ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses para la presentación de la tutela La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. El fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificado por edicto el 4 de septiembre de 2009, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 4 de marzo de 2010.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 18 de agosto de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04193-00(AC) Actor: EDWIN ENRIQUE CARRANZA PELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edwin Enrique Carranza Peláez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que lo retiró del servicio activo. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al trabajo, seguridad social, honra y buen nombre.
ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2020, Edwin Enrique Carranza Peláez, en nombre propio, radicó escrito ante la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP en el cual solicitó la revisión del fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, proferido el 27 de agosto de 2009, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que lo retiró del servicio activo.
El 22 de septiembre de 2020, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz rechazó de plano la solicitud de revisión y remitió el escrito al Consejo de Estado para tramitarlo como una solicitud de tutela. El 13 de octubre de 2020, se requirió al solicitante que corrigiera la solicitud de tutela, precisara los hechos que motivan la solicitud, los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y aportara copia íntegra de la providencia reprochada.
Al cumplir lo requerido, el solicitante adujo que el fallo reprochado vulneró los derechos al trabajo, seguridad social, honra y buen nombre, y reiteró las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 27 de octubre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no satisface el requisito de inmediatez, que el fallo controvertido no es arbitrario ni contrario a derecho y que no vulneró los derechos fundamentales alegados.
La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional adujo que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].
El fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificado por edicto el 4 de septiembre de 2009, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 4 de marzo de 2010. Como la solicitud de tutela se interpuso el 18 de agosto de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Edwin Enrique Carranza Peláez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].