TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En primer lugar, la Sala se ocupará del defecto por desconocimiento del precedente. El accionante señala como desconocidas las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) el 17 de septiembre de 2020, radicado No. 81001-23-33-000-2014-00055-01 (2524-2015) y (ii) el 13 de febrero de 2020, radicado No. 54001-23-33-000- 2014-00106-01 (0156-2015).
Frente a la primera de ellas, la Sala observa que fue proferida en fecha posterior a la sentencia acusada (9 de septiembre de 2020), por lo que resulta incorrecto predicar cualquier tipo de desconocimiento. Respecto de la segunda, debe destacarse que el objeto de la litis no versó sobre el condicionamiento del pago de la mesada pensional o la compatibilidad entre el pago de la pensión de jubilación y el salario para el régimen de los docentes.
Allí la Sección Segunda estimó que resultaba procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, la Sala no encuentra que el tribunal hubiera incurrido en el referido defecto.
(…) Frente a esta última orden, el accionante considera que se configuró el defecto sustantivo por inaplicar las disposiciones relativas a la compatibilidad para que un docente perciba de manera concurrente la pensión de jubilación y el salario; sin embargo, la Sala encuentra que el tribunal ni siquiera las consideró para proferir la decisión ni explicó las razones jurídicas por las cuales condicionó el pago de la pensión- Por esta razón, la Sala, más allá de encontrar configurado un defecto sustantivo por no aplicar o interpretar de manera errónea las normas sobre la materia, considera que esta decisión se profirió sin motivación, pues aunque hubo pronunciamiento de fondo no se expusieron los motivos fácticos y normativos que le permitieron al tribunal arribar a esa decisión. (…) De lo anterior se advierte que la única razón por la que se condicionó el pago de la mesada fue porque el accionante se encontraba activo al momento en que elevó su solicitud de pensión. Resulta evidente que el tribunal prescindió de cualquier aplicación e interpretación legal y jurisprudencial respecto de un tema que encuentra numerosas disposiciones normativas especiales, así como pronunciamientos jurisprudenciales.
La Corte Constitucional ha establecido la falta de motivación como un defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha explicado que en este análisis el juez de tutela debe tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo constituye un principio de la función judicial que, de ser transgredido, supondrá una vulneración al debido proceso; aun así, no le corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04720-00(AC) Actor: JUAN LEONARDO GUEVARA MENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Juan Leonardo Guevara Mena contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de noviembre de 2020 Juan Leonardo Guevara Mena presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, seguridad social integral y seguridad jurídica vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERA.- Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al proferir sentencia de segundo grado de septiembre 9 de 2020 el cual otorga una pensión de jubilación docente en el marco de la Ley 33 de 1985 y condicionándolo al retiro del servicio, ha vulnero los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, al trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. SEGUNDA.- Declarar que el fallo de segunda instancia de septiembre 09 de 2020 Radicación No. 2018-00119 (8380) carece de efectos legales.
TERCERA.- En consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia aplicando correctamente las normas referentes a la pensión de jubilación docente en el marco del régimen de excepción y la compatibilidad de la prestación con el salario>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de enero de 2018 completó los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la pensión de jubilación como docente. Agotó el trámite administrativo ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida la pensión. Esta solicitud fue negada mediante Resolución No. 1372 de 5 de julio de 2018. 3.2.- Contra este acto administrativo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara su nulidad y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3.3.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto conoció del asunto en primera instancia y mediante sentencia del 2 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 3.4.- La decisión del juzgado fue apelada y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación y condicionó el pago al momento en que el beneficiario se retirara efectivamente del servicio.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- Defecto sustantivo. Alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño dejó de aplicar las normas que permiten la concurrencia de pensión de jubilación y el salario. Transcribió las disposiciones del artículo 5º del Decreto 224 de 1972[1] y del artículo 6º de la Ley 60 de 1993[2].
Así mismo, mencionó que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993[3] excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 4.2.- Desconocimiento del precedente. El accionante señala como desconocidas las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) el 17 de septiembre de 2020, radicado No. 81001-23-33-000-2014-00055-01 (2524-2015) y (ii) el 13 de febrero de 2020, radicado No. 54001-23-33-000-2014-00106-01 (0156-2015).
D. Oposiciones e intervenciones 5. El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 6.- El Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) solicitó su desvinculación del trámite porque no estaba generando la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- Como la acción está dirigida contra una providencia judicial, primero se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, determinado lo anterior, la Sala resolverá los fundamentos de la acción de tutela. E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.-. La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que reconoció la pensión de jubilación al accionante y condicionó el pago hasta que se verificara su retiro del servicio. 8.2.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario.
Se destaca que no era procedente la adición, por cuanto el tribunal se pronunció sobre los extremos de la litis. Por otra parte, los argumentos de la tutela no cuestionan puntos que hubiesen generado duda en la sentencia, por lo que tampoco procedía la aclaración; así las cosas, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 8.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 9 de septiembre de 2020 y la tutela de la referencia se interpuso el 10 de noviembre de 2020, dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia[4] para ello. 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra la sentencia segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el fundamento propuesto por el accionante contra la decisión judicial, y concede el amparo de los derechos fundamentales del accionante porque encuentra que la decisión de condicionar el pago de la pensión al momento en que se verifique el retiro del servicio del beneficiario carece de motivación, como se pasa a exponer: 9.1.- En primer lugar, la Sala se ocupará del defecto por desconocimiento del precedente.
El accionante señala como desconocidas las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) el 17 de septiembre de 2020, radicado No. 81001-23-33-000-2014-00055-01 (2524-2015) y (ii) el 13 de febrero de 2020, radicado No. 54001-23-33-000- 2014-00106-01 (0156-2015). 9.2.- Frente a la primera de ellas, la Sala observa que fue proferida en fecha posterior a la sentencia acusada (9 de septiembre de 2020), por lo que resulta incorrecto predicar cualquier tipo de desconocimiento.
Respecto de la segunda, debe destacarse que el objeto de la litis no versó sobre el condicionamiento del pago de la mesada pensional o la compatibilidad entre el pago de la pensión de jubilación y el salario para el régimen de los docentes. Allí la Sección Segunda estimó que resultaba procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, la Sala no encuentra que el tribunal hubiera incurrido en el referido defecto. 9.3.- Respecto al objeto de discusión, la Sala encuentra que al accionante le fueron despachadas desfavorablemente las pretensiones en primera instancia con fundamento en que parte del tiempo que pretendía hacer valer para el reconocimiento de la pensión había estado vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios, por lo que no había lugar al reconocimiento de la pensión. No obstante, el tribunal revocó el fallo de primera instancia y ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación al accionante teniendo en cuenta esos tiempos de servicio y condicionó el pago al momento en que se verificara el retiro del servicio. 9.4.- Frente a esta última orden, el accionante considera que se configuró el defecto sustantivo por inaplicar las disposiciones relativas a la compatibilidad para que un docente perciba de manera concurrente la pensión de jubilación y el salario; sin embargo, la Sala encuentra que el tribunal ni siquiera las consideró para proferir la decisión ni explicó las razones jurídicas por las cuales condicionó el pago de la pensión- Por esta razón, la Sala, más allá de encontrar configurado un defecto sustantivo por no aplicar o interpretar de manera errónea las normas sobre la materia, considera que esta decisión se profirió sin motivación, pues aunque hubo pronunciamiento de fondo no se expusieron los motivos fácticos y normativos que le permitieron al tribunal arribar a esa decisión. 9.5.- En efecto, revisada la providencia acusada, se encuentra como único razonamiento el siguiente: <<Toda vez que el señor Juan Leonardo Guevara Mena radicó, ante la entidad demandada, la solicitud de reconocimiento de su pensión por cuotas partes el 13 de marzo de 2018, cuando aún se encontraba activo en el servicio, no se puede hablar sobre prescripción. Por el contrario, es preciso advertir que la prestación únicamente se hará efectiva, cuando el actor se retire en forma definitiva del servicio.
Ocurre lo mismo con la indexación y los intereses a los que se refiere la demanda, puesto que únicamente se adeudará lo correspondiente a la pensión, cuando se haga efectivo el retiro del servicio del señor Guevara Mena y hacia el futuro>>. 9.6.- De lo anterior se advierte que la única razón por la que se condicionó el pago de la mesada fue porque el accionante se encontraba activo al momento en que elevó su solicitud de pensión. Resulta evidente que el tribunal prescindió de cualquier aplicación e interpretación legal y jurisprudencial respecto de un tema que encuentra numerosas disposiciones normativas especiales, así como pronunciamientos jurisprudenciales. 9.7.- La Corte Constitucional ha establecido la falta de motivación como un defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha explicado que en este análisis el juez de tutela debe tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo constituye un principio de la función judicial que, de ser transgredido, supondrá una vulneración al debido proceso[5]; aun así, no le corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada.[6] 10.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales del accionante.
Sin embargo, en respeto a la autonomía e independencia judicial, ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera una decisión de reemplazo en la que se subsanen los yerros en relación con la motivación de la decisión, en lo que tiene que ver con el condicionamiento del pago de la mesada pensional hasta el momento en que se hiciera efectivo el retiro del señor Juan Leonardo Guevara Mena.
Otras determinaciones 11.- La Sala negará la solicitud elevada por el Ministerio de Educación Nacional, en la medida en que su vinculación a la presente acción se dio en razón al interés que le asiste como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirió la sentencia objeto de la solicitud de amparo, y no por ser la entidad de la cual se predica la vulneración ius fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: CONCÉDESE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
TERCERO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 9 de septiembre de 2020 y, en su lugar, ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Nariño, a que en el término veinte (20) días profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salva el voto ----------------------- [1] ARTÍCULO 5º. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. [2] ARTICULO 6º.
Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
(…) [3]
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [5] Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.