TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo censurado fue notificado el 11 de octubre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 5 de julio de 2020, es decir, pasados 6 meses y 6 días, sin que la accionante hubiera justificado su inactividad.
Por este motivo se declarará la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02939-00(AC) Actor: MARTHA CECILIA ZAPATA MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la señora Martha Cecilia Zapata Martínez contra las providencias proferidas por la Sección Segunda y la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de julio de 2020, la señora Martha Cecilia Zapata Martínez interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad, la honra y al buen nombre, que consideró vulnerados con las providencias que declararon improcedente el recurso extraordinario de revisión con radicado No. 110010315000201503005-00, estos son, los autos del 5 de marzo de 2018 de 2019 y del 2 de octubre de 2018 proferidos por la Sección Segunda y la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado, respectivamente. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: << 1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre, entre otros, vulnerados a la familia García Zapata, por la jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Colombiano. 2.
Que se dejen sin efectos las providencia expedidas durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, proferidos por la Sección Segunda y Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado y se proceda a fallar de fondo y, en consecuencia sobre la providencia de segunda instancia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de octubre de 2014, por medio de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se confirmó la sentencia de primera instancia del 15 de abril de 2005, que negó las pretensiones de la demanda; así mismo se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia de segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación presentado por la parte demandante y que, en esta nueva sentencia de segunda instancia, valore adecuadamente y en su conjunto las pruebas aportadas al proceso. 3.
Ordenar a la Sección Tercera del Consejo de Estado que en esta nueva sentencia de segunda instancia tenga en cuenta sus propios precedentes jurisprudenciales. 4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección tercera del Consejo de Estado, para que en el término perentorio, una vez se nos restablezcan los derechos fundamentales vulnerados, se pronuncia mediante sentencia de remplazo para salvaguarda de mis derechos y garantías quebrantados>>.
B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La accionante y sus familiares interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de octubre de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada con ocasión de la muerte del señor Carlos Daniel García Uribe en el marco de un enfrentamiento armado ocasionado por un operativo fallido de rescate. 4.- La consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez conoció del asunto en primera instancia. Mediante auto del 5 de marzo de 2018 declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión en atención a que los argumentos expuestos como fundamento de la demanda no encuadraban en la descripción de la causal primera del artículo 250 del CPACA, toda vez que las pruebas aportadas al recurso eran las mismas que ya habían sido analizadas en el proceso de reparación directa. 5.- La Sala Especial de Decisión No. 10 de esta Corporación confirmó la decisión anterior e insistió que las pruebas documentales enunciadas como desconocidas o nuevas pruebas se encontraban en el proceso ordinario y que fueron valoradas por el juez de instancia. C. Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que con las decisiones acusadas se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución. Los argumentos que expuso en cada uno de los anteriores defectos se pueden resumir en que las autoridades judiciales accionadas evitaron resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión, pasando por alto las pruebas aportadas al proceso y la potestad que tenía el juez natural de solicitar pruebas de oficio. 7.- Adicionalmente, señaló que se desconocieron los presupuestos previstos en las sentencias del 29 de octubre de 2012, la del 8 de julio de 2009 y la del 12 de febrero de 2014 proferidas por el Consejo de Estado.
Además, se incurrió en una violación directa de la Constitución porque se aplicaron rigurosamente las reglas procesales antes de observar los derechos que se afectaban. D. Oposición 8.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado encargado del despacho ponente de la providencia acusada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido.
Consideró que no cumplió con el requisito de inmediatez y que no incurrió en los defectos alegados por la accionante. 9.- Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció frente a la tutela para manifestar que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: i) las pretensiones de la accionante no guardaban relación con las funciones y competencias propias del ministerio y ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho no participó en los hechos expuestos en la tutela.
II. CONSIDERACIONES E.- Cumplimiento de los requisitos de procedencia: 10.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado[1] que no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo por virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.
Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 11.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[2], a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 12.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[4]. 13.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 14.- Resalta la Sala que, a pesar de que la accionante señala que la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable “dado que los perjuicios permanecen, al no existir pronunciamiento de fondo vulnerando el acceso a la administración de justicia, el cual cesa una vez se originen los fallos congruentemente, de acuerdo a los hechos y las pruebas, previa valoración de las misma (…)”, lo cierto es que cuando se cuestiona una providencia, el punto de referencia para comenzar el conteo previsto para presentar una solicitud de amparo contra dicha decisión, es la notificación de la providencia. 15.- De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo censurado fue notificado el 11 de octubre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 5 de julio de 2020, es decir, pasados 6 meses y 6 días, sin que la accionante hubiera justificado su inactividad.
Por este motivo se declarará la improcedencia de la acción de tutela. Otras consideraciones 16.- En su escrito de contestación, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que las decisiones cuestionadas no se relacionaban con sus funciones. 17.- Al respecto, la Sala advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho no fue llamado al proceso ni como parte dentro de la tutela ni como tercero interviniente.
De modo que la solicitud de desvinculación resulta improcedente. 18.- Finalmente, el Dr Ramiro Pazos manifestó estar impedido para conocer del asunto, toda vez que suscribió la decisión del 12 de febrero de 2014, providencia que cuestiona la accionante. Por encontrarse configurada la causal invocada, la Sala acepta el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Martha Cecilia Zapata Martínez contra las providencias proferidas por la Sección Segunda y la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de desvinculación que presentó el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues la entidad no fue vinculada a esta tutela.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO:
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
QUINTO: Aceptar el impedimento manifestado por el Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Impedido ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [4] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.