ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DE NOMBRAMIENTO DE TERCER SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES / AUTO QUE RECHAZÓ SOLICITUD DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - No afectación En el asunto bajo estudio, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, a la vida en conexidad con el mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.
(…) La accionante sustentó la vulneración [del derecho al buen nombre] indicando que con ocasión de la sentencia aquí controvertida algunos medios de comunicación insinuaron que la [tutelante] “(…) fue nombrada en su cargo sin tener ningún mérito y/o experiencia, y atendiendo a lo que han llamado “mermelada del presidente Duque”. (…) Sin embargo, la Sala advierte que este requisito no está acreditado, debido a que, en los términos en que fue formulada la presente acción de tutela, el hecho que eventualmente vulneraría los derechos fundamentales de la accionante constituye lo resuelto en la sentencia del 10 de febrero de 2020 y, por ello, la petición de amparo está dirigida en contra de la autoridad judicial que la profirió, de modo que el debate propuesto por la parte actora se circunscribe a determinar si en la aludida providencia se incurrió o no en una violación al derecho indicado.
Lo que procede en este evento es entonces que la actora presente tutela contra los medios de comunicación que han hecho tales calificativos, pues no es la providencia que ataca la destinataria del reproche. (…) En lo concerniente a los derechos a la vida y al mínimo vital, la parte actora adujo que actualmente se encuentra prestando sus servicios en la ciudad de Nueva York como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores en la Misión Permanente de Colombia ante la ONU, de manera que, cuando se dé cumplimiento a la sentencia aquí atacada, “(…) dejará de percibir su asignación salarial mensual que le permita acceder a un mínimo vital en el extranjero (…)”, y agregó que, debido a la pandemia de Covid – 19, es incierto en qué momento pueda regresar al país. (…) la Sala estima que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la vida, comoquiera que la accionante sustenta tal afectación en el hecho que, al darse cumplimiento a la sentencia aquí censurada, se afectaría el mínimo vital; pero, se itera, no aportó prueba alguna de ello.
(…) Al efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad Electoral, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente al derecho al debido proceso.
(…) En consecuencia, la Sala estima que la tutela es improcedente respecto del núcleo esencial del derecho al debido proceso probatorio, en la medida que la decisión del tribunal se basó en las pruebas que obraban en el expediente, a cargo de las partes; además, que del razonamiento expuesto por la actora no es posible vislumbrar cuál fue el yerro en el que incurrió el tribunal accionado al valorar las pruebas y, por último, ninguno de los reproches formulados supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, toda vez que, en el transcurso del proceso de Nulidad Electoral, a la accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso.
Ahora bien, frente al argumento de la accionante relacionado con que en el proceso de Nulidad Electoral no fue vinculada la Presidencia de la República, tratándose de la entidad que expidió el acto demandado, se tiene que la tutela también deviene improcedente, puesto que, mediante memorial radicado el 6 de marzo de 2020, la apoderada de la [accionante] solicitó en el mismo proceso ordinario la nulidad de la sentencia y dicha petición fue rechazada en proveído del 10 de julio de 2020 y, adicionalmente, la Presidencia de la República fue vinculada al presente trámite tutelar sin que en el informe rendido haya expresado su inconformidad respecto de este punto, no obstante que sería el directamente afectado.
A ello se agrega que, como lo advierte el tribunal, durante todo el proceso la accionante se abstuvo de argumentar la indebida integración de la parte demandante, por lo que no puede utilizar la tutela con el fin de subsanar sus propios yerros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03563-00(AC) Actor: CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela cuando no se cumple el requisito de relevancia constitucional frente a los derechos fundamentales que invoca la parte actora, no se demuestra la violación del debido proceso probatorio y se cuenta con el recurso extraordinario de revisión para alegar la vulneración del debido proceso por incongruencia de la sentencia atacada.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Carolina Gutiérrez Bacci en contra de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la decisión proferida el 10 de febrero de 2020 dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 25000 2341 000 2019 00623 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, al trabajo y a la vida en conexidad con el mínimo vital, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “7.1.
TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, al buen nombre, al debido proceso y al trabajo de la señora CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI de conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de este escrito de tutela. 7.2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, integrada por los magistrados LUIS MANUEL LASSO LOZANO, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y FELLIPE ALIRIO SOLARTE MAYA declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso: Acción de Nulidad Electoral nro. 25000234100020190062300 del señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI, a partir del auto admisorio de la demanda y que, en consecuencia, disponga: a. Ordenar la vinculación de la Presidencia de la República como autoridad administrativa que expidió el Decreto 919 de 2019. b. Fallar en derecho conforme a las pruebas solicitadas por la parte demandante, en cuanto a resolver la situación administrativa única y exclusivamente de los funcionarios Liz Carolina Lozano Garzón, Leonardo Andrés Gonzáles Guzmán y David Camilo Salgado Canchano. c. En el evento en que el Despacho adopte decisión sobre la situación administrativa del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez deberá tener en cuenta las pruebas allegadas al expediente con el escrito de solicitud de adición del fallo, en la medida que previo a la sentencia no se había ventilado en el proceso la resolución de la situación administrativa de este funcionario. 7.3.
ORDENA R la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, en el marco de la Acción de Nulidad Electoral nro. 25000234100020190062300 del señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera fallo ajustado a derecho y a las pruebas que obran en el expediente en concordancia con lo solicitado por el demandante. 7.4.
Subsidiariamente, en el evento en que el Despacho considere que no procede el amparo de los derechos fundamentales de mi poderdante, solicito que se ORDENE la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, en el marco de la Acción de Nulidad Electoral nro. 25000234100020190062300 del señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI hasta que se restablezca la plena normalidad en la aviación comercial internacional, específicamente entre Colombia y Estados Unidos.
Esta solicitud se hace con el objeto de evitar un perjuicio irremediable a la señora CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI, principalmente, en cuanto a la amenaza a su derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital según se ha explicado a lo largo de esta acción de tutela”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el señor David Ricardo Racero Mayorca interpuso demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Carolina Gutiérrez Bacci con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 919 del 28 de mayo de 2019, “por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora Gutiérrez Bacci en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2116, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas —ONU— con sede en Nueva York, Estados Unidos de América”.
Indicó que la demanda correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, declaró la nulidad del acto acusado. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que valoró de manera inadecuada el “registro de alternación del escalafón de carrera diplomática y consular en la categoría de tercer secretario”, de donde se colige que “ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática en la categoría de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores estaba disponible el 28 de mayo de 2019 para ser nombrando como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, (…), razón por la cual la Presidencia expidió el Decreto 919 de 2019 nombrando a la señora Carolina Gutiérrez Bacci en provisionalidad”.
Arguyó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el señor Manuel Alejandro Lozano Rodríguez “no estaba disponible para ser nombrado en comisión en el exterior al 28 de mayo de 2019”. Acotó que la falta de análisis respecto de la situación administrativa del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez vulneró su derecho de defensa, en la medida que ello no fue debatido dentro del proceso ordinario, “(…) sorprendiendo a la defensa con la ratio decidendi del fallo, la cual no fue posible controvertir sino en virtud del escrito de adición presentado por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”.
Anotó que el tribunal accionado profirió sentencia “(…) sin tener a la vista la totalidad de los expedientes de carrera diplomática de los funcionarios, prueba que le habría permitido analizar a fondo la situación administrativa de todos y cada uno de los funcionarios de carrera diplomática a la fecha 28 de mayo de 2019, esto es, día en que se expidió el Decreto 919 demandado”.
Sostuvo que se encuentra en la ciudad de Nueva York desempeñando las funciones de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores y “(…) a la espera de que el Ministerio de Relaciones Exteriores de cumplimiento a la sentencia (…)”. Explicó que “(…) al dar cumplimiento a la sentencia, la señora Carolina Bacci Gutiérrez no podrá continuar prestando sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas —ONU— con sede en Nueva York, Estados Unidos de América, lo que implica que dejará de percibir su asignación salarial mensual que le permita acceder a un mínimo vital en el extranjero (…)” lo que estima pone en riesgo el derecho a la vida y el mínimo vital.
Agregó que, ante la imposibilidad de “(…) prestar sus servicios en el Ministerio; la señora Carolina Gutiérrez Bacci en condiciones normales debiera poder regresar inmediatamente al país. No obstante, dada la situación de cierre de fronteras y la escasez de vuelos humanitarios internacionales, es incierto en qué momento podría retornar, situación que, si se suma a la imposibilidad de acceder a la remuneración por la prestación de sus servicios al Ministerio, se traducen en un escenario en el que mi poderdante verá en riesgo su derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital y a la dignidad humana en tanto no podrá acceder a vivienda ni alimentación durante los meses que tarde en poder regresar al país”.
Adujo que al proceso de Nulidad Electoral no fue vinculada la Presidencia de la República, tratándose de la entidad que expidió el acto demandado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue recibida el 6 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación y asignada en reparto el 9 adiado[1]. 3.2. Por auto del 28 de agosto de 2020 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Presidente de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al señor David Ricardo Racero Mayor, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].
Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 25000 2341 000 2019 00623 00, el cual fue remitido en medio magnético. Por último, en el mismo proveido se negó la medida cautelar por las razones allí analizadas. 3.3.
El magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió informe en oportunidad vía correo electrónico, señalando que la tutela es improcedente dado que la demanda fue notificada a la entidad que profirió el acto administrativo, esto es, al Ministerio de Relaciones Exteriores, y el reproche consistente en que debió vincularse a la Presidencia de la República, “(…) lo que nunca se ha hecho ni por la Sección Primera de este Tribunal ni por la Quinta del Consejo de Estado (…)”, pudo alegarse de manera oportuna; sin embargo, la accionante “(…) esperó a que la sentencia fuese adversa para expresar su inconformidad (…)”.
Manifestó que no incurrió en defecto fáctico por cuanto las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la sentencia atacada fueron las aportadas por las partes; “(…) particularmente en lo que se refiere a la situación del señor Manuel Alejandro Lozano Rodríguez, se trata de un listado que fue aportado por el Ministerio de Relaciones Exteriores con la contestación de la demanda y el cual, de conformidad con lo observado en el proceso, no fue tachado por la hoy accionante, Carolina Gutiérrez Bacci, ni esta se pronunció al respecto en la audiencia inicial ni en los alegatos de conclusión (…)”. 3.4.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores envió informe en oportunidad vía correo electrónico, solicitando que se amparen los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones: Consideró que la autoridad judicial accionada hizo una valoración indebida e incompleta de las pruebas obrantes en el expediente, esto es, el registro del escalafón de funcionarios inscritos en la categoría de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, “(…) que le otorgaban certeza a la autoridad judicial de las fechas incorporadas en el registro, observándose que el funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez, tenía que alternar a la planta externa en el segundo semestre de 2019 (como en efecto lo hizo) sin embargo, la autoridad judicial le dio un alcance diferente, pues, sin otro parámetro probatorio, solo tomando la fecha de posesión en planta interna y sin tener en cuenta la información incluida en el registro para la alternación a la planta externa, contabilizó el término de servicio en ésta de tres años -legal- cuando lo cierto es que, si no confiaba en la información debió tener en cuenta la situación administrativa del funcionario, de acuerdo con el expediente administrativo (…)”.
Acotó que, en el proceso ordinario, con la contestación de la demanda se aportó el registro de los funcionarios de carrera diplomática inscritos en la categoría de Tercer Secretario, del cual se desprende que el funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez debía alternar a la planta externa en el segundo semestre de 2019, reporte que fue efectuado de forma eficiente, eficaz y articulado por la dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores que tiene a su cargo el escalafón, “(…) teniendo una razón administrativa soportada con el expediente administrativo del funcionario para plasmar la información en el listado del registro (…)”.
Al respecto, indicó que en el expediente administrativo del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez se tiene que el 3 de octubre de 2018 la Comisión de Personal de Carrera Diplomática y Consular autorizó la solicitud de prórroga de servicio en planta interna por el término de un año y seis meses solicitada por el mencionado funcionario, la cual fue interrumpida el 14 de junio de 2019, y que “el desplazamiento para cumplir la alternación en planta externa era en el primer semestre de 2020, tomó posesión el 20 de enero de 2020 en el cargo de Tercer Secretario en el Consulado de Colombia en Vancouver, Canadá”, de donde se colige que no era posible designarlo debido a la prórroga en la planta interna.
Alegó que la situación administrativa del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez no fue objeto de litigio ni de debate probatorio, puesto que la parte demandante concretó los hechos de la demanda de Nulidad Electoral a la situación de los funcionarios de carrera inscritos en la categoría de Tercer Secretario; estos son, Liz Carolina Lozano Garzón, Andrés Leonardo González Guzmán y David Camilo Salgado Canchano. 3.5.
La apoderada de la Presidencia de la República presentó informe en término vía correo electrónico, solicitando la desvinculación por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. 3.6. El 15 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corporación requirió a la apoderada de la accionante para que allegara la dirección del señor David Ricardo Racero Mayor con el fin de notificarlo de la presente acción de tutela, y por memorial de la misma fecha la parte actora indicó que el precitado señor “podrá ser ubicado en el Edificio Nuevo del Congreso en la Carrera 7 # 8 - 68, oficina 513B y 514B, correo electrónico: david.racero@camara.gov.co”. 3.7.
El 21 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corporación envió la notificación nro. 68371 dirigida al señor David Ricardo Racero Mayor, y por memorial remitido vía correo electrónico el 24 adiado éste rindió el informe requerido, señalando que la accionante guardó silencio en la audiencia inicial frente a la vinculación de la Presidencia de la República y sólo lo advirtió después de proferirse la sentencia que ataca.
En cuanto al defecto fáctico aludió que el tribunal de instancia en el proveído que resolvió la solicitud de adición del fallo concluyó que “(…) la parte demandada buscaba era arrimar nuevos medios de prueba para cambiar el sentido de la decisión tomada, elementos que no fueron aportados en el momento procesal oportuno y que, por tal razón, no podían ser tenidos en cuenta en esa etapa”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[4] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la apoderada de la Presidencia de la República, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como autoridad accionada. 4.3.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[6]: 4.3.1. El señor David Ricardo Racero Mayorca promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral en contra de la señora Carolina Gutiérrez Bacci y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto nro. 919 de 28 de mayo de 2019, expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores, CARLOS HOLMES TRUJILLO mediante el cual se nombra provisionalmente a la señora CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI (…), en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas -ONU-, con sede en Nueva York, Estados Unidos de América.
SEGUNDA: Comunicar la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores”. 4.3.2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de única instancia del 10 de febrero de 2020 dispuso: “PRIMERO.DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto nro. 919 del 28 de mayo de 2019, por medio del cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad de la señora Carolina Gutiérrez Bacci en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, Estados Unidos de América”. 4.3.3.
Por escrito radicado el 19 de febrero de 2020, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó solicitud de adición de la citada providencia y la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 27 de febrero de 2020, la denegó “por improcedente”. 4.3.4. A través de memorial del 6 de marzo de 2020, la apoderada de la señora Carolina Gutiérrez Bacci solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 y por auto del 10 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la rechazó por improcedente.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene: (i) La parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que declaró la nulidad del nombramiento en provisionalidad de la señora Gutiérrez Bacci dado que se trata de un proceso de única instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011[7];al efecto, el tribunal accionado indicó en el auto que admitió el medio de control que: “por tratarse de la demanda contra un acto de nombramiento expedido por una autoridad del orden nacional como es el Ministerio de Relaciones Exteriores y en un cargo de Nivel Profesional, como es el Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponde a este Tribunal conocer el proceso en única instancia”.
(ii) La tutela se presentó dentro de un término razonable[8] comoquiera que la última actuación adelantada en el proceso de Nulidad Electoral fue el auto del 10 de julio de 2020 que rechazó la solicitud de nulidad, mientras que la petición de amparo fue radicada el 6 de agosto del año en curso; (iii) la irregularidad manifestada por la accionante concierne al defecto fáctico;
(iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (vi) Sin embargo, la presente tutela no cumple con el requisito de requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: La Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente los motivos por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [9].
Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019[10] explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el asunto bajo estudio, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, a la vida en conexidad con el mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.
En cuanto al derecho al buen nombre, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía se refiere a “(…) la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo” [11].
La accionante sustentó la vulneración de este derecho indicando que con ocasión de la sentencia aquí controvertida algunos medios de comunicación insinuaron que la señora Gutiérrez Bacci “(…) fue nombrada en su cargo sin tener ningún mérito y/o experiencia, y atendiendo a lo que han llamado “mermelada del presidente Duque”, lo cual denota una clara afectación al buen nombre (…)”, y agregó que “(…) en el Canal Uno se habla también de que mi poderdante es “cuota política” del Centro Democrático y que está vinculada con la llamada “mermelada”, todo lo cual carece de fundamento y soporte pero que se alimenta de un fallo proferido con error judicial (…)”.
Sin embargo, la Sala advierte que este requisito no está acreditado, debido a que, en los términos en que fue formulada la presente acción de tutela, el hecho que eventualmente vulneraría los derechos fundamentales de la accionante constituye lo resuelto en la sentencia del 10 de febrero de 2020 y, por ello, la petición de amparo está dirigida en contra de la autoridad judicial que la profirió, de modo que el debate propuesto por la parte actora se circunscribe a determinar si en la aludida providencia se incurrió o no en una violación al derecho indicado.
Lo que procede en este evento es entonces que la actora presente tutela contra los medios de comunicación que han hecho tales calificativos, pues no es la providencia que ataca la destinataria del reproche. En lo concerniente a los derechos a la vida y al mínimo vital, la parte actora adujo que actualmente se encuentra prestando sus servicios en la ciudad de Nueva York como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores en la Misión Permanente de Colombia ante la ONU, de manera que, cuando se dé cumplimiento a la sentencia aquí atacada, “(…) dejará de percibir su asignación salarial mensual que le permita acceder a un mínimo vital en el extranjero (…)”, y agregó que, debido a la pandemia de Covid – 19, es incierto en qué momento pueda regresar al país, pues no hay vuelos humanitarios y las fronteras están cerradas por lo que “(…) no podrá acceder a vivienda ni alimentación durante los meses que tarde en poder regresar al país (…)”.
En relación con el mínimo vital la jurisprudencia constitucional ha manifestado que le corresponde al accionante demostrar su vulneración, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”[12]; en el caso bajo examen, la accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y por ello la Sala no tendrá por superado el requisito de relevancia respecto de este derecho.
Frente al derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que su alcance “(…) no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable (…)”[13].
En ese orden de análisis, la Sala estima que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la vida, comoquiera que la accionante sustenta tal afectación en el hecho que, al darse cumplimiento a la sentencia aquí censurada, se afectaría el mínimo vital; pero, se itera, no aportó prueba alguna de ello.
En lo atinente al derecho al trabajo, la Corte Constitucional ha indicado que se desconoce su núcleo esencial con toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado; cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor, así como la adecuada remuneración[14].
A su vez, ha explicado que no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo “(…) la facultad de ocupar determinados puestos o cargos públicos, de estar vinculada una persona a una entidad, empresa u organización definidas o de cumplir funciones en un lugar específico. Estas ventajas, mutables y accidentales, que se alteran durante la relación laboral, que son accesorias al nódulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, no son amparables, en principio, por vía de tutela (…)”[15]; comoquiera que la accionante se limitó a invocar la afectación del derecho al trabajo sin exponer las razones de tal vulneración, y dicha garantía no resulta afectada por el hecho de ser desvinculada de un cargo siempre y cuando existan razones de índole legal para ello, la Sala tampoco dará por superado este requisito frente a este derecho, y menos cuando su vinculación al cargo que ahora reclama se produce en provisionalidad, con carácter precario, lo que le implica reconocer que sobre el mismo no consolidó un derecho derivado de las normas que permite a los funcionarios públicos nombramientos en propiedad.
En lo concerniente al debido proceso, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas[16]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Al efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad Electoral, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente al derecho al debido proceso.
Adicionalmente, cabe señalar que entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al efecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[17].
En el caso concreto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que de las pruebas obrantes en el expediente de Nulidad Electoral se desprendía que el funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez “(…) no estaba disponible para ser nombrado en comisión en el exterior al 28 de mayo de 2019 (…)” toda vez que su afirmación la sustenta enlistando unas pruebas que fueron allegadas por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores con el escrito de adición que presentó en contra de la sentencia atacada.
A lo dicho cabe agregar que, de la argumentación expuesta en el escrito de tutela, no es posible evidenciar cuál fue el yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada al momento de valorar las pruebas allegadas oportunamente al proceso de Nulidad Electoral; por el contrario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 explicó lo siguiente: “Bajo tales consideraciones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, para la fecha de expedición del acto administrativo de que se trata, había o no personal disponible en la categoría de Tercer Secretario, Código 2116, Grado 11, del Ministerio de Relaciones Exteriores en condiciones de ocupar el empleo actualmente desempeñado por la señora Carolina Gutiérrez Bacci, con apego al requisito de alternación, que se aplica a la Carrera Diplomática y Consular.
El cargo de Tercer Secretario, Código 2116, Grado 11, del Ministerio de Relaciones Exteriores, para el cual fue designada la señora Carolina Gutiérrez Bacci hace parte de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores y, según lo señalado en el acto acusado, las funciones de la misma se desempeñan por la nombrada en la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, Estados Unidos de América.
Esto es, si bien la citada entidad cuenta con una planta global de personal, como el desempeño del cargo se realiza en el exterior, la vacante debe suplirse por el funcionario o funcionarios que estén disponibles para prestar su servicio en el exterior, pues esta es la forma de respetar el principio de alternación conforme al cual los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deben permanecer períodos determinados en planta externa (en el exterior) y otros períodos, también determinados, en planta interna (en Colombia).
Lo anterior resulta de una lógica interpretación del artículo 35 y siguientes del Decreto nro. 274 de 2000 sobre el requisito de alternación de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, quienes si bien están escalafonados dentro de una planta global; mantienen la condición de servicio en el exterior (planta externa) o en el país (planta interna) lo cual permite concluir que su situación siempre se va a regir bajo este principio de la función pública en la Carrera Diplomática y Consular, porque van a tener que cumplir con tiempos determinados.
En primer lugar, la parte demandante menciona a tres funcionarios, en su orden, Liz Carolina Lozano Garzón, Leonardo Andrés González Guzmán y David Camilo Salgado Canchano quienes, según lo expuesto en la demanda, cumplían con el período de tres años exigido en planta interna por el artículo 37 del decreto previamente mencionado y, por lo tanto, tenían el derecho a ser preferidos para ocupar el cargo en planta externa de Tercer Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Con el fin de resolver lo anterior, se realizará una comparación entre los argumentos de la parte demandante y lo probado dentro del expediente, con respecto a los funcionarios mencionados previamente. |Nombre del |Situación expuesta |Situación de acuerdo | |funcionario |en la demanda |con las pruebas que | | | |obran en el | | | |expediente | |Liz Carolina |Terminó su período |Mediante Decreto nro.| |Lozano Garzón |de alternancia el |828 del 15 de mayo de| | |31 de mayo de 2018,|2019, fue trasladada | | |toda vez que se |al Consulado de | | |posesionó en el |Colombia en Boston, | | |cargo el 2 de junio|Estado Unidos de | | |de 2015 |América y tomó | | | |posesión del cargo el| | | |29 de julio de 2019. | |Leonardo Andrés|Terminó su período |Mediante Decreto nro.| |González Guzmán|de alternancia el 8|829 del 15 de mayo de| | |de julio de 2018, |2019, fue trasladado | | |debido a que su |a la Embajada de | | |posesión en el |Colombia ante el | | |cargo se realizó el|Gobierno de la | | |9 de julio de 2015 |Federación Rusa, y | | | |tomó posesión del | | | |cargo el 2 de | | | |septiembre de 2019. | |David Camilo |Terminó su período |Mediante Decreto nro.| |Salgado |de alternancia el 1|891 del 22 de mayo de| |Canchano |de junio de 2018, y|2019, fue trasladado | | |si bien fue |al Consulado de | | |comisionado el 1 de|Colombia en Santiago | | |marzo de 2019 en el|de Chile, y tomó | | |cargo de Segundo |posesión del cargo el| | |Secretario de |22 de julio de 2019. | | |Relaciones Exterior| | | |(sic), dicha | | | |comisión se hizo en| | | |contravía de las | | | |reglas establecidas| | | |para el | | | |cumplimiento del | | | |período de | | | |alternancia en el | | | |Decreto nro. 274 de| | | |2000. | | En vista de lo anterior, no comparte la Sala los argumentos expuestos por la parte demandante, si se tiene en cuenta que conforme a las pruebas que obran en el expediente, fueron trasladados con anterioridad a la expedición del Decreto nro. 919 del 28 de mayo de 2019, por lo tanto, no podían haber sido nombrados en el cargo que ocupa la señora Carolina Gutiérrez Bacci.
Sin embargo, conforme a la prueba allegada en la contestación por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para el 18 de mayo de 2019, fecha de nombramiento de la señora Carolina Gutiérrez Bacci, 99 personas se encontraban escalafonadas en la categoría de Tercer Secretario (Medio magnético que obra a folio 113 del expediente). Una vez analizadas cada una de las situaciones de los 99 funcionarios de carrera escalafonados en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, se observa en particular lo siguiente. [pic] Conforme a lo anterior, se observa que el señor Manuel Alejandro Lozano Rodríguez, ocupaba el cargo de Tercer Secretario para el momento en el que se expidió el acto administrativo ahora acusado, ya había cumplido su alternancia en planta interna y estaba en disponibilidad para hacer la alternancia en planta externa en el I Semestre de 2019.
Veamos. El citado artículo 37, literal b, del Decreto Ley 274 de 2000, dispone que la alternancia en planta interna del rango de Tercer Secretario, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba; y como el período de prueba es de un (1) año, tal como lo establece el artículo 23 del mismo decreto, entonces el período máximo de permanencia en planta interna del Tercer Secretario es de tres (3) años.
Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisadas las pruebas allegadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en especial la información relacionada con el señor Manuel Alejandro Lozano Rodríguez, se observa que el mismo tomó posesión del cargo de Tercer Secretario, Código 2116, Grado 11, en planta interna, el 3 de agosto de 2015, por lo que los tres (3) años del período de alternancia en planta interna, contabilizando el año de período de prueba, se cumplieron el 3 de agosto de 2018 y, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000, la alternación del mencionado funcionario tendría que aplicarse el primer semestre del año 2019.
Así las cosas, para el 28 de mayo de 2019, fecha en la que se expidió el acto demandado, se encontraba un funcionario que había cumplido con su período de alternancia en planta interna y, por ende, estaba disponible para ser nombrado en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, Estado Unidos de América.
Por las razones anteriores, se declarará la nulidad del Decreto nro. 919 del 28 de mayo de 2019”. Aunado a lo anterior, se observa que, en el proveído del 27 de febrero de 2020, la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de adición de la precitada sentencia que formuló el Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando que las pruebas enlistadas por el apoderado de dicha cartera ministerial fueron allegadas con esa solicitud, tratándose de las mismas documentales a las que alude la aquí accionante en el escrito de tutela: “Señala que el período de alternación del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez era el segundo semestre del año 2019, teniendo en cuenta lo siguiente.
Mediante Acta nro. 821 del 3 de octubre de 2018, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, autorizó la solicitud de prórroga de su servicio en Planta Interna por el término de un (1) año y seis (6) meses, solicitada por el funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez (Nota del Tribunal: esta acta se adjuntó con el escrito mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la adición de la sentencia).
Mediante Acta nro. 832 del 14 de junio de 2019, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, autorizó la interrupción del lapso de la prórroga en la frecuencia del lapso de alternación del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez (Nota del Tribunal: esta acta se adjuntó con el escrito mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores cual solicitó la adición de la sentencia).
(…) Encuentra la Sala que lo que se pretende por parte del apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, es "determinar legalidad del acto administrativo demandado" (esas son sus palabras). Esto significa, que la intención de la entidad accionada no es la de adicionar la sentencia, sino que pretende que se varíe el sentido de la misma, esto es, se nieguen las pretensiones de la demanda.
De otro lado, no es cierto lo que afirma el apoderado de la entidad demandada, que dentro del expediente obran los oficios que dan cuenta de la situación laboral del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez, pues la única información que hay sobre el mismo, es la tabla de Terceros Secretarios, allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores con la contestación de la demanda y que fue analizada en la sentencia. Es más, cabe señalar que el CD que obra a folio 113 del expediente, entregado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contiene un cuadro No. 3, del cual se obtuvieron, justamente, los datos del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez, que tiene una columna al final denominada "Situación Administrativa", en la que se enuncian las situaciones particulares de otros funcionarios, pero nada se dice en relación con el mencionado Lozano Rodríguez.
Circunstancia distinta es que el apoderado del mencionado Ministerio de Relaciones Exteriores, arrime nuevos medios de prueba con la solicitud de adición de la sentencia, con los cuales pretende que se cambie el sentido de la decisión tomada, que debió haber aportado en el momento procesal oportuno, como corresponde a las partes y a sus apoderados en desarrollo del deber procesal consistente en “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”.
En consecuencia, la Sala estima que la tutela es improcedente respecto del núcleo esencial del derecho al debido proceso probatorio, en la medida que la decisión del tribunal se basó en las pruebas que obraban en el expediente, a cargo de las partes; además, que del razonamiento expuesto por la actora no es posible vislumbrar cuál fue el yerro en el que incurrió el tribunal accionado al valorar las pruebas y, por último, ninguno de los reproches formulados supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, toda vez que, en el transcurso del proceso de Nulidad Electoral, a la accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso.
Ahora bien, frente al argumento de la accionante relacionado con que en el proceso de Nulidad Electoral no fue vinculada la Presidencia de la República, tratándose de la entidad que expidió el acto demandado, se tiene que la tutela también deviene improcedente, puesto que, mediante memorial radicado el 6 de marzo de 2020, la apoderada de la señora Gutiérrez Bacci solicitó en el mismo proceso ordinario la nulidad de la sentencia y dicha petición fue rechazada en proveído del 10 de julio de 2020 y, adicionalmente, la Presidencia de la República fue vinculada al presente trámite tutelar sin que en el informe rendido haya expresado su inconformidad respecto de este punto, no obstante que sería el directamente afectado.
A ello se agrega que, como lo advierte el tribunal, durante todo el proceso la accionante se abstuvo de argumentar la indebida integración de la parte demandante, por lo que no puede utilizar la tutela con el fin de subsanar sus propios yerros. Por último, la actora también reprocha que la demanda de Nulidad Electoral tuvo como fundamento “(…) el análisis de la situación administrativa de los funcionarios Liz Carolina Lozano Garzón, Leonardo Andrés Gonzáles Guzmán y David Camilo Salgado Canchano, mas no del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez (…)” lo cual sólo fue objeto de estudio en la sentencia aquí controvertida por lo que afirma se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
La Sala observa que, respecto de este cargo, la tutela es improcedente, comoquiera que la interesada puede acudir al recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5, artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por estimar que no existe congruencia entre lo pedido por el demandante y lo resuelto en la sentencia atacada.
Al efecto, así lo ha explicado la Corte Constitucional[18]: “El recurso de revisión está sujeto a unas causales taxativas que limitan su alcance a las anomalías de alta trascendencia y constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente a la presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. En definitiva, esta institución y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.
(…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además, la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.
En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”. (Se destaca) A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que[19]: “(…) La congruencia interna tiene que ver con la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico – normativo plasmado en su parte considerativa, junto con la valoración realizada por el fallador de los aspectos fácticos y probatorios.
La congruencia externa se refiere a la consonancia que debe existir entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda y corrección de la misma y en las excepciones que se propongan; ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia lo dispuesto en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:…[20]” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio (…)”.
(Se destaca Corolario de lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Carolina Gutiérrez Bacci en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la apoderada de la Presidencia de la República, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Carolina Gutiérrez Bacci en contra de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde con lo señalado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Subió al despacho para fallo el 30 de septiembre de 2020. [2] Esta orden se cumplió el 7 de septiembre de 2020. [3] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [6] Lo que se desprende del proceso de Nulidad Electoral radicado bajo el nro. 25000 2341 000 2019 00623 00. [7] “ARTÍCULO 151.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ( ) 12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios”. [8] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [9] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [10] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C – 489 del 26 de junio de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [12] Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [13] Corte Constitucional. Sentencia T – 444 del 10 de junio de 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Corte Constitucional. Sentencia T – 611 del 8 de junio de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [15] Corte Constitucional.
Sentencia T – 799 del 14 de diciembre de 1998. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [17] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU – 263 del 7 de mayo de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016.
Expediente: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Expediente: 760012331000200002501-01 (1146-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.