ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN VALIDACIÓN PRACTICAS JURÍDICAS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado Consiste en determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la autoridad accionada expidió resolución a través de la cual validó las prácticas jurídicas realizadas por el accionante, siendo notificada al correo electrónico aportado para tal fin? (…) Al respecto, la autoridad accionada mediante escrito de oposición a la acción de tutela informó que mediante Resolución No. 4955 de 2020, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante; la cual le fue notificada al correo electrónico aportado para tal fin; razón por la cual, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este punto, si bien no se adjuntó prueba del documento referido ni del acto de notificación efectuado por parte de la accionada; el [tutelante], posterior a la admisión de la acción de tutela, allegó escrito informando a la Corporación que [le fue expedida la Resolución que reconoció las prácticas jurídicas]. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, la accionada no había atendido la petición de validación de prácticas jurídicas elevada por el señor [A.P.], durante el trámite de la misma se expidió la resolución correspondiente en tal sentido, siendo debidamente notificada al interesado, según lo afirmado por ambas partes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04453-00(AC) Actor: JESÚS DAVID ARAÚJO PALMEZANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala procede a resolver la solicitud de amparo[1] presentada por el señor Jesús David Araújo Palmezano, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de validación de prácticas jurídicas radicada desde el pasado 21 de septiembre de 2020, de forma electrónica; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Adujo el accionante que en su calidad de «egresado del programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Derecho de la Universidad Popular del Cesar», el 20 de agosto de 2019 inició sus prácticas jurídicas con el fin de obtener el título de abogado, las cuales culminaron el 30 de junio de 2020; razón por la cual, el 21 de septiembre siguiente, solicitó ante la entidad accionada la validación de las mismas, remitiendo el escrito junto con los soportes pertinentes al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener respuesta de fondo a la fecha.
Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…]
PRIMERO: Tutelar los Derechos al debido proceso y defensa, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOSGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. SEGÚNDO: Ordenar CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOSGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA., que dentro del término de 48 horas después haber sido notificada la sentencia, se me de respuesta de fondo a la solicitud calendada 21 de septiembre de 2020. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de octubre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. III.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante oficio del 27 de octubre de 2020, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se expidió la Resolución No. 4955 de 2020, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la Práctica Jurídica al accionante, siendo notificada al correo electrónico aportado para tal fin, en los términos del Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020[2].
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, cuestión previa, problema jurídico, del derecho de petición y el caso concreto. 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Cuestión previa. Si bien es cierto la parte actora alega el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, no se observa argumento alguno que soporte tal afirmación; por el contrario, es claro que la orden de amparo pretendida no es otra que obtener respuesta a la solicitud de validación de prácticas jurídicas elevada ante la accionada desde el 20 de septiembre de 2020, presuntamente, sin obtener respuesta a la fecha.
Situación esta última, que deja ver que el derecho fundamental posiblemente vulnerado o amenazado es el de petición; razón por la cual, el análisis del presente asunto se realizará en tal sentido. 3. Problema Jurídico. Consiste en determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la autoridad accionada expidió resolución a través de la cual validó las prácticas jurídicas realizadas por el accionante, siendo notificada al correo electrónico aportado para tal fin? 4.
Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[4], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso[5], pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»[6].
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».
El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 5.
Del caso concreto. El señor David Araújo Palmezano, el día 21 de septiembre de 2020, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó ante el Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura, la validación de las practicas jurídicas realizadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el fin de obtener su título profesional de abogado, sin obtener respuesta de fondo a la fecha.
Al respecto, la autoridad accionada mediante escrito de oposición a la acción de tutela informó que mediante Resolución No. 4955 de 2020, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante; la cual le fue notificada al correo electrónico aportado para tal fin; razón por la cual, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este punto, si bien no se adjuntó prueba del documento referido ni del acto de notificación efectuado por parte de la accionada; el señor David Araújo Palmezano, posterior a la admisión de la acción de tutela, allegó escrito informando a la Corporación que: «[…] con la finalidad de informarle que en fecha 27 de octubre del año cursante, me fue remitida vía correo electrónico el oficio N° 4955 de la misma fecha, donde se anexaba por parte del accionado la resolución mediante la cual se autorizaba mis practica jurídicas; en consecuencia, la pretensión de la acción de tutela se encuentra enteramente satisfecha.
Por lo anterior, solicitó a su despacho y a la sala que la acompaña denegar por CARENCIA DE OBJETO POR HECHOS SUPERADO las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que, la parte accionada dio cumplimiento a la misma. […]» Con fundamento en lo expuesto, en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se realizarán las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»[7] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, la accionada no había atendido la petición de validación de prácticas jurídicas elevada por el señor Araújo Palmezano, durante el trámite de la misma se expidió la resolución correspondiente en tal sentido, siendo debidamente notificada al interesado, según lo afirmado por ambas partes.
Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Jesús David Araújo Palmezano contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Jesús David Araújo Palmezano contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 3 de noviembre de 2020. [2] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. [5] Ver sentencia SU-961 de 1999. [6] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.