TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados con la sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-065-2018-00064-01, que negó las pretensiones del medio de control.
(…) En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, pues, tal como se observa de los argumentos transcritos, el Tribunal administrativo realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que, de acuerdo con las circunstancias probadas dentro del proceso de reparación directa, no había suficiente claridad acerca de la forma en que se presentaron los hechos; por el contrario, determinó que existía una contradicción en las pruebas aportadas, contexto en virtud del cual llegó a la conclusión de que el daño antijurídico imputado no era atribuible a la entidad demandada, y que, por tanto, no se configuró su responsabilidad patrimonial.
Asimismo, el Tribunal demandado advirtió que el Consejo de Estado también ha indicado que dicha responsabilidad no es absoluta. (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, consideró que el informativo administrativo por lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral no constituían pruebas idóneas para demostrar el nexo causal entre el daño y la imputación de este a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se relevó de analizar los problemas jurídicos relacionados con los perjuicios solicitados.
(…) Así las cosas, contrario a lo señalado por el accionante, la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada, con argumentos explicativos y justificativos coherentes relacionados con la prueba recaudada y acordes con la realidad procesal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04368-00(AC) Actor: SANTIAGO GÁLVEZ HENAO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A 1.
La acción de tutela Los señores Santiago Gálvez Henao, Dora Astrid Henao Arcila y Mishelle Gómez Henao, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de los señores SANTIAGO GALVEZ HENAO y DORA ASTRID HENAO ARCILA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MISHELLE GÓMEZ HENAO; y como consecuencia de ello, se declare sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 11001 33 43 060 2018 00372 01.
Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados a la parte accionante, y determinados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, en especial la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. El señor Santiago Gálvez Henao fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el grado de soldado regular, siendo asignado al Batallón Especial, Energético y Vial No. 18, ubicado en el municipio de Saravena (Arauca). b. El 5 de febrero de 2016, cuando el señor Gálvez Henao cumplía con un entrenamiento físico, sufrió una caída causándole trauma en la rodilla derecha, hechos que se encuentran detallados en el informe administrativo por lesión No. 033 del 14 de marzo de 2016. c. Como consecuencia del accidente laboral, se le determinó como secuelas «gonalgia derecha y monoparesia indeterminada», con una pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 28.84% de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral No. 93459, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el 29 de marzo de 2017. d. Radicó el medio de control de reparación directa y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, declaró patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de los perjuicios causados y ordenó las indemnizaciones pertinentes. e. Interpuesta la apelación por la entidad demandada, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de septiembre de 2020, revocó la proferida por el juez a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamento jurídico de los accionantes Centraron su reparo en dos defectos a saber: i) Desconocimiento del precedente: señalaron que conforme a la jurisprudencia[1] de esta corporación, el Estado adquiere la posición de garante frente a quienes presten servicio militar obligatorio y tiene el deber de garantizar su integridad psicofísica porque, además de encontrarse bajo su custodia y cuidado, son sometidos a una situación de riesgo.
Agregaron que con base en esta posición se ha entendido que cuando sufren un desmedro físico o fallecen en servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos ocasionados, pues el conscripto solo está obligado a soportar la restricción relativa a los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar.[2] Conforme a lo expuesto señalaron que el señor Santiago Gálvez Henao se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, circunstancia que implicaba un deber de protección a su integridad y, por ende, la configuración de un daño antijurídico que hace presumir la falla del servicio.
Indicaron que en un pronunciamiento del 9 de mayo de 2012 –sin particularizar número de expediente—, el Consejo de Estado en un caso de connotaciones similares expuso que «de la lectura del acervo probatorio se concluye que la contingencia sufrida por el soldado Alexander Ortega se produjo accidentalmente durante el servicio y con ocasión del mismo cuando este ejecutaba funciones de mantenimiento y aseo de su uniforme militar.
Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que en el presente asunto el daño encuentra sustento en el actuar de la administración, de sometimiento al soldado conscripto a una carga mayor a la cual estaba obligado a soportar. En atención a los anteriores planteamientos hay lugar a declarar la responsabilidad a cargo de la entidad demandada con fundamento en el daño especial».
Resaltaron que esta corporación ha indicado que la administración debe asumir la obligación de indemnizar cuando el desmedro físico sucede por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se deben evaluar el informe administrativo por lesiones No 033 con hoja de seguridad No. 065222 de 14 de marzo de 2016 y el Acta de Junta Médico Laboral No. 93459, esta última idónea para demostrar la disminución de la capacidad laboral de quienes hayan adquirido lesiones durante su prestación y generar la consecuente liquidación de perjuicios materiales, morales y por daño a la salud.
A continuación reseñaron el precedente judicial del Consejo de Estado que, según su criterio, ha dado por probada las lesiones y disminución de la capacidad laboral de conscriptos que obtuvieron afectaciones a su salud durante la prestación del servicio militar obligatorio conforme a las decisiones tomadas en el Acta de Junta Médica Laboral.
Con base en la disminución de la capacidad laboral dictaminada en este documento, se han liquidado los perjuicios reclamados, ellos son: i) Sección Segunda, Sentencia de 29 de julio de 2010, expediente radicado núm. 4700-05, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de marzo de 2011, expediente radicado núm. 19159, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, expediente 22462, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez.
Según el criterio de los accionantes, ese precedente se estructura con fundamento en el dictamen vertido en el Acta de la Junta Médica Laboral que, al probar las lesiones y la disminución de la capacidad laboral de los conscriptos que tuvieron afectaciones a su salud durante la prestación del servicio militar obligatorio, conlleva a la liquidación y reconocimiento de los perjuicios reclamados.
Aseveraon que, conforme a lo dispuesto en dichas providencias, el señor Santiago Gálvez Henao tenía derecho a que se le indemnizaran los perjuicios materiales por lucro cesante, daño moral y daño a la salud en virtud de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, y a que se le aplicara la tabla de reparación de estos perjuicios contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 1.4.
Actuación Procesal La tutela, admitida por auto del 10 de noviembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y, como tercero interesado, a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al haber actuado como demandado en la acción de reparación directa 11001-33-43-060- 2018- 00372-01, para que en el término de tres días siguientes a su notificación, rindiera el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [3] Juan Carlos Garzón Martínez, ponente de la decisión controvertida, consideró que la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Gálvez Henao se torna improcedente puesto que i) no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable; ii) el caso carece de relevancia constitucional; y iii) los argumentos del accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa.
Señaló que contrario a lo afirmado en el libelo tutelar, esa corporación no desconoció los precedentes, dado que: i) el 3 de febrero de 2015, el Consejo de Estado concluyó que no hay un régimen de imputación preestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebas- de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo; ii) el Consejo de Estado ha negado acciones de tutela interpuestas contra ese Tribunal, indicando que la inaplicación del régimen objetivo en casos de conscriptos, no implica un desconocimiento del precedente, por cuanto sus decisiones están debidamente sustentadas en concordancia con la jurisprudencia y en ejercicio de la autonomía judicial; y iii) resaltó que en el presente asunto se concluyó que existía una contradicción entre las pruebas aportadas al expediente; sin embargo, para esa Sala en ninguno de los dos eventos había lugar a afirmar que existía un nexo de causalidad, entre el daño y la imputación de este a la entidad demandada.
Respecto de los perjuicios recordó que mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual se relevó de analizar los problemas jurídicos relacionados con los perjuicios reconocidos por el a quo. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de confianza legítima del accionante, al proferir la providencia del 10 de septiembre de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2018-00372-01, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[5] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[7] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, una en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y, la otra, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[8] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[9] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[10] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[11] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[12] 2.3.3.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 15 de mayo de 2019 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 10 de septiembre de 2020, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 14 de octubre de la misma anualidad,[13] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El señor Santiago Gálvez Henao prestó el servicio militar obligatorio durante 1 año, 8 meses y 24 días, retirándose por tiempo de servicio cumplido.[14] 2.4.2. El 14 de marzo de 2016 el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 18, teniente coronel Jaime Ariza Rojas, suscribe Informe Administrativo No. 033 por lesión, en el que consigna: «[…] 5.
A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: el Comando del Batallón Especial Energético y Vial No.18 ordena abrir el presente informativo por lesión con base en el informe de fecha 05 de febrero de 2016, presentado por el C3 LÓPEZ MORELO CARLOS, comandante de escuadra del tercer pelotón de la compañía I/R, donde informa que el día 05 de febrero de 2016, en el municipio de Saravena, Arauca, el SLR.
GALVES HENAO SANTIAGO el cual tenía la orden de no salir de la compañía debido a que estaban en aislamiento por una pandemia infectocontagiosa de varicela, el mencionado soldado incumple la orden, y se desplaza a la tienda, por lo cual el suboficial toma medidas correctivas y le ordena realizar entrenamiento físico de acuerdo a la norma disciplinaria; terminado el ejercicio el soldado presenta inflamación en la rodilla derecha de inmediato es llevado al dispensario médico donde es valorado diagnosticando una presunta lesión de origen traumático en la rodilla.
B. IMPUTABILIDAD: De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, Título IV, literales (A, B, C, D) […] LITERAL B x / En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo» [15] 2.4.3. El 29 de marzo de 2017, se profirió Acta de Junta Médico Laboral No. 93459, que señaló: «II. CAUSAL DE CONVOCATORIA: De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se convoca por: POR LA PRÁCTICA DE UN EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFISICA EN EL QUE SE ENCUENTRAN LESIONES O AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD LABORAL.
VI. CONCLUSIONES: 1) En el servicio sufre caída desde su propia altura que produce trauma de rodilla asociado a luxación de rodilla y lesión condral con monoplejía miembro inferior derecho sin causa determinada, valorado por ortopedia y rehabilitación, se realizó rayos X y resonancia magnética nuclear, electromiografía de miembros inferiores con potenciales evocados que descartan lesión nerviosa central o periférica, debido a la falta de actividad muscular no se realizó cirugía etiología traumática e idiopática según conceptos que deja como secuela a) gonalgia derecha b) monoparesia indeterminada B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
Incapacidad permanente parcial. No apto para la actividad militar según artículo 68 literal a) y b) del Decreto 94/89. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral de 28.84%. D. Imputabilidad del servicio. Lesión-1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, literal (B) (AT) de acuerdo a informativo No. 33/2016 […]».[16] 2.4.4.
El 27 de septiembre de 2017 se celebró ante la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos audiencia aprobatoria de conciliación prejudicial entre Santiago Gálvez Henao y otros y la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.[17] 2.4.5. El 16 de octubre de 2018, Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, resolvió improbar el acuerdo conciliatorio, y al efecto, concluyó: «observa el despacho que los intereses patrimoniales de la administración pueden lesionarse, ya que pese a que se concilió no es clara la ocurrencia de los hechos que presuntamente causaron la lesión al SLR Santiago Gálvez Henao, toda vez que las pruebas aportadas no son congruentes frente a esto, en unas se menciona que fue una lesión causada por el entrenamiento, reentrenamiento o castigo por incumplimiento de una orden, y en otras, que fue causada, desde su propia altura.
El despacho requirió en varias oportunidades la aclaración de los hechos, sin embargo de los documentos aportados y el oficio OFI-14-002711 el 26 de julio de 2018 no da respuesta a lo solicitado, por lo tanto no es posible aprobar la presente conciliación, comoquiera que no es claro cuáles fueron los verdaderos hechos causantes del daño».[18] 2.4.6.
El 7 de noviembre de 2018, el apoderado del señor Santiago Gálvez Henao y de otros demandantes, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa —Ejército Nacional con radicado 2018-00372-00, con la pretensión de que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños padecidos con ocasión de la lesión adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.[19] 2.4.7.
El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, a través de providencia del 15 de mayo de 2019, resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a título de reparación la condenó al pago por concepto de perjuicios materiales, daño moral y a la salud.[20] 2.4.8. La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, revocó la providencia impugnada, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.[21] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados con la sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-065-2018-00064-01, que negó las pretensiones del medio de control.
El señor Santiago Gálvez Henao considera que la autoridad tutelada incurrió en desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado relacionados con: i) el régimen de responsabilidad objetiva derivado del deber de prestar el servicio militar obligatorio; ii) el valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral que, con base en la disminución de la capacidad laboral, determina la responsabilidad estatal y la condena por los perjuicios irrogados; iii) la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 que reconoce la indemnización por los perjuicios materiales por lucro cesante, el daño moral y el daño a la salud; y iv) la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que señaló la tabla de reparación de estos perjuicios.
Conforme lo expuesto la Sala efectuará el estudio de cada uno de los reparos señalados. 2.5.1. Presunto desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad del Estado en el Servicio Militar Obligatorio Recuerda esta Sala que la obligación constitucional[22] de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos le impone al Estado un especial deber de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, de la salud, y de su integridad personal.[23] En tratándose de circunstancias donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[24] ha sostenido que la imputación puede ser i) de naturaleza objetiva o por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.
Así las cosas, en los procesos en los cuales se pretende demostrar la responsabilidad del Estado una vez verificado el daño sufrido por un soldado conscripto, el juez debe determinar si este resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación referidos, así como del análisis del caudal probatorio aportado al expediente, sin que ello implique que de forma automática se deba acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se puede configurar una eximente de responsabilidad, una vez probados los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior, encuentra consonancia con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación del 26 de febrero de 2018:[25] En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia8.
(énfasis de la Sala) Aplicado el anterior marco jurisprudencial al caso concreto, se observa que el Tribunal accionado, una vez efectuado el análisis de las pruebas aportadas al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto de la presunta responsabilidad del Ejército Nacional, concluyó: En el presente asunto, de acuerdo a las documentales aportadas, no hay claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, como quiera que: (i) en el informativo administrativo por lesiones se indicó que el señor SANTIAGO GÁLVEZ HENAO, había presentado inflamación en su rodilla derecha, después de haber terminado el entrenamiento físico y (ii) en el acta de Junta Médico Laboral, se consignó que esta persona había sufrido una caída que le produjo trauma en su rodilla derecha.
Es decir, existe una contradicción entre las pruebas aportadas al expediente, sin embargo, considera la Sala que en ninguno de los dos eventos habría lugar a afirmar que existe nexo causal entre el daño y una imputación de este a la Entidad. […] • Al respecto la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que sólo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”, posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien. • En el sub judice, observa la Sala que no está demostrado una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal, para la Sala, contrario a lo afirmado por el Juzgado de instancia, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual. • Por otro lado, si bien, tanto en el Acta de Junta Médico laboral, como el informativo administrativo por lesión, se señaló que la afección padecida por el conscripto SANTIAGO GÁLVEZ HENAO ocurrió en el servicio y por causa del mismo, resalta la Sala que la valoración de los medios de prueba se hace de manera integral.
Y a quien le corresponde determinar si se demostraron los elementos de la responsabilidad, no es al comandante que realiza dichos documentos, sino al Juez natural de lo Contencioso Administrativo, quien en esta oportunidad, contrario a lo afirmado por el a quo considera que el daño antijurídico que se imputa no es atribuible a la entidad demandada, sin que se esté desconociendo ninguna prueba aportada. • En efecto, el H. Consejo de Estado, ha negado el amparo constitucional, indicando que no aplicar el régimen objetivo en casos de conscriptos, no implica un desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión del Tribunal está debidamente sustentada en concordancia con la jurisprudencia y en ejercicio de la autonomía judicial. […] • Así las cosas, es claro que cada caso tiene sus particularidades y al juez de la reparación, le corresponde establecer de acuerdo a la situación fáctica y medios probatorios, si le asiste responsabilidad a la entidad demandada reiterada que en casos de conscriptos, no hay régimen prestablecido.
En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, pues, tal como se observa de los argumentos transcritos, el Tribunal administrativo realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que, de acuerdo con las circunstancias probadas dentro del proceso de reparación directa, no había suficiente claridad acerca de la forma en que se presentaron los hechos; por el contrario, determinó que existía una contradicción en las pruebas aportadas, contexto en virtud del cual llegó a la conclusión de que el daño antijurídico imputado no era atribuible a la entidad demandada, y que, por tanto, no se configuró su responsabilidad patrimonial.
Asimismo, el Tribunal demandado advirtió que el Consejo de Estado también ha indicado que dicha responsabilidad no es absoluta. 2.5.2. Presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado respecto del valor probatorio del Acta de Junta Médico Laboral para determinar la liquidación de los perjuicios El accionante aduce que, según su criterio, existe un precedente judicial del Consejo de Estado, conforme al cual, una vez probadas, con el acta del dictamen de la Junta Médica Laboral, las lesiones y la disminución de la capacidad laboral de los conscriptos que tuvieron afectaciones a su salud durante la prestación del servicio militar obligatorio, procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados.
Dicho precedente estaría contenido en las siguientes providencias: i) Sección Segunda, Sentencia de 29 de julio de 2010, expediente radicado núm. 4700-05, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de marzo de 2011, expediente radicado núm. 19159, C.P. Danilo Rojas Betancourth y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, expediente 22462, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez Antes de definir si existe el desconocimiento del precedente alegado, resulta necesario analizar los argumentos expuestos en la providencia controvertida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en relación con el informativo administrativo por lesiones y del Acta de la Junta Médico Laboral que obra en el proceso.
