Micelio
11001-03-15-000-2020-02783-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Osc Telecoms & Security Solutions S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA El artículo 201 CPACA, establece que los autos que no se deban notificar personalmente, se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos al día siguiente al de la fecha del auto para ser consultados en línea por el término de diez días y se enviará un mensaje de datos a quienes suministraron su dirección electrónica.

El 16 de diciembre de 2019, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó al correo electrónico del apoderado de la solicitante los procesos que se iban a notificar por estado del 18 de diciembre siguiente. Adjuntó copia del documento y del enlace de la página web de la Rama Judicial para su consulta.

Como el 17 de diciembre de 2019, los términos se encontraban suspendidos por la festividad de la Rama Judicial, el auto que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho rad. nº. 2019-00613-00, se notificó por estado el 18 de diciembre siguiente en la página web de la rama judicial-Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secretaría Sección Cuarta.

En consecuencia, la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales alegados por la solicitante. El artículo 243.1 CPACA prevé que contra el auto que rechaza la demanda, procede el recurso de apelación. Como la solicitante no apeló el auto de rechazo de demanda del 26 de febrero de 2020, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo de impugnación, se declarará improcedente la solicitud, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL:

ARTÍCULO 243 / NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 ACLARACIÓN DE VOTO / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - No es posible su exigencia contra una providencia que se alega no fue notificada Compartí la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez; sin embargo no comparto la consideración adicional sobre el presupuesto de subsidiariedad.

Esto, debido a que, en tanto que la protesta de la parte actora consiste en la falta de notificación del auto admisorio y el de rechazo de la demanda ordinaria, no encuentro razonable el reproche que se formula al accionante por no haber interpuesto recurso contra una providencia que alega no le fue comunicada adecuadamente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02783-00(AC) Actor: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-No se vulneraron los derechos alegados. APELACIÓN-Procede contra el auto de rechazo de demanda. TUTELA-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de la solicitante, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, pues no se notificó en debida forma el auto que inadmitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES El 18 de junio de 2020, OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta y pidió que se le ordenara notificar el auto que inadmitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

Adujo que se vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues la Secretaría del Tribunal desconoció los artículos 162.7 y 201 CPACA, ya que no se notificó al correo electrónico del apoderado el auto que inadmitió la demanda y no tuvo oportunidad de subsanarla, por ello, el 26 de febrero de 2020 el Tribunal la rechazó. Luego de advertir un error involuntario en la gestión del correo de notificaciones e ingresos al Despacho, el 7 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente pues no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico.

Agregó que, el auto que inadmitió la demanda fue notificado en estado del 18 de diciembre de 2019, tal como se constata en el expediente del proceso ordinario, del que remitió copia digital. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede por la supuesta omisión de la autoridad judicial al notificar el auto que inadmitió una demanda. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 201 CPACA, establece que los autos que no se deban notificar personalmente, se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos al día siguiente al de la fecha del auto para ser consultados en línea por el término de diez días y se enviará un mensaje de datos a quienes suministraron su dirección electrónica.

El 16 de diciembre de 2019, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó al correo elctrónico del apoderado de la solicitante -jospino@abogadosjg.com- los procesos que se iban a notificar por estado del 18 de diciembre siguiente. Adjuntó copia del documento y del enlace de la página web de la Rama Judicial para su consulta (f. 65 y 66 c. del proceso ordinario).

Como el 17 de diciembre de 2019, los términos se encontraban suspendidos por la festividad de la Rama Judicial (f. 67 c. del proceso ordinario), el auto que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho rad. nº. 2019-00613-00, se notificó por estado el 18 de diciembre siguiente en la página web de la rama judicial-Tribunal Administratuvo de Cundinamarca-Secretaría Sección Cuarta[1].

En consecuencia, la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales alegados por la solicitante. 4. El artículo 243.1 CPACA prevé que contra el auto que rechaza la demanda, procede el recurso de apelación. Como la solicitante no apeló el auto de rechazo de demanda del 26 de febrero de 2020, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo de impugnación, se declarará improcedente la solicitud, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ACLARACIÓN DE VOTO / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - No es posible su exigencia contra una providencia que se alega no fue notificada ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Compartí la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez; sin embargo no comparto la consideración adicional sobre el presupuesto de subsidiariedad.

Esto, debido a que, en tanto que la protesta de la parte actora consiste en la falta de notificación del auto admisorio y el de rechazo de la demanda ordinaria, no encuentro razonable el reproche que se formula al accionante por no haber interpuesto recurso contra una providencia que alega no le fue comunicada adecuadamente. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Consultado en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/sta-de-cundinamarca- seccion-cuarta/387