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11001-03-15-000-2020-04396-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-17

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: John Jairo Poveda Moreno

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. Como en acta n°. 13793 de 2020 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le otorgó al solicitante la Licencia Temporal de Abogado n°. 25.655, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04396-00(AC) Actor: JOHN JAIRO POVEDA MORENO Demando: NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por John Jairo Poveda Moreno contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerado por la Nación- Consejo Superior de la Judicatura al no responder unas peticiones que presentó el solicitante para que se diera trámite a la solicitud expedición de su tarjeta profesional de abogado.

ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2020, John Jairo Poveda Moreno, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y pidió que se ordenara dar respuesta a las peticiones del 8 y 9 de junio de 2020 en las que solicitó dar trámite de su tarjeta profesional de abogado. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital y dignidad humana, ya que la autoridad no ha dado respuesta a su solicitud.

El 22 de octubre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, al oponerse al amparo, informó que el 24 de octubre de 2020 le pidió al solicitante que completara el formulario único de trámites, pues faltaba su firma y huella. Como cumplió lo pedido, en acta n°. 13793 de 2020 se le asignó una licencia temporal de abogado que será remitida a su domicilio una vez elaborado el plástico.

Asimismo, explicó que a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co puede acceder al servicio de “certificado de vigencia” para descargar la certificación de vigencia de la tarjeta otorgada. Solicitó negar el amparo al tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.

Como en acta n°. 13793 de 2020 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le otorgó al solicitante la Licencia Temporal de Abogado n°. 25.655, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de John Jairo Poveda Moreno contra la Nación- Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].