CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP) / AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER DE FONDO SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE AUXILIO FUNERARIO / AUXILIO FUNERARIO DE SERVIDORES PÚBLICOS - Evolución normativa Vale la pena aclarar que el auxilio funerario es una prestación social que, desde sus orígenes, fue establecida a favor de los empleados y de los pensionados que fallecieran.
(…) La Ley 6 de 1945 (…) dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tendrían derecho a diferentes prestaciones, dentro de las cuales incluyó: «los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero». (…) [D]eterminó que el Gobierno procedería a «organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales», a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en el artículo 17 mencionado.
A su vez, (…) indicó que los departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas instituciones de previsión social similares a la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, deberían crearlas, «observando en lo pertinente las disposiciones de ella». (…) La Ley 64 de 1946 (…) advirtió que las cajas de previsión social no podrían pagar a los trabajadores afiliados a ellas, prestaciones sociales inferiores a las consagradas por la ley.
(…) El Decreto 3135 de 1968 (…) determinó que la Caja Nacional de Previsión podría «contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos» que cubría, en ese momento, para los empleados y trabajadores del orden nacional.
A su vez, (…) delimitó las prestaciones que debían ser reconocidas y pagadas por la entidad de previsión social a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador, dentro de las cuales se incluía el auxilio funerario a favor de los «empleados públicos y trabajadores oficiales » y de los «pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez».
Posteriormente, (…) definió el concepto de auxilio funerario para los pensionados, como el derecho al reconocimiento y pago de los gastos fúnebres en los que se incurriera por la muerte de aquellos; dispuso que dicha prestación estaría a cargo de la respectiva entidad de previsión, y estableció, además, el monto de dicho auxilio (…). El artículo 91 del Decreto 1848 de 1969 (…) señaló los requisitos para hacer efectivo su pago (…).
El artículo 6 de la Ley 4 de 1976 señaló que el auxilio para gastos de sepelio de los pensionados del sector público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, y privado, sería cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo se encontraba la pensión. (…) El auxilio funerario está regulado actualmente en la Ley 100 de 1993, artículos 51 y 86.
Su finalidad es cubrir los gastos exequiales generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados del Sistema General de Pensiones, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro individual con Solidaridad, en favor de la persona que compruebe haber sufragado tales costos. (…) El Decreto 1889 de 1994 reglamentó el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, y definió el concepto de afiliado y pensionado, para efectos de la solicitud del auxilio funerario (…).
De esta manera, se observa que los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1889 de 1994 regulan actualmente la prestación económica denominada auxilio funerario, dentro del Sistema General de Pensiones. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 18 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 23 / LEY 64 DE 1946 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 91 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1889 DE 1994 – ARTÍCULO 18 AUXILIO FUNERARIO – Naturaleza jurídica y requisitos de procedencia / AFILIADO Y PENSIONADO – Definición según el Decreto 1889 de 1994 El auxilio funerario es una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, que cubre la contingencia de la muerte.
Para reclamar este derecho, la ley no exige que se tenga la posición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ni la de heredero, y, ni siquiera, la de pariente de la persona fallecida, sino únicamente que el reclamante haya cubierto los gastos funerarios o exequiales del afiliado o pensionado muerto. Ahora bien, las normas citadas de la Ley 100 de 1993, además de la demostración de los gastos funerarios, exigen que la persona fallecida tuviera la calidad de afiliado o pensionado.
De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, por afiliado y por pensionado debe entenderse la persona en favor de la cual se hicieron (o se hacen, aclara la Sala) las cotizaciones que originan el derecho a la pensión. (…) En conclusión, los requisitos que la norma exige para solicitar el auxilio funerario son: i) acreditar el pago de los gastos funerarios y ii) que la persona fallecida, al momento de su muerte, haya sido pensionada o afiliada al Sistema General de Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes.
Por pensionado o afiliado debe entenderse la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión (en el caso de los pensionados), o a favor de quien se hacen tales cotizaciones, para adquirir el mencionado derecho (con respecto a los afiliados). FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1889 DE 1994 – ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación del concepto de afiliado y pensionado, para efectos del auxilio funerario, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, Rad. 11001-03-25-000- 2004-00198-01(3819-04), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez AUXILIO FUNERARIO – Autoridades competentes para su reconocimiento y pago / AUXILIO FUNERARIO EN EL CASO DE PENSIONADOS - Características Los mencionados artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 señalan que el auxilio funerario debe ser cubierto por el extinto Instituto de Seguros Sociales, por las «cajas, fondos o entidades del sector público», o por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda (…).
Al interpretar sistemáticamente estas disposiciones, se tiene que, en el caso de los pensionados, que es el que ocupa la atención de la Sala: i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal, es decir, la pensión; ii) por lo mismo, su monto está referido a la última mesada pensional devengada, y iii) tiene como sujetos pasivos a la administradora, caja, fondo, entidad o aseguradora que tiene a su cargo el pago de la pensión, tanto en el Régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual con Solidaridad.
Como se observa, las normas legales y reglamentarias citadas no permiten separar el auxilio funerario de la relación pensional, de modo que pudiera entenderse que, con la muerte del pensionado, el pago de dicho auxilio se traslade a una tercera persona o entidad, ya sea esta el último empleador del causante, la entidad que le reconoció originalmente la pensión, u otra.
Por lo tanto, la competencia para el reconocimiento de esta prestación le corresponde a aquella entidad que tenía a su cargo el pago de la pensión de vejez o de jubilación, a la muerte del pensionado. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 86 SEGURIDAD SOCIAL – Es un servicio público obligatorio / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Conformación, objetivo y características La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. En desarrollo del artículo mencionado, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral (…). [L]a Ley 100 de 1993 determina que el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos por la misma ley.
(…) Al respecto, se observa que el Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley. Asimismo, se tiene que el sistema en mención debe cubrir a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a las disposiciones anteriores, por parte de quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, ya hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o se encontraran pensionados «por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».
Ahora, dentro de las características de este sistema, se destaca que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, y que sus afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, así como a las otras prestaciones señaladas en la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Regímenes solidarios / AUXILIO FUNERARIO – Se garantiza en cualquier régimen pensional del Sistema General de Pensiones [E]l Sistema General de Pensiones se encuentra compuesto por dos regímenes solidarios, que son excluyentes entre sí: i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
(…) [E]n cualquiera de los dos regímenes mencionados, se garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando fuere el caso, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, y la prestación económica de auxilio funerario. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el auxilio funerario fue regulado, en la Ley 100 de 1993, como una prestación económica que forma parte del Sistema General de Pensiones, por lo cual, quienes se encuentren afiliados a dicho sistema, en cualquiera de los dos regímenes, tienen derecho a su reconocimiento y pago, pues tal auxilio hace parte de las prestaciones relacionadas con la contingencia de la muerte, que se encuentra amparada por dicho sistema.
En este punto, se observa que la Ley 100 mantuvo, en lo esencial, lo previsto en las disposiciones anteriores, en cuanto al carácter accesorio del auxilio funerario con respecto a la pensión de jubilación o de vejez, y sobre la competencia de las entidades que tienen a su cargo el pago de la pensión, para el reconocimiento y pago de aquella prestación. Finalmente, es importante reiterar que las personas que tenían la condición de pensionados o jubilados, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, se entienden también incorporados a dicho sistema, salvo en el caso de los que pertenecen a cualquiera de los regímenes expresamente excluidos de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 40 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) - Marco normativo, naturaleza jurídica y liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Creación, naturaleza jurídica y objeto / COLPENSIONES – Tiene a su caro los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida La Caja de Previsión Social de Comunicaciones fue creada por la Ley 82 de 1912, como establecimiento público, con el nombre de Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico, con el objeto de reconocer a los empleados que trabajaban en tales actividades la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía. Caprecom fue transformada posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, mediante la Ley 314 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada inicialmente al Ministerio de Comunicaciones, y posteriormente, al Ministerio de Protección Social, por disposición del Decreto 205 de 2003, hoy Ministerio de Salud y Protección Social (Decreto 4107 de 2011).
Adicionalmente, la Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esta entidad el 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada inicialmente al Ministerio de la Protección Social y actualmente, al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En el mismo artículo 155, se establece que Colpensiones asumiría los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual determinó que el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debería proceder a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales, en lo que a pensiones se refiere (…).
FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2107 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) – Distribución de funciones pensionales entre Colpensiones y la UGPP / NÓMINAS DE PENSIONADOS CUYO PAGO ESTABA A CARGO DE CAPRECOM – Competencia de la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) [L]as nóminas de pensionados y jubilados que venían siendo pagadas por Caprecom, EICE, continuarían siendo administradas y pagadas por dicha entidad, hasta tanto la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) asumieran dichas competencias (…).
En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 2 del Decreto 2408 de 2014, Caprecom EICE trasladó a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las reservas del fondo común de naturaleza pública correspondientes a las entidades cuya función pensional fue trasladada a la UGPP. (…) Como se aprecia, el Decreto 2519 de 2015 suprimió y ordenó la liquidación de Caprecom EICE, materializando lo dispuesto, varios años atrás, por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
Finalmente, mediante el Decreto 2192 de 2016, se prorrogó el plazo para efectuar la liquidación de Caprecom, hasta el 27 de enero de 2017. Ese mismo día, se suscribió y aprobó, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el acta final de liquidación de Caprecom, con lo cual se cerró el proceso liquidatorio de dicha entidad y se dio por terminada su existencia jurídica.
La normativa anteriormente descrita asignó las competencias a cada una de las entidades mencionadas, así: 1. Las personas que estaban afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por intermedio de Caprecom, mantuvieron su condición, sus derechos y sus obligaciones en el mismo régimen, administrado ahora por Colpensiones; 2.
Los individuos pensionados por Caprecom, o por otras entidades cuyas pensiones administraba dicha entidad, pasaron a tener esa condición frente a la UGPP, a partir de las fechas establecidas, para cada entidad, por el Decreto 2011 de 2012, modificado por el Decreto 1389 de 2013, y 3. Por último, los sujetos que hubieran adquirido el derecho a la pensión de vejez o de jubilación, con cargo a Caprecom, de acuerdo con las normas vigentes en su momento, antes del 28 de septiembre de 2012, tienen derecho a que su pensión les sea reconocida por la UGPP y pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1833 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.4.11.3 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2011 DE 2012 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1389 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 653 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1440 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2408 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2519 DE 2015 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distribución de funciones relacionadas con los afiliados y pensionados de Caprecom, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 21 de mayo de 2019 y 9 de abril de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2018-00224-00 y 11001-03-06-000-2018-00230-00 respectivamente, C.P. Álvaro Namén Vargas; entre otros FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) – Creación, objeto y naturaleza jurídica / UGPP – Tiene a su cargo la administración de las nónimas que venía pagando Caprecom / OBLIGACIONES PENSIONALES DE CAPRECOM – Son pagadas a través del FOPEP / AUXILIO FUNERARIO – Como prestación económica accesoria a la pensión de vejez Tal como se establece en las normas que regularon el funcionamiento de la Caja Nacional de Previsión Social, después de la Ley 100 de 1993, así como en aquellas que dispusieron la creación de la UGPP y señalaron sus funciones, las pensiones y demás prestaciones que legalmente le corresponde reconocer o administrar a dicha Unidad, según el caso, son pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Por esta razón, interesa conocer la forma como está regulado dicho Fondo y, en particular, el tipo de prestaciones que pueden y deben ser pagadas con los recursos públicos que lo conforman. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tiene su origen en el artículo 130 la Ley 100 de 1993, que dispuso su creación, en los siguientes términos: “Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario”.
De acuerdo con esta disposición, el Fondo se creó para sustituir a la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, y a las demás cajas de previsión, fondos o entidades insolventes del sector público, del orden nacional, que el Gobierno Nacional determinara, en el pago de sus obligaciones relacionadas con las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes (o sustitución pensional).
La misma norma dispuso que el Gobierno establecería los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En desarrollo de lo establecido en este precepto legal, el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario 1132 de 1994, en el cual se ratifica la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario.
(…) dentro de las prestaciones que el FOPEP está obligado a pagar, con los recursos que le traslade o le haya trasladado la Nación, la extinta Cajanal y las demás cajas, fondos o entidades administradoras de pensiones suprimidos y liquidados (o en proceso de liquidación), se encuentra el auxilio funerario. Esto resulta consistente con lo que se ha venido explicando sobre el carácter accesorio de dicha prestación, con respecto a la pensión. En el mes de noviembre del año 2013, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional sustituyó a Caprecom en el pago de las pensiones causadas a favor de los exempleados de la Administración Postal Nacional (Adpostal).
Simultáneamente, desde el 31 de octubre de 2013, esta nómina de pensionados empezó a ser administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). De todo lo anterior se concluye que la administración de las nóminas de pensiones que Caprecom venía pagando, ya sea por haberlas reconocido directamente, o por haber tenido a su cargo la administración de las pensiones reconocidas por Telecom, Adpostal y otras entidades y organismos del sector de las telecomunicaciones, le corresponde actualmente a la UGPP, y las obligaciones respectivas son pagadas por el FOPEP.
Dicha administración incluye, como se ha indicado, el reconocimiento del auxilio funerario, como prestación económica accesoria a las pensiones de vejez o jubilación, cuyo pago corresponde igualmente al FOPEP. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 130 / DECRETO 1132 DE 1994 / DECRETO 1833 DE 2016 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00198-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP) Asunto: Autoridad competente para el reconocimiento del auxilio funerario.
Ley 100 de 1993 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos aportados por las autoridades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes: 1. Mediante la Resolución n.º 001389 del 28 de octubre de 1987, la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) reconoció una pensión de jubilación al señor José Marco Antonio Yela Benavides, identificado con la cedula de ciudadanía n.º 17.158.865. 2.
El señor Yela Benavides falleció el 16 de enero de 2019, según registro civil de defunción con indicativo serial 9048330.[1] 3. La sociedad Inversiones Montesacro Ltda. asumió los gastos de los servicios exequiales prestados con ocasión de la muerte del señor Yela, y adquirió, mediante contrato de cesión, el derecho a reclamar el correspondiente auxilio funerario, de acuerdo con los siguientes comprobantes: i) factura de venta n.º 00041190 del 17 de enero de 2019, a nombre de Mónica Yanira Yela Cortés, hija del causante, por valor de $ 4.140.583, y ii) contrato de cesión de derechos de auxilio funerario, de fecha 20 de febrero de 2019, celebrado entre la señora Mónica Yanira Yela Cortés (cedente) e Inversiones Montesacro Ltda. (cesionaria), representada legalmente por el señor César Daniel Cañón López.[2] 4.
En virtud del referido contrato de cesión, la sociedad Inversiones Montesacro Ltda., por intermedio de su representante legal, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado con ocasión del deceso del señor José Marco Antonio Yela Benavides.[3] 5.
La UGPP, mediante el Auto ADP n.º 004374 del 28 de junio de 2019, respondió que dicha solicitud debía ser atendida por Colpensiones, por ser la entidad competente para ello. Por tal razón, ordenó la remisión de la documentación correspondiente a Colpensiones.[4] 6. De conformidad con lo anterior, la señora Mónica Yanira Yela Cortés solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el respectivo auxilio funerario. 7.
Colpensiones, mediante la Resolución n.º SUB241663 del 5 de septiembre de 2019, negó el reconocimiento del auxilio funerario, por falta de competencia, y remitió el expediente a la UGPP, por considerar que dicha entidad es la que tiene la competencia, como sustituto de las funciones pensionales de Caprecom.[5] 8. Mediante oficio de fecha 28 de julio del año en curso, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre COLPENSIONES y la UGPP, frente al reconocimiento de auxilio funerario solicitado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.[6] Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la señora Mónica Yanira Yela Cortés y al señor César Daniel Cañón López, en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Montesacro Ltda.[7] Se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
El 24 de septiembre de la presente anualidad, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones allegó algunos documentos relacionados con la historia laboral de la señora Mónica Yanira Yela Cortés, en tres archivos PDF (de 2, 4 y 1 folios, respectivamente). Asimismo, manifestó: «[…] sobre el presente conflicto negativo de competencias, no llegó anexo el traslado del conflicto por lo que no es de nuestro conocimiento, los términos, la reclamación exacta de la peticionaria, ni la posición de la UGPP, quien también conforma el presente conflicto negativo de competencias […]».
En relación con lo anterior, la Sala precisa que, mediante oficio del 28 de julio de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) propuso el conflicto de competencias administrativas que nos ocupa, surgido entre dicha entidad y la UGPP, en relación con el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado con ocasión del fallecimiento del señor José Marco Antonio Yela Benavides.
Del mismo modo, en el expediente consta pantallazo de los correos electrónicos de fechas 8 y 9 de septiembre del año en curso, enviados a las direcciones electrónicas de las partes del conflicto, entre ellas, al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, así como a contacto@colpensiones.gov.co, en los cuales se informó sobre el reparto del conflicto y la fijación del edicto, por el termino de 10 días, a partir del 10 de septiembre de 2020, con el fin de que las partes o los terceros interesados pudieran presentar alegatos o consideraciones.
Estos correos fueron acompañados de los respectivos soportes y de copia del edicto n.º 186. Por lo tanto, la Sala no encuentra fundamento alguno que sustente lo alegado por Colpensiones, sobre el supuesto desconocimiento del presente conflicto de competencias administrativas, o de alguno de los documentos que obran en el expediente, ya que esa misma entidad fue la que planteó el conflicto, y, por parte de la Secretaría de la Sala, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en sus alegatos, se refiere, en primer lugar, al concepto de auxilio funerario, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que lo regula como una prestación económica a favor de la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez que haya fallecido, entendiéndose por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originan el derecho a la pensión. Asimismo, señala que, para establecer la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago del auxilio funerario, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, que dispone, en lo pertinente: Artículo 86.
Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. […] (Subraya en el original). Con base en las normas anteriores, manifiesta que la competencia para reconocer el auxilio funerario está asignada, en el caso de los pensionados, a la entidad que haya reconocido la pensión, o a la entidad a la que se encontraba afiliado el pensionado, al momento de su fallecimiento.
Ahora bien, en el caso concreto del señor José Marco Antonio Yela Benavides, al cual le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de Caprecom, luego de hacer un recuento sobre las normas que dispusieron el establecimiento y la supresión de Caprecom, así como la creación de Colpensiones y de la UGPP, y la distribución de las funciones pensionales que ejercía Caprecom entre estas dos entidades, la UGPP señala: En el orden planteado, es importante resaltar que la UGPP carece de competencia en el caso de la referencia para asumir el reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ MARCO ANTONIO YELA BENAVIDES, por cuanto: a) Si bien es cierto al causante le fue reconocida una pensión de jubilación por el liquidado CAPRECOM, tal como consta en la Resolución n.º 001389 del 28 de octubre de 1987 a la Unidad le compete únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas causados hasta la cesación de actividades de Caprecom, entidad que a la fecha se encuentra liquidada. b) A Colpensiones le fue encargado el reconocimiento de derechos pensionales una vez fuere suprimido y liquidado CAPRECOM.
(artículo 155 de la Ley 1151 de 2007) c) La UGPP recibió a ADPOSTAL (Administración Postal Nacional), última entidad con la cual laboró el causante (sic), el 31 de octubre de 2013: luego, la Unidad tiene a su cargo la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por CAPRECOM, sin que lo anterior implique que sea la entidad obligada a reconocer y pagar el auxilio funerario solicitado por el interesado.
Entonces, Colpensiones es la entidad competente para decidir de fondo la petición del auxilio funerario presentado por el señor César Daniel Cañón López, por cuanto la UGPP solamente asumió la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por Caprecom, esto es, el pago de la pensión devengada por el causante, mas no el reconocimiento de prestaciones distintas a la reconocida, como es el caso del auxilio funerario solicitado por el interesado. […].
(Documento 5 del expediente digital). (Subrayas y negrillas en el original). 2. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Colpensiones no presentó alegatos durante el trámite del conflicto, razón por la cual se tomaron los argumentos esbozados en la Resolución n.º SUB241663 del 5 de septiembre de 2019, en la cual, dio respuesta tanto a la petición formulada por esta solicitante como a la remisión efectuada por la UGPP, en el sentido de negar el reconocimiento del auxilio funerario, por falta de competencia, y remitir el expediente a la UGPP, por considerar que dicha entidad es la que tiene la competencia, como sustituto de las funciones pensionales de Caprecom.[8] Dentro de sus consideraciones, se encuentran: Esta determinación se sustentó en los siguientes argumentos: […] Que no obran cotizaciones efectuadas a pensión en el ISS o en COLPENSIONES por el causante fallecido. […] […] Sobre lo anterior, se debe precisar: 1.
El auxilio funerario es una prestación accesoria de la pensión en el evento de que el causante haya sido pensionado, y su reconocimiento será a cargo de la entidad que lo haya pensionado. 2. El causante era pensionado de CAPRECOM, por lo tanto COLPENSIONES no tiene la obligación de efectuar el reconocimiento del auxilio funerario, sino la entidad jubilante. 3.
Que con ocasión de la liquidación de CAPRECOM, se sustituyeron las obligaciones a su cargo en la UGPP, FOPEP y, de (sic) COLPENSIONES según el decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015. Que sobre el punto segundo, es menester efectuar el siguiente estudio jurídico teniendo en cuenta las disposiciones del concepto Nº 2017 3938423 del 22 de mayo de 2017 que señaló: CONCLUSIONES • Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, que se hubiesen causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, serán reconocidas y pagadas por la UGPP. • En tanto CAPRECOM ya culminó el traspaso a la UGPP de la función pensional de las entidades respecto de las que pagaba la nómina de pensionados, será ésta última la competente en esos asuntos desde la fecha de asunción de obligaciones de cada una de las Tele asociadas. • Las pensiones de los afiliados a CAPRECOM que se causen con posterioridad al 28 de septiembre de 2012 serán reconocidas y pagadas por COLPENSIONES. • A partir del 28 de septiembre de 2012 las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales elevadas por quienes fueron afiliados a CAPRECOM serán resueltas por COLPENSIONES, aun aquellas que fueron elevadas a la primera y a la fecha mencionada no se hubieren resuelto. […] Por lo anterior se puntualiza que la pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM, se causó antes del 28 de septiembre de 2012, cuando entró en operaciones COLPENSIONES (decreto 2011 de 2012), por lo que el reconocimiento del auxilio funerario, siendo un accesorio de la jubilación, será a cargo de la UGPP, pues si bien el derecho al auxilio funerario se origina con la muerte del pensionado, es la calidad de pensionado la que define la entidad competente para efectuar el reconocimiento y, pago de esa prestación, condición que tenía el causante desde antes que COLPENSIONES entrara en operación. […] IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[9] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto se origine en el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación de naturaleza particular y concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, observa la Sala que el asunto que se discute es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, pues se trata del reconocimiento y pago del auxilio funerario reclamado por la sociedad Inversiones Montesacro Ltda., como cesionaria de la señora Mónica Yanira Yela Cortés. Asimismo, las autoridades involucradas son del orden nacional.
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. 2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6), y el artículo 137 de la Ley 1437 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de la competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la autoridad a la que compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario reclamado por la sociedad Inversiones Montesacro Ltda., como cesionaria de la señora Mónica Yanira Yela Cortés, causado a raíz de la muerte del señor José Marco Antonio Yela Benavides.
El conflicto surge porque tanto la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) han negado su competencia para resolver de fondo la mencionada petición. Para la UGPP, la competencia recae en Colpensiones, ya que a esta entidad le fue encargado el reconocimiento de los derechos pensionales causados después de la supresión y liquidación de Caprecom.
A este respecto, la UGPP señala que recibió a Adpostal (Administración Postal Nacional), última entidad con la cual laboró el causante, el 31 de octubre de 2013; y que dicha Unidad tiene a su cargo solamente la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por Caprecom, sin que esto implique que sea la entidad obligada a reconocer y pagar otras prestaciones sociales, como el auxilio funerario.
Para Colpensiones, la entidad que debe proceder al reconocimiento y pago del auxilio funerario solicitado es la UGPP, ya que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012[10], la competencia para el reconocimiento de los derechos y prestaciones de los afiliados que hubiesen adquirido el estatus pensional antes del 28 de septiembre de 2012, recae en la UGPP, por lo que las demás prestaciones que se deriven del reconocimiento pensional recaen directamente sobre esa misma entidad.
Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas, sobre los cuales se ha pronunciado reiteradamente: i) el auxilio funerario: evolución normativa, requisitos y destinatarios; ii) las entidades competentes para reconocer y pagar el auxilio funerario; iii) régimen general de pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia; iv) la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom; v) el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, y vi) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable 1. El auxilio funerario. Evolución normativa Dado que la pensión de jubilación del señor Yela Benavides fue reconocida en 1987, es decir, mucho antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, es importante estudiar, para los fines de este conflicto, la forma como el auxilio funerario estaba regulado para los trabajadores y empleados del Estado (empleados oficiales) antes de dicha ley, y luego, establecer la manera como dicha prestación fue normada en la Ley 100.
Vale la pena aclarar que el auxilio funerario es una prestación social que, desde sus orígenes, fue establecida a favor de los empleados y de los pensionados que fallecieran. Dado que lo que se discute, en el presente caso, es a quién corresponde el pago del auxilio causado por la muerte de un jubilado, nos limitaremos a exponer, por razones de claridad y economía, la evolución de las normas que han regulado dicha prestación, con respecto a los pensionados, particularmente, en el sector público. i) Ley 6 de 1945 La Ley 6 de 1945, «[p]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en su artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tendrían derecho a diferentes prestaciones, dentro de las cuales incluyó: «los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero».
El artículo 18 ibídem determinó que el Gobierno procedería a «organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales», a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en el artículo 17 mencionado. A su vez, el artículo 23 indicó que los departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas instituciones de previsión social similares a la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, deberían crearlas, «observando en lo pertinente las disposiciones de ella». ii) Ley 64 de 1946 La Ley 64 de 1946, «[p]or la cual se reforma y adiciona la Ley 6 de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», en su artículo 20, advirtió que las cajas de previsión social no podrían pagar a los trabajadores afiliados a ellas, prestaciones sociales inferiores a las consagradas por la ley. iii) Decreto 3135 de 1968 El Decreto 3135 de 1968, «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 2, determinó que la Caja Nacional de Previsión podría «contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos» que cubría, en ese momento, para los empleados y trabajadores del orden nacional.
A su vez, el artículo 14 ibídem delimitó las prestaciones que debían ser reconocidas y pagadas por la entidad de previsión social a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador, dentro de las cuales se incluía el auxilio funerario a favor de los «empleados públicos y trabajadores oficiales[11]» y de los «pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez»[12].
Posteriormente, el artículo 18 definió el concepto de auxilio funerario para los pensionados, como el derecho al reconocimiento y pago de los gastos fúnebres en los que se incurriera por la muerte de aquellos; dispuso que dicha prestación estaría a cargo de la respectiva entidad de previsión, y estableció, además, el monto de dicho auxilio, «equivalentes a dos (2) mensualidades de la pensión, sin que el total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.00)». iv) Decreto 1848 de 1969 El artículo 91 del Decreto 1848 de 1969[13] precisó lo siguiente: Artículo 91.
Gastos funerarios. 1. Cuando fallezca la persona que está gozando de pensión de invalidez, jubilación o retiro por vejez, la entidad, establecimiento público o empresa oficial a cuyo cargo estuvo el pago de la respectiva pensión, sufragará los gastos funerarios correspondientes, hasta por la cantidad equivalente a dos (2) mesadas pensionales, sin que dicho gasto sobrepase, en ningún caso, de dos mil pesos ($2.000.oo)».
(Se destaca). Adicionalmente, señaló los requisitos para hacer efectivo su pago, de la siguiente manera: «[e]l pago se hará a la persona que demuestre haber satisfecho los mencionados gastos, mediante la presentación de los comprobantes respectivos, debidamente autenticados». v) Ley 4 de 1976 El artículo 6 de la Ley 4 de 1976[14] señaló que el auxilio para gastos de sepelio de los pensionados del sector público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, y privado, sería cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo se encontraba la pensión. vi) Ley 100 de 1993 El auxilio funerario está regulado actualmente en la Ley 100 de 1993[15], artículos 51 y 86.
Su finalidad es cubrir los gastos exequiales generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados del Sistema General de Pensiones, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro individual con Solidaridad, en favor de la persona que compruebe haber sufragado tales costos. Al respecto, para el Régimen de Prima Media, el artículo 51 dispone: Artículo 51.
Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. (Subraya fuera del texto). Y para el Régimen de Ahorro Individual, el artículo 86 eiusdem preceptúa: Artículo 86.
Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. […] vii) Decreto 1889 de 1994 El Decreto 1889 de 1994[16] reglamentó el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, y definió el concepto de afiliado y pensionado, para efectos de la solicitud del auxilio funerario, en los siguientes términos: Artículo 18.
Auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. (Subrayas fuera e texto). De esta manera, se observa que los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1889 de 1994 regulan actualmente la prestación económica denominada auxilio funerario, dentro del Sistema General de Pensiones.
Para estos efectos, debe entenderse por afiliado y pensionado las personas a cuyo favor se realizaron las cotizaciones que originaron el derecho pensional, o que darán lugar a este, según el caso. 2. Requisitos y destinatarios del auxilio funerario. Reiteración[17] El auxilio funerario es una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, que cubre la contingencia de la muerte.
Para reclamar este derecho, la ley no exige que se tenga la posición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ni la de heredero, y, ni siquiera, la de pariente de la persona fallecida, sino únicamente que el reclamante haya cubierto los gastos funerarios o exequiales del afiliado o pensionado muerto. Ahora bien, las normas citadas de la Ley 100 de 1993, además de la demostración de los gastos funerarios, exigen que la persona fallecida tuviera la calidad de afiliado o pensionado[18].
De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, por afiliado y por pensionado debe entenderse la persona en favor de la cual se hicieron (o se hacen, aclara la Sala) las cotizaciones que originan el derecho a la pensión. Sobre este punto, vale la pena mencionar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 6 de abril de 2011[19], negó la solicitud de nulidad del citado artículo 18, porque entendió que el presidente de la República no se había excedido en el ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, pues la norma reglamentaria, a su juicio, no contradecía lo dispuesto en los artículos 15, 51 y 86 de la Ley 100 de 1993.
A este respecto, el Consejo de Estado consideró que la disposición demandada introdujo una nueva definición de afiliado, y unificó este concepto con el de pensionado, para efectos del auxilio funerario: Por su parte, en una misma línea de concordancia, la norma acusada reitera y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que el pensionado es la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que dieron lugar a la pensión, ello no implica ni puede interpretarse como una exclusión del otro beneficiario es decir del afiliado, ni que el Auxilio Funerario solo tiene como causa las cotizaciones de quien se encuentre pensionado, pues una interpretación en tal sentido sería desconocer los términos de las disposiciones que la propia norma demandada menciona, estos son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
En este punto cabe señalar que le asiste la razón a la apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando manifiesta: […] Lo que sí hizo el decreto reglamentario fue aclarar que para los dos eventos en que procede el pago del auxilio funerario, esto es para el caso de los afiliados y de los pensionados, se entiende por uno y por otro la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Y lo hizo para efectos de aclarar que no procede el auxilio funerario por muerte de un familiar o beneficiario de un afiliado o pensionado, sino solamente por éste último.
Ello es así, tanto que cuando se produce una sustitución pensional, a favor por ejemplo del cónyuge supérstite de un pensionado, y después de un tiempo ese cónyuge muere, no se reconoce auxilio funerario por la muerte del cónyuge supérstite, como quiera que cuando murió el causante de la pensión inicial se reconoció el pago del auxilio funerario y porque las cotizaciones que dan derecho al reconocimiento de la prestación las efectuó el causante inicial de la pensión y no su cónyuge supérstite.
Es en este punto en donde la norma acusada hace su énfasis. En conclusión, los requisitos que la norma exige para solicitar el auxilio funerario son: i) acreditar el pago de los gastos funerarios y ii) que la persona fallecida, al momento de su muerte, haya sido pensionada o afiliada al Sistema General de Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes.
Por pensionado o afiliado debe entenderse la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión (en el caso de los pensionados), o a favor de quien se hacen tales cotizaciones, para adquirir el mencionado derecho (con respecto a los afiliados). 3. Entidades competentes para reconocer y pagar el auxilio funerario.
Reiteración[20] Los mencionados artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 señalan que el auxilio funerario debe ser cubierto por el extinto Instituto de Seguros Sociales, por las «cajas, fondos o entidades del sector público», o por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda, tal como se aprecia a continuación: Artículo 51.
Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. […] Artículo 86. Auxilio funerario.
La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.
(Subrayas fuera del texto). Al interpretar sistemáticamente estas disposiciones, se tiene que, en el caso de los pensionados, que es el que ocupa la atención de la Sala: i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal, es decir, la pensión; ii) por lo mismo, su monto está referido a la última mesada pensional devengada, y iii) tiene como sujetos pasivos a la administradora, caja, fondo, entidad o aseguradora que tiene a su cargo el pago de la pensión, tanto en el Régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual con Solidaridad.
Como se observa, las normas legales y reglamentarias citadas no permiten separar el auxilio funerario de la relación pensional, de modo que pudiera entenderse que, con la muerte del pensionado, el pago de dicho auxilio se traslade a una tercera persona o entidad, ya sea esta el último empleador del causante, la entidad que le reconoció originalmente la pensión, u otra.
Por lo tanto, la competencia para el reconocimiento de esta prestación le corresponde a aquella entidad que tenía a su cargo el pago de la pensión de vejez o de jubilación, a la muerte del pensionado. 4. Régimen general de pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. En desarrollo del artículo mencionado, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, entendido como: […] el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen cada sujeto y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
(Ley 100, preámbulo). De igual manera, la Ley 100 de 1993 determina que el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos por la misma ley[21]. En lo que interesa al presente asunto, vale la pena recordar que el objeto y las características del Sistema General de Pensiones se encuentran regulados en el Título I, Libro I, Capítulo I de la citada normativa.
Al respecto, se observa que el Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley[22]. Asimismo, se tiene que el sistema en mención debe cubrir a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a las disposiciones anteriores, por parte de quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, ya hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o se encontraran pensionados «por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general»[23].
Ahora, dentro de las características[24] de este sistema, se destaca que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, y que sus afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, así como a las otras prestaciones señaladas en la ley. Por su parte, el artículo 12 ibídem señala que el Sistema General de Pensiones se encuentra compuesto por dos regímenes solidarios, que son excluyentes entre sí: i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Al respecto, y en lo que interesa al presente asunto, se tiene que el artículo 2 del Decreto 692 de 1994, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993», indicó que, en cualquiera de los dos regímenes mencionados, se garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando fuere el caso, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, y la prestación económica de auxilio funerario.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el auxilio funerario fue regulado, en la Ley 100 de 1993, como una prestación económica que forma parte del Sistema General de Pensiones, por lo cual, quienes se encuentren afiliados a dicho sistema, en cualquiera de los dos regímenes, tienen derecho a su reconocimiento y pago, pues tal auxilio hace parte de las prestaciones relacionadas con la contingencia de la muerte, que se encuentra amparada por dicho sistema.
En este punto, se observa que la Ley 100 mantuvo, en lo esencial, lo previsto en las disposiciones anteriores, en cuanto al carácter accesorio del auxilio funerario con respecto a la pensión de jubilación o de vejez, y sobre la competencia de las entidades que tienen a su cargo el pago de la pensión, para el reconocimiento y pago de aquella prestación. Finalmente, es importante reiterar que las personas que tenían la condición de pensionados o jubilados, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, se entienden también incorporados a dicho sistema, salvo en el caso de los que pertenecen a cualquiera de los regímenes expresamente excluidos de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en los siguientes términos: Artículo 40.
Incorporación de los pensionados. A partir del 1° de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1° de abril de 1994.
No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993. 5. Liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) La Caja de Previsión Social de Comunicaciones fue creada por la Ley 82 de 1912[25], como establecimiento público, con el nombre de Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico, con el objeto de reconocer a los empleados que trabajaban en tales actividades la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía. Caprecom fue transformada posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, mediante la Ley 314 de 1996[26], con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada inicialmente al Ministerio de Comunicaciones, y posteriormente, al Ministerio de Protección Social, por disposición del Decreto 205 de 2003, hoy Ministerio de Salud y Protección Social (Decreto 4107 de 2011).
Adicionalmente, la Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esta entidad el 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[27] creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada inicialmente al Ministerio de la Protección Social y actualmente, al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En el mismo artículo 155, se establece que Colpensiones asumiría los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual determinó que el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debería proceder a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales, en lo que a pensiones se refiere: Artículo 155.
De la institucionalidad de la Seguridad Social y la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.
Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el Ministro de la Protección Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del Presidente de la República.
(Subraya fuera del texto). El artículo 4 del Decreto 2011 de 2012[28], modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 1389 de 2013, estableció que las nóminas de pensionados y jubilados que venían siendo pagadas por Caprecom, EICE, continuarían siendo administradas y pagadas por dicha entidad, hasta tanto la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) asumieran dichas competencias: Artículo 4°.
Pensionados administrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. Los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), continuarán siendo administrados y pagada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.
Caprecom deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para cada una de las entidades cuya nómina administra, la información que se requiera para asumir la función de que trata el inciso anterior, de conformidad con el siguiente cronograma: | Entidad | Fecha | |Compañía de Informaciones Audiovisuales |31 de agosto del | | |2013 | |Administración Postal Nacional (Adpostal) |31 de octubre del | | |2013 | |Instituto Nacional de Radio y Televisión |31 de octubre del | |(Inravisión) |2013 | |Ministerio de Tecnologías de la Información y |30 de noviembre del| |Comunicaciones |2013 | |Caja de Previsión Social de Comunicaciones |30 de marzo del | |(Caprecom) |2014 | |Empresa Nacional de Comunicaciones (Telecom) |30 de marzo del | | |2014 | |Empresa de Telecomunicaciones del Tolima |30 de marzo del | |(Teletolima) |2014 | |Empresa de Telecomunicaciones del Huila |30 de marzo del | |(Telehuila) |2014 | |Empresa de Telecomunicaciones de Nariño |30 de marzo del | |(Telenariño) |2014 | |Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena |30 de marzo del | |(Telecartagena) |2014 | |Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta |30 de marzo del | |(Telesantamarta) |2014 | |Empresa de Telecomunicaciones de Armenia |30 de marzo del | |(Telearmenia) |2014 | |Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá |30 de marzo del | |(Telecalarcá) |2014 | Parágrafo.
En las fechas establecidas en el anterior cronograma, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir la información correspondiente y en el mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
(Subraya fuera de texto). Asimismo, el artículo 5° del Decreto 2011 de 2012, dispuso lo siguiente: Artículo 5°. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.
(Subraya fuera de texto). En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 2 del Decreto 2408 de 2014, Caprecom EICE trasladó a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las reservas del fondo común de naturaleza pública correspondientes a las entidades cuya función pensional fue trasladada a la UGPP.
El artículo 1 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, “[p]or el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, dispuso: Artículo 1. Supresión y Liquidación. Suprímese la CAJA PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE, creada por la Ley 1912 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, mediante la Ley 314 de 1996, y vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto Ley 4107 de 2011.
Como se aprecia, el Decreto 2519 de 2015 suprimió y ordenó la liquidación de Caprecom EICE, materializando lo dispuesto, varios años atrás, por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Finalmente, mediante el Decreto 2192 de 2016, se prorrogó el plazo para efectuar la liquidación de Caprecom, hasta el 27 de enero de 2017. Ese mismo día, se suscribió y aprobó, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el acta final de liquidación de Caprecom[29], con lo cual se cerró el proceso liquidatorio de dicha entidad y se dio por terminada su existencia jurídica.
La normativa anteriormente descrita asignó las competencias a cada una de las entidades mencionadas, así: 1. Las personas que estaban afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por intermedio de Caprecom, mantuvieron su condición, sus derechos y sus obligaciones en el mismo régimen, administrado ahora por Colpensiones; 2.
Los individuos pensionados por Caprecom, o por otras entidades cuyas pensiones administraba dicha entidad, pasaron a tener esa condición frente a la UGPP, a partir de las fechas establecidas, para cada entidad, por el Decreto 2011 de 2012, modificado por el Decreto 1389 de 2013, y 3. Por último, los sujetos que hubieran adquirido el derecho a la pensión de vejez o de jubilación, con cargo a Caprecom, de acuerdo con las normas vigentes en su momento, antes del 28 de septiembre de 2012, tienen derecho a que su pensión les sea reconocida por la UGPP y pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). 6.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) Tal como se establece en las normas que regularon el funcionamiento de la Caja Nacional de Previsión Social, después de la Ley 100 de 1993, así como en aquellas que dispusieron la creación de la UGPP y señalaron sus funciones, las pensiones y demás prestaciones que legalmente le corresponde reconocer o administrar a dicha Unidad, según el caso, son pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Por esta razón, interesa conocer la forma como está regulado dicho Fondo y, en particular, el tipo de prestaciones que pueden y deben ser pagadas con los recursos públicos que lo conforman. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tiene su origen en el artículo 130 la Ley 100 de 1993, que dispuso su creación, en los siguientes términos: “Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario”.
De acuerdo con esta disposición, el Fondo se creó para sustituir a la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, y a las demás cajas de previsión, fondos o entidades insolventes del sector público, del orden nacional, que el Gobierno Nacional determinara, en el pago de sus obligaciones relacionadas con las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes (o sustitución pensional).
La misma norma dispuso que el Gobierno establecería los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En desarrollo de lo establecido en este precepto legal, el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario 1132 de 1994[30], en el cual se ratifica la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario.
Ahora bien, es importante señalar que en la cláusula séptima del contrato de encargo fiduciario n.º 483 de 2019[31], celebrado entre la Nación - Ministerio del Trabajo - y el Consorcio FOPEP 2019[32], cuyo objeto es la administración de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, en los términos previstos en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1833 de 2016 y las demás normas aplicables, se establecieron las obligaciones generales y específicas del Consorcio FOPEP 2019, dentro de las cuales se encuentra: C. Obligaciones de Gestión • Obligaciones Administrativas El Consorcio FOPEP 2019, con los recursos entregados por la Nación y las demás Cajas o Fondos sustituidos en el pago de pensiones, paga las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes reconocidas por CAJANAL, Superintendencias de Sociedades, de Valores y de Industria y Comercio, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC – EPSA, el Fondo de Pasivos Sociales de Puertos de Colombia, la Caja Agraria y demás Fondos o Entidades sustituidas en el pago de pensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993, los Decretos 1777 de 2003, 1833 de 2016 y demás normas que los complementen, modifiquen o adicionen, incluyendo la pensión gracia para los educadores, la pensión de jubilación por aportes y las pensiones a que se refiere la Ley 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, las cuotas partes pensionales, con cargo a los recursos del Fondo, auxilios funerarios y demás pagos, sin costo alguno para el pensionado con la debida oportunidad y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes.» (Negrillas fuera del texto).
Como se observa, dentro de las prestaciones que el FOPEP está obligado a pagar, con los recursos que le traslade o le haya trasladado la Nación, la extinta Cajanal y las demás cajas, fondos o entidades administradoras de pensiones suprimidos y liquidados (o en proceso de liquidación), se encuentra el auxilio funerario. Esto resulta consistente con lo que se ha venido explicando sobre el carácter accesorio de dicha prestación, con respecto a la pensión. En el mes de noviembre del año 2013, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional sustituyó a Caprecom en el pago de las pensiones causadas a favor de los exempleados de la Administración Postal Nacional (Adpostal).
Simultáneamente, desde el 31 de octubre de 2013, esta nómina de pensionados empezó a ser administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). De todo lo anterior se concluye que la administración de las nóminas de pensiones que Caprecom venía pagando, ya sea por haberlas reconocido directamente, o por haber tenido a su cargo la administración de las pensiones reconocidas por Telecom, Adpostal y otras entidades y organismos del sector de las telecomunicaciones, le corresponde actualmente a la UGPP, y las obligaciones respectivas son pagadas por el FOPEP.
Dicha administración incluye, como se ha indicado, el reconocimiento del auxilio funerario, como prestación económica accesoria a las pensiones de vejez o jubilación, cuyo pago corresponde igualmente al FOPEP. 7. Caso concreto Como se advirtió en la aclaración previa, la Sala analizará el presente caso con base en la información que aparece en el expediente, sin perjuicio de que la entidad que sea declarada competente deba verificar y constatar dicha información, y tener en cuenta cualquier otro documento relacionado con la petición, que aparezca en el respectivo expediente administrativo.
Ahora bien, según lo establecido en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, transcritos atrás, así como en el Decreto reglamentario 1889 de 1994, la competencia para reconocer el auxilio funerario está determinada, para el caso de los pensionados, por la entidad que administraba el pago de la pensión, en calidad de caja de previsión, fondo, entidad administradora o aseguradora, según el caso, al momento de fallecer la persona pensionada o jubilada.
Como se puede evidenciar en el expediente: i) Mediante la Resolución n.º 001389 del 28 de octubre de 1987, la liquidada Caprecom reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Marco Antonio Yela Benavides, la cual fue reliquidada por la misma entidad, con la Resolución n.º 0370 del 24 de marzo de 1988, efectiva a partir del 1 de enero de 1988, fecha de retiro del servicio del señor Yela. ii) Según lo establecido por el artículo 4 del Decreto 2011 de 2012, los pensionados por Caprecom y los demás pensionados y jubilados cuya nómina era pagada por esa Caja, en la fecha de promulgación del Decreto 2011 (28 de septiembre de 2012), debían seguir recibiendo el pago de la pensión por parte de dicha entidad, hasta el momento en que la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asumieron las funciones de administración y pago de tales prestaciones, respectivamente. iii) El artículo 1 del Decreto 1389 de 2013 señaló el 31 de octubre de 2013, como plazo para que Caprecom realizara el traslado, a la UGPP, de la función pensional que ejercía en relación con Adpostal (Administración Postal Nacional), último empleador del causante. iv) Por lo tanto, es claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tenía a su cargo la administración de los derechos pensionales reconocidos por Caprecom al señor José Marco Antonio Yela Benavides, al momento de su muerte. v) En consecuencia, la competencia para decidir de fondo sobre la petición del auxilio funerario, presentado por la sociedad Inversiones Montesacro Ltda., es de la UGPP.
Finalmente, es pertinente señalar que la Sala no comparte el argumento de la UGPP para negar su competencia, al afirmar que dicha entidad solamente asumió la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por Caprecom, y que estos se limitan a la pensión que devengaba el causante (es decir, las mesadas pensionales), mas no el reconocimiento de prestaciones distintas, como el auxilio funerario solicitado por el interesado.
Al respecto, se reitera que el auxilio funerario es una prestación económica que hace parte de los beneficios propios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en sus dos regímenes, para amparar la contingencia de la muerte, y que a dicha prestación tienen derecho (post mortem) todos los afiliados y pensionados del Sistema. Por lo tanto, este derecho no se puede desligar o independizar de la pensión. Como se explicó, este auxilio debe ser reconocido por la misma entidad administradora, caja de previsión, fondo o aseguradora, según corresponda, que pague o administre el pago de las pensiones, según el caso.
La UGPP tiene a su cargo, a partir del 31 de octubre de 2013, la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por Caprecom, hoy liquidado, en relación con las personas cuyo último empleador fue Adpostal, y el pago de tales obligaciones corresponde al FOPEP. Por lo tanto, como quiera que el señor José Marco Antonio Yela Benavides tenía la calidad de pensionado de Caprecom, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario causado con la muerte de dicho pensionado, presentada por la sociedad Inversiones Montesacro Ltda. y la señora Mónica Yanira Yela Cortés. En consideración a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario, presentada por la sociedad Inversiones Montesacro Ltda. y la señora Mónica Yanira Yela Cortés, con ocasión de la muerte del señor José Marco Antonio Yela Benavides.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de esta actuación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que continúe la actuación administrativa de forma inmediata.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a la señora Mónica Yanira Yela Cortés y a la sociedad Inversiones Montesacro Ltda., por intermedio de su representante legal.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Documento 6 del PDF 15 allegado de forma digital al expediente. [2] Documento 7, 8 y 9 del PDF 15 allegado de forma digital al expediente. [3] Documento 3 y 4 del PDF 15 allegado de forma digital al expediente. [4] Documento 2 del PDF 15 allegado de forma digital al expediente. [5] Pdf 6 allegado de forma digital al expediente. [6] Edicto n.° 186, Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [7] Informe Comunicaciones, expediente digital. [8] Pdf 6 allegado de forma digital al expediente. [9] Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [10] «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y se dictan otras disposiciones» [11] Decreto 3185 de 1968, artículo 14, numeral 1. [12] Decreto 3185 de 1968, artículo 14, numeral 2. [13] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [14] «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones». [15] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» [16] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de noviembre de 2018, conflicto de competencias radicado con el n.° 11001- 03-06-000-2018-00182-00, y decisión del 29 de mayo de 2018, conflicto de competencias radicado con el n.° 11001-03-06-000-2018-00031-00. [18] Entendiendo que los afiliados pueden ser obligatorios o voluntarios, de conformidad con lo reglado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.Son afiliados obligatorios las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten; los trabajadores independientes; los grupos de población elegibles para ser beneficiarios de subsidios, a través del Fondo de Solidaridad Pensional, y los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003.
Por su parte, son afiliados voluntarios las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios, ni se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100, y los extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen, o de cualquier otro.
Según prevé el artículo 13, literal c), de la Ley 100 de 1993, los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en dicha ley. Por otra parte, los pensionados son todas aquellas personas que están disfrutando de un retiro remunerado, por haber culminado su vida laboral. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, radicación 3819. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de noviembre de 2018, conflicto de competencias, rad. 11001-03-06-000-2018- 00182-00, y decisión del 29 de mayo de 2018, conflicto de competencias, rad. 11001-03-06-000-2018-00031-00. [21] Ley 100 de 1993, artículo 8. [22] Ley 100 de 1993, artículo 10. [23] Ley 100 de 1993, artículo 11. [24] Ley 100 de 1993, artículo 13 [25] «Por la cual se establece la Caja de Auxilios en los ramos Postal y Telegráfico» [26] «Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones» [27] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010» [28] «Por medio de la cual se determinó y reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES» [29] Disponible en: http://parcaprecom.com.co/wp- content/uploads/2017/02/ACTA-FINAL-DE-LIQUIDACION.pdf. [30] «Por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional» [31] Fuente: Consorcio FOPEP 2019, Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Informe de gestión anual de 2019. [32] Integrado por las sociedades Fiduciaria La Previsora S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A.