ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para dirimir la controversia planteada en sede de la acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario La providencia reprochada indicó que el Decreto 461 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, facultó la reducción de las tarifas de impuestos de entidades territoriales.
Adujo que, como el Decreto No. 0400 de 2020 fijó una tarifa cero (0) para las estampillas pro cultura y pro bienestar del adulto mayor, que son tasas parafiscales según el criterio fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2006, exp. 14527, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se extralimitó en sus funciones.
Agregó que la medida carece de conexidad con la pandemia por el COVID-19 y su impacto en la población más afectada, e incluso agrava la situación de los adultos mayores y del sector cultura, ambos afectados por la pandemia. En consecuencia, declaró la nulidad del Decreto No. 0400 de 2020. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 19/01/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03141-01(AC) Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 10 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico que, al decidir el control de legalidad de un decreto proferido por el solicitante, que fijó la tarifa cero (0) de unas estampillas para los contratos que se suscriban con ocasión de la pandemia por el COVID-19, declaró su nulidad. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso e igualdad, pues incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 13 de julio de 2020, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se infirmara la sentencia del 11 de junio de 2020 que, al decidir el control de legalidad del Decreto No. 0400 de 2020 proferido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que fijó la tarifa cero (0) de las estampillas pro cultura y pro bienestar del adulto mayor, para los contratos que se suscriban con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, declaró su nulidad.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al estimar que el Decreto No. 0400 de 2020 modificó una tasa parafiscal y que, como el Decreto 461 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, solo facultó la reducción de impuestos, el solicitante se extralimitó en sus funciones.
Indicó que las estampillas no son una contribución parafiscal, sino un impuesto directo, según el criterio que fijó la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2019. Agregó que el fallo reprochado no tuvo sustento probatorio, pues no se abrió a etapa de pruebas. El 17 de julio de 2020, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al oponerse al amparo, se remitió a los argumentos esgrimidos en el fallo controvertido y adujo que la decisión se fundamentó en los preceptos legales aplicables al caso.
El 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo al estimar que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han estimado que las estampillas pro cultura y pro bienestar del adulto mayor son contribuciones parafiscales, el criterio jurisprudencial alegado por el solicitante no es aplicable al asunto y el fallo controvertido acogió una postura ajustada a derecho, en ejercicio de su autonomía judicial.
Indicó que, respecto del defecto fáctico, los argumentos del solicitante no superan el estándar requerido en ese juicio, pues la etapa de pruebas es facultativa en el control inmediato de legalidad, conforme al artículo 185.4 del CPACA. Agregó que el solicitante no respondió un requerimiento del Tribunal para que justifique la legalidad del acto y que la tutela no es una instancia adicional para subsanar errores u omisiones propias.
El solicitante impugnó la decisión, reiteró los argumentos del escrito de tutela y esgrimió que el fallo de tutela de primera instancia abordó el asunto como juez ordinario y no como juez constitucional, pues omitió estudiar el alcance y vulneración de los derechos fundamentales alegados. Agregó que la divergencia de posturas respecto de la naturaleza de las estampillas vulnera la seguridad jurídica y la buena fe tributaria.
El 9 de octubre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 10 de septiembre de 2020, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada indicó que el Decreto 461 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, facultó la reducción de las tarifas de impuestos de entidades territoriales. Adujo que, como el Decreto No. 0400 de 2020 fijó una tarifa cero (0) para las estampillas pro cultura y pro bienestar del adulto mayor, que son tasas parafiscales según el criterio fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2006, exp. 14527, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se extralimitó en sus funciones.
Agregó que la medida carece de conexidad con la pandemia por el COVID-19 y su impacto en la población más afectada, e incluso agrava la situación de los adultos mayores y del sector cultura, ambos afectados por la pandemia. En consecuencia, declaró la nulidad del Decreto No. 0400 de 2020. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 10 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto