ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Identidad fáctica, de partes y falta de justificación para interponer la nueva acción / MALA FE - Acreditada / EXHORTO - Abstenerse de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho La Sala encuentra que el actor presentó con anterioridad, otras acciones de tutela radicadas bajo los núms. 2014 03665, 11001 03 15 000 2007 1021 00 y 11001 03 15 000 2009 00002 01, las que, al igual que el amparo de la referencia, fueron promovidas por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En todas las acciones de tutela referidas supra se cuestionan las acciones y omisiones de la autoridad judicial, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2007 y el auto de 27 de junio de2007 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2002 01915 00 y en ellas pretende que se deje sin efectos, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de 2007 y se ordene al INPEC el pago de la deuda que surgió como consecuencia de la celebración del contrato de obra (…) De la reseña anterior, resulta evidente concluir que el actor ha presentado acciones de tutela sucesivas, contra la misma autoridad judicial y por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, de forma que, corresponde a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria (…) Al revisar el caso concreto, la Sala concluye, que la actuación del actor debe ser calificada como temeraria, por las razones que pasan a explicarse (…) Se advierte que el actor ha presentado varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones (…) Lo anterior, le permite a la Sala advertir un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable, en tanto que, se evidencia de sus manifestaciones, que reconoce que “[…] los hechos y las pretensiones siguen siendo las mismas […]”.
De forma que, la actuación del actor debe ser calificada como temeraria, en tanto que, se advierte un uso desmedido del mecanismo de amparo y, que con él pretende la declaratoria de nulidad de una providencia judicial y el pago de una condena a que considera tener derecho, pese a no cumplir con las formalidades del trámite del mecanismo de protección constitucional (…) En consecuencia, la Sala instará al actor a que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la norma jurídica.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04058-01(AC) Actor: ADOLFO VALDÉS TEJADA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Actuación temeraria / Configuración Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) mínimo vital y iv) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Adolfo Valdés Tejada contra la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2007 y el auto de 27 de junio de 2007 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2002 01915 00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y la dignidad humana.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Informó que celebró el Contrato de Obra Pública núm. 1228 de 19 de febrero de 1998 con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para la “Construcción de Obras de Adecuaciones Generales de la Cárcel Nacional Modelo de Santafé (sic) de Bogotá”. 4.
Señaló que solicitó al INPEC, en tres oportunidades, que liquidara el contrato, pero la entidad se abstuvo de hacerlo. 5. El actor presentó demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con el fin de que se declarara el incumplimiento del Contrato núm. 1228 de 19 de febrero de 1998, el restablecimiento de la ecuación financiera y la liquidación judicial del contrato.
Sentencia proferida el 9 de mayo de 2007 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2002 01915 00 6. La autoridad judicial resolvió: “[…]
PRIMERO. Declárese probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO. Niéguense las súplicas de la demanda.
TERCERO. Por Secretaría compúlsense las copias correspondientes a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de poner en conocimiento de dicha autoridad las actuaciones de la apoderada judicial del actor respecto al acta obrante a folio 43 del C.2, para los efectos legales pertinentes. […]”. 6.1.
Como fundamento de su decisión, señaló que el término de caducidad aplicable al asunto era el previsto en el literal d) del numeral 10 del Decreto núm. 01 de 2 de enero de 1984[1], modificado por la Ley 446 de 7 de julio de 1998[2], es decir, durante los 2 años siguientes al vencimiento de los 2 meses siguientes del plazo convenido por las partes o el establecido por la ley para liquidar el contrato y que la administración no hubiese procedido a su liquidación. 6.2.
En consecuencia, indicó que como el término para la liquidación expiró el 22 de septiembre de 1999, el demandante debió interponer la acción el 22 de septiembre de 2001, sin embargo, en razón a que se celebró audiencia de conciliación el 20 de junio de 2000, se corrió hasta el 28 de enero de 2002, y que, la demanda se radicó el 12 de septiembre de 2002, esto es, cuando feneció la oportunidad de presentarla en el tiempo establecido por las normas procesales. 7.
Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación. Providencia proferida el 27 de junio de 2007 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2002 01915 00 8.
La autoridad judicial dispuso: “[…] Niéguese el recurso de apelación propuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante. En firme el presente proveído archívese el proceso de la referencia. […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión, señaló que por el factor de la cuantía, el proceso era de única instancia, lo que impedía remitirlo al Consejo de Estado.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en lo expuesto dentro de la presente demanda de tutela, solicito a los señores Magistrados accedan a la impugnación del fallo que vulneró mis derechos fundamentales y los de mi familia y se me permita el acceso a un debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital y a recuperar el goce de una vida digna, teniendo en cuenta que agoté en vano todos los medios, sin encontrar para ellos protección efectiva.
Por eso solicito impugnar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que no ha prescrito, ya que los veinte años después de la presentación de la demanda, se cumplen el 12 de Septiembre o algo más del 2020, según el artículo 55 de la ley 80 de 1993, vigente al momento de la suscripción del contrato, además la Corte aprobó la impugnación para acceder a la segunda instancia a personas que han sido juzgadas por corrupción en obras públicas y considero que los que hemos procedido con honestidad también tenemos derecho a este privilegio, lo cual me permitiría restablecer mi derecho a la defensa y demostrar la vía de hecho en que se incurrió por parte del honorable Tribunal Administrativo, ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a cumplir con su obligación constitucional, para el pago de la deuda legalmente contraída y aceptada por el propio comité de defensa judicial del INPEC, pero que de manera inapropiada la entidad se negó a reconocer. […]”. 9.1.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto sustentó su decisión en una norma inaplicable e inexistente al momento de la firma del contrato. 9.2. Afirmó que se configuró un defecto fáctico en tanto que no se estudió la totalidad de las pruebas allegadas, en específico, el acta de terminación del contrato y la fecha en que se debió realizar la entrega de la obra, lo que hubiese permitido que se accediera a las pretensiones de la demanda. 9.3.
Agregó que se incurrió en un defecto procedimental, en tanto que se desconoció el artículo 228 de la Constitución Política de 1991, puesto que debió privilegiarse el derecho sustancial sobre el procesal. 9.4. Finalmente, manifestó que: “[…] Elaboré acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero fue rechazada por no cumplir con el principio de la inmediatez y por eso no se abordaron las demás exigencias, en ella se hace un resumen de todas mis actividades realizadas durante este proceso (folios 46 – 66).
Anexo salvamento de voto de la magistrada Paulina Canoso Suarez, donde expresa que fue una “grosera violación a las reglas de competencia asumirla, tramitarla y decidirla” porque debió enviarse al Consejo de Estado por competencia. […]”. Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, iii) vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en calidad de tercero con interés legítimo, a quien concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de la parte vinculada 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a remitir el expediente solicitado en medio digital. 12. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC sostuvo que esa dirección no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
La sentencia impugnada 13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Adolfo Valdés Tejada, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. […]”. 13.1.
Como fundamento de su decisión, advirtió que el actor incurrió en temeridad, puesto que, con anterioridad a la presente acción de tutela acudió en dos oportunidades a este mecanismo de protección constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin justificación alguna válida. La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 y, solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se estudie de fondo la solicitud de tutela y se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. 14.1.
Como fundamento de su solicitud, señaló que la acción de tutela de la referencia no es idéntica a la que se presentó anteriormente y, frente a la cual no se produjo un pronunciamiento de fondo. Al respecto indicó “[…] Esta está basada en la aprobación reciente que la Corte Constitucional acaba de conceder de la segunda instancia a personas que no tuvieron acceso a ella y que va a beneficiarlos, a pesar de haber sido condenados por delitos que afectaron el patrimonio del país. Por eso los motivos son diferentes, si bien los hechos y las pretensiones siguen siendo las mismas y no se pueden cambiar.
Por eso me he querido acoger a este principio que acaba de promulgar la corte Constitucional, porque considero que los que hemos obrado bien en este país, también tenemos derecho a que se nos conceda la segunda instancia para la revisión de los procesos en los cuales se nos han vulnerado nuestros derechos. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad, por haberse presentado sucesivas acciones de tutela con los mismos fundamentos de hecho e idénticas pretensiones planteadas por el actor. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del fenómeno de la temeridad; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial de la temeridad 19. Vistos los artículos 37 y 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[3] sobre i) el deber de los actores de expresar, al momento de la presentación de la acción de tutela, si previamente han ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones ante autoridades judiciales distintas y ii) la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces.
Las referidas normas jurídicas señalan: “[…]
ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.
ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 20. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.
En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.
Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional[4] ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[5];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[6]; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[7]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[8].
De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.
Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia[9] o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[10]; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[11], o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[12].
Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[13].
En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[14].
En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.
Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.
Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido.
En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”[15].
(Resaltado de la Sala). 21. De esta manera, corresponde a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 22. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 23. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[16] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”: Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 24.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[17] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 26. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 27.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[18]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 28.
Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional[19] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso concreto 30. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 32.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente remitido en medio magnético del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2002 01915 00. 33. Además, obra copia en medio magnético de la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, identificada con el número único de radicación 2014 03665.
Solución del caso concreto Análisis en relación con la configuración de la figura de la temeridad 34. A continuación, la Sala determinará si, en efecto se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad por haberse presentado varias tutelas con los mismos hechos y pretensiones. 35. Lo anterior, en consideración a las manifestaciones del actor, según las cuales presentó “[…] acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero fue rechazada por no cumplir con el principio de la inmediatez […]” y, en razón de la consulta realizada por la Sala del Sistema de Información Judicial Colombiano, según el cual, el actor ha presentado al menos, dos tutelas más contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]”. 36.
La Sala encuentra que el actor presentó con anterioridad, otras acciones de tutela radicadas bajo los núms. 2014 03665, 11001 03 15 000 2007 1021 00 y 11001 03 15 000 2009 00002 01, las que, al igual que el amparo de la referencia, fueron promovidas por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 37.
En todas las acciones de tutela referidas supra se cuestionan las acciones y omisiones de la autoridad judicial, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2007 y el auto de 27 de junio de2007 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2002 01915 00 y en ellas pretende que se deje sin efectos, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de 2007 y se ordene al INPEC el pago de la deuda que surgió como consecuencia de la celebración del contrato de obra. 38.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia proferida el 10 de septiembre de 2007 en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2007 1021 00 rechazó de plano la solicitud de amparo presentada por el actor con fundamento en que “[…] no es viable admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 39.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2009 en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2009 00002 01 confirmó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, con fundamento en que “[…] se advierte su negligencia y desinterés en procurar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, ya que desde ese momento y hasta el 13 de enero de 2009, fecha de interposición de la presente demanda, han transcurrido más de 9 meses, sin que manifieste y pruebe una justificación razonable para no haberla ejercido antes, corroborando el incumplimiento del principio de inmediatez […]”. 40.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2014 en el proceso identificado con el número único de radicación 2014 03665 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor con fundamento en que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que “[…] el accionante esperó 7 años y 2 días para acudir ante el Juez Constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales […]”. 41.
De la reseña anterior, resulta evidente concluir que el actor ha presentado acciones de tutela sucesivas, contra la misma autoridad judicial y por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, de forma que, corresponde a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. 42. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la doble identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe del actor, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 43.
De igual forma se advierte que la Corte Constitucional también mencionó algunos eventos en los cuales puede concluirse que no existe temeridad, a saber: “[…] cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión […]” (Resaltado de la Sala). 44.
Al revisar el caso concreto, la Sala concluye, que la actuación del actor debe ser calificada como temeraria, por las razones que pasan a explicarse: 45. Se advierte que el actor ha presentado varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones, así: 45.1. Una tutela en el año 2007 que fue rechazada de plano, porque se consideró que no procedía la acción de tutela contra providencia judicial. 45.2.
Otra tutela en el año 2009. En esta oportunidad fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. 45.3. Otra tutela en el año 2014, que fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. 46. El actor ha pretendido, con esta nueva acción de tutela, que se estudien de fondo los argumentos de su escrito de amparo inicial, en tanto considera ahora que tiene derecho a un “privilegio” creado por la Corte al aprobar “[…] la impugnación para acceder a la segunda instancia a personas que han sido juzgadas por corrupción en obras públicas […]”, argumento que, a su juicio, le permite considerar que estaba habilitado para presentar la tutela nuevamente sin perjuicio de que, en, al menos 2 oportunidades anteriores, las autoridades judiciales que conocieron de las acciones constitucionales, le informaron acerca de que su solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, el cual se produce por el paso del tiempo entre la fecha en que se notificó la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, y la presentación del escrito de tutela.
Al respecto, manifestó: “[…] Considero que la acción de tutela presentada no es idéntica a la que se presentó anteriormente y que no fue resuelta, como han sido todas mis peticiones. Esta está basada en la aprobación reciente que la Corte Constitucional acaba de conceder de la segunda instancia a personas que no tuvieron acceso a ella y que va a beneficiarlos, a pesar de haber sido condenados por delitos que afectaron el patrimonio del país. Por eso los motivos son diferentes, si bien los hechos y las pretensiones siguen siendo las mismas y no se pueden cambiar.
Por eso me he querido acoger a este principio que acaba de promulgar la corte Constitucional, porque considero que los que hemos obrado bien en este país, también tenemos derecho a que se nos conceda la segunda instancia para la revisión de los procesos en los cuales se nos han vulnerado nuestros derechos. […]”. (Resalta la Sala). 47.
En efecto, el argumento al que acude el actor para demostrar que su conducta no ha sido temeraria no tiene sustento fáctico ni probatorio, toda vez que hace referencia a una reciente decisión de la Corte Constitucional que no cita, y frente a la que se desconoce la regla jurisprudencial que presuntamente creó a efectos de habilitar al actor a presentar una nueva tutela por hechos y con pretensiones idénticas a las presentadas con anterioridad. 48.
Lo anterior, le permite a la Sala advertir un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable, en tanto que, se evidencia de sus manifestaciones, que reconoce que “[…] los hechos y las pretensiones siguen siendo las mismas […]”. 49.
De forma que, la actuación del actor debe ser calificada como temeraria, en tanto que, se advierte un uso desmedido del mecanismo de amparo y, que con él pretende la declaratoria de nulidad de una providencia judicial y el pago de una condena a que considera tener derecho, pese a no cumplir con las formalidades del trámite del mecanismo de protección constitucional. 50.
Al respecto, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la actuación temeraria vulnera el principio constitucional de la buena fe y entorpece el desarrollo ordenado y ágil del mecanismo constitucional de forma que contraría la adecuada administración de justicia, toda vez que su actitud expresa un abuso del derecho y “[…] delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa […]”[20]. 51.
En consecuencia, la Sala instará al actor a que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la norma jurídica. Conclusiones de la Sala 52. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 22 de octubre de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se configuró el fenómeno de la actuación temeraria del actor en el uso del mecanismo de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la norma jurídica.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [2] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [4] Cfr. Sentencia T-502 de 2008 [5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. [8] Sentencia T-001 de 1997. [9] Sentencia T-184 de 2005. [10] Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.
También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. [11] Sentencia T-721/03. [12] Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. [13] Sentencia SU-388/05 [14] Decreto 2591 de 1991, artículo 37 [15] Sentencia T-560 de 2009 [16] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [17] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [18] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 13 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.