ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN - Ampliación de términos para dar respuesta Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición del [tutelante], el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ante la presunta omisión de dar respuesta de fondo a la petición que radicó vía correo electrónico en fecha 22 de octubre de 2020.
(…) La petición del [actor] data del día 22 de octubre de 2020, como se puede verificar en el expediente, así mismo, se observa que el objeto de su solicitud es obtener información relacionada con el registro de las actuaciones judiciales, al interior del proceso con radicación N° 11001-40-03-019-2020-00573-00 que cursa en el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá. (…) Por su parte, el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá allegó respuesta al requerimiento hecho en el auto admisorio de la tutela, señalando las actuaciones que se registraron respecto al proceso con radicado No. 11001-40-03-019-2020-00573- 00; y las dificultades para el acceso remoto, que los servidores de su despacho han enfrentado con ocasión de la situación de salud pública.
Así mismo, se allegó informe del Dr. Pedro Alfonso Mestre Carreño – Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, señalando que la tutela debía declararse improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la petición del [accionante] se contestó por medio del Coordinador del Grupo de Soporte Tecnológico, con oficio DESAJBOO20-3335 de 23 de noviembre, y así mismo, anexó prueba de su envío por correo electrónico al accionante, en fecha 7 de diciembre de 2020.
Sin embargo, observa la Sala que la tutela fue presentada el 20 de noviembre de 2020, es decir, antes que venciera el término de 20 días con el que contaban las entidades accionadas para resolver la petición de información de fecha 22 de octubre de 2020, esto es 23 de noviembre de 2020, por lo que, de ello resulta necesario concluir, que el derecho fundamental de petición no se encontraba vulnerado para entonces, pues aún se encontraban dentro del término para pronunciarse.
Por lo anterior, se negará el amparo al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no han vulnerado el derecho fundamental de petición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04864-00(AC) Actor: GUILLERMO DÍAZ FORERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Díaz Forero, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de noviembre de 2020, el señor Guillermo Díaz Forero en nombre propio, promovió el mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En sentir del accionante, su derecho fundamental fue vulnerado ante la omisión de dar respuesta a la petición interpuesta por este el 22 de octubre de 2020, al correo electrónico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a saber, pmestrec@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que adoptará en esta sentencia: 1. Mediante memorial radicado vía correo electrónico pmestrec@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en fecha 22 de octubre de 2020[1], el señor Guillermo Díaz Forero, hizo las siguientes peticiones: “- Oficiar al área de sistemas a fin de que remitan la trazabilidad y/o el registro que generó el usuario asignado al Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá en el proceso No. 1100140030 19 2020 00573 00. - Informar la fecha y hora exacta en el cual el usuario asignado al Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá realizó el registro de la actuación de inadmisión de la demanda de fecha 05 de octubre de 2020 en el proceso 1100140030 19 2020 00573 00 en la página web de la rama judicial sección “Consulta de Procesos” Justicia Siglo XXI. - Informar la fecha y hora exacta en la cual el usuario asignado al Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá realizó el registro del estado No 46 y el cargue de los respectivos autos en el micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-19-civil-municipal-de- bogota.”[2] 2.
Mediante correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por medio del Director, Dr. Pedro Alfonso Mestre Carreño, le señaló al peticionario que, para efectos de radicación de derechos de petición, se había creado el correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Se observa igualmente que, dicha petición fue direccionada al correo antes señalado, en esta misma contestación que se hace al peticionario.[3] 3. En fecha 23 de octubre de 2020, al correo electrónico del accionante, se allegó comunicación proveniente del correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que se le informó que su petición había sido registrada en el sistema “SIGOBius”, y que podía consultar su trazabilidad accediendo con el código de registro: EXDESAJBO20-51522 y contraseña de consulta: 360d6add[4]. 4.
El 20 de noviembre de 2020, el señor Guillermo Díaz Forero, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2. Fundamentos de la solicitud Según el accionante, a la fecha de formulación de su acción de amparo, no había obtenido aún, respuesta alguna por parte de la entidad[5], ni se había informado el estado actual de su petición de fecha 22 de octubre de 2020, ni habían resuelto de fondo el asunto, vulnerando así su derecho fundamental invocado.[6] 1.
Petición de amparo constitucional El señor Guillermo Díaz Forero en calidad de accionante solicita lo siguiente en su escrito de tutela: 1. “Se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ desconoció el derecho fundamental de petición. 2. Solicito en consecuencia, amparar el derecho fundamental de petición, ordenando al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ, dar respuesta a la petición radicada desde el día 22 de Octubre de 2020, mediante el cual solicité informar las actuaciones registradas por el usuario asignado al Juzgado 19 Civil Municipal en el proceso 2020-00573.” 4.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2020, la Magistrada Ponente admitió la tutela interpuesta por el señor Guillermo Díaz Forero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y dispuso la notificación a dichas entidades, para que allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Asimismo, ordenó comunicar al Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá sobre la existencia del presente trámite constitucional para que interviniera y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. 4.1. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias registradas en el expediente, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura no rindió informe pese haber sido debidamente notificado[7].
Se presentaron las siguientes contestaciones: 2. Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá La Juez Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá, Dra. Gina Pecha Garzón, aclaró respecto al trámite que se le había dado al proceso con radicado no. 11001400301920200057300, que ese despacho ha realizado todas las publicaciones en el micrositio diseñado para la publicación de estados electrónicos, aduciendo también las dificultades operativas que la situación de salud pública había generado al interior de su unidad judicial.
Manifestó que se hicieron las siguientes anotaciones: [pic][8] 3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca - Amazonas, Dr. Pedro Alfonso Mestre Carreño, mediante memorial presentado de manera electrónica el día 10 de diciembre de 2020[9], señaló que en la presente accion de tutela existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición del señor Guillermo Díaz Forero, fue contestada con oficio DESAJBOO20-3335 titulado con fecha 23 de noviembre de 2020 y, por lo tanto, en su concepto no existe vulneración actual del derecho deprecado[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Díaz Forero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición del señor Guillermo Díaz Forero, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ante la presunta omisión de dar respuesta de fondo a la petición que radicó vía correo electrónico en fecha 22 de octubre de 2020.
Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 1. Naturaleza de la acción de tutela. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, y en tanto, un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la concurrencia de dichos presupuestos habilita al juez constitucional a inmiscuirse en la controversia y así, salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial, dentro del ordenamiento jurídico, y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.
Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[11], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[12], el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[13], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[14], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”[15].
Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[16]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[17]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.
Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID- 19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º1 del Decreto Ley 491 de 2020[18]. 3. Caso concreto En el asunto objeto de examen, el señor Guillermo Díaz Forero, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dar respuesta a la petición presentada el día 22 de octubre de 2020, mediante la cual solicitaba lo siguiente: “- Oficiar al área de sistemas a fin de que remitan la trazabilidad y/o el registro que generó el usuario asignado al Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá en el proceso No. 1100140030 19 2020 00573 00. - Informar la fecha y hora exacta en el cual el usuario asignado al Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá realizó el registro de la actuación de inadmisión de la demanda de fecha 05 de octubre de 2020 en el proceso 1100140030 19 2020 00573 00 en la página web de la rama judicial sección “Consulta de Procesos” Justicia Siglo XXI. - Informar la fecha y hora exacta en la cual el usuario asignado al Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá realizó el registro del estado No 46 y el cargue de los respectivos autos en el micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-19-civil-municipal-de- bogota [19]” La petición del señor Guillermo Díaz Forero data del día 22 de octubre de 2020, como se puede verificar en el expediente[20], así mismo, se observa que el objeto de su solicitud es obtener información relacionada con el registro de las actuaciones judiciales, al interior del proceso con radicación N° 11001-40-03-019-2020-00573-00 que cursa en el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá. En línea con lo anterior, la petición del accionante debió ser resuelta en 20 días siguientes a la fecha en que fue recibida (22 de octubre de 2020); es decir, que esta debió ser contestada a más tardar el día 23 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta la ampliación de términos para atender peticiones de información que señala el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020[21].
Por su parte, el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá allegó respuesta al requerimiento hecho en el auto admisorio de la tutela, señalando las actuaciones que se registraron respecto al proceso con radicado No. 11001-40-03-019-2020-00573-00; y las dificultades para el acceso remoto, que los servidores de su despacho han enfrentado con ocasión de la situación de salud pública.
Así mismo, se allegó informe del Dr. Pedro Alfonso Mestre Carreño – Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, señalando que la tutela debía declararse improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la petición del señor Guillermo Díaz Forero se contestó por medio del Coordinador del Grupo de Soporte Tecnológico, con oficio DESAJBOO20-3335 de 23 de noviembre, y así mismo, anexó prueba de su envío por correo electrónico al accionante, en fecha 7 de diciembre de 2020.[22] Sin embargo, observa la Sala que la tutela fue presentada el 20 de noviembre de 2020, es decir, antes que venciera el término de 20 días con el que contaban las entidades accionadas para resolver la petición de información de fecha 22 de octubre de 2020, esto es 23 de noviembre de 2020, por lo que, de ello resulta necesario concluir, que el derecho fundamental de petición no se encontraba vulnerado para entonces, pues aún se encontraban dentro del término para pronunciarse.
Por lo anterior, se negará el amparo al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Díaz Forero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental de petición del señor Guillermo Díaz Forero, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Índice 2 folio 16 del archivo denominado 3_ED_2.-ESCRITO-DE-TUTELA.pdf, mismo que se encuentra en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, radicado 11001031500020200486400. [2] Índice 2 folio 9 a 10 del archivo denominado 3_ED_2.-ESCRITO-DE- TUTELA.pdf, el cual se encuentra en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, radicado 11001031500020200486400. [3] Índice 2 folio 17 a 18 del archivo denominado 3_ED_2.-ESCRITO-DE- TUTELA.pdf, ubicado en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, radicado 11001031500020200486400. [4] Índice 2 folio 20 del archivo denominado 3_ED_2.-ESCRITO-DE-TUTELA.pdf, ubicado en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, radicado 11001031500020200486400. [5] Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. [6] Folio 6 del archivo denominado 3_ED_2.-ESCRITO-DE-TUTELA.pdf, mismo que se encuentra en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, radicado 11001031500020200486400. [7] Evidencia de notificación por correo electrónico, ubicada en el aplicativo SAMAI índice 6 folio 4 y 5 del archivo denominado 8_Envió de Notificación_Notificacion110010315000202004864002 020122.doc [8] Informe rendido por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá, ubicado en el aplicativo SAMAI en el archivo denominado 12_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRÓNICO_CONTESTACIÓN TUTELA CONSEJO DE ESTADOXç.pdf. [9] Evidencia del correo electrónico ubicado en el aplicativo SAMAI índice 9 archivo denominado 16_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_2020- 04864.pdf [10]Informe rendido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, ubicado en el aplicativo SAMAI índice 10 archivo denominado 26_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_FIRMA TUTELA DES AJBOO20-3661.pdf [11] Corte Constitucional.
Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [12] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [13] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Artículo 2º Constitucional. [16] Corte Constitucional. SentenciaT-161 de 10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas”. [18] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
(…) [19] Índice 2 folio 9 a 10 del archivo denominado 3_ED_2.-ESCRITO-DE- TUTELA.pdf, el cual se encuentra en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, radicado 11001031500020200486400. [20] Índice 2 folio 16 del archivo denominado 3_ED_2.-ESCRITO-DE- TUTELA.pdf, mismo que se encuentra en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, radicado 11001031500020200486400. [21]Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. [22] Copia del correo electrónico ubicada en el aplicativo SAMAI índice 10 en archivo denominado 22_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_Correo_ Thelmo Julian Bolaños Liscano - Outlook.pdf