TUTELA POR MORA JUDICIAL – No configuración / PLAZO RAZONABLE / JUSTIFICACIÓN RAZONABLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 23 001 33 33 003 2016 00322 01, a pesar de que ingresó al despacho desde el 25 de febrero de 2019.
(…) En esa medida, debe indicarse que la demora presentada en la decisión del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia no quebranta los derechos fundamentales del demandante, sobre la base de considerar que está plenamente justificada por la carga importante de trabajo que se presenta en el Tribunal Administrativo de Córdoba, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia que se agravó con la suspensión de términos judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura ante los efectos de la pandemia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04284-00(AC) Actor: MARÍA CONSUELO MARTÍNEZ MONTIEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora María Consuelo Martínez Montiel contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, mínimo vital y seguridad social, por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que se encuentra al despacho desde el 25 de febrero de 219.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 1° de octubre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1. Con esta acción pretendo se tutele, el (sic) AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA VIDA, AL MINIMO VITAL y A LA SEGURIDAD SOCIAL, y demás que resulten vulnerados por los accionados. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior solicito, a su Señoría, ordene al DESPACHO SEGUNDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, decidir sobre el asunto de la referencia, en el cual, solamente falta distribuir los porcentajes entre la Compañera y la Accionante, de acuerdo a los tiempos de convivencia. 3. De manera subsidiaria, en caso de no ser procedente este ruego, solicito se consulte al DESPACHO SEGUNDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA la posible fecha de Sentencia del proceso de la referencia – Aclaración de los porcentajes que nos corresponden. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.
En el año 2016, la señora María Consuelo Martínez Montiel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara nula la Resolución n.º 07533 del 1 de diciembre de 2005, a través de la cual CASUR le negó la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo, Henry Rodríguez Puentes. 4.
El 5 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia en la que reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente a las señoras Claudia Carina Pérez Balmaceda y María Consuelo Martínez Montiel, en partes iguales, sin tener en cuenta el tiempo de convivencia de cada una con el señor Henry Rodríguez Puentes (q.e.p.d.). 5.
En consideración a lo anterior, la accionante presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba. 6. La demandante manifestó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto, a pesar de que ingresó el expediente para fallo desde el 25 de febrero de 2019, a la fecha no se ha adoptado una decisión respecto a los porcentajes a reconocer a las beneficiarias, en relación con los tiempos de convivencia con el fallecido Henry Rodríguez Puentes. c.- Trámite procesal 7.
Mediante auto del 8 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Córdoba y se vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR y a la señora Claudia Carina Pérez Balmaceda. d.- Intervenciones 8.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión advirtió que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido tramitado y resuelto en los términos que prevé el ordenamiento jurídico procesal debido a la alta congestión judicial, pues en el despacho se encuentran 987 procesos activos, situación que se agravó con las diferentes suspensiones de términos decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Secciona de la Judicatura de Córdoba, motivadas en la contención de la pandemia por Covid- 19. 9.
Manifestó que a corte 31 de diciembre de 2019 se encontraban al despacho, en turno para dictar sentencia de segunda instancia, 428 procesos, los cuales corresponden a los años 2017 y 2018, por lo que el proceso objeto de la presente acción de tutela será fallado una vez se evacúen los expedientes correspondientes a estos años, pues ingresó el 25 de febrero de 2019. 10.
Finalmente, puso de presente que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la accionante tiene como turno para fallo el n.º 108. 11. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no es la vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales, en atención que la ley consagra recursos y oportunidades procesales para interponerlos. 12.
Las autoridades restantes guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 13. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 14.
De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 23 001 33 33 003 2016 00322 01, a pesar de que ingresó al despacho desde el 25 de febrero de 2019. c.- Caso concreto 15.
En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales y fijen las audiencias y diligencias en la oportunidad correspondiente, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor. 16.
Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación: [E]n este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[1]. 17.
Por su parte, el Consejo de Estado[2] ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos, lo cual puede justificar la dilación para resolver los asuntos. 18. De lo anterior se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 19.
En el caso concreto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al contestar la tutela, informó que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido tramitado dentro de los términos establecidos en la ley, ello obedecía a la alta congestión judicial del despacho, pues se encuentran para fallo de segunda instancia aproximadamente 428 procesos, sumado a todas las acciones constitucionales y procesos ordinarios de primera instancia. 20.
Dicho aspecto, para la Sala es una muestra más de la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues contrario a lo señalado por la actora, no revela una falta de diligencia y cuidado del tribunal ordinario, sino la imposibilidad de tramitar los procesos de manera célere debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los jueces. 21.
En todo caso, lo cierto es que se informó, tal y como lo solicitó la accionante en sus pretensiones, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como turno para fallo el n.º 108 y será evacuado una vez se emitan las decisiones correspondientes en los procesos ingresados al despacho en los años 2017 y 2018. 1. En esa medida, debe indicarse que la demora presentada en la decisión del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia no quebranta los derechos fundamentales del demandante, sobre la base de considerar que está plenamente justificada por la carga importante de trabajo que se presenta en el Tribunal Administrativo de Córdoba, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia que se agravó con la suspensión de términos judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura ante los efectos de la pandemia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 22.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [2] Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P Jorge Octavio Ramírez.