ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO EJECUTIVO Según las pruebas allegadas por la entidad accionante, se observa a folio 7 del cuaderno digital que la última actuación del tribunal dentro del proceso de la referencia fue un traslado secretarial del 12 de julio de 2018 en el cual se corrió traslado a la parte demandada de la liquidación del crédito.
(…) En ese sentido, de lo probado y afirmado por la entidad accionante, la Sala advierte que existe una dilación injustificada en el trámite frente a los impulsos procesales y actualizaciones de oficios solicitadas por la entidad accionante, pues si bien el artículo 446 del CGP no establece un término para decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito una vez cumplida la etapa de traslado, lo cierto es que la actuación siguiente debe proferirse en un plazo razonable.
Para el caso, han transcurrido más de 2 años desde que se dio la última actuación, esto es, el traslado de la liquidación, sin que el tribunal haya justificado la tardanza en adoptar la decisión judicial correspondiente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03285-00(AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asuntor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su representante legal, presentó acción de tutela el 22 de julio de 2020 para obtener la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso, vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Córdoba quien no ha dado trámite ni respuesta a los memoriales presentados el 13 de diciembre de 2018, 4 de marzo de 2019, 2 de septiembre de 2019 y el 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 1999-00232. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA: Se declare que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (sic) vulneró los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al señor Juez, ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición incoada. TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al señor Juez, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.>> B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 4.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó demanda ejecutiva contra el señor Arturo Barcha Corsi y Suramericana de Seguros S.A.[1] Dicho proceso se tramita actualmente en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo radicado N° 1999-00232. 5.- El 21 de diciembre de 2016 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su apoderado, presentó actualización de la liquidación del crédito. 6.- El 12 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7.- El 13 de diciembre de 2018 y el 12 de diciembre de 2019, la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó solicitud de impulso a la aprobación de la liquidación del crédito. 8.- El 4 de marzo de 2019 y el 2 de septiembre de 2019, la abogada Paula Natalia Moyano Ávila presentó solicitud de actualización de los oficios de embargo. 9.- A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Córdoba no ha dado respuesta ni ha tramitado las peticiones realizadas al interior del proceso judicial relacionado.
C. Fundamentos de la vulneración 10.- Como fundamento de la solicitud amparo el ministerio sostuvo que nunca recibió respuesta a sus solicitudes por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba. Por esta razón solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición a fin de que se diera respuesta de fondo a sus solicitudes. D. Oposiciones e intervenciones 11.- Tribunal Administrativo de Córdoba (Accionado) 11.1.- El 6 de agosto de 2020 se notificó al Tribunal Administrativo de Córdoba del auto admisorio de 24 de julio de 2020 proferido por este despacho en el que se le vinculaba como accionado.
No obstante, dicha entidad no se pronunció al respecto. II. CONSIDERACIONES 12.- Según los antecedentes expuestos, la entidad accionante basó su solicitud de amparo en que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a las solicitudes de actualización de los oficios de embargo, ni a las de impulso procesal que dirigió para la aprobación de la actualización de la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1999-00232. 13.- En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 13.1.- Cabe advertir que el derecho petición no es aplicable cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código[2][3]. 13.2.- En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso.
Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se deben tramitar según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 13.3.- La anterior distinción es importante en la medida en que, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia[4]. 13.4.- Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que: La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). 13.5.- Por ello, frente a la presunta vulneración al derecho de petición, se precisa que el caso no debe analizarse bajo dicha óptica, ya que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes e impulsos procesales formulados por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 14.- En ese sentido, los memoriales suscritos por la entidad accionante datan del 13 de diciembre de 2018, 4 de marzo de 2019, 2 de septiembre de 2019 y el 12 de diciembre de 2019, y están íntimamente relacionados con la aprobación de la liquidación del crédito y la actualización de los oficios de embargo al interior de un proceso ejecutivo.
Por tanto, dichas peticiones no se regulan por las normas relativas al derecho de petición, sino por las leyes procesales que gobiernan la liquidación del crédito y las costas, en este caso lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso[5]. 15.- Ahora bien, esta Corporación ha señalado que aquel que interpone una acción judicial o recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[6]. 15.1.- Además, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2013 precisó que es posible que la demora obedezca a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial y, que dicha circunstancia no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales.
Esto es, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada[7]. 15.2.- Sin embargo, si la accionante comprueba que, con la dilación del proceso, el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora, habrá lugar a una afectación al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en cuanto en el caso bajo estudio no se dispusieron los actos procesales tendientes a que se apruebe o modifique la liquidación del crédito dentro del proceso 1999- 00232 de acuerdo con el artículo 446 del Código General del Proceso. 16.- Según las pruebas allegadas por la entidad accionante, se observa a folio 7 del cuaderno digital que la última actuación del tribunal dentro del proceso de la referencia fue un traslado secretarial del 12 de julio de 2018[8] en el cual se corrió traslado a la parte demandada de la liquidación del crédito. 17.- Pese a que el Tribunal Administrativo de Córdoba fue llamado al proceso y notificado, guardó silencio sobre cada uno de los planteamientos expuestos por la entidad accionante. 18.- En ese sentido, de lo probado y afirmado por la entidad accionante, la Sala advierte que existe una dilación injustificada en el trámite frente a los impulsos procesales y actualizaciones de oficios solicitadas por la entidad accionante, pues si bien el artículo 446 del CGP no establece un término para decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito una vez cumplida la etapa de traslado, lo cierto es que la actuación siguiente debe proferirse en un plazo razonable.
Para el caso, han transcurrido más de 2 años desde que se dió la última actuación, esto es, el traslado de la liquidación, sin que el tribunal haya justificado la tardanza en adoptar la decisión judicial correspondiente. 19.- En ese orden de ideas, esta Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados por la entidad accionante y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Córdoba resolver la actualización de la liquidación del crédito y la solicitud de actualización de embargos elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del proceso de la referencia, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Córdoba que en el término de diez (10) días: i) dé trámite a los oficios de embargo y ii) resuelva sobre la aprobación o modificación del crédito.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Si bien en los hechos de la acción de tutela se relacionan como demandados al señor Arturo Barcha Corsi y Suramericana de Seguros S.A, se destaca que, en los documentos aportados se identifican como demandados al señor Mauren Alberto Chejne Janna y a la Aseguradora Colombiana S.A. (Pág 10-15 Exp. digital.) También se observa que el número de radicado es: 23- 001-23-31-000-1999-00232 (Pág. 7.) [2] Sentencia C-510 de 2004.
Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [3] Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce.
Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.
A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. [4] Consejo de Estado, Sentencia del 2 de marzo de 2016, expediente n.° 2015-02867-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas. [5] (…) 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva (…). 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. [6] Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. [8] Página 7 del escrito de tutela. Exp. Digital.