TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el SENA, al haber proferido las providencias de 10 de agosto de 2018 y 31 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 205 del C.P.A.C.A. que regula la notificación por medios electrónicos en los procesos de lo contencioso administrativo? (…) [D]ebe recordarse que el actor alegó que la corporación judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 205 del C.P.A.C.A. que señala que la notificación por medios electrónicos se entiende surtida cuando se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje.
(…) Así, de acuerdo con la norma citada, esta Sala de decisión debe resaltar que la presunción de recibo de la notificación aplica cuando se cumple cualquiera de las dos disyuntivas presentadas, es decir, cuando el iniciador recibe el acuse de recibo o cuando se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) Así pues, en las actuaciones relacionadas con el proceso de notificación se observa que la secretaría del tribunal le notificó, tanto la providencia que corre traslado para alegar de conclusión como la sentencia al SENA al correo electrónico suministrado en el escrito de contestación de la demanda.
(…) De tal manera, el acto de notificación fue efectivo, pues el mensaje de fue entregado al destinatario y, en consecuencia, la corporación judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05276-00(AC) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL GUAJIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira por la aparente indebida notificación del traslado para alegar de conclusión y la sentencia en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Élmer Rafael Fonseca Díaz promovió en su contra, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que el señor Élmer Rafael Fonseca Díaz promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Guajira, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que le negó el reconocimiento de prestaciones sociales producto de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad.
Señaló que en el mencionado proceso ordinario actuó como apoderado judicial de la entidad la abogada Rita Nilecta Deluque López hasta el 31 de mayo de 2016, quien presentó contestación de la demanda el 28 de los mismos mes y año, estableciendo que podía ser notificada en los correos notificacionesjudiciales@sena.edu.co y rdeluqueel@sena.edu.co.
Indicó que se fijó el 18 de mayo de 2016 como fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual fue aplazada para el 21 de junio de la misma anualidad para la que la coordinadora del grupo de apoyo administrativo del SENA presentó excusas por no poder asistir, ya que el respectivo apoderado judicial fue contratado por la entidad desde la fecha de la diligencia pero la póliza fue aprobada con posterioridad a la hora de la audiencia y tampoco se había hecho la entrega de los procesos a su cargo.
Comentó que el 23 de julio de 2016 presentó ante el Tribunal Administrativo de La Guajira poder para actuar en el proceso judicial, el cual fue otorgado por el Director Regional (E) con los respectivos anexos para acreditar la calidad de poderdante. No obstante, el 3 de agosto de la misma anualidad asistió a la audiencia inicial pero la magistrada sustanciadora del asunto se abstuvo de reconocerle personería jurídica con el argumento de que no se aportaron los anexos necesarios para comprobar la calidad en que actuaba la mandante.
Relató que el 22 de marzo de 2017 el apoderado de la parte demandante le presentó al SENA una comunicación, solicitando el pago de la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a la cual adjuntó la liquidación, indexación e intereses. Afirmó que se dirigió al despacho judicial de conocimiento para revisar el expediente en donde encontró que el 4 de agosto de 2016, la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira realizó una notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@sena.edu.co, dando traslado para alegar de conclusión y el 18 de noviembre de la misma anualidad, por ese mismo medio, se notificó la sentencia de 17 de noviembre de 2016.
Adujo que presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de La Guajira por indebida notificación de las providencias de 3 de agosto y 17 de noviembre de 2016, respectivamente, por indebida notificación, sin embargo, la mencionada autoridad judicial, mediante auto de 10 de agosto de 2018, negó la solicitud con los siguientes argumentos: 1).
El correo electrónico dispuesto en la contestación de la demanda constituye medio de notificación de entidades públicas, 2). aquel aparece referenciado en las diferentes páginas web del SENA, y 3). Al constituir nuevo apoderado no se aportó otro diferente, y 4). En el sistema electrónico de la secretaria figura el respectivo acuse de enviado.
Indicó que interpuso recurso de reposición contra la providencia de 10 de agosto de 2018, pero, la autoridad judicial accionada, a través del proveído de 31 de octubre de 2019, resolvió no reponer. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en vías de hecho, con los siguientes argumentos: «[…] De inmediato procedí a revisar el correo de la Directora Regional y el de la Oficina de Defensa Judicial, para esas fechas, No encontrando evidencias de que esas notificaciones hubieren sido recepcionado en dichos (sic) correo, de lo cual consideré que dichas notificaciones no habían cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 205 del C.P.A.C.A., de igual manera me comunique con la anterior apoderada, quien me manifestó que no recibió dicha notificación, pese a que había establecido el correo para que le notificaran y no había presentado Renuncia del poder y se habían abstenido de reconocerme personería Jurídica a la suscrita. […] De lo anterior se puede inferir que no se agotó en debida forma la notificación ni para correr traslado a las partes para Alegatos de Conclusión, tampoco la notificación de la Sentencia del 17 de noviembre de 2016, conforme lo establece (sic) los artículos 205, 186 y 303 del C.P.A.C.A., lo que demuestran con esta acción era que existía una (sic) presunto interés en que el SENA no se enterara de las decisiones de fondo para que no ejerciera su derecho a la defensa. […] Insiste en su decisión la Honorable Magistrada, que con solo el envío de las notificaciones (sic) electrónica realizada el 4 de agosto de 2016 y el 18 de noviembre de 2016, el correo notificacionesjudiciales@sena.edu.co dan cuenta de que el despacho dio por notificada al SENA, cuando en realidad no se encuentra plenamente demostrado de que el SENA Regional hubiere recibido la notificación o que la precitada notificación fue recepcionada en el correo electrónico de la Directora Regional o de la oficina de Defensa Judicial, lo cual considero que no se agotó el trámite de la notificación, ya que podía utilizar otro medio para constatar el acceso del SENA Regional al Mensaje, como lo establece el artículo 205 del CEPACA (sic). […]».
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 3 de agosto y 17 de noviembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de diciembre de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al señor Élmer Rafael Fonseca como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Élmer Rafael Fonseca en su contra, con radicado 2015-00109. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1.
Tribunal Administrativo de La Guajira[4]. La magistrada sustanciadora del proceso judicial cuestionado dio respuesta al libelo introductorio, efectuando una síntesis de las actuaciones relevantes en la causa ordinaria, para, posteriormente, pedir que se declarara la improcedencia por cuanto el incidente de nulidad presentado por la entidad accionante se resolvió acorde a lo dispuesto en el la Ley 1437 de 2011, por lo que no se desconoció derecho fundamental alguno. Elmer Rafael Fonseca Díaz como tercero interesado[5].
A través de apoderado judicial rindió informe sobre los supuestos narrados en el escrito de tutela inicial y solicitó negar las pretensiones al considerar que las garantías fundamentales de la entidad accionante fueron respetadas en el trámite del proceso y que, contrario a sus argumentos, aquella estaba en la obligación de ejercer el control y vigilancia de los procesos en los que es parte, además afirmó: «[…] las notificaciones realizadas a la parte demandada, todas han sido realizadas en el correo que obra en el expediente desde la presentación de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, dirección en la cual se surtió el trámite de notificación sin que exista en el expediente el reporte de que los correos enviados hayan sido devueltas o los mismos hayan rebotado, constancia que debería obrar en el expediente, pero si se hace una revisión minuciosa del mismo; primero no se encontrara evidencia de la existencia de una nueva dirección de correo electrónico para efecto de las notificaciones a la entidad demandada, y segundo mucho menos existe evidencia de devolución de los correos enviados para efectos de las notificaciones de las providencias mediante las cuales se corrió traslado para alegar y finalmente se profirió la sentencia de primera instancia […]».
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y la solución planteada al caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. 4.2.
Cuestión previa. Pese a que la parte actora presentó escrito de tutela en el que manifiesta como pretensión principal ordenar al Tribunal Administrativo de La Guajira realizar la notificación de las providencias de 3 de agosto y 17 de noviembre de 2016 por lo cual podría inferirse que el presente asunto debe analizarse, simplemente, bajo el marco del derecho fundamental al debido proceso, no puede desconocerse que cualquier pronunciamiento al respecto tendría incidencia en las Providencias de 10 de agosto de 2018 y 31 de octubre de 2019, respectivamente, con la que se resolvió una solicitud de nulidad por indebida notificación, razón por la cual este asunto deberá analizarse bajo el marco de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como, a continuación se hará. 4.3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el SENA, al haber proferido las providencias de 10 de agosto de 2018 y 31 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 205 del C.P.A.C.A. que regula la notificación por medios electrónicos en los procesos de lo contencioso administrativo? 4.4.
Del caso concreto. Para resolver la inconformidad constitucional planteada es necesario efectuar algunas consideraciones respecto al debido proceso en los procedimientos administrativos y procesos judiciales. Derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental[20], establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales» El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa.
De la solución planteada en el presente asunto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada.
De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario en relación con la notificación. - El señor Elmer Rafael Fonseca Díaz promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Guajira, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que le negó el reconocimiento de prestaciones sociales producto de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad. - Inicialmente, la apoderada judicial de la entidad, la abogada Rita Nilecta Deluque López, en su escrito de contestación de la demanda dispuso como direcciones de notificación las siguientes: i) calle 21 carrera 15, avenida aeropuerto de Riohacha – La Guajira; o ii) a los siguientes correos electrónicos notificacionesjudiciales@sena.edu.co y rdeluqueel@sena.edu.co. - El 13 de abril de 2016 se fijó el 18 de mayo de la misma anualidad como fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual fue aplazada para el 21 de junio de la misma anualidad.
Oportunidad después de la cual la coordinadora del grupo de apoyo administrativo del SENA presentó excusa por la inasistencia, debido a la terminación por mutuo acuerdo de contrato de prestación de servicios profesionales y a que el nuevo apoderado judicial fue contratado por la entidad desde la fecha de la diligencia pero la póliza fue aprobada con posterioridad a la hora de la audiencia y tampoco se había hecho la entrega de los procesos a su cargo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 182[21] del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de auto de 3 de agosto de 2016 corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. - El día 4 de agosto de 2016 la Secretaría del tribunal notificó del proveído al SENA, enviando el link correspondiente al estado 124 de la misma fecha, publicado en la página web de la Rama Judicial a la siguiente dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@sena.edu.co.
Así mismo, dejó constancia en el expediente de que el 4 de agosto de 2016 se notificó la providencia de 3 de los mismos mes y año. - El Tribunal Administrativo de La Guajira dictó sentencia el 17 de noviembre de 2016 en la que accedió a las súplicas de la demanda. - El día 18 de noviembre de 2016 la secretaría del tribunal notificó de la sentencia al SENA a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@sena.edu.co. - La apoderada del SENA solicitó la declaratoria de nulidad de la notificación por medios electrónicos del auto que corrió traslado para alegar de conclusión y de la sentencia, para lo cual expuso argumentos similares a los alegados en su escrito de tutela. - Después de correr los respectivos traslados, mediante proveído de 27 de junio de 2018, la magistrada sustanciadora del asunto le solicitó a la secretaria certificar si las providencias referidas fueron debidamente notificadas.
En consecuencia, el 28 de los mismos mes y año, la secretaria afirmó: «[…] La suscrita Secretaria del Tribunal Administrativo de La Guajira, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27 de junio de 2018, se permite CERTIFICAR que revisado el correo institucional de esta Corporación se encontró constancia e (sic) notificaciones así: - Del estado 124 de 4 de agosto de 2016, correspondiente al auto que corre traslado para los alegatos de conclusión, dentro del proceso 2015-00190-00, un acuse de recibido por parte del correo servicioalciudadano@sena.edu.co y este a su vez, lo direccionó a otros correo que se pueden verificar en la hoja anexa (impresión del pantallazo acuse de recibido y del estado 124). - De la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso radicado 001-2015-00109-00 al correo notificacionesjudiciales@sena.edu.co de la cual se anexa pantallazo impreso. […]». - El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de proveído de 10 de agosto de 2018 resolvió la solicitud de nulidad propuesta en los siguientes términos: «[…] Para el Despacho no existe configurado violación al debido proceso en el presente caso, como quiera que, revisado detenidamente el expediente y los acuse de recibidos expedidos por la Secretaría de este Tribunal, da cuenta que al SENA, le fueron notificadas las decisiones antes mencionadas. […] 2.2.- Conclusiones: como quiera que, 1) La dirección de correo electrónico dispuesto en la contestación de la demanda se constituye al tenor de lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 como un medio de notificación a las entidades públicas, 2) El mismo aparece referenciado en las diferentes páginas web del SENA, 3) La demandada al constituir nuevo apoderado no aportó otro diferente o similar que le pueda dar certeza al Despacho que se configuró la mencionada violación al derecho de defensa y 4) Analizado el sistema electrónico de la secretaría aparece el debido acuse de recibo de enviado de las providencias referidas, el Despacho negará el incidente de nulidad propuesto. […]». - La apoderada del SENA interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto que negó el incidente de nulidad, razón por la cual, después de surtir las actuaciones pertinentes, la magistrada sustanciadora del asunto, mediante proveído de 20 de septiembre de 2019, dispuso oficiar al ingeniero de sistemas adscrito a esa corporación judicial para que estableciera de manera técnica la trazabilidad de los correos por medio de los cuales la secretaria certificó que se notificó a la entidad demandada de las providencias de 3 de agosto y 17 de noviembre de 2016.
En consecuencia, el 24 de los mismos mes y año, el técnico de sistemas anexó la trazabilidad del correo electrónico enviado desde el buzón sgtadmingir@notificaionesrj.gov.co hacia el correo electrónico notificacionesjudiciales@sena.edu.co, entre los referidos documentos obran los de la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, en los que se afirma: «[…] Se realiza la verificación del mensaje enviado el día 11/18/2016 10:37:39 PM desde la cuenta sgtadmingir@notificaciones.gov.co con el asunto: “Notificación Sentencia 001-2015-00109-00 y con destinatario “notificacionesjudiciales”sena.edu.co Una vez efectuada la validación del servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “sena.edu.co” el mensaje se entregó con ID […]». «[…] Se realiza la verificación del mensaje enviado el día 8/4/2016 7:14:49 PM desde la cuenta sgtadmingir@notificaciones.gov.co con el asunto: “Estado 124 del 4 de Agosto del 2016” y con destinatario “notificacionesjudiciales”sena.edu.co Una vez efectuada la validación del servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “sena.edu.co” el mensaje se entregó con ID […]». - El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de proveído de 31 de octubre de 2019 resolvió el recurso interpuesto, en los siguientes términos: «[…] Así con respecto al argumento alegado en cuanto a que “no se evidencia que el interesado en realizar la notificación a la entidad demandada hubiere constatado que la notificación de las providencias cumpliera con el resultado de una notificación correcta, se indica que sobre las constancias de las notificaciones judiciales por medios electrónicos, el artículo 205 del CPACA, establece que, la providencia a notificar se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepciones acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje. Es decir, que dentro de la legislación actual, existen varios instrumentos para constatar la recepción de un correo electrónico, siendo el más importante cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En virtud de lo anterior, y en el caso concreto el auto que abrió la etapa de alegatos de conclusión de fecha 3 de agosto de 2016, fue enviado al correo notificacionesjudiciales@sena.edu.co puesto que para esa época la apoderada judicial no había allegado memorial alguno que indicara la improcedencia de dicho correo. Además de ello, la recepción aparece probada con las constancias de envío visibles a folio 125 del expediente número 2 principal, así como también aparece probada a folio 83 del cuaderno de incidente y más recientemente con las certificaciones allegadas por Soporte Cendoj, visible a folio 141 en la cual la Mesa de Ayuda Cendoj verifica que el mensaje enviado el 4 de agosto de 2016, fue debidamente enviado al correo notificacionesjudiciales@sena.edu.co y el mismo fue entregado al servidor del destino. No obstante lo anterior, si este correo electrónico hubiera estado inhabilitado para la fecha del auto en mención, el mensaje no se hubiera recepcionado y se encontraría el respectivo rebote del mensaje enviado.
Resulta oportuno aclarar que la legislación actual solo obliga a la Corporación judicial a enviar un mensaje del estado al buzón electrónico aportado por la entidad, a enviar un mensaje del estado al buzón electrónico aportado por la entidad, pero es una práctica común, que los servidores públicos habiliten correos institucionales y misionales para la respectiva recepción de mensajes judiciales, para que con plenas garantías al debido proceso y observando que son los apoderados de las partes, directamente afectadas e interesada en el proceso, se les allegue dichas decisiones de manera personal.
Ahora bien, analizando la trazabilidad de la notificación de la sentencia emitida el día 17 de noviembre de 2016 y notificada el 18 de esa misma anualidad, encuentra este Despacho que en el expediente reposa los acuse de recibo (folio 82 y 83 C.l.) que trata el artículo 205 del CPACA. Así como también se encuentra a folio 137 del cuaderno del mismo incidente constancia emitida por la Mesa de Ayuda Cendoj, en la cual certifica que el archivo contentivo de la sentencia si fue entregado el destinatario notificacionesjudiciales@sena.edu.co.
Por otra, la apoderada de la parte demandada, en su escrito indicó que en el memorial contentivo del poder visible a folio 113 del expediente, contenía el correo www.sena.edu.co y que por ello toda la información posible podría haberse recepcionado en este, pero para este Despacho, este argumento no tiene fundamentación técnica alguna, como quiera que www.sena.edu.co pertenece a un dominio electrónico, que es considerado una página web y no un buzón electrónico para notificaciones judiciales propiamente dicho.
Así la diferencia entre una página web y un buzón o correo electrónico, radica en que la primera contiene información específica de la entidad, organización y direcciones tanto físicas como electrónicas, por el contrario el correo electrónico se utiliza para el intercambio de mensajes. En el presente caso, la ley 1437 de 2011 exige enviar todas la notificaciones al buzón electrónico de la entidad, - cuyo aporte es visible en la contestación de la demanda- y no a la página web oficial de la entidad que esta descrita en el memorial de otorgamiento del poder que milita a folio 113 del expediente No. 1, en el cual la apoderada Enalba María Rosado, omitió describir su correo para futuras notificaciones.
Con respecto al argumento señalado en el recurso de reposición, que indica que “sí se atiende a los correos electrónicos aportados en el proceso, a quien debían mandarse las notificaciones tanto del auto que corrió traslado de alegatos de conclusión como de la sentencia misma, era el correo electrónico de la anterior apoderada” se señala que, atendiendo a este mismo argumento, las notificaciones realizadas fueron enviadas al correo que precisamente la abogada había autorizado en su contestación, puesto que es visible a folio 164 del cuaderno No. 1 los correos que indistintamente dispuso para el envío de notificaciones como notificacionesjudiciales@sena.edu.co o rdeluquel@sena.edu.co, así el notificador convino en enviar las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal al primer correo, sin que exista irregularidad alguna en este proceder.
Adicionalmente, después de una exhaustiva revisión pormenorizada de los documentos y folios que obran en el expediente no se encontró memorial remisorio de la entidad demandada SENA, que avisara sobre un nuevo correo o buzón electrónico en reemplazo al de notificaionesjudiciales@sena.edu.co, el cual había sido desactivado por la entidad para la fecha del auto que abrió la etapa de alegatos de conclusión, razón por la cual, tampoco existe trámite que corregir por el Despacho y lo que se impone es no reponer el auto de fecha 10 de agosto de 2018, según las previsiones ya contenidas en esta providencia. […]».
Expuesto lo anterior, debe recordarse que el actor alegó que la corporación judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 205 del C.P.A.C.A. que señala que la notificación por medios electrónicos se entiende surtida cuando se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje. La mencionada norma señala: «[…]
ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]».
(Subrayado fuera del texto) Así, de acuerdo con la norma citada, esta Sala de decisión debe resaltar que la presunción de recibo de la notificación aplica cuando se cumple cualquiera de las dos disyuntivas presentadas, es decir, cuando el iniciador recibe el acuse de recibo o cuando se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Aunado a esto, en cualquiera de los dos casos la notificación de la sentencia por medios electrónicos se entiende surtida cuando la respectiva constancia es anexada al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A[22]. Así pues, en las actuaciones relacionadas con el proceso de notificación se observa que la secretaría del tribunal le notificó, tanto la providencia que corre traslado para alegar de conclusión como la sentencia al SENA al correo electrónico suministrado en el escrito de contestación de la demanda, esto es, notificacionesjudiciales@sena.edu.co, los días 4 de agosto y 18 de noviembre de 2016, respectivamente.
Ante lo cual debe recordarse que la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que las comunicaciones enviadas a la dirección email de la entidad sí fue entregada al servidor de destino y al expediente fueron anexadas las respectivas constancias en el cuaderno principal y en el del trámite incidental, tal como lo explicó ampliamente el tribunal judicial accionado al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada en el proceso ordinario.
De tal manera, el acto de notificación fue efectivo, pues el mensaje de fue entregado al destinatario y, en consecuencia, la corporación judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna. Al respecto, resulta pertinente recordar que esta Sala de decisión ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las notificaciones realizadas a través de correos electrónicos, a través de la Sentencia de 18 de julio de 2018, proferida dentro del radicado 2018-00335-01, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, en la que sostuvo: «[…] Ahora bien, la Sala encuentra necesario precisar que la notificaciones realizadas a través de correo electrónicos son adecuadas y válidas para dar a conocer las decisiones judiciales y/o administrativas.
No obstante la comunicación se entiende surtida solo cuando el acto objeto de notificación ha sido efectivamente recibida por el destinatario con el fin de que este cuente con la oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. Hecha la observación anterior, y analizado los escritos de tutela, impugnación y el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que contrario a lo manifestado por el accionante, en efecto existe constancia de envío y entrega del mensaje de datos, remitido vía correo electrónico a su apoderado judicial, mediante el cual se le notificó del auto de 11 de diciembre de 2017, (por medio del cual la Procuraduría Décima Judicial II, inadmitió la solicitud de conciliación y concedió el término de 5 días para subsanar el escrito petitorio) dicho comprobante indica que “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: abime-1@hotmail.com” lo cual evidencia que la providencia sí fue enviada al correo aportado por el abogado para tal fin.
De la misma manera en que fue notificado el auto anterior, se observa que la entidad accionada comunicó el auto de 12 de enero de 2018, mediante el cual tuvo como no presentada la solicitud de conciliación, razón por la cual, no tiene asidero jurídico alguno lo manifestado por la parte actora, por cuanto alega que solo a partir de este correo se enteró del trámite otorgado a su solicitud, puesto que si no hubiera entrado el mensaje de la notificación de la inadmisión de la petición a los distintos buzones que poseen los correo electrónicos, el sistema habría arrojado una alerta informando tal situación. […]» Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto sustantivo, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, NEGAR el amparo invocado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Guajira dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Guajira dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de febrero de 2020. [2] Folios 1 a 15. [3] Visible de folios 92 y 93 vto. del cuaderno principal. [4] Obrante en CD a folio 98. [5] Folios 127 y 128 vto. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa de sus intereses he interponiendo la solicitud de nulidad ante el juez natural del asunto. [18] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 16 de diciembre de 2019, es decir, 1 mes y 6 días después de que se profiriera la providencia de 31 de octubre de la misma anualidad que resolvió el recurso de reposición que se interpusiera contra la decisión judicial de 10 de agosto de 2018 que negó la solicitud de nulidad presentada. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. [21] AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas: 1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga.
El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos. 2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes.
En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento. [22] «[…]
ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]».