TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En su escrito de impugnación el accionante señaló que interpuso la acción de tutela motivado porque el 15 de mayo de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia en un caso similar al suyo <<de forma racional y apegada a la constitución, a la ley y al precedente jurisprudencial (…)>>, en la cual concedió las pretensiones.
Además, sostuvo que el Municipio de Corozal, Sucre, no ha consignado las cesantías que le corresponden por el periodo comprendido entre el año 2000 y 2002, por lo que a su juicio, persiste la vulneración de derechos fundamentales. La Sala no encuentra que estos argumentos demuestren una imposibilidad para haber instaurado la acción de tutela dentro de los seis meses antes mencionados.
(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala comparte lo decidido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez. Como lo expuso la providencia recurrida, el fallo censurado fue proferido el 17 de noviembre de 2017 y, aunque no fue posible establecer la fecha de notificación, se constató que el 16 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo obedeció y cumplió lo dispuesto por su superior en dicha sentencia. Por consiguiente, la acción de tutela se interpuso trascurridos 2 años, 4 meses y 16 días.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02428-01(AC) Actor: RANDY WILLY ACOSTA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por una Sección de esta misma Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de junio de 2020 Randy Willy Acosta Pérez presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 20 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 17 de noviembre de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-33-33-007-2014-00201-01. 2.- Aunque el accionante no elevó una solicitud o petición concreta, para la Sala es claro que se busca el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados cuya vulneración radica en una providencia judicial.
Con base en lo anterior, se adoptarán las decisiones que correspondan. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Corozal, Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de febrero de 2014, por medio del cual el ente territorial le negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 y el pago de la correspondiente sanción moratoria. 3.2.- El 20 de enero de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda.
Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. 3.3.- Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su acción de tutela en lo siguiente: 4.1.- Las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre desconocieron abiertamente la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se establecieron reglas sobre el régimen anualizado. 4.2.- Sostuvo que se desconoció lo previsto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que, según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018, era aplicable a los docentes oficiales. 4.3.- En su concepto, los fallos proferidos por las autoridades accionadas desconocieron que el Municipio de Corozal incumplió con la obligación de consignar en el Fondo de Cesantías del Magisterio las cesantías causadas por los periodos 2000, 2001 y 2002 y, por lo tanto, que se generó a su favor la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.
D. Oposiciones 5.- El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (accionados), pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 6.- De igual manera en el auto admisorio se ordenó notificar al Municipio de Corozal (tercero con interés), y aunque se surtió la notificación, este guardó silencio E. Sentencia impugnada 7.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 7.1.- Manifestó que la sentencia acusada se había proferido el 17 de noviembre de 2017.
Al no tener constancia de la fecha en que se notificó, tomó el 16 de enero de 2018, día en que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo profirió un auto en el que obedeció y cumplió lo dispuesto por el tribunal. Así, como la tutela fue presentada el 3 de julio de 2020, consideró que no se había cumplido con el término de seis meses dispuesto por la jurisprudencia F. Impugnación 8.- El accionante sostuvo que en su caso no debía aplicarse el término de la inmediatez de manera estricta.
Para ello, señaló que, a algunos compañeros docentes, en idénticas circunstancias a las suyas, las pretensiones de la demanda les fueron resueltas de manera favorable. Para justificar su dicho, trajo a colación la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo el 15 de mayo de 2020. 8.1.- También indicó que el Municipio de Corozal no había pagado las cesantías de los años 2000, 2001 y 2002.
Refirió que, como sigue vinculado al Fondo Nacional del Magisterio, <<no aplica el proceso de prescripción del derecho a reclamar esas cesantías (…)>>. A su juicio, <<esa omisión se convirtió en permanente hasta tanto el municipio no consigne esas cesantías que “hacen que la violación sea siempre actual” (…)>>. II. CONSIDERACIONES G. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 9.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 9.1.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[1], a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 9.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[3]. 9.3.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 9.4.- En su escrito de impugnación el accionante señaló que interpuso la acción de tutela motivado porque el 15 de mayo de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia en un caso similar al suyo <<de forma racional y apegada a la constitución, a la ley y al precedente jurisprudencial (…)>>, en la cual concedió las pretensiones.
Además, sostuvo que el Municipio de Corozal, Sucre, no ha consignado las cesantías que le corresponden por el periodo comprendido entre el año 2000 y 2002, por lo que a su juicio, persiste la vulneración de derechos fundamentales. 9.5.- La Sala no encuentra que estos argumentos demuestren una imposibilidad para haber instaurado la acción de tutela dentro de los seis meses antes mencionados.
Adicionalmente, el cambio de jurisprudencia no reanuda términos ni crea derechos. Tampoco se puede concluir que la falta de pago de las cesantías se trate de una vulneración prolongada en el tiempo, pues existe un pronunciamiento judicial al respecto, del cual no se alegó ninguna vulneración de derechos fundamentales en su momento. La Sala recuerda que el objeto principal de la acción de tutela es obtener la protección de derechos fundamentales y no se trata de una instancia adicional al proceso ordinario.
Por su parte, la inmediatez, como requisito para interponer la acción de tutela frente a decisiones judiciales busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica. 10.- De conformidad con lo expuesto, la Sala comparte lo decidido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Como lo expuso la providencia recurrida, el fallo censurado fue proferido el 17 de noviembre de 2017 y, aunque no fue posible establecer la fecha de notificación, se constató que el 16 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo obedeció y cumplió[4] lo dispuesto por su superior en dicha sentencia. Por consiguiente, la acción de tutela se interpuso trascurridos 2 años, 4 meses y 16 días.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 7 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Ibídem. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [3] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Información tomada del sistema de información judicial Siglo XXI.