ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Durante el trámite de la presente acción El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. Como el 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado- Sección Cuarta profirió el fallo que decidió la acción de tutela interpuesta por Carlos de Jesús Ariza Altamar contra el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, notificado el 5 de noviembre de 2020, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04441-00(AC) Actor: CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR COMO AGENTE OFICIOSO DE ISABEL SOFÍA ARIZA GUTIÉRREZ Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos de Jesús Ariza Altamar como agente oficioso de sus hijas Isabel Sofía Ariza Gutiérrez y Ana Victoria Ariza Gutiérrez contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta.
SÍNTESIS DEL CASO Se interpone la tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta por mora judicial, pues no ha resuelto la acción de tutela contra el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y otros por incurrir en acoso laboral, desvincularlo de su cargo, no prestarle atención médica y psicológica y no responderle una petición. Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales de los niños, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, vivienda en condiciones dignas, educación y salud.
ANTECEDENTES El 15 de octubre de 2020, Carlos de Jesús Ariza Altamar, como agente oficioso de Isabel Sofía Ariza Gutiérrez y Ana Victoria Ariza Gutiérrez, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta para que decida la acción de tutela que interpuso contra el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por incurrir en acoso laboral, desvincularlo de su cargo, no prestar atención médica y psicológica a él y a su familia y no responder una petición. La supuesta mora judicial vulnera los derechos fundamentales de los niños por la afectación a la salud que afrontan sus hijas, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, vivienda en condiciones dignas, educación y salud, pues la solicitud de amparo fue radicada el 23 de julio de 2020, sin que se haya resuelto en el término improrrogable de 10 días que establece el artículo 86 CN.
Agregó que, como sus hijas tienen problemas de salud por tener talla y peso bajos para su edad, esa tutela tiene carácter urgente. Reiteró la solicitud de pago de salarios formulada en la tutela primigenia y solicitó que se le repare por la supuesta mora. El 27 de octubre de 2020 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, al oponerse al amparo, expuso las actuaciones surtidas en la tutela primigenia, que incluyen el fallo de primera instancia y su notificación, y solicitó que se cese la actuación por carencia actual de objeto.
Agregó que la tutela es temeraria, pues el solicitante ha promovido otras 8 solicitudes de tutela bajo los mismos hechos y con ligeras modificaciones a las pretensiones. Señala que, en relación con las inconformidades por el pago de las cesantías y el supuesto acoso laboral por la Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, esas pretensiones fueron resueltas en las acciones de tutela con radicado 2020- 03016-00 y 2020-03304-00.
La Corte Constitucional adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales alegados. La Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá adujo que no le es atribuible la supuesta mora judicial y que el agente oficioso no ha agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios. Se remitió a su contestación en la tutela primigenia, donde manifestó que en su despacho no hubo acoso laboral, sino una terminación del cargo motivada en unos traslados de carrera, además de que el agente oficioso era reacio a cumplir sus labores, llegaba tarde al juzgado y se ausentaba sin permiso.
El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca adujo que ya expidió el acto para la liquidación y retiro definitivo de cesantías del agente oficioso y que, mientras estuvo vinculado a la Rama Judicial, se le prestó atención psicosocial a través de la ARL Positiva. El Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tercero interesado, guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.
Como el 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió el fallo que decidió la acción de tutela interpuesta por Carlos de Jesús Ariza Altamar contra el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, notificado el 5 de noviembre de 2020, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Carlos de Jesús Ariza Altamar como agente oficioso de Isabel Sofía Ariza Gutiérrez y Ana Victoria Ariza Gutiérrez contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].