RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020 Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación. […] [L]a pensión de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica el régimen especial del Decreto 546 de 1971 debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, que si al servidor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta Ley, la pensión se debe liquidar con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, pero si le faltaban menos de 10 años, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta, o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior. […] En lo concerniente a los factores salariales, la citada sentencia de unificación precisó que solamente se deben tener en cuenta aquellos factores devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por “los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. […] [R]esulta claro que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, pues la liquidación de la pensión que actualmente percibe resulta incluso más favorable que la que legalmente le correspondería conforme al actual criterio jurisprudencial y la normatividad vigente.
CONDENA EN COSTAS [E}n el presente caso se procederá a imponer condena en costas a la parte demandante en calidad de recurrente, toda vez que la sentencia de primera instancia será confirmada. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 57 DE 1993 - ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00475-01(3059-16) Actor: LAURA DEL PILAR CAÑAS SÁNCHEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora Laura del Pilar Cañas Sánchez actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones (i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 3718 de 29 de enero de 2015, a través de la cual se negó una solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe la señora Laura del Pilar Cañas Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Eliecer Matías Hernández. (ii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 15975 de 23 de abril de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución RDP 3718 de 29 de enero de 2015.
(iii) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la demandante, teniendo en cuenta el promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos por su causante durante el último año de servicios, incluyendo la prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de capacitación, prima de servicios y, 6% adicional por ejercer un cargo de alto riesgo.
(iv) Se ordene el pago, de manera indexada, de las diferencias en las mesadas que resulten de la reliquidación pensional solicitada, así como el pago de intereses moratorios sobre el valor de las diferencias, “a partir de la causación de la pensión”. (v) Se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). 1.2.
Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El señor Jorge Eliecer Matías Hernández nació el día 27 de agosto de 1941. (ii) Prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 31 de agosto de 1973 y, desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 27 de febrero de 2011. (iii) La señora Laura del Pilar Cañas Sánchez nació el día 5 de mayo de 1970[2].
(iv) El día 21 de diciembre de 1998, el señor Jorge Eliecer Matías Hernández contrajo matrimonio con la señora Laura del Pilar Cañas Sánchez. (v) A través de Resolución No. 44858 de 3 de mayo de 2012, CAJANAL reconoció a favor del señor Jorge Eliecer Matías Hernández una pensión de vejez en cuantía de $6.623.459, a partir del 28 de febrero de 2011.
(vi) El señor Jorge Eliecer Matías Hernández falleció el día 6 de diciembre de 2013. (vii) A través de Resolución No. RDP 5538 de 18 de febrero de 2014, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Laura del Pilar Cañas Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Eliecer Matías Hernández, en el 50% de lo percibido por el causante, a partir del 7 de diciembre de 2013.
(viii) Mediante petición remitida el 2 de diciembre de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión, incluyendo además de los factores que fueron incluidos por la entidad, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el 6% adicional que devengaba el causante por desempeñar una actividad de alto riesgo, así como la bonificación por actividad judicial en un porcentaje superior al reconocido por la entidad.
(ix) Por medio de la Resolución No. RDP 3718 de 29 de enero de 2015, la UGPP negó a la demandante la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes. (x) El 27 de febrero de 2015, la demandante radicó recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 3718 de 29 de enero de 2015, solicitando acceder a la solicitud de reliquidación de su pensión. (xi) A través de la Resolución No. RDP 15975 de 23 de abril de 2015, la UGPP resolvió el recurso de apelación formulado por la demandante contra la Resolución No. RDP 3718 de 29 de enero de 2015 y la confirmó en todas sus partes.
(x) Durante el último año de servicios el causante devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, incremento del 2,5%, prima ascensorial, prima de antigüedad, prima de capacitación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios.
(xi) En la liquidación de la pensión del causante no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año, en el valor que legalmente correspondía. 1.3. Normas violadas y concepto de violación[3] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el artículo 5 del Decreto 1743 de 1996, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 546 de 1971, artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que la entidad demandada al negar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe la demandante vulneró sus derechos a la igualdad y a la seguridad social, así como sus derechos adquiridos. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de la demandante debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida por el causante en el último año de servicios, con inclusión del promedio de todos los factores salariales devengados en ese último, en virtud de lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985.
Agregó que, en concordancia con el régimen de transición, se debe dar aplicación íntegra a la normatividad anterior. En el caso de los servidores judiciales, para liquidar la pensión se deben incluir los factores señalados en el decreto 717 de 1978, pero, además, constituyen factor salarial todas las sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa del servicio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4] La UGPP, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el acto de reconocimiento de la pensión del causante Jorge Eliecer Matías Hernández se expidió conforme a la normatividad vigente, aplicando el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1976, teniendo en cuenta el promedio mensual de los factores devengados en el último año. Agregó que el 6% adicional devengado por haber desempeñado una actividad de alto riesgo, no es computable para liquidar la pensión, pues “no existe norma que regule actividad de alto riesgo para los funcionarios de la Rama Judicial” y el Decreto 546 de 1976 no consagra ese factor para efectos de liquidar la pensión. De acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de junio de 2009, dentro del proceso con número interno 1390-2008, la prima de riesgo no es factor salarial para la liquidación de pensiones Según las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el régimen de transición permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión consagradas en el régimen anterior, sin embargo, el monto se refiere únicamente al porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo, pero no al ingreso base de liquidación, el cual no es un aspecto sometido a la transición y, por ende, se rige íntegramente por lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para las personas a quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta Ley, el IBL estará conformado por el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, mientras que, para las personas a las que les faltaba menos de ese tiempo, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta, o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior.
Además, los factores que se deben tener en cuenta son solamente aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994. Sostuvo que se debe dar aplicación a la interpretación de la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del C.P.A.C.A. y de la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional.
Formuló las siguientes excepciones: i) Inexistencia del derecho: Sostuvo que la liquidación de la pensión del causante fue más favorable que la que correspondería si se tuviera en cuenta el Decreto 1158 de 1994 y el inciso tercero de la Ley 100 de 1993, pues se incluyeron factores salariales adicionales a los señalados en el mencionado Decreto. ii) Cobro de lo no debido: Expresó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, por lo tanto, no se le adeuda suma alguna. iii) Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Señaló que no se han desconocido derechos del demandante ni las normas que consagran derechos y beneficios laborales. iv) Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda: Solicitó que, de accederse a las pretensiones, se declaren prescritas las sumas causadas con más de 3 años de anterioridad a la radicación de la demanda. v) Buena fe, e innominada o genérica 3.
AUDIENCIA INICIAL[5] La audiencia inicial se llevó a cabo el día 9 de noviembre de 2017, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) determinar si la señora LAURA DEL PILAR CAÑAS SÁNCHEZ tiene derecho a que la UGPP le reliquide su pensión postmortem, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios prestados por el doctor JORGE ELIECER MARÍAS HERNÁNDEZ (q.e.p.d.); es decir, si se ajustan o no a la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 003718 del 29 de enero de 2015 y RDP 015975 del 23 de abril de 2015”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i) Sostuvo que el señor Jorge Eliecer Matías Hernández, causante de la pensión que actualmente percibe la demandante, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tenía derecho a que se le aplicara el régimen pensional anterior, que, en su caso, era el contenido en el Decreto 546 de 1971, toda vez que prestó sus servicios a la Rama Judicial durante más de 27 años.
(ii) Para efectos de liquidar las pensiones de los servidores de la Rama Judicial regidos por el Decreto 546 de 1971, se deben tener en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, además, se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, según la cual, para efectos de liquidar la pensión, constituye salario todas las sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se les dé. (iii) En virtud del principio de inescindibilidad normativa, el régimen anterior se debe aplicar en su integridad.
(iv) No obstante, en el presente caso, la entidad demandada liquidó la pensión que actualmente devenga la demandante como cónyuge sobreviviente del señor Jorge Eliecer Matías Hernández, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, incluyendo el promedio mensual de todos los demás factores percibidos en ese último año. (v) No es posible incluir en la liquidación el factor del 6% adicional, pues no fue devengado dentro del último año de servicios; los demás factores fueron incluidos en el porcentaje que legalmente corresponde, pues las primas de navidad, servicios y vacaciones, así como la bonificación por actividad judicial y bonificación por servicios prestados solo se debían incluir en una doceava parte, como lo reconoció en su momento CAJANAL.
(vi) Finalmente, mencionó que el valor incluido en la liquidación por concepto de prima de vacaciones es más favorable que el que legalmente correspondería, si este factor se incluyera solo en una doceava y de forma proporcional, de modo que la pensión resulta ser incluso más favorable de la que resulta de aplicar íntegramente el Decreto 546 de 1978 y el Decreto 717 de 1978.
(vii) Por lo tanto, concluyó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de esta prestación, en consecuencia, negó las pretensiones y, finalmente, decidió condenar en costas a la parte demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Como fundamento del recurso, afirmó que el a quo no analizó en debida forma las pruebas, las cuales demuestran que la pensión del causante se liquidó sin incluir el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año, pues incluyó valores inferiores a los que legalmente correspondían por dichos factores.
No es cierto que se pretenda la inclusión del 100% de todos los factores percibidos, como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de capacitación, bonificación por actividad judicial y bonificación por servicios prestados, pues lo que se pretende es la inclusión el 75% de dichos factores, conforme a lo señalado en el Decreto 546 de 1971.
Los distintos valores incluidos en la liquidación fueron inferiores a los devengados, puesto que; i) La prima de vacaciones percibida por el causante en el último año fue de $2.934.804, sin embargo, para la liquidación de la pensión solo se tuvo en cuenta la suma de $554.352; ii) La prima de navidad fue de $6.125.540, pero solo se incluyó en la suma de $510.462; iii) La bonificación por servicios prestados fue de $1.817.760, pero en la liquidación solo se incluyó la suma de $151.480; iv) La prima de capacitación fue de $199.000, pero solo se incluyó la suma de $18.000; v) La prima de servicios fue de $2.822.649, pero solo se incluyó por valor de $235.221 y, finalmente; vi) No se incluyó el valor del 6% adicional sobre la asignación básica, percibido por haber desempeñado un cargo de alto riesgo.
Lo anterior desconoce lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que establece que la pensión de los servidores de la Rama Judicial se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida por el causante en el último año, además, reiteró que la negativa a la reliquidación pensional solicitada, desconoce los derechos a la seguridad social y derechos adquiridos de la demandante.
En relación con lo anterior citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso con número interno 0710-2012, la cual consideró aplicable al caso. Además, solicitó la aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador para acceder a las pretensiones.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 6.2. La entidad demandada[8] reiteró que la pensión que actualmente percibe la demandante como beneficiaria del señor Jorge Eliecer Matías Hernández fue liquidada en debida forma, conforme a las normas aplicables y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se cotizó, además, que no es procedente la inclusión de factores que no tienen carácter salarial, además, conforme al artículo 48 constitucional, la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes.
Sostuvo que los factores percibidos de forma anual se deben incluir solo en una doceava parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 e indicó que el 6% adicional que se reclama, no fue percibido por el causante durante el último año, por lo que no hay lugar a incluirlo. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia apelada. 7.
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por los juicios de reproche esbozados en la apelación. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el objeto del recurso de apelación le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe como beneficiaria del señor Jorge Eliecer Matías Hernández, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengada por el causante durante el último año de servicios, en virtud del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, reajustando los valores que se tuvieron en cuenta por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de capacitación, bonificación por servicios prestados y bonificación por actividad judicial, e incluyendo el 6% adicional al sueldo por haber desempeñado un cargo de alto riesgo? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.
Régimen de transición, y (ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios públicos, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[11] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años para consolidar el derecho al entrar a regir estad Ley, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, pero, si faltare menos de 10 años, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;
Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[12]. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
(v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a).
Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial. (b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales.
(c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1. (e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que, en forma expresa la normatividad aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.
De ahí, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. (vi). Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 4.
Análisis del caso concreto Como motivo de censura la parte demandante afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que la pensión de sobrevivientes que devenga en calidad de beneficiaria del señor Jorge Eliecer Matías Hernández no se liquidó con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida por el causante durante el último de servicios en la Rama Judicial como lo dispone el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, pues varios de los factores incluidos en la liquidación se computaron en un valor menor al que correspondía, además, no se incluyó el 6% adicional al sueldo básico, percibido por haber desempeñado una actividad de alto riesgo como Juez Penal del Circuito Especializado.
En la sentencia apelada el a quo negó las pretensiones de la demanda, por considera que la pensión que actualmente percibe la demandante fue liquidada teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida por el causante durante el último año de servicios e incluyendo el promedio mensual de los demás factores salariales percibidos en ese último año y que, incluso, la prima de vacaciones se incluso en un valor superior al que correspondía, además, señaló que el 6% adicional al sueldo básico cuya inclusión reclama la demandante, no fue percibido por el causante en el último año, razón por la cual no es procedente su inclusión. 4.1.
Hechos probados a. Edad del causante: El señor Jorge Eliecer Matías Hernández (QEPD), nació el día 27 de agosto de 1941[13]. b. Vinculación laboral y tiempo de servicios: De acuerdo con las certificaciones laborales expedidas por la Rama Judicial[14] y con el contenido de la Resolución No. UGM 44858 de 3 de mayo de 2012, se tiene que el señor Jorge Eliecer Matías Hernández prestó sus servicios en la Rama Judicial, desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 31 de agosto de 1973 y, desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 27 de febrero de 2011. c. Factores salariales que devengó: Del contenido de las certificaciones salariales expedidas por la Rama Judicial[15] se desprende que, durante sus últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el 27 de febrero de 2001 y el 27 de febrero de 2011, el señor Jorge Eliecer Matías Hernández devengó los siguientes haberes: - Sueldo básico mensual - Bonificación por servicios prestados - Incremento 2,5% - Prima Especial de servicios - Bonificación por actividad judicial - Prima de antigüedad - Prima de vacaciones - Prima de servicios - Prima de navidad - Prima ascensorial - Prima de capacitación d. Régimen de transición: Para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel nacional, el causante contaba con 52 años de edad, por lo que se muestra evidente que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.
En todo caso, en el presente proceso no se encuentra en discusión que el causante era beneficiario del régimen de transición, pues así lo reconoció la entidad demandada en la Resolución No. UGM 44858 de 3 de mayo de 2012. e. Acto administrativo de Reconocimiento de la pensión al causante[16]: Mediante Resolución No. UGM 44858 de 3 de mayo de 2012, la UGPP reconoció a favor del señor Jorge Eliecer Matías Hernández una pensión de vejez, en cuantía de $6.623.459, efectiva a partir del 28 de febrero de 2011.
Según el contenido de este acto, la pensión se liquidó teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, así como el promedio mensual de los demás factores devengados ese último año, incluyendo como partidas computables: i) Asignación básica; ii) Bonificación por actividad judicial; iii) Bonificación por servicios prestados; iv) Incremento del 2,5%; v) Prima ascensorial; vi) Prima de antigüedad; vii) Prima de capacitación; viii) Prima de servicios; ix) Prima de navidad; x) Prima de vacaciones y; xi) Prima especial de servicios.
Al respecto, el acto en mención señaló lo siguiente: “para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación confirmado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 28 de febrero de 2010 y el 27 de febrero de 2011. |AÑO |FACTOR |VALOR IBL | |2011 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |$2.143.760,00| |2010 |BONIFICACIÓN ACTIVIDAD JUDICIAL |$1.256.026,00| |2010 |BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS |$151.480,00 | |2011 |INCREMENTO 2.5% |$39.635,00 | |2011 |PRIMA ASCENSORIAL |$64.700,00 | |2011 |PRIMA DE ANTIGÜEDAD |$3.214.440,00| |2011 |PRIMA DE CAPACITACIÓN |$18.075,00 | |2010 |PRIMA DE NAVIDAD |$510.462,00 | |2010 |PRIMA DE SERVICIOS |$235.221,00 | |2011 |PRIMA DE VACACIONES |$554.352,00 | |2011 |PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS |$643.128,00 | IBL: 8.8331.279 x 75,00% = $6.623.459” f. Edad de la demandante: nació el día 5 de mayo de 1970[17]. g. Matrimonio del causante con la demandante: De acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio allegado en medio magnético[18] se tiene que el señor Jorge Eliecer Matías Hernández y la señora Laura del Pilar Cañas Sánchez contrajeron matrimonio el día 21 de diciembre de 1998. h. Fallecimiento del causante: El señor Jorge Eliecer Matías Hernández falleció el día 6 de diciembre de 2013, tal como consta en el correspondiente Registro Civil de Defunción[19]. i. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: Mediante Resolución No. 5538 de 18 de febrero de 2014[20], CAJANAL reconoció a favor de la señora Laura del Pilar Cañas Sánchez, una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Eliecer Matías Hernández, en cuantía del 50% de lo que devengaba el causante, a partir del 7 de diciembre de 2013, día siguiente a su fallecimiento. j. Petición de reliquidación de la pensión: Mediante petición remitida por correo postal el 2 de diciembre de 2014[21], la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, incluyendo el 6% adicional devengado por el causante al haber desempeñado un empleo de alto riesgo, y teniendo en cuenta en un valor superior, varios de los factores ya incluidos por la entidad. k. Acto que negó la reliquidación de la pensión: Mediante Resolución No. RDP 3718 de 29 de enero de 2015[22], la UGPP negó a la demandante la solicitud de reliquidación de su pensión de sobrevivientes. l. Recurso de apelación: El día 27 de febrero de 2015, la demandante radicó recurso de apelación[23] contra la Resolución No. RDP 3718 de 29 de enero de 2015, solicitando acceder a la solicitud de reliquidación de su pensión. m. Acto que resolvió el recurso de apelación: Mediante Resolución No. Resolución No. RDP 15975 de 23 de abril de 2015[24], la UGPP resolvió el recurso de apelación formulado por la demandante contra la RDP 3718 de 29 de enero de 2015 y la confirmó en todas sus partes.
Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 4.2. Análisis sustancial (i) De acuerdo con los hechos demostrados, el causante de la pensión, señor Jorge Eliecer Matías Hernández, nació el 27 de agosto de 1941, contaba con 52 años de edad para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma Ley, aspecto que no se encuentra en discusión, pues desde la expedición de la Resolución No. 44858 de 3 de mayo de 2012, CAJANAL le reconoció tal calidad.
(ii) En este orden de ideas, el causante, en calidad de beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión consagrados en el régimen pensional anterior que, en su caso, era el contenido en el Decreto 546 de 1971, toda vez que, según los hechos probados, prestó sus servicios a la Rama Judicial durante más de 20 años, además, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya se había vinculado a esta entidad.
(iii) Precisado lo anterior, la Sala encuentra que en esta instancia, en principio, correspondería dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[25], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
(iv) Según esta providencia, la pensión de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica el régimen especial del Decreto 546 de 1971 debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, que si al servidor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta Ley, la pensión se debe liquidar con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, pero si le faltaban menos de 10 años, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta, o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior.
(v) Al respecto se tiene que, el causante prestó sus servicios en la Rama Judicial, desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 31 de agosto de 1973 y, desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 27 de febrero de 2011, es decir que, cumplió 20 años de servicios en esta entidad el 31 de enero de 1991, además, cumplió con la edad para pensión establecida en el Decreto 546 (55 años), el 27 de agosto de 1996.
Quiere decir lo anterior que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, le faltaban 2 años, 4 meses y 27 días para adquirir el derecho a la pensión (del 1º de abril de 1994 al 27 de agosto de 1996). Por lo tanto, de acuerdo con la reciente sentencia de unificación, la pensión debió liquidarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante ese tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones (2 años, 4 meses y 27 días).
(vi) En lo concerniente a los factores salariales, la citada sentencia de unificación precisó que solamente se deben tener en cuenta aquellos factores devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por “los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.
(vii) Quiere decir lo anterior que, en el caso en estudio, solo se debían tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, los factores de: i) Sueldo básico; ii) Bonificación por actividad judicial; iii) Bonificación por servicios prestados, iv) Incremento del 2.5%, como parte de la asignación básica, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 57 de 1993[26]; v) prima de antigüedad y; vi) prima especial de servicios.
Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en la misma sentencia de unificación CE- SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, no había lugar para tener en cuenta los factores de: i) Prima ascensorial; ii) Prima de capacitación; iii) Prima de servicios; iv) Prima de navidad y; v) Prima de vacaciones. (viii) Se advierte que la entidad demandada, mediante la Resolución No. UGM 44858 de 3 de mayo de 2012, liquidó la pensión del causante en cuantía de $6.623.459, con efectividad a partir del 28 de febrero de 2011, indicando que dicha reliquidación se efectuaba con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios e incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
(ix) En relación con lo expuesto, la Sala advierte que la asignación básica tenida en cuenta en la liquidación corresponde a la más alta percibida durante el último año ($2.143.760), de acuerdo con el certificado salarial visto a folio 17. De igual forma, los valores incluidos por los conceptos de bonificación por actividad judicial, incremento del 2.5%, prima de antigüedad y prima especial de servicios, los cuales se perciben mensualmente, corresponden a los más altos percibidos en el último año y, finalmente, el valor incluido por concepto de bonificación por servicios prestados corresponde a una doceava parte de lo devengado por el causante por ese concepto en el último año. Además, en la liquidación se incluyeron los factores de prima ascensorial, prima de capacitación, prima de servicios, prima de navidad y, prima de vacaciones, pese a que éstos no constituyen salario para liquidar la pensión de los servidores de la Rama Judicial, según la aludida sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
(x) En este orden de ideas, se muestra evidente que la pensión reconocida por la entidad demandada a favor del causante y que luego fue sustituida a favor de la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente, es considerablemente más alta y beneficiosa que la que resultaría si la liquidación se efectuara conforme a las reglas de la sentencia de unificación antes aludida, es decir, con el promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 2 años, 4 meses y 27 días e incluyendo únicamente la asignación básica, bonificación por actividad judicial, incremento del 2.5%, prima de antigüedad, prima especial de servicios y bonificación por servicios prestados.
(xi) Adicionalmente, se advierte que, tal como lo señaló el a quo, en este caso no se encuentra acreditado que el causante hubiese devengado durante los últimos 10 años de servicios, el 6% adicional al sueldo básico, por el desempeño de una actividad de alto riesgo, como se afirma en la demanda y en el recurso de apelación, razón por la cual, no sería procedente la inclusión de este factor.
(xi) Por lo expuesto, resulta claro que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, pues la liquidación de la pensión que actualmente percibe resulta incluso más favorable que la que legalmente le correspondería conforme al actual criterio jurisprudencial y la normatividad vigente. (xii) Es por lo que, en aras de no hacer más gravosa la situación inicial de la demandante y atendiendo al principio de congruencia, teniendo en cuenta que en el presente caso la demanda tuvo por objeto únicamente la reliquidación e incremento de la pensión de aquella y no su reducción o la eliminación de factores ya incluidos, la Sala considera que en este caso, la decisión se debe limitar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de modo que, la cuantía inicial de la prestación no se verá modificada.
(xiii) Finalmente, en gracia de discusión, se advierte que aún en el hipotético caso en que se llegara a considerar que la pensión de la demandante se debía liquidar aplicando el IBL del Decreto 546 de 1971, con la asignación mensual más elevada devengada por el causante en el último año de servicios e incluyendo todos los factores percibidos en ese último año (lo cual no es así), es claro que las pretensiones tampoco estarían llamadas a prosperar, pues, como se indicó, la pensión ya fue liquidada de esa forma.
Además, los factores devengados de forma anual, como la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, no podrían ser computados en una suma equivalente al 75% de la totalidad de lo percibido por tales conceptos, como lo aduce la demandante, pues ello conllevaría a un incremento injustificado y desproporcionado del valor de la pensión, la cual resultaría ser muy superior al verdadero promedio mensual de lo percibido por el causante en su último año laborado, lo cual sería absurdo, pues ello equivaldría a considerar o asumir que esos factores le eran pagados al causante en todos y cada uno de los meses laborados, por el valor total que le correspondería por un año completo de servicios. 5.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso se procederá a imponer condena en costas a la parte demandante en calidad de recurrente, toda vez que la sentencia de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora LAURA DEL PILAR CAÑAS SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 44 a 61. [2] Folio 81, medio magnético. [3] Folios 48 a 61. [4] Folios 96 a 111. [5] Folios 129 a 132. [6] Folios 150 a 157. [7] Folios 165 a 183. [8] Folio 229 a 231. [9] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [10] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [11] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Folio 81, medio magnético. [14] Ibidem. [15] Folios 10 a 17. [16] Folios 2 a 7. [17] Folio 9. [18] Folio 81. [19] Folio 81, medio magnético. [20] Folios 21 a 24. [21] Folios 25 a 28. [22] Folios 29 a 31. [23] Folios 32 a 38. [24] Folios 41 a 44. [25] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [26] “ARTÍCULO 17.
En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993”.