ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN - Por incumplimiento de los deberes de la agencia de aduanas / SANCIÓN - Ajustada a la ley / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la presencia en el plenario del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Comercial González Bustos Ltda no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto, máxime, si se tiene en cuenta que el fundamento de la sanción impuesta a la parte actora, no se fundamentó en la omisión de este requisito, sino en la falta de cumplimiento de sus deberes como agencia de aduanas (…) [L]a Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la actuación administrativa contra la actora que, junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la sanción. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por la Subsección B de la Sección Primera del Consejo de Estado sea diferente a lo pretendido por la parte actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz [E]n relación con la afirmación según la cual la autoridad judicial dejó de analizar los antecedentes jurisprudenciales citados en “[…] los conceptos No. 1560 y 1561 del 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica de la UAE DIAN, planteó que, para que una persona jurídica sea inexistente se requiere la demostración de los siguientes aspectos: 1) Que no está legalmente constituida, 2) Por tener socios suplantados, fallecidos o inexistentes, o; 3) Por no cumplir con las formalidades expresamente señalados para constituirse en persona jurídica. […]” esta Sala advierte que si lo que la parte actora pretende afirmar es que se dejó de abordar un extremo de la Litis, debió solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, de forma que, frente a ese específico reproche, la acción de tutela resulta improcedente en tanto que le corresponde al actor agotar todos los mecanismos de defensa, sin que, el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional pueda ser usado para subsanar los errores cometidos en el trámite del proceso analizado en sede de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04752-00(AC) Actor: AGENCIA DE ADUANAS EXPOMEX LTDA. NIVEL 2 Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2 contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2016 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, a través de apoderada[1], presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2016 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Informó que la Sociedad Comercial Gonzalez Bustos Ltda, importó al Territorio Aduanero Nacional unas mercancías de procedencia extranjera, que consisten en productos de tocador, cámaras y accesorios, suplementos para la alimentación, accesorios para vestir, zapatos, y “[…] wearing apparel, aquiarium supplies […]”. 4.
Señaló que la referida sociedad comercial, a través de la Agencia de Aduanas Expomex Ltda, Nivel 2 presentó la declaración de importación correspondiente, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y realizó los trámites y gestiones correspondientes, a efectos de la colocación de las mercancías importadas, en estado de libre disposición en el territorio aduanero nacional. 5.
Indicó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió un Auto de Apertura de investigación contra la Sociedad Comercial Gonzalez Bustos Ltda y dentro de ella, dispuso comisionar a unos funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización, para verificar el domicilio la misma. 6. Indicó que en cumplimiento de la referida orden, el 4 de abril de 2014 se elaboró un informe de fiscalización, en el que se indicó que se habían dirigido al domicilio de la mencionada Sociedad Comercial y que, los vecinos del sector les habían informado que no conocían a la referida empresa en ese lugar y se adujo que: “[…] se indagó en las casas vecinas, pero no conocen ninguna sociedad con ese nombre […]”. 7.
Sostuvo que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, consideró como inexistente a la empresa importadora Comercial González Bustos Ltda y requirió a la actora para que, como declarante de la mercancía importada, procediera a colocarla a disposición de la División de Gestión de Fiscalización para efectos de definir su situación jurídica. 8.
Indicó que, como la sociedad importadora Comercial González Bustos Ltda ya no tenía en su poder la mercancía pues había dispuesto de ella al encontrarse en estado de libre disposición en el territorio nacional, no fue posible ponerla a disposición de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y, por lo tanto, la autoridad aduanera, mediante Resolución núm. 1-03-241-201-668-0- 0682 de 7 de julio de 2014, le impuso sanción equivalente al 200% del valor en la aduana de la mercancía, de conformidad con el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 28 de diciembre de 1999[2]. 9.
Informó que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución núm. 10071 de 27 de octubre de 2014, confirmó el monto de dicha sanción. 10. La Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2 presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1-03-241-201-668-0- 0682 de 7 de julio de 2014 y 10071 de 27 de octubre de 2014; y, a título de restablecimiento del derecho que se la exonere de la sanción pecuniaria y se ordene el reconocimiento de los daños sufridos.
Sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-00 11. El Juzgado resolvió: “[…] PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. […]”. 11.1.
Como fundamento de su decisión, advirtió que la inexistencia de los usuarios de comercio exterior se produce, entre otras circunstancias, cuando la dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde a la verificada por la DIAN. 11.2. Al respecto concluyó: “[…] Existió un hecho que se enmarca dentro de las infracciones al régimen de aduanas, esto es, que la mercancía estaba incursa en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por lo que era procedente ordenar la medida cautelar de aprehensión. Se agotaron los tramites, requisitos y actuaciones necesarias para determinar la existencia del importador a través de la visita del 17 de mayo de 2013 y los requerimientos hechos a la Agencia de Aduanas para que revelara el domicilio de la empresa, de ello se corroboró que para efectos aduaneros la empresa Comercial González Bustos Ltda no existía. Se vinculó formalmente a la agencia de aduanas a la actuación a través de la Resolución N° 0002243 del 7 de abril de 2014.
La agencia de Aduanas demandante no probó en sede administrativa la existencia del importador, aportando por ejemplo, otra dirección de localización, por lo que era procedente solicitarle poner a disposición de la DIAN la mercancía y en caso de no hacerlo imponerle la sanción contenida en el artículo 503 del EA. […]”. 12. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-01 13.
El Tribunal resolvió: “[…] Primero. Confírmase la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condénase en costas en la instancia a la Agencia de Aduanas Expomex Ltda Nivel 2, las que serán liquidadas por el a quo, conforme lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso. […]”. 13.1.
Como fundamento de su decisión, afirmó que la Agencia de Adunas no estableció mecanismos de control que le permitieran asegurar una relación transparente con su cliente. En ese sentido, evidenció que, en sede administrativa, la DIAN, en un control posterior realizó una visita a la sociedad Comercial González Bustos Ltda y estableció que la dirección reportada del importador no correspondía a la dirección consignada en el RUT, y que por tanto, era una sociedad inexistente y, en ese orden de ideas, comoquiera que la Agencia de Aduanas Expomex Ltda tramitó ante la autoridad aduanera a nombre de la importadora, la declaración de importación núm. 23231025803932 del 4 de enero de 2012, actuó como declarante autorizado de la mencionada sociedad, recibió la documentación sin verificación de la mercancía y no acreditó la existencia de la sociedad importadora de conformidad con lo señalado en el artículo 3° del Decreto núm. 2685 de 1999. 13.2.
De forma que siendo responsable de la obligación aduanera y teniendo en cuenta que la sociedad Comercial González Bustos Ltda no puso a disposición la mercancía se generó la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999, modificado por el artículo 21 del Decreto núm. 1198 de 2000 y 17 del Decreto núm. 3136 de 2004, que prevé que ante la imposibilidad de aprehender la mercancía, la entidad demandada procederá a aplicar la sanción prevista en el artículo 503 ibidem La solicitud de tutela Pretensiones 14.
La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la CP, en favor de la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS EXPOMEX NIVEL 2 con NIT 802.000.313-1 que fue vulnerado mediante las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso con radicado No. 11001333400420150015001 y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, Subsección B, del 10 de septiembre de 2020, que se notificó legalmente en fecha 21 de septiembre de 2020.
SEGUNDA: Que se dejen sin efectos jurídicos las Resoluciones (i) N°s 1- 03- 241-201-668-0-0682 de fecha 07/07/2014 y (ii) Resolución 10071 del 27/10/2014, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente y las Sentencias de fecha 27 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, Subsección B, del 10 de septiembre de 2020.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores determinaciones, se le ordene al Director General de la DIAN o a quién fuere competente, que se proceda a excluir del tráfico jurídico, todo PROCESO DE COBRO COACTIVO, que se hubiese iniciado de conformidad con el Articulo 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el E.T., con base en las anteriores resoluciones y sentencias judiciales.
CUARTA: Que lo aquí ordenado debe cumplirse dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas. […]”. 14.1. Señaló que el proceso administrativo se fundó en un informe de funcionarios de fiscalización que, sin soporte alguno precisaron que la sociedad importadora era inexistente, pues su domicilio no existía, con lo que, se incurrió en una “[…] vía de hecho […]” por falta de aplicación de la norma jurídica, en tanto que se desconoció el artículo 117 del Decreto núm. 410 de 27 de marzo de 1971[3] y, aplicó en forma indebida el artículo 14 de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de 2000[4] pese a que, el artículo 633 del Código Civil, precisa que una persona jurídica es capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones, así como de ser representada judicial y extra judicialmente.
Asimismo señaló que en el informe de fiscalización no se verificaron ni detallaron los requisitos para la constitución de una sociedad, previstos en el artículo 110 del Código de Comercio y cuestionó que no se constatara si la sociedad estaba cancelada, disuelta o liquidada por una orden judicial. Al respecto señaló: “[…] Es decir que la Administración acudió a una Vía de Hecho desconociendo por completo lo regulado en el artículo 29 de la Constitución Política y especialmente el orden jerárquico imperante en materia normativa dentro del Estado Social de Derecho, pues una Resolución emitida por el Director General de la DIAN, como lo es la Resolución 4240 de 2000, no puede ir en contravía de las normas que le son o resultan serle superiores. […]”. 14.2.
Cuestionó que pese a que la Sociedad Comercial González Bustos Ltda acudiera al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las autoridades judiciales demandadas siguieran considerando que la sociedad era inexistente, con lo que, a su juicio, se constituye “[…] una clara violación de su derecho al Debido Proceso, no solo por la incursión en vías de hecho y de derecho al no darle aplicación a la Ley conforme al Artículo 4 de la Constitución Nacional de Colombia y en el mismo sentido lo RATIFICO el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que pudo enmendar dichos errores de hecho y de derecho, pues se le allegaron las pruebas sobrevivientes, expedidas por la propia DIAN, a través de los conceptos de normativa y jurídica de la Dirección Jurídica de la misma, que atendían a lo ya fallado por el H. Consejo de Estado, y a lo que el Tribunal también tenía que acatar, dado que fue su Superior Jerárquico quien se pronunció. […]”. 14.3.
Adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la “[…] sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado del año 2018, dentro de la cual dicha Corporación dejo clara y patente cuando y en que eventos es que una Sociedad es inexistente, en estricta aplicación del Código de Comercio y normas superiores y no bajo los preceptos del artículo 14 de la Resolución 4240 de 2000 del Director de la DIAN. […]”. 14.4.
Afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un error probatorio al omitir pronunciarse sobre el alcance de los Oficios núms. 100-208221-001560 y 001561 de 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN “[…] desconociendo, que dichos oficios fueron incorporados como medio de prueba sobreviniente por la parte recurrente, dado que éstos fueron proferidos con posterioridad a la interposición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por parte del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, y tal como se argumentó en el escrito radicado ante la Sección Primera del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dado que los citados oficios proferidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, establecían los criterios que debían considerarse para declarar una persona jurídica como inexistente, conceptos jurídicos que coincidían en establecer que se requería seguir los parámetros del Código de Comercio. […]”, puesto que, a su juicio, el certificado de existencia y representación legal que expide la Cámara de Comercio de Bogotá es el que permite determinar si la empresa existe o no, de manera que, el fundamento de la decisión no podía ser únicamente el informe de fiscalización aduanera. 14.5.
Finalmente señaló que “[…] según la sentencia del Honorable Consejo de Estado, que se citó en los conceptos No. 1560 y 1561 del 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica de la UAE DIAN, planteó que, para que una persona jurídica sea inexistente se requiere la demostración de los siguientes aspectos: 1) Que no está legalmente constituida, 2) Por tener socios suplantados, fallecidos o inexistentes, o; 3) Por no cumplir con las formalidades expresamente señalados para constituirse en persona jurídica. […]” y reprochó que esos criterios no fueron analizados por las autoridades judiciales demandadas.
Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, iii) vinculó a la Sociedad Comercial González Bustos Ltda., a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 16. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que contrario a lo manifestado por el tutelante, no existió un error al valorar las pruebas allegadas al proceso, puesto que se evidenció que efectivamente la sociedad Comercial González Bustos Ltda cuenta con certificado de existencia y representación legal, expedido 13 de octubre de 2011 por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y que su dirección comercial registrada es la calle 62 No 87 F 71, dirección a la cual se envió el requerimiento ordinario y el cual fue devuelto por la causal dirección incorrecta; no obstante, en el acta de hechos No. 017- 112 del 17 de mayo de 2013 visible en los folios 41 y 42 ibidem, se consignó que los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización se acercaron a la sociedad Comercial González Bustos Ltda ubicada en la calle 62 No 87 F 21 Sur, dirección registrada en el documento de transporte núm. 307-3599-1815 del 16 de diciembre de 2011; en la declaración de importación núm. 23231025803932 del 4 de enero de 2012 y en el Registro Único Tributario, por lo cual se concluyó que la mencionada importadora no tenía su domicilio en la dirección señalada. 16.1.
Precisó que, de conformidad con lo anterior, concluyó que la entidad demandada determinó que la sociedad importadora Comercial González Bustos Ltda no existía, pero no porque no estuviera registrada en la Cámara y Comercio, o porque no se hubiera tenido en cuenta dicho documento, sino porque la dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN como se constató en el acta de hechos núm. 017-112 del 17 de mayo de 2013 y la sociedad declarante Agencia de Aduanas Expomex Ltda Nivel 2 no acreditó la existencia de la sociedad importadora Comercial González Bustos Ltda, ni realizó las visitas o actividades tendientes a verificar la información del importador. 16.3.
Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°. del artículo 14 de la Resolución núm. 8274 de 5 de septiembre de 2008[5] las agencias de aduanas deberán establecer mecanismos de control que les permitan asegurar una relación transparente con sus clientes y, en ese sentido cuestionó los reproches de la parte actora en el sentido de que fue ella quien actuó como declarante autorizado de la referida sociedad, recibió la documentación sin verificación de la mercancía y no acreditó la existencia de la sociedad importadora, y de conformidad con lo señalado en el artículo 3°. del Decreto núm. 2685 de 1999 es responsable de la obligación aduanera, y recordó que toda vez que la sociedad Comercial González Bustos Ltda no puso a disposición la mercancía se generó la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999, modificado por el artículo 21 del Decreto núm. 1198 de 2000 y 17 del Decreto núm. 3136 de 2004, que prevé que ante la imposibilidad de aprehender la mercancía, la entidad demandada procederá a aplicar la sanción prevista en el artículo 503 ibidem. 16.4.
En relación con la presunta omisión en la valoración de los Oficios núms. 100-208221 y 001560 del 13 de septiembre de 2016, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN; afirmó que dichos conceptos no son vinculantes y si el apelante consideraba que se omitió realizar un pronunciamiento respecto de algunos de los puntos de la apelación, debió solicitar la adición de la sentencia en la debida oportunidad. 17.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales al interior del proceso cuestionado en sede de tutela, se enmarcaron dentro del presupuesto de la autonomía judicial y, en ese sentido, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 18. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó que se niegue la solicitud de amparo por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno. 19.
La Sociedad Comercial González Bustos Ltda guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-01 incurrió en defecto sustantivo fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado; lo que trajo como consecuencia que fueran negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al no encontrar acreditada la causal de falsa motivación. 23.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) análisis del caso concreto, y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 25. Esta Sección[7] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[8]. 28.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 30.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 33.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 33.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 33.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental citado supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en un posible defecto fáctico. 33.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[11], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 33.4.
Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó el 21 de septiembre de 2020 por correo electrónico[12]; y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 10 de noviembre de 2020[13], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 33.5.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 33.5.1. No obstante, en relación con la afirmación según la cual la autoridad judicial dejó de analizar los antecedentes jurisprudenciales citados en “[…] los conceptos No. 1560 y 1561 del 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica de la UAE DIAN, planteó que, para que una persona jurídica sea inexistente se requiere la demostración de los siguientes aspectos: 1) Que no está legalmente constituida, 2) Por tener socios suplantados, fallecidos o inexistentes, o; 3) Por no cumplir con las formalidades expresamente señalados para constituirse en persona jurídica. […]” esta Sala advierte que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, por las razones que se expondrán en esta providencia. 33.6.
En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 33.7. La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 33.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 34. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 35.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[14] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[15]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[16]; C-816 de 2011[17]; C-179 de 2016[18]; y T-102 de 2014[19]. 36. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[20] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 37.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[21], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 38.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[22], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 39.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[23], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 40.
En efecto, la Sala[24] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[25]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 41.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto fáctico 42. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[26] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[27] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[28] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[29][…]”.[30] 43.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 44. Se debe resaltar que, para la configuración de dicho defecto, la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[31] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 45.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 46.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[32] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso en concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 49. Dentro del expediente que contiene el amparo se encuentra el expediente magnético del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[33]. 51.
La parte actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la “[…] sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado del año 2018, dentro de la cual dicha Corporación dejo clara y patente cuando y en que eventos es que una Sociedad es inexistente, en estricta aplicación del Código de Comercio y normas superiores y no bajo los preceptos del artículo 14 de la Resolución 4240 de 2000 del Director de la DIAN. […]”, no obstante, no identificaron la decisión a la que hacían referencia, ni señalaron la regla jurisprudencial aplicable al caso que resultara vinculante para el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 52.
En ese orden de ideas, la Sala no puede efectuar el respectivo análisis de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial, en tanto que no se puede abordar el análisis los problemas jurídicos y los respectivos argumentos abordados por el Consejo de Estado en dicha providencia judicial, con miras a determinar si el problema jurídico es semejante al propuesto en el nuevo caso y si los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 53.
En consecuencia la Sala se abstendrá de abordar el análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado. Análisis del defecto fáctico 54. La parte actora indicó en su escrito de tutela que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por cuanto incurrieron en un error probatorio al omitir pronunciarse sobre el alcance de los Oficios núms. 100-208221-001560 y 001561 de 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN “[…] desconociendo, que dichos oficios fueron incorporados como medio de prueba sobreviniente por la parte recurrente, dado que éstos fueron proferidos con posterioridad a la interposición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por parte del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, y tal como se argumentó en el escrito radicado ante la Sección Primera del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dado que los citados oficios proferidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, establecían los criterios que debían considerarse para declarar una persona jurídica como inexistente, conceptos jurídicos que coincidían en establecer que se requería seguir los parámetros del Código de Comercio. […]”, puesto que, a su juicio, el certificado de existencia y representación legal que expide la Cámara de Comercio de Bogotá es el que permite determinar si la empresa existe o no, de manera que, el fundamento de la decisión no podía ser únicamente el informe de fiscalización aduanera. 55.
De la revisión del expediente, la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión proferida, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el siguiente recuento probatorio: “[…] Señalan las sociedades apelantes que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados ya que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN concluyó que la sociedad Comercial González Bustos Ltda era inexistente sin tener en cuenta que dicha sociedad se encontraba inscrita en el registro mercantil, sino que tuvo en cuenta la aseveración de los vecinos del sector de que dicha sociedad no funcionaba en la dirección indicada en el registro.
Reiteran que según el acta de hechos la entidad demandada concluyó que la sociedad Comercial González Bustos era inexistente fundamentada en la información suministrada por los vecinos del sector sin que se precise o se identifique las personas a las cuales se les indagó sobre la existencia o no de una persona jurídica, adicional a que la conclusión centrada en que la persona jurídica es inexistente se deriva de la inexistencia de la misma en el registro mercantil o por cuanto existe cancelación de este por cuenta de orden judicial, aspecto que dentro del expediente administrativo no se encuentra acreditado.
Advierten que la sociedad Comercial González Gustos Ltda tiene vigente su certificado de existencia y representación legal. Para resolver estos motivos de censura la Sala tendrá en consideración lo siguiente: […] Bajo el anterior marco normativo [El artículo 3° del Decreto 2685 de 1999], se tiene que serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, así mismo serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante.
Por su parte, el artículo 27-4 ibidem, señala: […] De conformidad con lo anterior [la norma transcrita], se observa que las agencias de aduanas son responsables por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones pecuniarias que se causen respecto de las operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente. […] Revisados los actos administrativos demandados y los antecedentes administrativos que dieron origen a los mismos, la Sala observa lo siguiente: a) en el folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos obra el acta de hechos No. 00014 de 3 de enero de 2012 mediante la cual la División de Gestión Control de Carga encontró la siguiente mercancía: ‘loción marca Hurry Hurry Pink, estuche de marca facial Lacoste Paris, zapatillas marca Lacoste, splash para el cuerpo Victoria Secret’ b) En el folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos obra el Acta de Hechos No. 026399 del 18 de diciembre de 2011 en la cual se consignó en la casilla de observaciones: ‘No planillar, teniendo en cuenta que la mercancía no fue ubicada por los empleados de la empresa transportadora’ c) En el folio 33 del cuaderno de antecedentes administrativos reposa el Registro Único Tributario en la que se acredita que la dirección de la sociedad Comercializadora Gonzáles Bustos Ltda es la calle 62 No. 87 F 21 Sur. d) En el folio 12 del cuaderno de antecedentes administrativos obra el documento de transporte No. 307-3599-1815 consignado a la sociedad Comercializadora González Bustos Ltda, que ampara la siguiente mercancía […] e) En el folio 25 del cuaderno de antecedentes administrativo obra la declaración de importación No. 232310258003932 presentada el 4 de enero de 2012, donde se indica que actúa como declarante la Agencia de Aduanas Expomex Ltda y como importador la Sociedad Comercial González Bustos Ltda […] En efecto, en el acta de hechos No. 017-112 del 17 de mayo de 2013 se señaló ‘(…) NOS HICIMOS PRESENTES EN LA DIRECCIÓN PLASMADA EN EL RUT CON FECHA DE EMISIÓN 16/05/2013, DIRECCIÓN CALLE 62 # 87 F 21 SUR, SOCIEDAD COMERCIAL GONZÁLEZ BUSTOS LTDA UNA VEZ HICIMOS PRESENCIA EN LA DIRECCIÓN ANTERIORMENTE SEÑALADA PUDIMOS ESTABLECER QUE LA DIRECCIÓN NO CORRESPONDE CON LA DEL RUT, PREGUNTADOS EN LAS CASAS DE AL LADO Y LADO Y NOS COMENTARON QUE ESA ES LA DIRECCIÓN DE LA CALLE, PERO QUE NO CONOCEN NINGUNA SOCIEDAD CON ESE NOMBRE, POR LO ANTERIOR SE CIERRA LA PRESENTE VISITA (…)’ […]”. 56.
Del análisis las pruebas allegadas al expediente advirtió que en la operación de comercio exterior iniciada con la declaración de importación núm. 23231025803932 de 4 de enero de 2012, intervino como declarante la Agencia de Aduanas Expomex Ltda Nivel 2 y como importador la sociedad Comercial González Bustos Ltda y que el levante de esta mercancía fue automático.
Además encontró que, debido a las inconsistencias presentadas en los documentos base de la importación, la DIAN ordenó la aprehensión de la mercancía. 57. Teniendo en cuenta que la mercancía tuvo levante automático, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de hacer efectiva la medida cautelar se dirigió a la sociedad Comercial González Bustos Ltda, diligencia en la que los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la entidad demandada se acercaron a la dirección calle 62 No 87 F 21 Sur, dirección registrada en el Registro Único Tributario visible en el folio 49 del cuaderno de antecedentes administrativos. 58.
La entidad demandada formuló requerimientos especiales núms. 0006078 del 5 de noviembre de 2013 y 0000363 del 3 de febrero de 2014 dirigidos a la Agencia de Aduanas Expomex Ltda Nivel 2 y la sociedad Comercial González Bustos Ltda, a fin de que pusieran en conocimiento los documentos relacionados con la operación de comercio exterior y la mercancía objeto de aprehensión. En atención a lo que, la Agencia de Aduanas Expomex Ltda Nivel 2 contestó el requerimiento especial aduanero, pero no acreditó la existencia del exportador, esto es, de la sociedad Comercial González Bustos Ltda. 59.
De conformidad con lo anterior y, con fundamento en la responsabilidad de las agencias aduaneras, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que DIAN determinó que la sociedad importadora no existía, pero no porque no estuviera registrada en Cámara y Comercio, sino porque la dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN como se constató en el acta de hechos No. 017- 112 del 17 de mayo de 2013 y la sociedad declarante Agencia de Aduanas Expomex Ltda Nivel 2 no acreditó la existencia de la sociedad importadora Comercial González Bustos Ltda, ni realizó las visitas o actividades tendientes a verificar la información del importador, por manera que, era su deber visitar a sus usuarios, solicitarles la exhibición del RUT y establecer los mecanismos necesarios para verificar la validez de la información que suministraban. 60.
En ese sentido, la sanción que tuvo que soportar se debió a la falta del cumplimiento de sus responsabilidades como agente de aduanas, en tanto que, la dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN como se constató en el acta de hechos No. 017-112 del 17 de mayo de 2013 y la sociedad declarante Agencia de Aduanas Expomex Ltda Nivel 2 no acreditó la existencia de la sociedad importadora Comercial González Bustos Ltda, ni realizó las visitas o actividades tendientes a verificar la información del importador.
En ese sentido, el literal a del artículo 14 de la Resolución núm. 4240 de 2020 dispone: “[…]
ARTÍCULO 14. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUNAS. Las agencias de aduanas responderán con su actuación en los términos previstos en el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999. Para efectos de la responsabilidad directa respecto del pago de tributos aduaneros y sanciones pecuniarias, prevista en el parágrafo del citado artículo, se entenderá que el usuario de comercio exterior es una persona inexistente, cuando se pueda establecer que en el desarrollo de la operación de comercio exterior: a) La dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada con la DIAN. […]”.
(Resalta la Sala). 61. Para la Sala, la presencia en el plenario del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Comercial González Bustos Ltda no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto, máxime, si se tiene en cuenta que el fundamento de la sanción impuesta a la parte actora, no se fundamentó en la omisión de este requisito, sino en la falta de cumplimiento de sus deberes como agencia de aduanas. 62.
De lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la actuación administrativa contra la actora que, junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la sanción. 63.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por la Subsección B de la Sección Primera del Consejo de Estado sea diferente a lo pretendido por la parte actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales. 64.
La Sala debe hacer énfasis que, para la configuración del defecto fáctico, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 65.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 66.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 67.
Ahora bien, en relación con la afirmación según la cual la autoridad judicial dejó de analizar los antecedentes jurisprudenciales citados en “[…] los conceptos No. 1560 y 1561 del 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica de la UAE DIAN, planteó que, para que una persona jurídica sea inexistente se requiere la demostración de los siguientes aspectos: 1) Que no está legalmente constituida, 2) Por tener socios suplantados, fallecidos o inexistentes, o; 3) Por no cumplir con las formalidades expresamente señalados para constituirse en persona jurídica. […]” esta Sala advierte que si lo que la parte actora pretende afirmar es que se dejó de abordar un extremo de la Litis, debió solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[34], de forma que, frente a ese específico reproche, la acción de tutela resulta improcedente en tanto que le corresponde al actor agotar todos los mecanismos de defensa, sin que, el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional pueda ser usado para subsanar los errores cometidos en el trámite del proceso analizado en sede de tutela. 68.
Por último, la Sala se abstendrá de abordar el análisis de la presunta “[…] vía de hecho […]” por falta de aplicación de la norma jurídica, en tanto que se desconoció el artículo 117 del Decreto núm. 410 de 27 de marzo de 1971[35] y, aplicación forma indebida del artículo 14 de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de 2000[36] toda vez que tales reproches se dirigieron a cuestionar las actuaciones en sede administrativa, y no contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
Conclusiones de la Sala 69. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 70.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2, en relación con los cargos por la presunta omisión en el análisis de los conceptos de la “[…] Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica de la UAE DIAN […]”, y ii) negará las pretensiones del amparo respecto de los demás reproches formulados contra las sentencias proferidas el 27 de octubre de 2016 y el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2, en relación con los cargos por la presunta omisión en el análisis de los conceptos de la “[…] Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica de la UAE DIAN […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2 respecto de los demás cargos formulados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidenta |Consejero de Estado | |Consejera de Estado |Salva voto | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Cfr. Folios 21 y 22 del documento denominado “2_ED_2.
ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético. [2] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera [3] “En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido”. [4] “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”. [5] “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [11] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [12] Cfr. Documento denominado “23_RECIBE PRUEBAS_OneDrive_3_4 -12- 2020.zip” / “CUAD PPAL 201500044.pdf”.
Folio 132. Archivo en medio magnético. [13] Cfr. Documento denominado “1_ED_1. ESCRITO CORREO ELECTRO NICO.pdf”. Archivo en medio magnético [14] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [15] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [16] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [17] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [20] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [21] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [22] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [24] ibídem. [25] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [27] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [28] Corte Constitucional. [29] Ibídem. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [33] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [34] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [35] “En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido”. [36] “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”.