerlo. 20.

El demandante cuestionó esa respuesta y consideró que era deber del relator revisar todas las sentencias de tutela emitidas por esa corporación y verificar aquellas en que se haya aplicado el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular es necesario recordar al actor las funciones otorgadas al cargo de relator de la Rama Judicial, previstas en el artículo 40 del Decreto 052 de 1987 (Estatuto de Carrera Judicial), que reza: Artículo 40.

Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: (…) RELATOR. Clasificar, titular y extractar las providencias de la Corporación; preparará las publicaciones y los extractos de Jurisprudencia y elaborar los índices de las providencias (…). 21. Así entonces, se precisa al actor, las relatorías no tienen como función la de resolver consultas o prestar asesorías jurídicas a los ciudadanos, en tanto sus deberes son los de efectuar la clasificación de las providencias proferidas por un cuerpo judicial y certificar su fidelidad, entre otros y principalmente, el de publicar la jurisprudencia para su consulta y permitir así su uso práctico y profesional por parte de los usuarios. 22.

En ese sentido, la Sala considera que con los pronunciamientos de las autoridades accionadas y su correspondiente comunicación al accionante se dio trámite a la solicitud elevada y se resolvió de fondo la petición presentada. 23. Con estos hechos demostrados, se entiende que la pretensión contenida en el memorial de tutela fue satisfecha y, en consecuencia, no existe vulneración alguna de la que deba declararse su amparo, en tanto la autoridad accionada dio respuesta a la petición incoada por la parte actora previo a la interposición de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala.

Por consiguiente, se confirmará la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela. 24. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Entre otras, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. [2] Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01. [3] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.