Al respecto, observa la Sala que la autoridad judicial demandada resaltó que con ninguna de estas pruebas se podía afirmar el nexo causal entre el daño y la imputación de este a la entidad demandada. Sobre el particular, consideró: Aunque en el informativo administrativo por lesiones, se hace referencia a una inflamación en la rodilla derecha después de un entrenamiento físico, lo cierto es que dicha situación no implica que el daño sea imputable a la entidad, por cuanto de dicho medio de prueba no es posible afirmar que se haya impuesto una carga adicional al señor SANTIAGO GÁLVEZ HENAO, tampoco se sabe si el ejercicio que estaba realizando fuera inadecuado, ni la causa puntual por la que se le inflamó la rodilla, además, no es posible conocer si previamente esta persona presentó el problema en su rodilla y únicamente hasta ese momento se vio reflejada la lesión. Frente al Acta de Junta Médico Laboral, en la que se consignó que el conscripto SANTIAGO GÁLVEZ HENAO, sufrió una caída que le produjo trauma en su rodilla derecha, debe advertir la Sala que, de dicho documento no es posible concluir como se produjo dicha lesión, en el sentido que si estaba en ejercicio de sus funciones o simplemente estaba caminando o realizando una actividad por cuenta propia, tampoco se sabe el lugar en que ocurrió la caída, si era de día o de noche, o si el accidente fue ocasionado por algún objeto que estaba en la zona.
Son muchas las dudas que surgen de los hechos narrados en el Acta de Junta Médico laboral, que no permiten en el presente caso imputarle a la Entidad demandada el daño antijurídico, es decir, la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar el nexo causal entre el daño y la lesión. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, consideró que el informativo administrativo por lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral no constituían pruebas idóneas para demostrar el nexo causal entre el daño y la imputación de este a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se relevó de analizar los problemas jurídicos relacionados con los perjuicios solicitados.
En tal virtud esta Sala, de acuerdo con el Tribunal, estima que se torna improcedente hacer un pronunciamiento respecto del argumento relacionado con la aplicación de un precedente judicial, en el que se le dé valor probatorio al informativo administrativo por lesiones y al acta de la Junta Médico Laboral, para obtener el reconocimiento de los perjuicios, toda vez que, conforme a la situación fáctica y al caudal probatorio recaudado, el daño antijurídico endilgado no resulta atribuible a la entidad demandada, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones indemnizatorias.
Así las cosas, contrario a lo señalado por el accionante, la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada, con argumentos explicativos y justificativos coherentes relacionados con la prueba recaudada y acordes con la realidad procesal. Conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, ni al principio de confianza legítima del accionante, al revocar la sentencia del 15 de mayo de 2019 del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y del principio de confianza legítima impetrado por los señores Santiago Gálvez Henao, Dora Astrid Henao Arcila y Mishelle Gómez Henao, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección “B”. C.P. Dra Stella Conto del Castillo. Radicado No. 07001-23-31-000-2000-00111-01 (20532) de 09 de abril de 2012. [2] Consejo de Estado, Sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 14002;
Sentencia del 30 de agosto de 2007, exp.15724 y sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 15793, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [3] Expediente digital de tutela. [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [8] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [10] Corte Constitucional.
Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [13]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =11001031500020200143300. [14] Folio 45 cuaderno 1 expediente original de reparación directa. [15] Folio 5 expediente digital original de reparación directa. [16] Folios 6 y 7 expediente digital original de reparación directa. [17] Folios 8 y 9 expediente digital de reparación directa. [18] Folios 10 y 11 expediente digital original de reparación directa. [19] Folios 10 a 21 expediente digital original de reparación directa. [20] Folios 61 a 67 expediente digital original de reparación directa. [21] Folios 105 a 110 expediente digital original de reparación directa. [22] Artículo 216: La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de 2012, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [24] Consejo de Estado.
Sección Tercera. i) 25 de octubre de 2019, expediente radicado núm. 05001-23-31-000-2008-00969-01C. P. María Adriana Marín, ii) 30 de julio de 2008, expediente radicado núm. 18.725, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; iii) 23 de abril de 2009, expediente radicado núm. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, expediente radicado núm. 34.651.
C. P. Mauricio Fajardo Gómez. [25] Consejo de Estado, Sala Plena, 16 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 66001-23-31-000-2007-00005-01, C. P. Danilo rojas Betancourth.