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11001-03-15-000-2020-03994-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Aníbal De Jesús García Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses para la presentación de la tutela La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. La sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por edicto fijado el 8 de noviembre de 2019 y desfijado el 13 de noviembre de 2019, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 14 de mayo de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 7 de septiembre de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. ACLARACIÓN DE VOTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ / COMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - El requisito de inmediatez no fija un plazo en el que deba acudirse a la acción sino que exige que la solicitud de tutela se interponga en un plazo razonable según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto Compartí la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo porque no cumple con el requisito de inmediatez.

Sin embargo, difiero de la afirmación genérica y absoluta de que en el caso de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, la reclamación debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación (o de la ejecutoria). Esto llevaría a entender que la acción de tutela tiene una vigencia precisa y, en el mismo sentido, que aplicaría un efecto asimilable a la caducidad.

Como lo ha establecido la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez no fija un plazo en el que deba acudirse a la acción, sino que exige que la solicitud de tutela se interponga en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Así las cosas, si bien la jurisprudencia aplicable ha establecido que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, prima facie, seis meses es un plazo razonable para invocar el amparo contra una providencia judicial, ello no implica llevar esa valoración a una mera operación matemática y abstraerse del análisis de las circunstancias fácticas, en orden a establecer si existieron razones justificadoras de la inacción más allá de ese plazo.

Bajo este contexto es que comparto la decisión adoptada por la Sala en el presente asunto, en tanto que la solicitud de tutela no resulta inmediata al haberse presentado más allá del término estimativo de seis meses, sin que consten motivos que justifiquen la inacción de la parte. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03994-00(AC) Actor: ANÍBAL DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Aníbal de Jesús García y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Pereira, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que Aníbal de Jesús García y otros interpusieron por los perjuicios ocasionados por la muerte de Aníbal Antonio García Parra como consecuencia de la excavación en una obra.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2020, Aníbal de Jesús García, Luz Mary y Diego Alejandro Ibarra Agudelo, Yeny Lucía García Ibarra en nombre propio y en representación de Edwin David Navarrete García, Cristina Yakelin, Diana Patricia y Viviana Yuligza García Ibarra, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda para que se infirmara el fallo del 1º de noviembre de 2019 que, revocó una sentencia de un juez administrativo de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos por la muerte de Aníbal Antonio García Parra como consecuencia de la excavación en una obra en la que trabajaba.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues incurrió en defecto fáctico al considerar que la entidad contratante realizó un estudio de suelos previo a la obra, que no reposa en el expediente del proceso, ya que no se realizó. Esgrimieron que la muerte de Aníbal Antonio García Parra se hubiese podido preveer de haber realizado los estudios pertinentes, pues su muerte fue producto de un derrumbe en la zona de excavación, cuando se encontraba realizando labores propias de su cargo, luego no existe culpa exclusiva de la víctima.

El 15 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, adujo que la tutela es improcedente, pues de conformidad con en el material probatorio allegado al proceso, se determinó que la conducta de la víctima fue la causa eficiente y única en la producción del daño, luego la providencia reprochada no incurrió en ningún defecto.

El departamento de Risaralda, a través de apoderado judicial, adujo que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez y que no se vulneraron los derechos alegados por los solicitantes. El Alcalde de Quinchía, Risaralda afirmó que lo se pretende es promover una instancia adicional al proceso ordinario y por ello la tutela es improcedente.

Los integrantes del Consorcio JM, a través de su representante legal, manifestaron que no se configuró un defecto fáctico y que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez y por tanto debe declararse improcedente. La Gerente General de la Empresa de Aguas y Aseo de Risaralda S.A ESP al oponerse al amparo, afirmó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez y que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.

Los integrantes del Consorcio Aguas-Pineda, a través de apoderado judicial, adujeron que no se configuró el defecto fáctico, ya que de conformidad con el material probatorio, se trató de una culpa exclusiva de la víctima. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.

La sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por edicto fijado el 8 de noviembre de 2019 y desfijado el 13 de noviembre de 2019, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 14 de mayo de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 7 de septiembre de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.

Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Aníbal de Jesús García, Luz Mary y Diego Alejandro Ibarra Agudelo, Yeny Lucía García Ibarra en nombre propio y en representación de Edwin David Navarrete García, Cristina Yakelin, Diana Patricia y Viviana Yuligza García Ibarra contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ / COMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - El requisito de inmediatez no fija un plazo en el que deba acudirse a la acción sino que exige que la solicitud de tutela se interponga en un plazo razonable según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto Compartí la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo porque no cumple con el requisito de inmediatez.

Sin embargo, difiero de la afirmación genérica y absoluta de que en el caso de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, la reclamación debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación (o de la ejecutoria). Esto llevaría a entender que la acción de tutela tiene una vigencia precisa y, en el mismo sentido, que aplicaría un efecto asimilable a la caducidad.

Como lo ha establecido la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez no fija un plazo en el que deba acudirse a la acción, sino que exige que la solicitud de tutela se interponga en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto4. Así las cosas, si bien la jurisprudencia aplicable ha establecido que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, prima facie, seis meses es un plazo razonable para invocar el amparo contra una providencia judicial, ello no implica llevar esa valoración a una mera operación matemática y abstraerse del análisis de las circunstancias fácticas, en orden a establecer si existieron razones justificadoras de la inacción más allá de ese plazo.

Bajo este contexto es que comparto la decisión adoptada por la Sala en el presente asunto, en tanto que la solicitud de tutela no resulta inmediata al haberse presentado más allá del término estimativo de seis meses, sin que consten motivos que justifiquen la inacción de la parte. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado