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63001-23-33-000-2020-00217-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-23

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: John Alexander Duque Giraldo·Demandado: Nación-Procuraduría General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir los actos administrativos de carácter particular / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE El artículo 138, inc. 2, del CPACA dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado.

A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. Como el solicitante estima que la autoridad vulneró sus derechos a la vida digna, salud, integridad personal, unidad familiar y mínimo vital, con ocasión del Decreto 443 del 28 de abril de 2020 que le asignó funciones en la Procuraduría Provincial de Cartago, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto.

Asimismo, puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00217-01(AC) Actor: JOHN ALEXANDER DUQUE GIRALDO Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante y coadyuvada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación-SINTRAPROAN contra el fallo del 19 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente la tutela.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la vida digna, salud, integridad personal, unidad familiar y mínimo vital, supuestamente vulnerados por la Nación-Procuraduría General de la Nación, pues asignó al solicitante funciones en la Procuraduría Provincial de Cartago, municipio distinto al de su residencia.

ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2020, John Alexander Duque Giraldo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Procuraduría General de la Nación por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal, unidad familiar y mínimo vital, pues, en Decreto 443 del 28 de abril de 2020, le asignó funciones en la Procuraduría Provincial de Cartago.

Adujo que la decisión de la procuraduría afecta su convivencia con su núcleo familiar, que incluye sus hijas menores de edad y su situación laboral en la Universidad la Gran Colombia-Seccional Armenia como docente, aunado a que es una persona con condiciones médicas preexistentes y de alto riesgo en caso de contraer el COVID-19. Como medida previa, solicitó la suspensión provisional del Decreto 443 del 28 de abril de 2020.

El 11 de mayo de 2020, se admitió la solicitud, se ordenó su notificación y se dictó como medida previa la suspensión provisional del Decreto 443 del 28 de abril de 2020. En el escrito de contestación, la Nación-Procuraduría General de la Nación, al oponerse al amparo, adujo que si bien se asignaron unas funciones en la Procuraduría Provincial de Cartago de acuerdo a las necesidades del servicio de la autoridad, no se trasladó al solicitante a Cartago.

Agregó que, de conformidad con la Directiva No. 009 del 16 de marzo de 2020, los funcionarios de la Procuraduría deben trabajar desde casa, por ello, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y tampoco afecta su labor como docente en la universidad, ya que las clases se vienen dictando de manera virtual. Indicó que la solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el solicitante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni acredita la amenaza de un perjuicio irremediable.

El 19 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió la sentencia que levantó la medida previa y declaró improcedente el amparo, pues la solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, al poder trabajar desde casa. El accionante impugnó el fallo de tutela, reiteró los argumentos de la solicitud y esgrimió que la asignación de funciones dispuesta por la autoridad implica desplazamientos físicos al municipio de Cartago.

Adujo que el ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad debe sujetarse a los límites de la razonabilidad y de las necesidades del servicio. Pidió nuevamente la suspensión provisional de su asignación a la Procuraduría Provincial de Cartago. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación-SINTRAPROAN coadyuvó la impugnación, reiteró los argumentos esgrimidos en la misma y agregó que la asignación de funciones constituye un traslado.

El 26 de mayo de 2020 se concedió la impugnación. El 23 de octubre de 2020, el expediente ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 19 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

El artículo 138, inc. 2, del CPACA dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. 5.

Como el solicitante estima que la autoridad vulneró sus derechos a la vida digna, salud, integridad personal, unidad familiar y mínimo vital, con ocasión del Decreto 443 del 28 de abril de 2020 que le asignó funciones en la Procuraduría Provincial de Cartago, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto.

Asimismo, puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 19 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente la acción de tutela de John Alexander Duque Giraldo contra la Nación-Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES