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11001-03-15-000-2020-03902-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-23

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Yermen Adriana Marín Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Las providencias reprochadas se dictaron con ocasión de una acción de tutela.

Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión, la solicitud es improcedente. (…) Como la solicitante estima que el ICBF vulneró sus derechos a la dignidad, mínimo vital, seguridad social, trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada y a la familia, con ocasión de la Resolución 4046 del 7 de julio de 2020 que ordenó su desvinculación del cargo provisional como defensora de familia grado 17, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138, inc. 2, del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto.

Asimismo, puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional del acto reprochado. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 19/01/2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03902-00(AC) Actor: YERMEN ADRIANA MARÍN GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. TUTELA-No procede al existir otro recurso.

ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yermen Adriana Marín Gómez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juez Primero Administrativo de Cartago y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de un juez administrativo de Cartago que accedieron al amparo de una acción de tutela que Luisa María Flores Valencia interpuso contra la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF para proveer unas vacantes de carrera administrativa en la planta de personal del ICBF.

También se reprocha la resolución proferida por el ICBF que ordenó su desvinculación del cargo en provisionalidad. Se afirma que las actuaciones vulneraron sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada y a la familia.

ANTECEDENTES El 10 de julio de 2020, Yermen Adriana Marín Gómez, en nombre propio y, en representación de María Oliva Gómez y de Isabella Tobón Marín, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juez Primero Administrativo de Cartago para que se infirmara el fallo del 2 de abril de 2020 y la providencia confirmatoria del 30 de abril de 2020 que accedieron al amparo de una acción de tutela que Luisa María Flores Valencia interpuso contra la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF para proveer unas vacantes de carrera administrativa en la planta de personal del ICBF.

Asimismo, pidió que se dejara sin efectos la Resolución nº 4046 del 7 de julio de 2020, proferida en virtud de los fallos de tutela que, ordenaron nombrar en periodo de prueba a Luisa María Florez Valencia en el cargo de carrera administrativa y la terminación del nombramiento de la solicitante en provisionalidad como defensora de familia grado 17, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.

Adujo que las actuaciones reprochadas vulneraron sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada y a la familia, pues es madre cabeza de familia y la desvinculación del puesto de trabajo deja a la accionante sin los recursos necesarios para la subsistencia de su familia y para el pago de la educación de su hija y de otras obligaciones económicas a su cargo.

El 13 de julio de 2020, el Juez Primero Penal de Cartago admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. El 24 de julio de 2020, el Juez Primero Penal de Cartago profirió la sentencia, que declaró improcedente la tutela, al estimar que el acto acusado se profirió conforme al ordenamiento y no fue abusivo ni arbitrario. Agregó que no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la tutela. El 31 de julio de 2020 se concedió la impugnación. El 31 de agosto de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la nulidad de todo lo actuado, pues estimó que debían vincularse al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al Juez Primero Administrativo de Cartago por haber proferido los fallos del 2 de abril de 2020 y el confirmatorio del 30 de abril de 2020, que accedieron al amparo de una acción de tutela que Luisa María Flores Valencia interpuso contra la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC y el ICBF para proveer las vacantes de carrera administrativa en la planta de personal del ICBF, de conformidad con la convocatoria No. 433 de 2016, pues las provdencias motivaron el acto reprochado.

En consecuencia, de conformidad con las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, remitió el expediente al Consejo de Estado para su conocimiento. El 16 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se vinculó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al Juez Primero Administrativo de Cartago y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Primero Administrativo de Cartago manifestó que se atiene a la decisión que en derecho profiera el Consejo de Estado.

La Comisión Nacional de Servicio Civil, al oponerse al amparo, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso, asimismo, afirmó que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos el acto administrativo reprochado y por tanto no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, al oponerse al amparo, esgrimió que la solicitante estaba vincluada en un cargo en provisionalidad que tenía vigencia mientras se surtía el proceso de selección para proveer de manera definitiva el empleo de carrera, por lo tanto, su desvinculación obedeció a una causal objetiva, como lo es el nombramiento en periodo de prueba de la concursante que superó las etapas resultantes del concurso de méritos.

Agregó que, si bien, el cargo de Yermen Adriana Marín fue creado con posterioridad a la convocatoria 433 de 2016, la ley 1906 de 2019 estabeció que con la lista de elegibles se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las definitivas de cargos equivalentes no convocadas, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso con la misma entidad.

El 27 de octubre de 2020 el Tribunal aportó copia magnética del expediente y guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los fallos de tutela que accedieron al amparo de una concursante de carrera administrativa y contra la Resolución proferida por el ICBF que ordenó la desvinculación del cargo en provisionalidad de la solicitante. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación3.

Las providencias reprochadas se dictaron con ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión, la solicitud es improcedente. 5.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6. El artículo 138, inc. 2, del CPACA dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado.

A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. Como la solicitante estima que el ICBF vulneró sus derechos a la dignidad, mínimo vital, seguridad social, trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada y a la familia, con ocasión de la Resolución 4046 del 7 de julio de 2020 que ordenó su desvinculación del cargo provisional como defensora de familia grado 17, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138, inc. 2, del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto.

Asimismo, puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional del acto reprochado. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yermen Adriana Marín Gómez contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el Juez Primero Administrativo de Cartago y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto