PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Inclusión de todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se consolidó el derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA - Improcedente, ya que dichas pretensiones ya fueron consideradas en la Resolución 20587 de 14 de mayo de 2008 Los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 9.º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.
En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación».
Del acervo probatorio previamente referenciado, es claro que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia ordenada por el a quo, pues es claro que los factores que allí se incluyeron, ya habían sido objeto de declaración a través de la Resolución 20587 de 14 de mayo de 2008 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.
En efecto, en la citada resolución se siguió el criterio expuesto por la jurisprudencia de esta corporación, según la cual la pensión gracia por su carácter especial debe ser liquidada con fundamento en los dispuesto en la Ley 4.ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, esto es, con base el promedio mensual de los salarios devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, que en este caso fueron los percibidos por el actor entre el 3 septiembre de 2003 y el 2 septiembre 2004, pues en esta última fecha cumplió el requisito de 50 años de edad.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00592-01(3679-16) Actor: LUIS ALFONSO PÉREZ GUARÍN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alfonso Pérez Guarín, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare «la existencia y posterior nulidad del acto ficto expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de la cual denegó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia».
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reliquidar la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, tales como la asignación básica, el sobresueldo, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación y la prima académica; ii) realizar los reajustes a los que haya lugar como consecuencia de la reliquidación de la prestación; iii) cancelar las mesadas atrasadas «junto con los intereses moratorios»; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Alfonso Pérez Guarín nació el 2 de septiembre de 1954 e ingresó a laborar el 26 de marzo de 1974 al servicio de Instituciones Educativas del Departamento del Tolima. ii) La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL a través de la Resolución 23228 de 1.º de julio de 2005, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía de $1.251.611 incluyendo como factor de liquidación la asignación básica. iii) El 4 de marzo de 2015, la parte actora solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia tomando como base el 75% de la asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, que devengó en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional. iv) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la fecha de la presentación de la demanda no ha dado respuesta a la solicitud previamente referenciada. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 44, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 4.ª de 1966; y el Decreto 1743 de 1966. Al desarrollarse el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1] De conformidad con la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claro que procede la reliquidación de la pensión gracia cuando la entidad de previsión social omitió incluir en el ingreso base de liquidación la totalidad de factores que devengó en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, pues por tratarse de una prestación de carácter especial debe respetarse las garantías propias a que hace referencia las Leyes 114 de 1913 y 4.ª de 1966. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[2] Es cierto que a través de la Resolución 23228 de 1º de julio de 2005, le fue reconocida la pensión gracia al señor Luis Alfonso Pérez Guarín, incluyendo como factor de liquidación la asignación básica; pese a lo expuesto, la anterior situación fue subsanada con la Resolución 20587 de 14 de mayo de 2008, mediante la cual adicionó como factores la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de alimentación, los que fueron devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con el certificado de salarios allegado por el interesado para el efecto.
El citado acto administrativo reposa en el expediente administrativo digitalizado allegado al plenario, razón por la cual solicitó su valoración al momento de analizar la viabilidad de las pretensiones relacionadas en el escrito de la demanda. En consideración a lo expuesto, la entidad garantizó los derechos del demandante, pues se ciñó a los parámetros descritos en la ley y en la jurisprudencia vigente respecto de los factores que deben hacer parte de la liquidación de la pensión gracia. A pesar de que el actor refiere que se configuró el silencio administrativo negativo dada la falta de respuesta de la entidad demandada, se encuentra que a través de la Resolución 028182 de 10 de julio de 2015 se resolvió la pretensión de reliquidación, la que fue notificada al interesado, tal y como consta en el expediente administrativo.
Por lo anterior, se puede concluir que la parte actora estaba en la obligación de demandar dicho acto y no solicitar por vía judicial la existencia de un acto ficto o presunto. Propuso como excepciones las de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción, y la genérica e innominada. 3.
Audiencia Inicial El 23 de mayo de 2016, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima declaró imprósperas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en los siguientes términos: […] al revisar el expediente administrativo del accionante digitalizado en medio magnético CD visto a folio 77 del cartulario, se observa que bajo el nombre del archivo «2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVEN DE FONDO LA PETICION 13-2015-1218154222 PDF obra la resolución aludida por la entidad demandada, mediante la cual da respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional incoada por el actor, de forma desfavorable.
En ese mismo sentido y al revisar la demás documentación anexa al expediente administrativo digitalizado aparece copia de las citaciones tendientes a lograr su notificación personal dirigidas tanto al actor como a su apoderado; sin embargo debe advertir el despacho que más allá de la existencia de dicha citación, no obra prueba de su efectiva remisión a los interesados, es decir, no existe constancia de su envío, ni mucho menos se dejó consignado en el expediente el momento a partir del cual quedó surtida la notificación personal, tal y como prevé el artículo 69 del CPACA.
En consecuencia y como quiera que a la luz de lo dispuesto en el artículo `167 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por expresa remisión que hiciere el artículo 296 del CPACA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que configuran el efecto jurídico que ellas persiguen, y para el presente caso resultaba imperativo que la entidad demandada acreditara fehacientemente no sólo el haber dado respuesta a la petición incoada por el actor, sino también que la misma se hubiere notificado en legal forma.
Falta de agotamiento de la vía gubernativa: Sustenta la parte demandada que teniendo en cuenta que en el presente caso debió demandarse el acto expreso, Resolución 028182 de 10 de julio de 2015, es claro que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron presentados por el demandante, circunstancias que permite colegir que no se agotó el requisito de procedibilidad[…]De entrada advierte el despacho que la presente excepción no prospera, para lo cual se acogen los argumentos expuestos en la anterior excepción, esto es, que en el presente asunto si se configuró la existencia del silencio administrativo negativo, en tanto no se demostró la notificación en legal forma del acto expreso.
Acto seguido, fijó el litigio así: «se contrae a establecer si resulta procedente acceder al reconocimiento, reajuste y pago de la reliquidación de la pensión gracia del demandante, con la inclusión de la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición de la consolidación del derecho pensional, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo demandado, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno». 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 24 de junio de 2016, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos:[3]
PRIMERO: DECLÁRASE la existencia del silencio administrativo negativo ficto respecto de la petición elevada el 4 de marzo de 2015 por el señor Luis Alfonso Pérez Guarín ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto negativo o presunto generado con ocasión de la petición radicada el 4 de marzo de 2015 mediante el cual se resolvió en forma desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión gracia para la inclusión de factores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reliquidar y pagar la pensión gracia de la cual es beneficiario el señor LUIS ALFONSO PEREZ GUARÍN tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional ( 3 de septiembre de 2003 al 2 de septiembre de 2004) con afectación de la prescripción trienal, incluyendo además de la asignación básica mensual, los factores salariales de prima de alimentación y las doceavas partes de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.
En ese orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en la presente providencia. La entidad demandada, deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, debidamente indexados.
CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción trienal, esto es, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de marzo del año 2012.
QUINTO: Los valores resultantes del pago de la diferencia que surja en los reajustes anuales de su pensión, a cargo de la entidad demandada, ordenado en los numerales segundo y tercero, se deberán actualizar conforme lo establece el artículo 187 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad accionada siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso[…] Para arribar a la anterior decisión consideró lo siguiente: De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claro que la liquidación de la pensión gracia sólo debe comprender los factores salariales percibidos por el actor durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.
Lo anterior, en razón a que las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia, tales como la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, se aplican bajo el entendido de que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios es el «año anterior a aquel en que se consolidó el estatus de pensionado». En ese orden, al revisar el material probatorio aportado al plenario encontró que al ser reconocida la pensión gracia con tan sólo el factor de asignación básica, pese a que devengó las primas de alimentación, de navidad y de vacaciones, es procedente efectuar la reliquidación con la inclusión de tales emolumentos, los cuales fueron devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, que en este caso se presentó entre el 3 de septiembre de 2003 y el 2 de septiembre de 2004.
Denegó la inclusión del sobresueldo y de la prima académica a que hace alusión el actor en el escrito de la demanda, en tanto que dichos factores no fueron percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 4 de marzo de 2012, toda vez que resultó probado que la parte actora presentó la petición de reliquidación pensional el 4 de marzo de 2015. 1.5.
La apelación La UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque, y, en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso:[4] El tribunal omitió analizar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues es claro que al actor no le asiste el derecho al ajuste pretendido, al haber sido ya reliquidada la pensión gracia a través de la Resolución 20587 de 14 de mayo de 2008, acto administrativo que incluyó las primas de navidad, de vacaciones y de alimentación, que en este proceso nuevamente reclama y que se encuentra relacionado en el material probatorio allegado oportunamente.
Así las cosas, es procedente revocar la sentencia apelada en razón a que no es dable asignar una doble carga prestacional por los conceptos que ya fueron reconocidos previamente. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Parte demandante El señor Luis Alfonso Pérez Guarín, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.[5] Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 2 de enero de 2013, expediente 200406407, en la que se precisó que la reliquidación de la pensión gracia tiene vocación de prosperidad cuando no se incluye en su ingreso base de liquidación todos los factores que devengó en el último año anterior al momento en que adquirió el estatus pensional, que en este caso se traduce en la inclusión de las primas de alimentación, de vacaciones de navidad y el sobresueldo. 1.7.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos descritos en el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si procede reliquidar la pensión gracia incluyendo los factores de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, pese a la existencia de un acto administrativo previo que ya dispuso su inclusión.. 2.2.
Marco normativo Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[6], en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida ley determina que para gozar de la pensión gracia, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903[7], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. A continuación, la Ley 116 de 1928[8] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores, así: Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario (artículo 64), norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991.
Más adelante la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Con posterioridad, se expidió la Ley 4.ª de 1966 «por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones» y en su artículo 4 dispuso: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
La mentada disposición fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es preciso reseñar que la aplicación especial de la norma anterior impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios.
Esta pensión, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Así las cosas, a las reglas de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 9.º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.
En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación».[9] 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante -El 7 de marzo de 1974, el señor Luis Alfonso Pérez Guarín ingresó a laborar en el Establecimiento Educativo Territorial Simón Bolívar del Guamo (Tolima).[10] -El 10 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, certificó que el actor se desempeñó como docente y directivo docente dentro del periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1974 y el 1.º de mayo de 2010.[11] 2.3.2.
En relación con el reconocimiento de la pensión -El 1º de julio de 2005, el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 23228 de 1º de julio de 2005, por la cual reconoció la pensión gracia a favor del señor Luis Alfonso Pérez Guarín, por haber acreditado 50 años de edad y 20 de servicio en el Departamento del Tolima, esto es, entre el 7 de marzo de 1974 y el 30 de septiembre de 2004.
Como factor de liquidación incluyó la asignación básica.[12] -El 26 de marzo de 2007, el demandante solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión gracia a efectos de que se incluyan «todos los factores que devengó en el último año anterior a la fecha en que consolidó su estatus pensional»[13]. -El 14 de mayo de 2008, el gerente general de Cajanal reliquidó la pensión del actor en los siguientes términos: […] que el peticionario acreditó los siguientes tiempos de servicios Entidad Desde Hasta Días lab DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 1974/03/27 - 2004/09/30 10984 Que de conformidad con lo anterior esta sala procede a reliquidar la pensión gracia con todos los factores salariales acreditados por el interesado en el cuaderno administrativo, de conformidad con la Ley 4ª de 1966, aplicando el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses, teniendo en cuenta que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 2 de septiembre de 2004, efectuando la siguiente liquidación FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA -2003 $6.564.005.67 ASIGNACION BÁSICA -2004 $13.461.774.33 PRIMA DE NAVIDAD-2003 $ 1.738.349.00 PRIMA DE VACACIONES-2003 $ 834.408.00 PRIMA DE ALIMENTACION -2003 $ 1.319.99 PRIMA DE ALIMENTACIÓN -2004 $ 1.350.00 TOTAL $ 22.61.206.99 Pensión: ($1.883.433.92x75%)= $1.412.575 Efectiva a partir del 2 de septiembre de 2004 2.3.3.
En relación con la reclamación en sede administrativa - El 4 de marzo de 2015, la parte actora solicitó a la entidad de previsión social la reliquidación de la pensión gracia con el fin de que sean incluidos los factores de prima de navidad, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima académica y sobresueldo como directivo docente.[14] -La entidad demandada omitió resolver la petición previamente referenciada. -El a quo declaró la existencia del silencio administrativo ficto negativo generado con ocasión de la petición radicada el 4 de marzo de 2015; en consecuencia decretó la nulidad de tal disposición y ordenó reliquidar la pensión gracia «tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional[15] 3 de septiembre de 2003 - 2 de septiembre de 2004», incluyendo además de la asignación básica mensual, la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto Del acervo probatorio previamente referenciado, es claro que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia ordenada por el a quo, pues es claro que los factores que allí se incluyeron, ya habían sido objeto de declaración a través de la Resolución 20587 de 14 de mayo de 2008 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.
En efecto, en la citada resolución se siguió el criterio expuesto por la jurisprudencia de esta corporación, según la cual la pensión gracia por su carácter especial debe ser liquidada con fundamento en los dispuesto en la Ley 4.ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, esto es, con base el promedio mensual de los salarios devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, que en este caso fueron los percibidos por el actor entre el 3 septiembre de 2003 y el 2 septiembre 2004, pues en esta última fecha cumplió el requisito de 50 años de edad.[16] De igual manera, conforme a la certificación que obra en el folio 77 (cd), en el periodo previamente relacionado, el demandante devengó sueldo básico, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, los cuales fueron incluidos en la Resolución 20587 de 14 de mayo de 2008; por tal razón no hay lugar a pronunciarse respecto de los factores salariales de sobresueldo y prima académica a que hace referencia el escrito de la demanda.
En consecuencia, se concluye que en este caso no hay lugar a reliquidar la pensión con base en el año anterior a la consolidación del derecho, pues como ya se vió, tal decisión ya fue considerada en la Resolución 20587 de 14 de mayo de 2008, la que se ajustó al precedente legal y jurisprudencial vigente. Por las razones que anteceden, se revocará la sentencia del 24 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, pues es claro que no procede reliquidar la pensión gracia con los factores de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, en razón a que ya fueron ordenados por la Caja Nacional de Previsión Social en la Resolución 20587 de 14 de mayo de 2008.
Por último, es preciso destacar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[17], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso[18], esta Sala condenará a la parte actora al pago de las costas de ambas instancias, al haberse revocado la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la demanda presentada por el señor Luis Alfonso Pérez Guarín contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
En su lugar, se dispone denegar las pretensiones invocadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.-Reconocer personería a la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 161.
Cuarto.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 32 a 34 [2] Folios 49 a 53 [3] Folios 110 a 118 [4] Folios 125 a 126 [5] Folios 158 a 159 [6] «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [7] «sobre Instrucción Pública». [8] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [9][10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2142-06, sentencia de marzo 6 de 2.008, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado [11] Folio 10 [12] Folio 11 [13] Folios 5 a 7 [14] Cd folio 77 [15] Cd folio 77 [16] El actor acreditó 50 años de edad el 2 de septiembre de 2004 [17] De conformidad con la certificación que obra a folio 77 del cd, el requisito de 20 años de servicio lo adquirió el 27 de marzo de 1994 [18] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [19] Sólo habrá lugar a condenar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.