Micelio
11001-03-15-000-2020-03708-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jairo Herrera Y Otros·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / TRÁMITE BENEFICIOS CARCELARIOS TEMPORALES – Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [Corresponde solucionar los siguientes problemas jurídicos:] ¿Las PPL del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta son acreedores a los beneficios reconocidos mediante Decreto 546 de 2020? ¿Las autoridades carcelarias vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al no adelantar, en cada uno de sus casos, el proceso de verificación descrito en el Decreto 546 de 2020, para hacerse acreedores a los beneficios transitorios sustitutivos de la detención preventiva y prisión intramural? (…) En el asunto bajo estudio, los accionantes alegan la urgencia acerca de la adopción de medidas en aras de contrarrestar la propagación del COVID-19 en el centro carcelario de Cúcuta, dado los últimos casos de muertes y contagios presentados debido al virus, lo cual ha afectado tanto al personal de custodia como a la PPL.

Dicho ello, si bien no se allegó elementos probatorios al respecto, la situación mencionada fue de conocimiento público, según se informó a través de diferentes medios de comunicación. De acuerdo con lo expuesto, dado que la pretensión de amparo elevada gira en torno a que se inicié en favor de los accionantes el procedimiento establecido en el Decreto 546 de 2020, en aras de otorgárseles los beneficios transitorios reconocidos, de ser procedente, y en tanto el Centro Carcelario no acreditó que ya lo hubieren hecho, en aplicación a la presunción de veracidad, se advierte que dicha omisión vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso, en conexidad con la vida y salud de los accionantes.

(…) Por otra parte, en cuanto al cargo de desconocimiento del derecho a la igualdad endilgado por los accionantes, con ocasión de las medidas de urgencias adoptadas por la Corte Constitucional mediante Auto 157 de 2020, respecto de la PPL del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio-Meta, con ocasión de «la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del virus COVID-19 en el territorio nacional y al incremento del contagio»; se advierte que tal como se lee del contenido de la referida decisión transcrita en párrafos anteriores, el origen de la misma fue que en esa cárcel se presentó el primer caso de contagio de COVID-19 en lo que a la población carcelaria se refiere, y no, como mal se interpreta, consecuencia de un trato discriminatorio.

(…) Finalmente, la Sala instará al Director General de INPEC, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, para que continúen adoptando y ejecutando las medidas en bioseguridad necesarias en aras de prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID-19 al interior del penal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

(…) Por otra parte, se negará la solicitud de amparo respecto de los señores [J.L. y J.C.], ya que de acuerdo la información suministrada por el centro carcelario mediante oficio de 698-2020 del 21 de octubre de 2020, se encuentran en libertad desde el 10 y 24 de septiembre de 2020, respetivamente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03708-00(AC) Actor: JAIRO HERRERA Y OTROS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por los señores Jairo Herrera y otros[2], en nombre propio[3], contra la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, el señor Presidente de la República, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, la USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con ocasión del no trámite previsto en el Decreto 546 de 2020, para hacerse acreedores a los beneficios allí previstos; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida digna.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, actualmente recluidos del Centro Carcelario metropolitano de Cúcuta, manifiestan su «inminente desamparo constitucional frente a la actual emergencia sanitaria del COVID-19», vulnerándose su derecho a la igual, teniendo en cuenta que mediante Auto 157 del 6 de mayo de 2020, la Corte Constitucional estableció lineamientos que incidieron para que el Gobierno Nacional adoptara medidas para contener y mitigar el contagio y evitar la pérdida de vidas humanas, inicialmente, implementadas en el centro carcelario de Villavicencio – Meta, consistentes en: «sustitucion de medida intramural por prision domiciliaria transitoria, sin excepcion de delito a quienes a la fecha en curso superen el 40% de la pena principal, las 3/5 partes de la condena, quienes lo superen son aquellos condenados por la expresa prohibición como los consagrados en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, al igual que la poblacion mas vulnerable, como lo es adultos mayores de 60 años y privados de la libertad con deficiencias crónicas de salud y patologias medicas terminales como lo es deficiencias pulmonares hipertencion, deficiencias coronarias, entre otras patologías medicas debidamente acreditadas. […]».

(sic a todo el texto) En cuanto al Decreto 546 del 14 de abril de 2020, señalan que en razón a sus «inconsistencias e imparcialidades jurídicas y administrativas», se encuentran frente a un beneficio «transitorio y provisional inconcordante en su implementaci[ó]n» para la población carcelaria del Centro de Reclusión de Cúcuta; pese a ser creado para salvaguardar el derecho a la vida y la dignidad humana en razón a la emergencia sanitaria, en concordancia con las disposiciones de la Ley 1751 del 2015, que protege la salud de todos aquellos privados de la libertad.

Informaron que «actualmente en el complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Cúcuta ya se dispar[ó] el n[ú]mero de contagios y muertes por la pandemia Covid-19 tanto en personal de custodia y vigilancia, como en privados de la libertad, como lo acaecido en las [ú]ltimas horas, decesos que permiten denotar que de no intervenir el estado colombiano, a través de una inmediata adopción de medidas para contener y mitigar el Covid-19, en el complejo penitenciario de Cúcuta, como ya se ha materializado e implementado para la c[á]rcel de Villavicencio. […]» Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los accionantes solicitaron: «[…] • Declarar tutelados los derechos constitucionales fundamentales sobre los cuales invocamos amparo constitucional […] como derecho a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso […]. • Lograr el pleno reconocimiento al derecho de igualdad frente al auto 157 del 6 de mayo de 2020, mediante el cual los magistrados sustanciadores […] avalaron como miembros activos de la administración de justicia, la adopción de medidas para contener la emergencia sanitaria del Covid-19 en la c[á]rcel de Villavicencio- Meta, situación frente a la cual y a través de la presente acción de tutela invocamos derecho de igualdad, la población reclusa del complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Cúcuta. • Orden[á]rsele a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, al centro de servicios judiciales y administrativo de Cúcuta y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que se recepcione una vez fallada la presente acción de tutela, la documentación que complete el eventual trámite del beneficio transitorio a partir del pleno conocimiento al derecho de igualdad aquí invocado. • Ordenarle a los diferentes juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta una vez fallada la presente acción de tutela para que realicen el acompañamiento jurídico y administrativo que de ellos deriva posterior al fallo de tutela primera instancia de esta acción para que en fundamento de ello se otorgue sin excepción de delito la pricion domiciliaria transitoria decreto 546 como se efectuo en el auto 157 de 6 de mayo del 2020 en donde se otorgo este beneficio con el 40% de la pena principal a quienes sin exclusión de beneficio superen las 3/5 partes y la población privada de la libertad mas vulnerable como mayores de 60 años enfermedades y patologías de salud terminales acreditadas, y madres y lactantes de hijos menores de (3) años y madres gestantes fundamento […] de la presente acción […]» (sic a todo) II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2020, el despacho sustanciador del presente asunto acumuló los expedientes 110010315000-2020-03708-00 y 110010315000-2020-03753-00, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular y notificar a los señores presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, al señor Presidente de la República, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y/o a quien haga sus veces, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, a la USPEC y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Presidencia de la República. El señor Presidente de la República y la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuando a través de apoderada judicial, se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no han vulnerado derecho fundamental alguno; así mismo, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, no sin antes reseñar que la Presidencia de la República y el señor Presidente de la República son dos instancias totalmente diferentes.

En cuanto a las medidas adoptadas con ocasión de la declaratoria de Emergencia, Económica, Social y Ecológica por el COVI-19, respecto de la población privada de la libertad[4] señaló: «[…], que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, se suspendió por tres (3) meses, el traslado de personas privadas de la libertad que se encuentren en los Centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y de igual forma, se ordenó que las entidades territoriales, adelantaran las gestiones para garantizarles a dichas personas, las condiciones que mitiguen el riesgo de contagio.

Norma que también indicó que para tal efecto deben acudir a los fondos infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la 1955 de 2019. Los protocolos y órdenes dictadas dentro de la crisis por la pandemia COVID-19 consultan diferentes instancias nacionales e internacionales, así como la posición de científicos y médicos.

Así mismo, las medidas de detención y prisión domiciliarias adoptadas con ocasión de la pandemia para que el Estado pueda garantizar el derecho a la vida y a la salud que le asiste a las PPL, deben considerar la garantía de los derechos a la vida y a la salud de las víctimas que con dichas medidas podrían verse afectadas, por lo que, siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad deben contemplarse factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, la duración de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas y la magnitud del daño causado (Lineamientos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciara, 2019 - 2022); factores todos que, llevan a que el beneficio de la detención y la prisión domiciliarias no puedan ser concedidas a quienes cometen delitos de especial gravedad (tal es el caso de delitos como las lesiones personales, la violencia intrafamiliar, el feminicidio, el concierto para delinquir o los delitos sexuales, todos ellos exceptuados de la medida, según el Decreto 546 de 2020), también considerados como de alto impacto social, cuya permanencia en el domicilio del interno pueden favorecer la reincidencia. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Las Reglas Nelson Mandela), establecen en la segunda de ellas que debe haber una aplicación imparcial de los mínimos establecidos y que, bajo el principio de no discriminación, las administraciones penitenciarias tendrán en cuenta las necesidades individuales de los reclusos, en particular de aquellos en mayores condiciones de vulnerabilidad en el contexto penitenciario.

En el caso particular que ha motivado esta acción de tutela, la vulnerabilidad por razones de salud que pueden poner en riesgo la vida. La salida de la población beneficiada con las medidas domiciliarias transitorias de que trata el Decreto el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, el cual adopta medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detección preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas privadas de libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad favorece la adopción de las medidas contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que se señala en el auto 110 de 2019 de la Sala especial de seguimiento de la Corte Constitucional y, por ende, el distanciamiento y aislamiento que recomiendan las autoridades de salud para prevenir el contagio del COVID – 19.[…]». 3.2.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. El instituto carcelario, mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-13766 del 13 de octubre de 2020, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia respecto a lo pretendido por los accionantes. Sin embargo, señaló respecto al beneficio de la prisión domiciliaria transitoria contenido en el Decreto 546 de 2020[5], que allí se encuentra regulado lo pertinente, esto es, beneficiarios, exclusiones, trámite para aquellos en condición de detención preventiva y ante quien se debe adelantar.

Así mismo, informó acerca de la expedición de diferentes herramientas normativas adoptadas con ocasión del COVID-19, así: - Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declara Ia Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus adoptando medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, ordenando «a todas Autoridades del país que de acuerdo con su naturaleza y ámbito de su competencia cumplir en lo que les corresponda con el plan de contingencia que expida el Ministerio para responder Ia emergencia sanitaria del COVID- 19». - La Dirección General del INPEC, expidió la directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, de acuerdo con la anterior resolución, dirigida a los directores regionales, directores y subdirectores de los ERON, a través de la cual suspende las visitas a los privados de Ia libertad y restringe, hasta nueva orden, el ingreso de personas privadas de Ia libertad que provengan de las Estaciones de Policía o Centro de Reclusión Transitoria, etc. - La Dirección General del INPEC, profirió circular 0016 de fecha 7 de abril de 2020, «[…] en concordancia con Ia Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y las diferentes medidas dispuestas para Ia prevención y mitigación del riesgo de contagio del COVID-19 al interior de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) y teniendo en cuenta la misionalidad legal que le asiste al Cuerpo de Custodia y Vigilancia quien cumple un servicio esencial a cargo del Estado La Dirección General, con el ánimo de unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión; impartió [diferentes] instrucciones relacionadas con el traslado y recepción de Personas Privadas de Ia Libertad (PPL) en los ERON, […]». - La Dirección General, a través de oficio 2020IE0062016 del 8 de abril de 2020, da alcance a las Instrucciones sobre «[t]raslados de [p]rivados de la [l]ibertad [en] busca [de] unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión, relacionadas específicamente con la recepción de PPL, así: “acorde a las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno Nacional y dispuestas por esta Dirección, a fin de mitigar y prevenir el riesgo de contagio del COVID-19, se reitera y precisa que las indicaciones contempladas en el numeral 2 de dicha circular, están orientadas Única y exclusivamente para aquellos casos excepcionales previamente coordinados y autorizados por el Director General del Instituto y en cumplimiento a órdenes de tutela, en ningún momento se establece una recepción masiva de privados de Ia libertad que ponga en riesgo la salubridad de la población privada de Ia libertad, ni de los servidores penitenciarios, por el contrario, se reiteran instrucciones de obligatorio cumplimiento en cuanto a la observancia de las debidas medidas higiénico-sanitarias y de bioseguridad, […]».

Por otra parte, la entidad señaló que tampoco le asiste deber legal de garantizar lo pertinente al derecho a la salud de la PPL, pues esto es competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio fondo de Atención en Salud PPL 2019, «integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011, […]». 3.3.

Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, El director del centro carcelario, mediante oficio del 422 – TUT- COCUC –RI: 698 -2020 del 21 de septiembre de 2020, informó acerca de las diferentes gestiones adelantadas con el fin de salvaguardar la salud e integridad, tanto de su personal adscrito, cuerpo de custodia y vigilancia y administrativos, como de la PPL que se encuentra bajo su custodia; además, señaló que: «[…], se está brindando educ[a]ción en salud a todo el personal privado de la libertad, en cuanto al manejo de la tos, uso de tapabocas, lavado de manos, distribución de jabón antiséptico, gel antibacterial, búsqueda de internos asintomáticos respiratorios, seguimiento y aislamiento de internos asintomáticos respiratorios, priorización de remisiones médicas, telesadud, teleconsulta y todas las medidas necesarias para la prevención del COVID-19 al interior del centro de reclusión, de la misma forma, el personal de guardia antes de ingresar al establecimiento y parte interna, pasa por unos protocolos OBLIGATORIOS de desinfección con el fin de evitar mitigar contagios ante la posibilidad de tener contacto con el personal privado de la libertad, estos son; ingreso y paso por cabina de desinfección, la cual emana una sustancia química de agua con hipoclorito, así mismo se aplica el lavado de manos con jabón antibacterial, uso de tapa bocas, overol, desinfección del calzado con una sustancia química conocida como “Cal” y por último la desinfección de los vehículos al momento de ingresar al centro de reclusión. A la vez, COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CUCUTA, ha adoptado e implementado las medidas necesarias para mitigar y prevenir la aparición de nuevos casos confirmados de COVID-19, al interior del Complejo Cúcuta, en concordancia con la Orden presidencial y la Directiva 004 de 2020, mediante la cual se solicitaba emprender acciones de mitigación y contención para evitar la propagación de la enfermedad intramuros, acciones desplegadas a través de las Área de Talento Humano, Dependencia de Seguridad y Salud en el trabajo y sus demás Áreas y Dependencias, que han venido realizando actividades al interior de éste centro de reclusión de manera ininterrumpida, continua y oportuna. […]».

Por otra parte, en cuanto al reconocimiento de los beneficios contenidos en el Decreto 546 de 2020, manifestó que en atención a lo dispuesto en la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, proferida por la dirección general del INPEC, procedió con la identificación de la «población objeto de la emergencia carcelaria, delitos, directrices y procedimientos», previo estudio de la PPL de ese centro carcelario, para concesión de los mismos en coordinación con los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Dicho ello, adujo que no le asiste competencia respecto de lo pretendido por los accionantes, pues el reconocimiento de cualquier beneficio en favor de la PPL, solo es posible por parte del Juez Penal y/o Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según corresponda, siempre a través de decisión judicial; razón por la cual, solicitó que se decrete la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.4.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- Mediante escrito del 14 de octubre de 2020, señaló que «en lo correspondiente al despliegue de todas las actividades necesarias para atender la Pandemia, la USPEC viene realizando las mismas, y respecto de la decisión e implementación de medidas de sustitución de medida la USPEC no es competente y, por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva»; además, nformó acerca de todas las gestiones adelantadas en aras de mitigar el contagio de COVID-19 en la PPL. 3.5.

Juzgado Cuarto de ejeucición de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. La jueza titular del despacho, mediante oficio 567 del 5 de octubre de 2020, informó que vigila la ejecución punitiva de los siguientes condenados:

1. WILMER BOTELLA S. Exp. 2020-00077

2. YORMAN JESUS GELVEZ CHIVATA. Exp. 2018-00040 3. FREDY RODRIGUEZ. Exp. 2017-00965

4. WILMAR EDUARDO OLARTE. Exp. 2018-00529.

5. JULIAN ALFONSO JAIMES. Exp. 2019-00124.

6. WILDO ERNESTO OSTOS. Exp. 2016-00627.

7. BRAVO RUIZ EDWIN NORBEY. Exp. 2018-00545

8. JHON JAIRO LEÓN MARÍN. Exp. 2017-00905.

9. EFRAIN PENAGOS MOLINA. Exp. 2016-01086.

10. HERNANDO DUARTE ARIAS. Exp. 2016-00155.

11. HUGO MAURICIO SANCHEZ BACCA. Exp. 2019-00204.

12. CARLOS DELGADO PABON. Exp. 2018-00257.

13. HEYBAR ISAIN ORTEGA. Exp. 2016-00382.

14. WILLIAM GUILLERMO ORTIZ. Exp. 2017-00263.

15. ELIECER MIRANDA G. Exp. 2020-00058.

16. ELIECER LEAL REMOLINA. Exp. 2016-00621.

17. WILLIAM JAVIER MOLINA. Exp. 2018-00203.

18. CARLOS MARIO SUAREZ. Exp. 2018-00387

19. GAFAR GOMEZ ALZATE. Exp. 2017-00210.

20. SAID ALFONSO AMAYA S. Exp. 2017-01024.

21. ANDRES ROBLEDO RIVAS. Exp. 2019-00209.

22. JOSE LUIS LINDARTE GUERRERO. Exp. 2016-01112.

23. EDINSON DURAN GUERRERO. Exp. 2016-01341.

24. JOSE ANTONIO SANDOVAL GALVIS. Exp. 2016-00012.

25. JOSE ALBERTO BUITRAGO RODRIGUEZ. Exp. 2016-00335.

26. GABRIEL ALEXANDER SOTO. Exp. 2016-00456. 27. JUAN C. SANTIAGO. Exp. 2018-00039.

28. MARCO ANTONIO SUAREZ JIMENEZ. Exp. 2019-00378.

29. JAIME HERRERA BARRIOS. Exp. 2017-00478.

30. GUZMAN PEÑUELA CONTRERAS. Exp. 2016-01044. 31. PEREZ ROPERO. Exp. 2017-00900.

32. ORALYS MEDINA YEGRES. Exp. 2018-00370.

33. DARWIN FABIAN BOTERO. Exp. 2016-00488.

34. LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS. Exp. 2016-01340.

35. JAIME ANDRES TOBON ISAZA. Exp. 2018-00090.

36. JOSE DARIO CHAPARRO. Exp. 2018-00590.

37. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ. Exp. 2018-00086. 38. ALFREDO MARTINEZ. Exp. 2016-00764.

39. RUBEN RIBEROS ALBARRACIN. Exp. 2016-00853. 40. JERSON PASCUAS. Exp. 2016-00042.

41. CESAR AUGUSTO ALZATE HENAO. Exp. 2016-01225.

42. BREINER ALEXIS GONZALEZ. Exp. 2016-00016. Al respecto, asegura que a la fecha no existe ninguna solicitud pendiente de resolución; además, recordó que el Decreto No. 546 de 2020, reglamentó el procedimiento para hacer efectivos los mecanismos sustituvos reconocidos en favor de la PPL con ocasión del COVID-19, «y estableció en cabeza de la autoridad penitenciaria, la obligación de verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y remitir a estos Juzgados un listado con los eventuales beneficiarios, acompañados de los respectivos elementos de juicio, para luego si adoptar la decisión que en derecho corresponda.» 3.6.

Corte Suprema de Justicia. El presidente[6] de la Corporación, a través de oficio PCSJ – N°. 1287 del 16 de octubre de 2020, solicitó denegar, por improcedente, la acción de tutela en lo que a ella se refiere, pues no se elevó pretensión en particular en su contra; además, señaló que: «[…] La Corte Suprema de Justicia no es competente para verificar el lugar y las condiciones en que debe cumplirse la condena, en tanto dicha atribución se radica en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004, y 8° del Decreto n° 546 de 2020.

Adicionalmente, cumple anotar que en este escenario no es dable impartir órdenes extraprocesales a los mencionados jueces en el sentido requerido por los accionantes, debido a que la función de las autoridades jurisdiccionales está orientada por los principios de independencia y autonomía, de acuerdo con los artículos 228 de la Carta Política y 5° de la Ley 270 de 1996. […]». 3.7.

Corte Constitucional. El presidente[7] de la Corporación, mediante escrito del 13 de octubre de 2020, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, «en la medida en que la Corte Constitucional no interviene en los trámites y actuaciones referentes a la política pública carcelaria así como al alcance y puesta en práctica del Decreto Legislativo 546 de 2020, ni de [aquellas] encaminadas a afrontar de la mejor manera posible la situación de riesgo de salubridad al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país respecto de la población privada de la libertad, todo ello en el contexto de la Emergencia Sanitaria decretada por el riesgo de contaminación con el virus COVID-19 […]».

Por otra parte, señaló que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, profirió el Decreto 546 de 14 de abril de 2020[8], para proteger la vida y salud de las PPL que se encuentran recluidas en los diferentes centros penitenciarios y carcelarios del país; el cual contiene las medidas adoptadas al respecto como, por ejemplo, la excarcelación de algunos internos, definiendo los presupuestos para su procedencia, en qué casos aplica y el procedimiento para ello, lo cual es una «labor mancomunada entre la [jurisdicción] penal y, el INPEC, en tanto en ellos radica la competencia para determinar la situación judicial y penitenciaria de cada recluso, […], atendiendo para ello, el grado de vulnerabilidad que se tenga frente al COVID-19 y por su puestos las razones penales que lo llevaron a ser condenado. […]».

Por otra parte, informó que mediante sentencia C-255 del 22 de julio de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 546 de 2020, cuyas precisiones se encuentran esbozadas en el boletín No. 126 de la Corporación, «en tanto el texto definitivo de la sentencia se encuentra en su etapa de consolidación final». Adujo que la Corporación a través de diferentes autos, ha verificado la situación carcelaria del país y el riesgo al que se encuentra expuesta la PPL, estos son: «[…] a. Auto 110 de 2020[9] en el que se tomaron medidas provisionales en el caso de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria a cargo de entidades como la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación; b. Auto 157 de 2020[10], en el cual se tomaron medidas para proteger derechos fundamentales y contener el COVID-19 en el EPMSC Villavicencio, en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. […] [c.] Auto 285 de 2020.En este pronunciamiento, la Corte valora el cumplimiento a las órdenes impartidas en el Auto 157 de 2020.

En este auto se evalúan las respuestas recibidas por las diferentes autoridades que fueron vinculadas para dar respuestas a las órdenes judiciales impartidas en el Auto 157 de 2020, cobrando especial relevancia para el caso que nos ocupa, parte de la respuesta que el Ministerio de Salud la Protección Social diera a la Sala Especial de Seguimiento que está preparando la expedición del documento “Protocolo de bioseguridad, prevención, control y manejo de casos de Coronavirus – COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios”.

Dicho documento plantea las medidas generales de bioseguridad, prevención, control y manejo de casos de COVID-19 al interior de los establecimientos de detención, así como las que deberán aplicarse respecto de las personas que recobran su libertad, labor que debe adelantarse con participación del INPEC y el USPEC, a afectos de establecer el protocolo y los pasos que debe seguir toda persona que va a recobrar su libertad, considerando necesario la realización de las respectivas pruebas de laboratorio que determine si la persona es o no portado del citado virus CIVD-19.

En este auto, además de hacerse un balance de los avances alcanzados respectos de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, nuevamente se dieron órdenes puntuales encaminadas a dar total cumplimiento a las diferentes órdenes judiciales proferidas en el Auto 157 de 2020. Finalmente, debe señalarse que en el proceso de seguimiento al cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Sala Especial de Seguimiento viene trabajado en un pronunciamiento sobre los temas relacionados con el aseguramiento en la adecuada atención médica al interior de los centros carcelarios y penitenciarios del país, y en especial respecto de las medidas o protocolos que deberían tener a consideración y cuyo aplicación se extendería respecto de todos los establecimientos de reclusión del país, razón por la cual los se dispondrá de un pronunciamiento judicial no solo de mayor envergadura en cuanto a su aplicabilidad, sino también con mejores planteamientos y requerimientos que garanticen la adecuada atención de los derechos a la salud de las personas privadas de la libertad, es especial frente a situaciones como la que llevó a la declaratoria del estado de emergencia sanitaria en el territorio nacional. […]». 3.8.

Consejo de Estado. El señor presidente[11] del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través de escrito del 14 de octubre de 2020, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, no está facultado para «formular, adoptar, dirigir, coordinar o ejecutar la política nacional en materia carcelaria y penitenciaria, ni, en general, la política criminal del país.».

Además, señaló que, de acuerdo con las pretensiones de amparo formuladas, esto es, obtener los beneficios reconocidos a la población privada de la libertad a través del Decreto 546 de 2020, la competencia frente a ello recae en la jurisdicción penal (artículo 7), a través de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quienes deben resolver, en cada caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo delimitación del asunto a decidir; cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva; problemas jurídicos; protección constitucional de la población privada de la libertad; del derecho a la salud de la población carcelaria y; el caso concreto 4.1.

Competencia. La presente acción de tutela fue promovida contra la Corte Constitucional y otros, razón por la cual previo a analizar el fondo del reclamo constitucional planteado esta Sala de decisión debió verificar si tiene competencia para conocer del asunto, de tal manera resulta pertinente señalar que el Decreto 1382 de 2000[12] no estableció cuál es la autoridad que debe asumir el conocimiento cuando la accionada es la Corte Constitucional, en consecuencia, debe apelarse a la regla general de competencia preceptuada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:  «[…] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]».

Así pues, a prevención, esta corporación judicial asumió el conocimiento de la presente acción constitucional. 4.2. Delimitación del asunto a decidir. De conformidad con el escrito de tutela, los accionantes, identificados como PPL del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, solicitan que, en amparo de sus derechos fundamentales, se adopten las medidas respectivas con el fin de hacerse acreedores de los beneficios reconocidos mediante Decreto 546 del 2020, «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.».

Así mismo, invocó que, en ejercicio del derecho a la igualdad, se aplique en favor de las PPL del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional mediante Auto 157 del 6 de mayo de 2020, en favor de la PPl del Centro Carcelario de Villavicencio – Meta. 4.3. Cuestión previa – Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 2006[13], señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[14].

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[15], la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que  el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”[16] Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta Corporación ha expresado lo siguiente al respecto: « […] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.

En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]»[17].

De acuerdo con los informes rendidos por la diferentes entidades vinculados al asunto en calidad de accionadas, los señores presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, solicitaron la desvinculación del asunto por falta de legitimación por pasiva; toda vez que de acuerdo con las competencias y funciones otorgadas por la Constitución, la ley y los reglamentos internos, Consejo de Estado, no tienen incidencia alguna en la «política nacional en materia carcelaria y penitenciaria», la cual recae en el Ministerio de Justicia y del Derecho[18].

Al respecto, teniendo en cuenta que el amparo invocado pretende la ejecución de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en favor de la PPL con ocasión del COVID-19, contenidas en el Decreto 546 de 2020, al revisar los numerales 7 y 8 Ibídem, se observa que el procedimiento dispuesto para ello recae en cabeza de las autoridades carcelarias y los jueces penales que conozcan del proceso de cada uno de los procesados o condenados, según corresponda.

Razón por la cual, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 4.4. Problemas jurídicos De conformidad con la situación fáctica expuesta, la Sala deberá determinar: - ¿Las PPL del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta son acreedores a los beneficios reconocidos mediante Decreto 546 de 2020? - ¿Las autoridades carcelarias vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al no adelantar, en cada uno de sus casos, el proceso de verificación descrito en el Decreto 546 de 2020, para hacerse acreedores a los beneficios transitorios sustitutivos de la detención preventiva y prisión intramural? 4.5.

Protección constitucional de la población privada de la libertad. Sin perjuicio de las condiciones o circunstancias que conllevan al privado de la libertad a adquirir tal connotación; lo cierto es que de manera inmediata se forja una “especial relación de sujeción” entre el Estado y aquel que se encuentra detenido en centro carcelario, lo cual impone al primero de los mencionados, la obligación de velar por sus derechos fundamentales no restringidos.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017[19], recordó la jurisprudencia proferida al respecto, así: «[…] 3.1 A partir del vínculo que nace entre el Estado y las personas privadas de la libertad, definido por esta Corporación como de “especial relación de sujeción”, se justifica la capacidad de adoptar ciertas medidas sobre la población carcelaria sin desconocer con ello los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, que conllevan al cumplimiento de una serie de lineamientos, recogidos en la sentencia T-049 de 2016.

“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado) (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.”[20] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que a partir del vínculo que nace del interno con el Estado se constituye “una relación jurídica de derecho público que se encuadra dentro de las categorías ius administrativista”, la cual se reconoce como relación de sujeción especial, que dispone al Estado como el garante de aquellos derechos que mantiene el recluso a pesar de la privación de la libertad.[21] Producto de dicha relación se crean deberes mutuos, cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y simultáneamente garantizar el respeto por los derechos de la población carcelaria.

La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. […]». 4.6.

Del derecho a la salud de la población carcelaria. El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y segura, vivienda adecuada y alimentos nutritivos.

El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano. Derecho fundamental que está consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 y, la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.

Derecho que fue definido por la Corte Constitucional, como derecho fundamental de protección inmediata, en los siguientes términos[22]: “La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.”  “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo.

El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” (Subrayado por la Sala) Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección a través del mecanismo excepcional de la tutela, la reiterada jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, ha sostenido que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público.

Por tal motivo, todas las personas deben acceder a este último y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; a su vez, este derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo.

La Ley 65 de 1993[23], en cuanto al acceso a la salud por parte de la población privada de la libertad, dispone: «[…]

ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014.> Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica. […]».

Por su parte, la Ley 1751 de 2015[24], reconoce al Estado como «responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud». En cuanto el derecho a la salud de las personas privadas de libertad, el Alto Tribunal Constitucional,[25] ha considerado: «[…] El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.

De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada.[…]».

En el marco del derecho internacional, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución 70/175, aprobada el 17 de diciembre de 2015, estableció las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos “Reglas Nelson Mandela”, cuyo principio fundamente reconoce que «[t]odos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario.

Se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes.[26]». En cuanto al derecho a la salud de la población privada de la libertad, se dispone: «[…] Regla 4. 1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo. 2.

Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos. […] Regla 24 1.

La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. 2. Los servicios médicos se organizarán en estrecha vinculación con la administración del servicio de salud pública general y de un modo tal que se logre la continuidad exterior del tratamiento y la atención, incluso en lo que respecta al VIH, la tuberculosis y otras enfermedades infecciosas, y la drogodependencia. Regla 25 1.

Todo establecimiento penitenciario contará con un servicio de atención sanitaria encargado de evaluar, promover, proteger y mejorar la salud física y mental de los reclusos, en particular de los que tengan necesidades sanitarias especiales o problemas de salud que dificulten su reeducación. 2. El servicio de atención sanitaria constará de un equipo interdisciplinario con suficiente personal calificado que actúe con plena independencia clínica y posea suficientes conocimientos especializados en psicología y psiquiatría. Todo recluso tendrá acceso a los servicios de un dentista calificado.

Regla 26 1. El servicio de atención de la salud preparará y mantendrá historiales médicos correctos, actualizados y confidenciales de todos los reclusos, y se deberá permitir al recluso que lo solicite el acceso a su propio historial. Todo recluso podrá facultar a un tercero para acceder a su historial médico. 2. En caso de traslado de un recluso, su historial médico se remitirá a los servicios de atención de la salud de la institución receptora y permanecerá sujeto al principio de confidencialidad médica.

Regla 27 1. Todos los establecimientos penitenciarios facilitarán a los reclusos acceso rápido a atención médica en casos urgentes. Los reclusos que requieran cuidados especiales o cirugía serán trasladados a establecimientos especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital, contará con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos. 2.

Solo podrán tomar decisiones médicas los profesionales de la salud competentes, y el personal penitenciario no sanitario no podrá desestimar ni desoír esas decisiones. […]» 4.7. Caso concreto De los pronunciamientos expedidos por las autoridades nacionales para conjurar la crisis y las medidas preventivas sanitarias. - El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró la pandemia ocasionada por el brote de Coronavirus (COVID 19), debido a la velocidad en su propagación. En consecuencia, el Gobierno Nacional ha venido adoptando diferentes medidas de contención, prevención y mitigación, con el fin de evitar la propagación del virus en el territorio nacional, entre las que se encuentran las siguientes: - El Ministerio de Salud y de la Protección Social, a través de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID2019 y se dictan otras disposiciones”, adoptó las primeras medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena, empezando, por aquellas personas que arribaran al país provenientes de la República Popular China, de Italia, de Francia y de España o hubieren estado en los mismos los últimos 14 días, según el registro que para el efecto les remitiera Migración Colombia.

Así las cosas, quienes se encontraban en dichas condiciones, debían cumplir las medidas de aislamiento e internación en su residencia o en un hospedaje transitorio cubierto por su propia cuenta, en la primera ciudad de desembarque, debiendo informar el lugar en el que daría cumplimiento a estas medidas, tanto a Migración Colombia como a la Secretaría de Salud respectiva.

Posteriormente, expidió́ la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", en la que se declaró la emergencia sanitaria en el país hasta el 30 de mayo de 2020. - La mencionada cartera ministerial, profirió la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020, “Por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea a causa del nuevo Coronavirus, COVID-19” y para tal fin, suspendió el ingreso al territorio colombiano vía aérea de pasajeros extranjeros hasta el 30 de mayo de 2020 y, adoptó las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de 14 días, para las demás personas que ingresen al país vía aérea, como los colombianos, los residentes en Colombia y las personas de cuerpos diplomáticos debidamente acreditados en el país. - El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo territorio nacional por el término de treinta (30) días”, con el fin conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Lo anterior, debido a la expansión en el territorio nacional del brote de la enfermedad, cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos evidenciados, por lo que al considerarse como una grave calamidad pública y constituir una grave afectación al orden económico y social del país se justificó su declaratoria, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. - El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 464 del 18 marzo de 2020, adoptó la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años, a partir del 20 de marzo 2020 a las siete de la mañana hasta el 30 de mayo de 2020 a las 12 de la noche. - A través del Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, teniendo en cuenta que a esa fecha el Ministerio Salud y Protección Social en su portal de la página oficial reportó la presencia de 271.364 casos confirmados en el mundo, 11.252 muertes y 173 países con casos confirmados y en consideración, a que a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el nuevo Coronavirus COVID-19, se adoptaron medidas no farmacológicas que tienen un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano, dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y distanciamiento social, medida recomendada por la OMS.

Medida prorrogada mediante Decreto 531 del 8 de abril siguiente, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID- 19.  - En lo que a la población carcelaria se refiere, mediante Decreto 546 del 14 de abril de 2020, el Gobierno Nacional «adopt[ó] medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.».

De la solución a los problemas jurídicos planteados. Los accionantes solicitan que, en amparo de sus derechos fundamentales, se les permita adelantar el trámite pertinente para hacerse acreedores a los beneficios reconocidos en favor de la población carcelaria con ocasión del COVID-19, contenidos en el Decreto 546 de 2020; razón por la cual, se entrará a revisar su contenido. - Decreto 546 del 14 de abril de 2020, «[p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

De cuyo contenido, para efectos del asunto a decidir, se resalta el contenido de parte de su articulado, así: ARTÍCULO 1°. - Objeto. Conceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven.

ARTÍCULO 2 °. - Ámbito de Aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:   a) Personas que hayan cumplido 60 años de edad,   b) Madre gestante o con hijo menor de tres (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios.   c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud ai que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada de la libertad.   d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca (contributivo o subsidiado) o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad.   e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos.   f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión.   g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho.

PARÁGRAFO 1 o,- Las personas que hayan sido diagnosticadas por la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del territorio nacional, o en centros transitorios de detención, serán trasladadas por el INPEC a los lugares que resulten más aptos para el tratamiento o a las instituciones de salud que se disponga por parte de las autoridades competentes; no se les concederá la medida de aseguramiento de detención o prisión domiciliaria transitoria, hasta tanto las autoridades médicas y sanitarias así lo autoricen.

En todo caso, solo procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una de las causales contempladas en el artículo segundo (2) de este Decreto Legislativo y el delito no esté incluido en el listado de exclusiones del artículo sexto (6).

PARÁGRAFO 2 o, - Para los efectos anteriores se entenderá que tienen movilidad reducida por discapacidad quienes tengan disfuncionalidad permanente del sistema motriz, el aparato locomotor, el movimiento independiente o las actividades de cuidado personal; todas ellas de carácter permanente y acreditadas en la histórica clínica. No serán consideradas como personas con movilidad reducida por discapacidad las afectaciones óseas o la ausencia de alguna parte del cuerpo que no sea permanente o que no altere la funcionalidad antes señalada y que no sea clínicamente significativa por los cambios producidos en el movimiento independiente tales como caminar, desplazarse, cambiar o mantener posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y realizar actividades de cuidado personal.

ARTÍCULO 6 º - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101); apología al genocidio (artículo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (artículo 103); homicidio agravado (artículo 104); feminicidio (artículo 104A); lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas (artículo 116 en concordancia con el artículo 119); lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); delitos contenidos en el Título SI, Capítulo Único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple (artículo 168); secuestro extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170); apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios de transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo181); constreñimiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico de migrantes (artículo 188); trata de personas (artículo 188A); tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV; violencia intrafamiliar (artículo 229); hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legisfativo en las demás hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 241) numerales 3, 4, 12, 13 y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las demás hipótesis de hurto agravado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; abigeato cuando se cometa con violencia sobre las personas (artículo 243); extorsión (artículo 244); corrupción privada (artículo 250A); hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 2691); captación masiva y habitual de dineros (artículo 316); contrabando agravado (artículo 319); contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1); favorecimiento y facilitación del contrabando agravado (artículo 320); lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado (artículo 324); testaferrato (artículo 326); enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327); apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (artículo 327A); concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340A); entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo 343); terrorismo agravado (artículo 344); financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (artículo 359); fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (artículo 367); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal (artículo 367A); ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonas (artículo 367B); corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; peculado por apropiación (artículo 397); concusión (artículo 404); cohecho propio (artículo 405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (artículo 407); violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408); interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410); tráfico de influencias de servidor público (artículo 411); tráfico de influencias de particular (artículo 411 A); enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato por acción (artículo 413); utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420); soborno transnacional (artículo 433); falso testimonio (artículo 442); soborno (artículo 444); soborno en la actuación penal (artículo 444A); receptación agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo 454A); espionaje (artículo 463); rebelión (artículo 467).

Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitorias, cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

De igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y los delitos que sean consecuencia del conflicto armado y/o que se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a las disposiciones vigentes en materia de justicia transicional aplicables en cada caso.

PARÁGRAFO 1 °. En ningún caso procederá la detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haga parte o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los términos del artículo segundo de la Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada.

PARÁGRAFO 2 °. No habrá lugar a la detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

PARÁGRAFO 3 °. El régimen de exclusiones también se aplicará cuando se trate de imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda.

PARÁGRAFO 4 °. Este artículo no deroga el listado de exclusiones de los artículos 38G y 68A del Código Penal.

PARÁGRAFO 5 °. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarías de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.

ARTÍCULO 7 °. - Procedimiento para hacer efectiva la detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva. Para el caso de personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria como Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata o en establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos señalados en el presente Decreto Legislativo y remitirá el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo del presente Decreto Legislativo, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces, quien de manera inmediata asignará por reparto a los Jueces de Control de Garantías, o al Juez que esté conociendo el caso.

Efectuado el reparto, el Juez respectivo solicitará a la unidad de fiscalías o al fiscal correspondiente, la información y documentación que resulte necesaria para emitir la respectiva decisión. El fiscal enviará lo solicitado dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación por parte del juez. En caso de que el imputado por medio de su defensor de confianza o del defensor público, sea quien haga la solicitud, deberá allegar la cartilla biográfica digitalizada y el certificado médico correspondiente, entregados por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y/o las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces, quien de manera inmediata asignará por reparto.

Efectuado el reparto, el Juez respectivo solicitará a la unidad de fiscalías o al fiscal correspondiente, la información y documentación que resulte necesaria para emitir la respectiva decisión. Recibida la información y documentación requeridas a la Fiscalía General de la Nación, el Juez realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos objetivos y resolverá, en el término máximo de cinco (5) días, por medio de auto escrito notificable por correo electrónico.

En ningún caso se realizará audiencia pública. La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de apelación en efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual; precluido este término correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días.

Ordenada la detención domiciliaria transitoria por parte del Juez de Control de Garantías o el Juez que esté conociendo del caso el beneficiario de la medida, previo a su salida, suscribirá el acta de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo o ante el responsable de las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, según sea el caso.

La referida acta será remitida por la dependencia señalada a la autoridad judicial que hizo efectiva la medida, dejando copia de la misma en la oficina jurídica del respectivo establecimiento.

PARÁGRAFO. El término que la persona imputada cumpla en detención domiciliaria transitoria, en caso de ser declarada penalmente responsable, se tendrá en cuenta para computarse como parte de la pena cumplida. ARTÍCULO 8º. - Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo.

La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual. Una vez ordenada la medida de prisión domiciliaria transitoria por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto escrito notificable, el beneficiario suscribirá acta de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su salida.

Dicha acta será remitida por el Director de cada Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió la medida, dejando copia de la misma en la oficina jurídica del respectivo establecimiento.

PARÁGRAFO 1 o. Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo.

PARÁGRAFO 2 o. El término que el condenado goce de la prisión domiciliaria, será tenido en cuenta para el cumplimiento efectivo de la pena. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-255 de 2020[27], declaró la exequibilidad del Decreto 546 de 2020; sin embargo, en lo que respecta a los procedimientos lo hizo de manera condicionada, al señalar: «[…] Respecto de los procedimientos administrativos y judiciales que el Decreto estableció para que las personas privadas de la libertad accedan a las medidas de detención y prisión domiciliarias transitorias, la Corte encontró necesario condicionar la constitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo.

Por un lado, en relación con el primero, que establece el procedimiento para que personas procesadas accedan a la medida de detención domiciliaria transitoria, señaló que, si están cobijadas por la Ley 600 de 2000, la autoridad competente para resolver sobre la medida es la Fiscalía General de la Nación o la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias.

Así mismo, la Sala Plena declaró constitucional el Artículo 8 del Decreto Legislativo, que prevé el procedimiento para que las personas condenadas accedan a la medida de prisión domiciliaria transitoria, siempre y cuando sea interpretado de acuerdo con las siguientes tres precisiones; Primero, sus abogados también podrán hacer la solicitud directa al juez competente, siempre que adjunten previamente las cartillas biográficas correspondientes entregadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como el certificado médico, según corresponda;

Segundo, para las personas condenadas, como dispone el Artículo 7 para las personas detenidas preventivamente, también procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro los tres (3) días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual, precluido este término correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días;

Tercero, el Artículo 8 también comprende a las personas recluidas en centros de detención transitoria y en su caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sigue siendo la entidad encargada de adjuntar la cartilla biográfica para efectos de tramitar la medida de prisión domiciliaria transitoria. […]». De la transcripción normativa y jurisprudencial que antecede, la Sala concluye que: - El Gobierno Nacional, en aras de contrarrestar el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID.19, adoptó como medida transitoria en favor de la PPL la sustitución de la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad. - Los beneficiarios de las mencionadas medidas transitorias serán aquellos que se encuentren en cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 2 del Decreto 546 de 2020; siempre y cuando no se estén incursas en las excepciones descritas en el numeral 7 ibídem. - El procedimiento a adelantar, para ser beneficiario de la detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva (artículo 7) consiste en: 1) el Director General del INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto y, 2) remitirá el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos de las PPL, según sea el caso, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces, quien de manera inmediata asignará por reparto a los Jueces de Control de Garantías, o al Juez que esté conociendo el caso, o, ante la Fiscalía General de la Nación o la Corte Suprema de Justicia si se tratare de procesados a la luz de la Ley 600 de 2000.

La solicitud de reconocimiento del citado beneficio también podrá ser elevada a través del defensor de confianza o defensor público del detenido; para lo cual, deberá allegar la respectiva cartilla biográfica digitalizada y certificados médicos correspondientes, entregados previamente por el Director General del INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Las referidas autoridades judiciales penales deberán resolver y notificar la decisión a través de correo electrónico, la cual será susceptible del recurso de apelación en efecto devolutivo, «que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual; precluido este término correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días.»   Una vez concedida la detención domiciliaria transitoria, previo a la salida, el detenido deberá adelantar los trámites pertinentes descritos en el decreto mismo. - En cuanto al beneficio de la prisión domiciliaria transitoria sustitutiva de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario (artículo 8), el procedimiento es: 1) el Director General del INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto y, 2) remitirá a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el Decreto.

La solicitud de reconocimiento del citado beneficio también podrá ser elevada a través del defensor del condenado; para lo cual, deberá allegar la respectiva cartilla biográfica digitalizada y certificados médicos correspondientes, entregados previamente por el Director General del INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

(Sentencia C-255 de 2020) Las referidas autoridades judiciales penales deberán resolver y notificar la decisión a través de correo electrónico, la cual será susceptible «[d]el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro los tres (3) días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual, precluido este término correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días.» (Sentencia C-255 de 2020)  Una vez concedida la prisión domiciliaria transitoria, previo a la salida, el condenado deberá adelantar los trámites pertinentes descritos en el decreto mismo.

De lo expuesto, es claro el derecho que les asiste a los accionantes, y en general a toda la PPL del Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, de que sus situaciones jurídicas sean “verificadas” por el director del INPEC, a través del director del centro carcelario, en aras de establecer si les son aplicables los beneficios reconocidos por el Gobierno Nacional, a través del pluricitado Decreto 546 de 2020.

Al respecto, recuérdese que el director del Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, según escrito de oposición presentado, adujo que «se dio trámite al estudio de los listados de la PPL en este complejo carcelario, para la concesión de beneficios por razón de la emergencia carcelaria, coordinado con los honorables juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con la finalidad de darle cumplimiento al decreto 546 de 2020 de la forma más inmediata y eficaz posible».

Dicho ello, la Sala considera que la afirmación realizada carece de precisión y de sustento probatorio, el cual no se adjuntó, impidiendo establecer que la situación jurídica de los 72 accionantes ya hubiere sido “verificada” por el director del centro carcelario, en aras de definir si resultan acreedores a los beneficios reconocidos mediante Decreto 546 de 2020, cuyo único y principal objetivo es contrarrestar el hacinamiento carcelario, lo cual tiene un impacto importante en prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID.19, cuya recomendación, entre muchas otras, es el distanciamientos social, tal como lo ha señalado la OMS en diferentes comunicados; por ello, el agotar el procedimiento descrito es una medida de urgencia y necesaria en aras de velar por el derecho a la salud de las PPL en general, al tratarse de un grupo vulnerable dadas sus particulares circunstancias, tal como lo refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante comunicado 1/20 del 9 de abril de 2020: «[…] COVID-19 Y DERECHOS HUMANOS: LOS PROBLEMAS Y DESAFÍOS DEBEN SER ABORDADOS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS Y RESPETANDO LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES. […] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano de protección de los derechos humanos, consciente de los problemas y desafíos extraordinarios que los Estados americanos, la sociedad en su conjunto, y cada persona y familia están afrontando como consecuencia de la pandemia global causada por el Coronavirus COVID-19, emite la presente Declaración a fin de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal.

En particular, considera que: […] • Dada la naturaleza de la pandemia, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las niñas y los niños, las personas con discapacidad, las personas migrantes, los refugiados, los apátridas, las personas privadas de la libertad, las personas LGBTI, las mujeres embarazadas o en período de post parto, las comunidades indígenas, las personas afrodescendientes, las personas que viven del trabajo informal, la población de barrios o zonas de habitación precaria, las personas en situación de calle, las personas en situación de pobreza, y el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia. […] • Dado el alto impacto que el COVID-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de la libertad. […]»[28] Por su parte, la UNODC[29], la OMS[30], el ONUSIDA[31] y la ACNUGH[32], el 13 de mayo de 2020, realizaron una declaración conjunta sobre el COVID-19 en prisiones y otros centros de reclusión, del cual se destaca: «[…] Los líderes de las instituciones mundiales en el ámbito de la salud, los derechos humanos y el desarrollo nos hemos reunido para señalar urgentemente a la atención de los líderes políticos el incremento en la vulnerabilidad de la población carcelaria y de otras personas privadas de libertad durante la pandemia de COVID-19 y para instarles a que tomen todas las medidas de salud pública pertinentes en lo que respecta a esas poblaciones vulnerables, que son parte de nuestra comunidad.

Siendo conscientes de que el riesgo de que se produzca un brote de COVID-19 en centros penitenciarios y otros lugares de detención varía en función de cada país, subrayamos la necesidad de reducir al mínimo la aparición de esta enfermedad en esos entornos y de velar por que se apliquen medidas preventivas adecuadas destinadas a prevenir brotes importantes de esta enfermedad y en las que se tenga en cuenta la perspectiva de género.

Subrayamos igualmente la necesidad de establecer un sistema de coordinación actualizado entre los sectores de justicia y sanidad para informar debidamente al personal de los centros de reclusión y velar por que se respeten todos los derechos humanos en esos entornos. Reducir el hacinamiento  Habida cuenta del hacinamiento que se produce en muchos centros de detención, algo que pone en peligro la higiene, la salud, la seguridad y la dignidad humana, queda claro que no basta con aplicar una respuesta sanitaria para la COVID-19 en esos entornos. El hacinamiento supone un obstáculo infranqueable a la prevención, preparación y respuesta ante esta enfermedad.

Exhortamos a los líderes políticos a que estudien la posibilidad de limitar la privación de libertad, por ejemplo la prisión preventiva, a una medida de último recurso, en particular en caso de hacinamiento en los centros, y a buscar soluciones en las que se evite la reclusión. Entre esas medidas debería figurar la posibilidad de poner en libertad a reclusos con un riesgo particular de COVID-19, como personas mayores y personas con afecciones preexistentes, así como a reclusos que no suponen un riesgo para la seguridad pública, como aquellos condenados por delitos menores y no violentos, en particular mujeres y niños.

Para reducir el riesgo de que se produzcan brotes de COVID-19 en centros penitenciarios y otros lugares de reclusión, es fundamental aplicar una respuesta rápida y firme destinada a asegurar que las condiciones de detención son saludables y seguras y que se reduce el hacinamiento. Aumentar la limpieza y la higiene en esos lugares es primordial para prevenir la entrada del virus o limitar su propagación. Deberían cerrarse los centros de detención y rehabilitación obligatoria en los que se detiene a personas sospechosas de consumir drogas o de delitos de prostitución sin haber sido juzgados debidamente, con el pretexto de un posible tratamiento o rehabilitación. No hay pruebas de que ese tipo de centros sean eficaces en el tratamiento o rehabilitación de toxicómanos y su detención plantea problemas de derechos humanos y pone en peligro la salud de los detenidos, lo que incrementa el riesgo de que se produzcan brotes de COVID-19.

Velar por la salud, la seguridad y la dignidad humana  En todo momento, los Estados deben velar no solo por la protección, sino también por la salud, seguridad y dignidad humana de las personas privadas de libertad y los trabajadores de los centros de detención. Esa obligación se aplica siempre, independientemente de si se ha declarado un estado de emergencia. Un elemento intrínseco a esa obligación es que haya unas condiciones de vida y trabajo decentes y un acceso gratuito a los servicios de salud necesarios.

No deberá producirse ningún tipo de discriminación sobre la base de la situación jurídica o de cualquier otro estatus de las personas privadas de libertad. La atención sanitaria en los centros de reclusión, incluida la atención preventiva, asistencial y curativa, debería ser de la máxima calidad posible, o al menos equivalente a la que se ofrece en la comunidad.

Las medidas prioritarias de respuesta a la COVID-19 que se aplican actualmente en la comunidad, como la higiene de manos y el distanciamiento físico, suelen verse gravemente limitadas o son simplemente imposibles en entornos de reclusión. Velar por un acceso ininterrumpido a los servicios de salud  Las poblaciones de reclusos tienen una mayor proporción de personas con trastornos provocados por el uso de ciertas sustancias, infecciones por el VIH, tuberculosis y hepatitis B y C, en comparación con la población general.

La tasa de infección en esas poblaciones encerradas también es mayor que entre la población general. Además de la infectividad ya conocida del nuevo coronavirus, las personas con trastornos provocados por el uso de ciertas sustancias, VIH, hepatitis y tuberculosis pueden correr más riesgos de complicaciones por la COVID-19. Con miras a que no se pierdan los beneficios de los tratamientos iniciados antes o durante la pena privativa de libertad, deben aplicarse disposiciones, en estrecha colaboración con las autoridades sanitarias, para que la gente siga recibiendo sus tratamientos sin interrupciones a lo largo de todas las fases de su detención, hasta su puesta en libertad.

Los países deberían adoptar un sistema de salud en el que los centros penitenciarios no supongan una interrupción en la prestación de cuidados y estén integrados en los servicios sanitarios de la comunidad. Para ello se precisa mejorar las medidas de prevención y control en los entornos de reclusión, así como aumentar el acceso a unos servicios de salud de calidad, incluido el acceso ininterrumpido a la prevención y tratamiento de infecciones de VIH, tuberculosis, hepatitis y dependencia de opioides.

Las autoridades deben velar por que los centros penitenciarios y otros lugares de detención tengan acceso permanente y fluido a productos básicos de calidad para la salud. Los trabajadores, los profesionales sanitarios y los proveedores de servicios que trabajan en entornos de reclusión deberían ser considerados una fuerza de trabajo crucial para responder a la pandemia de COVID-19 y recibir el apoyo y los equipos de protección personal adecuados en función de sus necesidades.

Respeto de los derechos humanos  En su respuesta a la COVID-19 en centros de detención, los Estados deben respetar los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Las restricciones que haya que imponer deberán ser ineludibles, basadas en pruebas, proporcionadas (es decir, la opción menos restrictiva) y no arbitrarias. Además, deberán subsanarse las consecuencias perjudiciales de esas medidas, por ejemplo mejorando el acceso a teléfonos o comunicaciones digitales si se limita el régimen de visitas.

Deben seguir respetándose plenamente algunos derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y sus correspondientes salvaguardias, incluido el derecho a una representación jurídica o la posibilidad de que organismos de inspección externos accedan al centro de reclusión. Respeto de las disposiciones y orientaciones de las Naciones Unidas  Instamos a los líderes políticos a que las medidas de preparación y respuesta ante la COVID-19 en entornos de reclusión se elaboren y apliquen de conformidad con los derechos humanos fundamentales y las orientaciones y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y que no supongan nunca un incremento de las torturas o de otros tratos o castigos crueles, inhumanos o vejatorios.

En los centros penitenciarios, cualquier intervención debería atenerse a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas (Reglas Nelson Mandela). Los reclusos con síntomas de COVID-19, o aquellos que hayan dado positivo en las pruebas de esta enfermedad, deberán ser monitoreados y tratados con arreglo a las directrices y recomendaciones más recientes de la OMS.

Los centros penitenciarios y otros lugares de detención deben formar parte de los planes nacionales para la COVID-19, y en ellos deberá prestarse una atención especial a las personas afectadas. Todos los casos de COVID-19 que se produzcan en entornos de reclusión deberán notificarse a las autoridades de salud pública competentes, quienes notificarán esa información a las autoridades nacionales o internacionales. […]»  En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante Auto 157 del 6 de mayo de 2020[33], a través de la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, respecto de la PPL del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio-Meta, con ocasión de «la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del virus COVID-19 en el territorio nacional y al incremento del contagio».

Allí se consideró: «[…] La problemática derivada del riesgo de contagio por la pandemia denominada COVID-19 representa una afectación inminente o actual de los derechos de la población privada de la libertad en el EPMSC Villavicencio, y constituye, en este momento una grave crisis[9] agravada por la situación de encierro y hacinamiento en la mayoría de los establecimientos de reclusión del país. Por esta razón, la verificación de la implementación y efectividad de las medidas de prevención, control y atención del COVID-19, hace parte de la labor de seguimiento sobre la estrategia de superación del ECI penitenciario y carcelario, en la medida en que se trata de una grave problemática que implica la intervención de varias autoridades del nivel nacional y territorial, y que conlleva afectaciones a los derechos fundamentales de la generalidad de la población penitenciaria y carcelaria del país. En estos términos, esta Sala es competente para conocer sobre las medidas de protección dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en el contexto de la pandemia por COVID-19, por tratarse de una situación que amenaza con agravar el estado de cosas inconstitucional declarado en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.   2.

En conclusión, en vista de que esta Sala es competente para valorar los avances, rezagos o estancamientos en materia de goce efectivo de los derechos fundamentales de la población carcelaria y, además, para adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos y en razón del conocimiento de que existe una grave situación de salud especialmente en un centro de reclusión, es competente para emitir órdenes dirigidas a proteger los derechos fundamentales de los internos del EPMSC Villavicencio por ser parte de la problemática generada por la pandemia del virus COVID-19 en dicha cárcel. […] Contexto de la evolución del COVID-19 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio 1.

El EPMSC Villavicencio es el establecimiento de reclusión que presenta un mayor porcentaje de hacinamiento en el departamento del Meta[34]. Para el 31 de abril de 2020, el establecimiento tenía una capacidad para albergar a 899 personas privadas de la libertad, estaba ocupada por 1773, con una sobrepoblación de 874 internos y un índice de hacinamiento del 97,2%.

El primer caso de COVID-19 en el sistema penitenciario del país se reportó en el EPMSC Villavicencio el día 1° de abril de 2020[35] y a 5 de mayo del mismo año se reportan 657 casos[36]. Esto significa que cerca del 38% de la totalidad de los internos en ese establecimiento carcelario se encuentran contagiados con COVID-19. Este rápido y preocupante aumento en los contagios ubica al centro de reclusión como un lugar de especial atención en el contexto actual, en donde se presenta una grave vulneración del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y de sus familiares.

Esta situación se refleja con claridad en los datos aportados por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y por el Instituto Nacional de Salud en el sitio en línea dispuesto para el efecto, del cual se advierte que el EPMSC Villavicencio tiene más casos confirmados que cualquier ente territorial del país, con excepción de la ciudad de Bogotá y el Departamento del Valle del Cauca[37].

Los medios de comunicación reportaron esta grave situación y añadieron que “incluso, al ponerlo en tasas porcentuales, la cárcel [de Villavicencio] es la zona del país con más contagios. Su tasa es de 370 casos por cada 1.000 habitantes.”[38]  2. En el contexto de la pandemia del COVID-19, las condiciones de reclusión revisten una situación particularmente adversa respecto de la privación de la libertad e impone una carga adicional a las personas que deben estar detenidas en lugares de gran congestión. La Organización Mundial de la Salud estableció como prioridad el distanciamiento social para evitar la propagación del COVID-19 en los establecimientos de reclusión[39], y señaló que el hacinamiento es el principal obstáculo para su cumplimiento, por lo que recomendó adoptar medidas para la reducción de la sobrepoblación mediante la liberación de personas, principalmente de aquellos que no hubiesen cometido delitos en contra del derecho internacional humanitario y priorizar personas adultas mayores, personas enfermas y mujeres embarazadas[40].

A la par, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Organización de las Naciones Unidas, en consideración con el mayor riesgo de contagio en los establecimientos de reclusión, instó a los Estados que adopten medidas para (i) identificar las poblaciones particularmente vulnerables al COVID-19;

(ii) reducir las poblaciones de personas privadas de la libertad, mediante regímenes de puesta en libertad anticipada, provisional o temporal de detenidos en casos en que sea seguro hacerlo; (iii) hacer especial hincapié en aquellos lugares de detención en que la ocupación exceda la capacidad oficial y no permita mantener el distanciamiento social conforme a las pautas de referencia que se dan a la población general;

(iv) examinar todos los casos de detención preventiva para determinar si esta es estrictamente necesaria habida cuenta de la emergencia de salud pública existente, entre otras medidas[41]. Los criterios previamente relacionados fueron adoptados por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC)[42], la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[43] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[44].

Postura similar fue asumida, entre otros, por el Comisionado para los Derechos Humanos de la Unión Europea[45], el Instituto de Estudios Avanzados de la Universidad de Harvard[46], el Instituto de Reforma Penal Internacional[47], el Comité Internacional de la Cruz Roja[48], grupo de “docentes e investigadores en los ámbitos del derecho penal, la criminología y la política criminal en diversas instituciones de educación superior del país, de estudiosos independientes o de profesionales vinculados con el servicio de la Justicia”[49] y grupos de investigación de diferentes universidades. 3.

De acuerdo con lo anterior, para reducir la posibilidad de contagio de COVID-19 se hace necesario el distanciamiento social, que hace especialmente relevante la adopción de medidas de descongestión de los establecimientos de reclusión. El alto nivel de contagio, sumado al estado de hacinamiento del EPMSC Villavicencio, impone a la administración la obligación de centrar sus esfuerzos en preservar la vida e integridad de las personas privadas de la libertad allí recluidas, así como del personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia. Debido a la necesidad de priorizar el EPMSC Villavicencio, se proferirán medidas tendientes a descongestionar ese centro de reclusión para que pueda darse cumplimiento en mejores condiciones a las medidas sugeridas por la Organización Mundial de la Salud, así como facilitar el tratamiento de las personas contagiadas que no tengan acceso a beneficios judiciales y administrativos. […]».

En el asunto bajo estudio, los accionantes alegan la urgencia acerca de la adopción de medidas en aras de contrarrestar la propagación del COVID-19 en el centro carcelario de Cúcuta, dado los últimos casos de muertes y contagios presentados debido al virus, lo cual ha afectado tanto al personal de custodia como a la PPL. Dicho ello, si bien no se allegó elementos probatorios al respecto, la situación mencionada fue de conocimiento público, según se informó a través de diferentes medios de comunicación{}[50].

De acuerdo con lo expuesto, dado que la pretensión de amparo elevada gira en torno a que se inicié en favor de los accionantes el procedimiento establecido en el Decreto 546 de 2020, en aras de otorgárseles los beneficios transitorios reconocidos, de ser procedente, y en tanto el Centro Carcelario no acreditó que ya lo hubieren hecho, en aplicación a la presunción de veracidad, se advierte que dicha omisión vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso, en conexidad con la vida y salud de los accionantes; razón por la cual, la Sala resolverá: - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la salud y la vida de los accionantes. - En consecuencia, se ORDENARÄ al Director General del INPEC y al Director del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta[51] que, si a la fecha no lo hubieren hecho, en un término no superior a treinta (30) días hábiles, realice la “VERIFICACIÓN” del cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el Decreto 546 de 2020, respecto de cada uno de los accionantes.

En concordancia con la orden de amparo a emitir, la Sala recuerda y aclara que, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 546 de 2020, para ser beneficiario de las medidas de detención preventiva domiciliaria transitoria o prisión domiciliaria transitoria, una vez se adelante el proceso de verificación ordenado, será el Juez Penal de Control de Garantías, el Juez Penal de Conocimiento, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía General de la Nación o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, quien emita decisión judicial acerca del reconocimiento o no de la medida sustitutiva pretendida, previa remisión de los documentos pertinentes por parte del director del centro carcelario o a solicitud del defensor del privado de la libertad.

Por otra parte, en cuanto al cargo de desconocimiento del derecho a la igualdad endilgado por los accionantes, con ocasión de las medidas de urgencias adoptadas por la Corte Constitucional mediante Auto 157 de 2020, respecto de la PPL del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio-Meta, con ocasión de «la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del virus COVID-19 en el territorio nacional y al incremento del contagio»; se advierte que tal como se lee del contenido de la referida decisión transcrita en párrafos anteriores, el origen de la misma fue que en esa cárcel se presentó el primer caso de contagio de COVID- 19 en lo que a la población carcelaria se refiere, y no, como mal se interpreta, consecuencia de un trato discriminatorio.

Además, en este momento, la problemática del contagio es una factor común y generalizado en la población privada de la libertad en todo el país, por ello, las medidas adoptadas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID-19, resulta de obligatorio acatamiento en todos los centros de detención transitoria como Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata y, en establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional.

Finalmente, la Sala instará al Director General de INPEC, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, para que continúen adoptando y ejecutando las medidas en bioseguridad necesarias en aras de prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID-19 al interior del penal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Así mismo, se conminará a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo para que verifiquen, en el marco de sus competencias, el acatamiento de la orden proferida en la presente providencia. Por otra parte, se negará la solicitud de amparo respecto de los señores Jairo León y Jahel Carrascal, ya que de acuerdo la información suministrada por el centro carcelario mediante oficio de 698-2020 del 21 de octubre de 2020, se encuentran en libertad desde el 10 y 24 de septiembre de 2020, respetivamente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Corte Construccional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la salud y la vida de los señores Jairo Herrera y otros[52].

TERCERO. ORDENAR al Director General del INPEC y al Director del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta[53] que, si a la fecha no lo hubieren hecho, en un término no superior a treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente providencia, realicen la “VERIFICACIÓN” del cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el Decreto 546 de 2020, respecto de cada uno de los accionantes.

CUARTO. INSTAR al Director General de INPEC, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y al Director de la USPEC, para que continúen adoptando las medidas en bioseguridad necesarias en aras de prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID-19 al interior del penal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

QUINTO. CONMINAR a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo para que verifiquen, en el marco de sus competencias, el acatamiento de la orden proferida en la presente providencia.

SEXTO. NEGAR la solicitud de amparo respecto de los señores Jairo León y Jahel Carrascal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

OCTAVO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Cuadro ANEXO 1[54]. |  |NOMBRE |CEDULA DE |TD | | | |CIUDADANIA | | |1 |JAIRO HERRERA |88.207.281 |208225 | |2 |JESÚS ALEXANDER B.P. |1.093.907.69|207270 | | | |3 | | |3. |JOSÉ LUIS GUERRERO, |1.093.913.75|205822 | | | |4 | | |4. |LUIS MIGUEL MONTERO, |1.091.674.44|208722 | | | |7 | | |5. |JULIO J. CÁRDENAS, |13.497.101 |207894 | |6. |JOSÉ FRANCISCO QUINTERO |***ILEGIBLE*|206629 | | | |** | | |7. |ADRIAN ÓTRESA |***ILEGIBLE*|208552 | | | |** | | |8. |HUGO RODRÍGUEZ |88.028.340 |208199 | |11. |***ILEGIBLE*** ÁVILA |13.378.115 |205602 | |12. |JAVIER MANTILLA |1.004.877.36|208569 | | | |0 | | |13. |WILLIAM SOLANO FLOREZ |1.093.753.40|202261 | | | |9 | | |14. |MIGUEL ÁNGEL MONCADA |NO REGISTRA |208491 | |15. |***ILEGIBLE*** |5.427.228 |208394 | |16 |JOSÉ CARRASCAL |1.091.072.93|207958 | | | |4 | | |17. |YAMID BLANCO |1.148.685.09|208376 | | | |2 | | |18. |EDER ISAYD ***ILEGIBLE*** |18.956.633 |NO REGISTRA | |19. |GERSON GARCÍA |88.247.497 |203119 | |20. |DANI DELGADO G. |88.260.875 |207597 | |21. |WILSON ***ILEGIBLE*** |17.265.037 |208059 | |22. |WILMER LÁZARO PATIÑO |1.092.672.56|208773 | | | |5 | | |23. |OSCAR JAIMES |1.094.858.71|NO REGISTRA | | | |3 | | |24. |***ILEGIBLE*** |1.092.672.60|206563 | | | |6 | | |25. |WILMER BOTELLA S. |1.093.909.63|***ILEGIBLE*| | | |8 |** | |26. |LUIS CASTRO ANTOLINEZ |88.261.062 |208274 | |27. |JOSÉ LUIS VACA |1.004.859.32|205348 | | | |7 | | |28. |***ILEGIBLE*** |88.236.972 |208381 | |29. |***ILEGIBLE*** |1.090.490.73|207312 | | | |5 | | |30. |*******ILEGIBLE***** RANGEL |***ILEGIBLE*|206881 | | | |** | | |31. |FREDY RODRÍGUEZ |1.005.018.23|NO REGISTRA | | | |9 | | |32. |YEINNER ÚRREGO |1.095.917.71|207975 | | | |6 | | |33. |WILMAR NAVARRO |1.090.997.97|205966 | | | |3 | | |34. |***ILEGIBLE*** |1.064.840.45|105171 | | | |9 | | |35. |DIOMAR MONTEJO |1.005.019.93|204981 | | | |9 | | |36. |JESÚS CARRASCAL |88.025.012 |***ILEGIBLE*| | | | |** | |37. |***ILEGIBLE*** |***ILEGIBLE*|207464 | | | |** | | |38. |WILMAR EDUARDO OLARTE |1.090.531.21|208147 | | | |6 | | |39. |JULIAN ALFONSO JAIMES |***ILEGIBLE*|208639 | | | |** | | |40. |JESÚS ALBEIRO MAYORGA |1.093.787.92|208311 | | | |4 | | |41. |OMAR ANTONIO DURAN |1.091.078.67|208460 | | | |2 | | |42. |ÉDGAR MARTÍNEZ |5.426.786 |206578 | |43. |ALIRIO PAREDES PARRA |1.091.666.89|208797 | | | |2 | | |44. |WILDO ERNESTO OSTOS |17.583.505 |203773 | |45. |CARLOS GUILLERMO VARGAS |88.230.826 |202415 | |46. |JOHN TORRADO |88.262.729 |207550 | |47. |JESÚS HERNÁN ROPERO |***ILEGIBLE*|208860 | | | |** | | |48. |FRANK ELI JIMÉNEZ |***ILEGIBLE*|205410 | | | |** | | |49. |***ILEGIBLE*** |***ILEGIBLE*|202216 | | | |** | | |50. |***ILEGIBLE*** |1.090.386.42|208899 | | | |3 | | |51. |EDWIN BRAVO |7.315.949 |208404 | |52. |JAIRO LEÓN |***ILEGIBLE*|***ILEGIBLE*| | | |** |** | |53. |ISNARDO ÁLVAREZ |***ILEGIBLE*|No registra | | | |** | | |54. |ELOY ***ILEGIBLE*** |1.090.395.93|208080 | | | |0 | | |55. |CARLOS CÁCERES ROJAS |1.094.163.66|208377 | | | |1 | | |56. |ORLANDO GÓMEZ |13.874.451 |208021 | |57. |MARLON TORRES |8.826.514 |102665 | |58. |JONNY QUINTERO |20.365.047 |208731 | |59. |ERDER JESÚS ***ILEGIBLE*** |1.090.461.99|NO REGISTRA | | | |7 | | |60. |JESÚS ELBERTO MONTEJO |88.150.698 |204850 | |61. |E. DANIEL SUÁREZ |88.306.940 |203172 | |62. |OMAR DURAN C. |***ILEGIBLE*|208112 | | | |** | | |63. |RICHARD ***ILEGIBLE*** |88.245.031 |208933 | |64. |JESÚS AMAYA MORA |5.426.742 |207456 | |65. |ISMAEL CONTRERAS |***ILEGIBLE*|286817 | | | |** | | |66. |CARLOS RAMÍREZ |88.175.574 |207800 | |67. |GERSON ***ILEGIBLE*** |NO REGISTRA |208464 | |68. |DIONANGEL BARBOSA DELGADO |1.094.859.12|207165 | | | |9 | | |69. |MANUEL ALBARRACÍN |1.092.010.69|208513 | | | |5 | | |70. |HÉCTOR ***ILEGIBLE*** |13.471.099 |203298 | |71. |***ILEGIBLE*** |91.465.866 |NO REGISTRA | |72. |JAIVEN CARRASCAL |NO REGISTRA |207240 | |73. |ARIEL ROLÓN GARAVITO |1.091.804.89|208933 | | | |9 | | |74. |FREY VALDERRAMA |13.391.387 |205773 | |75. |YEFERSON PRADO CIFUENTES |1.114.889.23|208264 | | | |3 | | |76. |SAID GUERRERO |13.379.892 |208194 | |77. |OVIDIO ***SIN APELLIDO*** |***ILEGIBLE*|208815 | | | |** | | |77. |ROQUE PÉREZ |17.593.137 |204465 | |78. |ALVEIRO MACHADO |5.501.597 |NO REGISTRA | |79. |ANDREY MANTILLA |13.199.034 |207970 | |80. |ARMANDO CAMARGO |1.090.492.18|204527 | | | |5 | | |81. |EFRAÍN PENAGOS |17.638.460 |201735 | |82. |LEONARDO AMAYA VESA |1.004.863.81|207954 | | | |3 | | |83. |HERNANDO DUARTE ARIAS |1.317.534 |200688 | |84. |JOSÉ GESNER MARTÍNEZ |88.030.287 |104325 | |85. |CARLOS JOSÉ SAMPAYO |1.004.863.80|105177 | | | |8 | | |86. |EIDER SALCEDO |***ILEGIBLE*|208583 | | | |** | | |87. |***ILEGIBLE*** PÉREZ |1.116.787.67|203799 | | | |6 | | |88. |HUGO MAURICIO SÁNCHEZ |1.091.671.11|208344 | | | |7 | | |89 |LUDWING FERNANDO TEJEDOR |1.054.559.51|205.827 | | |CASTIBLANCO |2 | | |90 |CARLOS DELGADO PABÓN |  |200.651 | |91 |JHONNY LEGUIZAMÓN |14.136.945 |205.192 | |92 |JOSE ANTONIO R.C. |1.090.413.31|207.823 | | | |8 | | |93 |WILMER EDUARDO COROZO RANGEL |1.090.389.83|205.607 | | | |9 | | |94 |HERBAR ISAIN ORTEGA |1.094.247.31|201.587 | | | |7 | | |95 |HUMBERTO TIRIA |88.244.818 |202.318 | |96 |FRANKLIN |104911535 |204.944 | |97 |JOSÉ ANSELMO PARADA M |  |208.780 | |98 |ANGEL CASTAÑEDA G. |  |207.517 | |99 |HERMIDES HERNÁNDEZ |  |201.032 | |100 |HUBER RINCÓN |21.029.763 |208.627 | |101 |FERDY VARGAS PÉREZ |  |  | |102 |JESUS RANGEL GÓMEZ |1.090.400.53|207.255 | | | |1 | | |103 |JOSE ALFREDO PACHECO ALFARO |1.090.454.45|206.671 | | | |9 | | |104 |JHON SAIRO QUINTERO |  |207.874 | |105 |JEFERSON ALBERTO BARAJAS |1.094.166.35|208.540 | | |SUÁREZ |2 | | |106 |JUAN CARLO NAPOLIS |17.266.639 |208.318 | |107 |*******ILEGIBLE***** |16.463.616 |206.062 | |108 |MARIO BERRIO |11.032.575 |208.041 | |109 |E. CHACÓN QUINTERO |1.063.561.36|204.067 | | | |3 | | |110 |DIEGO ARMANDO D. Z. |1.090.376.10|200.684 | | | |7 | | |111 |WILLIAM GUILLERMO ORTIZ |1.090.389.92|205.415 | | | |0 | | |112 |LUIS FERNEY GUEVARA |71.351.742 |207.792 | |113 |ALVARO CANO BECERRA |15.922.416 |207.787 | |114 |ELIECER MIRANDA G. |1.035.154.35|208.829 | | | |1 | | |115 |JANER RAMIREZ |1.090.418.64|206.871 | | | |0 | | |116 |EDGAR ORLANDO RUBIO FLOREZ |1.090.412.16|207.329 | | | |3 | | |117 |****** ILEGIBLE****** |78.765.248 |  | |118 |D. DANIEL ESTEILA ESCALANTE |1.093.766.63|203.134 | | | |0 | | |119 |SERGIO ANDRÉS GÓMEZ |88.263.820 |207.600 | |120 |HÉCTOR PALACIO MARTINEZ |71.947.278 |  | |121 |OMAR SANGUINO PEREZ |21.551.576 |  | |122 |TEILOR ANGARITA G. |1.090.458.49|  | | | |5 | | |123 |EDINSON ACEVEDO |1.093.775.81|  | | | |6 | | |124 |ELIECER LEAL REMOLINA |1.094.161.49|  | | | |5 | | |125 |ORLANDO ROBAYO MORA |88.223.320 |  | |126 |ANDREY MOLINA |1.093.786.62|  | | | |2 | | |127 |JEAN CARLOS MEDINA UMAÑA |1.093.789.23|  | | | |6 | | |128 |CARLOS ALBERTO TRILLOS |1.094.349.20|207.804 | | | |7 | | |129 |LUIS ANTONIO ARGUELLO |96.330.042 |208.453 | |130 |RENÉ GOCSEMAN GARCÍA |88.226.554 |208.822 | |131 |ARGELINO PÉREZ PÉREZ |88.281.446 |205.522 | |132 |WILLIAM JAVIER MOLINA |88.223.823 |207.530 | |133 |JOSE GIL GUEVARA PLATA |1.075.088.82|  | | | |2 | | |134 |ALBEIRO CASTILLO CÁCERES |1.090.425.11|206.852 | | | |2 | | |135 |JESÚS ENRIQUE RIVERA SILVA |17.408.412 |208.706 | |136 |D. COLMENARES CAMACHO |*** |207.242 | | | |ILEGIBLE*** | | |137 |NESTOR |1.006.086.13|  | | | |1 | | |138 |EDUARDO ESTEBAN NAVARRO |1.090.778.48|  | | | |5 | | |139 |CARLOS MARIO SUÁREZ |1.028.005.01|  | | | |2 | | |140 |JOSÉ DAVID CALVO NIZ |  |  | |141 |GAFAR GÓMEZ ALZATE |  |205.460 | |142 |DAVID LEONARDO PÉREZ NÚÑEZ |  |208.353 | |143 |DISNEY VEGA |74.846.685 |  | |144 |EDIER DE JESÚS G. CORREA |1.040.370.45|  | | | |1 | | |145 |CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ |12.458.232 |  | |146 |ÁNGEL DAVID ROJAS CASADIEGO |1.090.517.13|  | | | |8 | | |147 |ADOLFO PRADA |1.090.388.53|  | | | |1 | | |148 |CARLOS ARTURO LEÓN |1.093.769.87|208.480 | | | |6 | | |149 |HENRY PAYA CRIADO |  |201.720 | |150 |JUAN PÉREZ CÓRDOBA |1.020.398.50|204.583 | | | |9 | | |151 |LUIS FERNANDO BARINZA ALVAREZ |1.064.711.87|206.332 | | | |3 | | |152 |EDWIN ALEXIS CHAPARRO CORTÉS |1.093.759.55|208.275 | | | |3 | | |153 |ARLEY A. SOSA SALAZAR |77.167.294 |  | |154 |JOSÉ ALBERTO BUITRAGO |88.235.034 |  | | |RODRÍGUEZ | | | |155 |SAID ALFONSO AMAYA S |13.501.661 |  | |156 |ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ |77.185.577 |  | |157 |HILARION ESPINOSA MEDINA |5.607.796 |  | |158 |PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA |1.098.722.45|  | | | |5 | | |159 |ÁLVARO RODRÍGUEZ CALDERON |88.263.029 |  | |160 |LUIS OVIEDO LISARAZO |91.465.347 |  | |161 |ANDRÉS ROBLE DE RIVAS |12.000.059 |  | |162 |WILMER RAMÍREZ ÁVILA |91.443.470 |  | |163 |JOSÉ LUIS LINDARTE GUERRERO |88.245.676 |  | |164 |ÁLVARO ****ILEGIBLE**** |24.151.266 |  | |165 |JUAN C. SANTIAGO |24.781.866 |  | |166 |MANUEL BECERRA CARRILLO |1.028.473 |  | |167 |JUAN CARLOS CARRASCAL |1.093..753.0|  | | | |96 | | |168 |ORTIZ *******ILEGIBLE******** |13.140.533 |  | |169 |EDINSON OMAR MANRIQUE BURGOS |1.010.129.42|  | | | |0 | | |170 |MARCO ANTONIO SUÁREZ JIMÉNEZ |1.090.396.94|  | | | |8 | | |171 |JORGE LUIS BRAVO DE LUIS |88.253.153 |  | |172 |CIRO ORLANDO GALVIS |88.027.744 |  | |173 |ALBANER RODRIGUEZ MORA |13.506.729 |  | |174 |GEOVANNY DARIO FUENTES |88.309.362 |  | |175 |CRISTIAN JAIMES ARDILA |1.091.676.46|  | | | |5 | | |176 |FEDERICO VARGAS |  |  | |177 |JAIME HERRERA BARRIOS |98.599.546 |  | |178 |YOWAIKER MÉNDEZ |26.277.082 |  | |179 |JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS |13.999.725 |  | |180 |GUZMÁN PEÑUELA CONTRERAS |88.282.086 |  | |181 |****ILEGIBLE**** PÉREZ ROPERO |19.680.477 |  | |182 |JOSÉ EDUARDO CASTRO ORDOÑEZ |1.098.700.19|  | | | |4 | | |183 |HENRY FRUCTUOSO TORRES |1.090.464.22|  | | | |8 | | |184 |OLIVO AMADO ACUÑA |13.480.514 |200.079 | |185 |ELIÉCER VALLEJO |17.977.433 |  | |186 |DARWIN FABIÁN BOTERO |1.119.181.99|  | | | |1 | | |187 |JOSÉ A. CALDERON SANTOS |88.026.808 |  | |188 |JHON ****ILEGIBLE**** |88.261.843 |  | |189 |ORLAYS MEDINA YEGRES |26.399.486 |208.259 | |190 |DURAN FELIPE S. PUERTAS |1.091.675.50|  | | | |2 | | |191 |GABRIEL ALEXANDER SOTO |88.246.432 |204.642 | |192 |ALEXIS C. RIVAS |14.435.253 |  | |193 |LUIS DAVID JAIMES ROJAS |8.825.647 |  | |194 |ANDRÉS SEPÚLVEDA |1.090.492.43|  | | | |8 | | |195 |EDINSON DURÁN G. |10.927.334 |  | |196 |SAID GUERRERO |1.063.617.57|  | | | |1 | | |197 |ELKIN TORRADO TORRES |1.093.750.67|  | | | |2 | | |198 |DUVER HERNAN EUSTEQUE ORDOÑEZ |1.077.451.56|  | | | |7 | | |199 |IVÁN LADEUS RODRÍGUEZ |1.038.816.10|  | | | |2 | | |200 |JUAN ALCIDES ESTUPIÑÁN INFANTE|1.093.743.55|  | | | |1 | | |201 |JESÚS HERNÁN BALLÉN GUEVARA |1.093.758.81|  | | | |2 | | |202 |ANDERSON ALEXIS MEDINA |  |204.212 | |203 |JAIME ANDRÉS TOBÓN ISAZA |71.292.160 |203.945 | |204 |JOSÉ DARÍO CHAPARRO |1.094.277.69|207.654 | | | |1 | | |205 |LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ |5.244.700 |  | |206 |DANY MAURICIO RIVERA PABÓN |88.236.931 |  | |207 |JESÚS M. MALDONADO |1.094.427.17|  | | | |0 | | |208 |MAICOL JHEISON HOYO SALGADO |1.074.005.40|  | | | |7 | | |209 |T. BARRAGÁN ****ILEGIBLE**** |1.090.391.62|  | | | |8 | | |210 |JHON FREDDY BARRAGÁN CONTRERAS|88.282.638 |  | |211 |EDINSON BARBOSA |1.090.462.85|  | | | |7 | | |212 |DEABAS *****ILEGIBLE**** |13.569.471 |  | |213 |FERNANDO PACHÓN NOVA |8.049.045 |  | |214 |ALFREDO MARTÍNEZ |13.174.580 |  | |215 |RONAL ROBLES |1.002.444.86|  | | | |4 | | |216 |ÁLVARO MAURICIO MARÍN |1.090.487.47|  | | | |7 | | |217 |YEFERSON ASCANIO CARTALLA |24.700.753 |  | |218 |JERSON ALEXIS NIÑO PEÑA |88.255.984 |  | |219 |RUBÉN RIBEROS ALBARRACÍN |13.305.943 |  | |220 |IVÁN ALBERTO TORRADO BACCA |1.090.395.36|  | | | |6 | | |221 |BREYKER AVILA SANGUINO |1.090.496.25|  | | | |9 | | |222 |EDINSON *****ILEGIBLE***** |1.093.763.95|  | | | |6 | | |223 |NILSON JAVIER MIRANDA |1.037.471.87|  | | | |9 | | |224 |**** ILEGIBLE **** GAMBOA |881.579.988 |  | |225 |YEFERSSON JOSÉ URDANETA |20.938.162 |  | |226 |XAVIER SAAD SINISTERRA |1.044.062.97|  | | | |7 | | |227 |JHON EDWARD MONCADA MENDOZA |10904 (**) |  | | | |42 | | |228 |MAIKOL ANDREY AVILA BECERRA |27.393.318 |  | |229 |EMERSON JIJON |88.252.758 |  | |230 |JAIRO BAUTISTA |1.094.367.87|  | | | |9 | | |231 |(****ILEGIBLE*****) |88.269.996 |  | |232 |J (ILEGIBLE) CABALLERO |13.493.118 |  | |233 |JESÚS SANTOS |88.190.282 |  | |234 |JUAN CARLOS R |10.280.330.3|  | | |(****ILEGIBLE****) |50 | | |235 |(****ILEGIBLE****) |88.268.608 |  | |236 |JAHEL CARRASCAL |1.094.830.31|  | | | |5 | | |237 |JAIRO PERILLA V |1.049.394.41|  | | | |0 | | |238 |JERSON PASCUAS |1.115.725.72|  | | | |7 | | |239 |GEINER JIMÉNEZ MORA |9.692.750 |  | |240 |WILMER CÁRDENAS RAMÍREZ |17.912.808 |  | |241 |CÉSAR AUGUSTO ALZATE HENAO |70.696.978 |  | |242 |LEONEL CORZO SOTO |1.134.854.37|  | | | |4 | | |243 |HYOJAN F. CÁRDENAS CÁCERES |88.218.791 |  | |244 |ÉDGAR MAURICIO JIMÉNEZ LÓPEZ |91.299.885 |  | |245 |JAIRO P (****ILEGIBLE****) |1.028.013.77|  | | | |0 | | |246 |BRAYAN GAMBOA ARIAS |1.090.792.95|  | | | |4 | | |247 |CARLOS ALBERTO |881.742.225 |  | | |(****ILEGIBLE****) | | | |248 |EDWARD |1.073.325.04|  | | | |3 | | |249 |R. ROA PEÑA |88.228.103 |  | |250 |MOREIRE E. LADEUS |10.998.651 |  | |251 |BREINER ALEXIS GONZALEZ |1.088.294.69|  | | | |3 | | |252 |JOSÉ LÓPEZ |  |  | |253 |JOSÉ PEDRAHITA |  |207.631 | |254 |VÍCTOR HUGO REY GIL |  |206.301 | |255 |PEINADO QUINTERO |  |206.625 | ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 20 de octubre de 2020 y fue acumulado el expediente 2020-03753-00. [2] Ver cuadro anexo 1. [3] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [4] En adelante PPL. [5] Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" [6] Doctor José Luis Quiroz Alemán [7] Doctor Alberto Rojas Ríos. [8] Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [9] [10] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Doctor Álvaro Namén Vargas [12] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [13] MP.

Álvaro Tafur Galvis. [14] Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [15] Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. [16] Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Enrique Gil Botero, radicado 1995-0057501 (24677). [18] Artículo 2 del numeral 5 del Decreto 1427 de 2017. [19]MP.

Iván Humberto Escrucería Mayolo. [20] Sentencia T-049 de 2016. [21] Sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015,T - 075 de 2016, T - 276 de 2016 entre muchas otras. [22] T- 760 de 2008 [23] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. [24] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. [25] T-127 de 2016.

MP. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Regla 1. [27] De acuerdo con el informe rendido por la Corte Constitucional, el texto definitivo de la sentencia se encuentra en su etapa de consolidación final. [28] https://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_27_2020.pdf [29] United Nations Office on Drugs and Crime. [30] Organización Mundial de la Salud. [31]Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/Sida [32] Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos [33] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. [34] A 31 de abril de 2020 en el Departamento del Meta se encontraban los siguientes establecimientos de reclusión: CAMIS Acacias -8,2% de hacinamiento, EPMSC Acacías 27,4% de hacinamiento, EPMSC Granada 90,8% de hacinamiento y EPMSC Villavicencio 97,2% de hacinamiento.

Visto en: https://www.inpec.gov.co/estadisticas-/tableros-estadisticos [35] https://www.eltiempo.com/justicia/servicios/la-carcel-de-villavicencio- es-la-primera-en-reportar-contagios-de-coronavirus-483412 [36] Información tomada de la base de datos del Ministerio de Salud y de la Protección Social y del Instituto Nacional de Salud, que puede consultarse en el sitio en línea https://infogram.com/covid-19-or-instituto-nacional-de- salud-or-colombia-1hke60w3qlz345r.

Esta información también fue reportada en diferentes medios de prensa, como en https://www.eltiempo.com/justicia/servicios/ya-van-657-casos-de-coronavirus- en-la-carcel-de-villavicencio-492042 [37] Información tomada el 5 de mayo de 2020 del vínculo https://infogram.com/covid-19-or-instituto-nacional-de-salud-or-colombia- 1hke60w3qlz345r [38] https://www.eltiempo.com/justicia/servicios/ya-van-657-casos-de- coronavirus-en-la-carcel-de-villavicencio-492042 [39] Preparedness, prevention and control of COVID-19 in prisons and other places of detention.

Organización Mundial de la Salud. 15 de marzo de 2020. Pág. 21 [40] “Public authorities should take immediate steps to address prison overcrowding, including measures to respect World Health Organization (WHO) guidance on physical distancing and other health measures. Release of individuals, particularly those detained for offences not recognized under international law, should be prioritized; priority should also be given to conditional release, particularly for older persons, ill people, and others (including pregnant women) with specific risks related to COVID-19”.

Véase: http://www.euro.who.int/en/health-topics/health-emergencies/coronavirus- covid-19/novel-coronavirus-2019-ncov-technical-guidance/coronavirus-disease- covid-19-outbreak-technical-guidance-europe/prevention-and-control-of-covid- 19-in-prisons-and-other-places-of-detention#437664 [41] Pautas del Subcomité para los Estados partes y los mecanismos nacionales de prevención en relación con la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19).

Aprobadas por el Subcomité el 25 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 11 b) del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. [42] Position Paper. COVID-19 preparedness and responses in prisons. UNODC. 31 de marzo de 2020. “Reassessing the resort to imprisonment in general and identifying categories of prisoners which are at particular risk of being afected by the COVID-19 disease will be essential to curb the continuing inflow of prisoners and to accelerate the release of suitable categories of prisoners.

For many countries, reducing the prison population may even constitute a precondition for introducing meaningful prevention and control measures. Judges and magistrates play a key role in this regard and will need to make decisions to remand or sentence an individual subject to enhanced scrutiny in light of the virus. (…) Release mechanisms will be particularly relevant for prisoners for whom COVID-19 poses particular risks – such as the elderly and prisoners affected by chronic diseases or other health conditions – and other selected categories of prisoners, including pregnant women, women with dependent children, prisoners approaching the end of their sentence and those who have been sentenced for minor crimes.

Compassionate, conditional or early release schemes – as well as pardons or amnesties for carefully selected categories of prisoners whose release would not compromise public safety – should be considered in this context.” [43] Véase: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25745&Lang ID=S [44] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa N° 066/20 de 31 de marzo de 2020.

“La CIDH urge a los Estados a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familias frente a la pandemia del COVID-19”. [45] Véase: https://www.coe.int/en/web/commissioner/-/covid-19-pandemic- urgent-steps-are-needed-to-protect-the-rights-of-prisoners-in-europe [46] Véase: https://www.radcliffe.harvard.edu/news/in-news/in-prisons- looming-coronavirus-crisis [47] Véase: https://www.penalreform.org/resource/coronavirus-healthcare-and- human-rights-of-people-in/ [48] Véase: https://www-icrc- org.cdn.ampproject.org/c/s/www.icrc.org/en/document/covid-19-places- detention-must-protect-health-detainees-staff-and-ultimately- surrounding?amp [49] Véase: https://www.justiciaypazcolombia.com/rumbo-a-un-genocidio- carcelario/ [50] https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/coronavirus-en- colombia-confirman-ocho-muertes-en-carcel-de-cucuta-ultimas-noticias- 528566. https://www.laopinion.com.co/cucuta/41-presos-estarian-contagiados-de-covid- 19-en-la-carcel-de-cucuta-200776. https://www.lafm.com.co/colombia/alerta-por-muertes-causa-de-coronavirus-en- carcel-de-cucuta [51] Autoridades competentes de acuerdo con el Decreto 546 de 2020. [52] Ver cuadro anexo 1. [53] Autoridades competentes de acuerdo con el Decreto 546 de 2020. [54] El nombre y documento de identidad de algunos accionantes se modificó, en razón a la respuesta emitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, a través de la cual aclaró tal situación un poco confusa al momento de admitir la acción de tutela.