RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS En lo referente a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional […] [L]a bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00277-01(4740-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARTÍN LOZANO LÓPEZ Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DEL 100% DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 493 a 503). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Martín Lozano López, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad «[…] de los actos administrativos correspondientes a las Resoluciones No. 52198 de 20 de octubre de 2008 y PAB 39374 de 17 de febrero de 2011 UGM, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE EN LIQUIDACION, por las cuales la entidad se vio forzada a reliquidar la pensión de vejez del demandado, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (Tolima), donde se ordenó tener en cuenta el cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios como factor salarial para liquidar la pensión de vejez de la demandada, a partir del 11 de enero de 2006 […]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado el reintegro de «[…] las sumas de dinero que de manera ilegítima e ilegal percibió en exceso a su mesada pensional, desde el 1º de abril de 2009 y en adelante […]» y «[…] todas las sumas que resulten reconocidas en favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada». 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que el accionado laboró para la Rama Judicial entre el 21 de abril de 1975 y el 31 de marzo de 2009, razón por la que «[…] mediante Resolución No. 44397 del 21 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, le reconoció a la parte demandada una pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.617.577.91, a partir del 3 de junio de 2005 […]», pero su pago se condicionó «[…] al retiro efectivo del demandado del servicio […]»; decisión frente a la que este interpuso recurso de reposición, desatado con Resolución 2618 de 3 de abril de 2006, que confirmó el acto impugnado.
Que el demandado solicitó de Cajanal la reliquidación de su prestación con la inclusión de otros factores salariales y por medio de Resolución 61105 de 29 de noviembre de 2006, se aumentó el monto a la suma de $1.681.801, 61, a partir del 12 julio de ese mismo año. Dice que el accionado instauró acción de tutela contra Cajanal, con el propósito de que su prestación fuera reajustada, «[…] tenido en cuenta el 100% de la Bonificación por servicios reconocidos en el último año […]», de la que obtuvo un resultado favorable, en la medida en que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (Tolima), en providencia de 5 de agosto de 2008, le ordenó «[…] reliquidar la pensión del accionante teniendo en cuenta el equivalente al 100% de la bonificación por servicios prestados».
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela, Cajanal ajustó la pensión del demandado, con Resolución 52198 de 20 de septiembre de 2008, «[…] elevando el valor de la mesada pensional a $3.067.743.74 […]», monto que fue acrecentado, a través de «[…] Resolución PAP 39374 del 17 de febrero de 2011 […]», a la suma de $3.338.021,68. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 45, 46, 47 y 48 de Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 10 de 1989; los Decretos 546 de 1971 y 247 de 1997; y la Ley 1437 de 2011. Aduce que con la expedición de los actos administrativos demandados, se incurrió en violación de las normas superiores enunciadas, en razón a que «[…] la Bonificación por servicios es “una prima anual” […]», respecto de la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado «[…] que su liquidación para determinar el monto de la mesada pensional, corresponde a una doceava parte del respectivo factor salarial». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 561 y 562).
A través de curador ad litem, se contesta la demanda con oposición a sus súplicas relativas al reintegro de las sumas cobradas al demandado, frente a lo que advierte que «[…] no se le puede endilgar que haya obtenido sumas de dinero de manera ilegitima [sic] e ilegal como lo afirma la entidad demandante […]», porque «[…] está probado con los propios hechos que nunca existió un trazo de mala fe en el actuar de mi representado para la consecución de suma dineraria alguna […]».
En cuanto a los hechos, afirma que todos son ciertos. 1.6 La providencia apelada (ff. 711 a 715). El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 25 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que si bien «[…] se tratan de actos que dan cumplimiento a una orden constitucional, esto no es suficiente para no ser objeto de cuestionamiento en la jurisdicción contenciosa, pues por su naturaleza constituyen acciones distintas, en el entendido en que la primera fue netamente constitucional y la actual se hace a través del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto si son susceptible [sic] de control jurisdiccional».
Que el monto de la bonificación, en la forma ordenada por el juez de tutela, «[…] no se ajusta a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia […]», por lo que «[…] en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico se ordenará declarar la nulidad parcial de las resoluciones […]» objeto de reproche, «[…] en lo relacionado con el pago del 100% de la bonificación por servicios que se venía reconociendo al demandado […]»; en consecuencia, tal prestación se deberá reajustar «[…] teniendo en cuenta solamente la doceava parte de la bonificación por servicios prestados».
Sostiene que no procede el reintegro pretendido, «[…] pues la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados se realizó dando cumplimiento a una orden judicial […]», en concordancia con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, que preceptúa «[…] que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 1.7 El recurso de apelación (ff. 721 a 727).
Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, al estimar «[…] que el acto administrativo […]» fue «[…] proferido en acatamiento de una sentencia dictada por un juez constitucional, por medio de la cual se decidió una acción de tutela, protegiendo derechos constitucionales fundamentales que en su oportunidad fueron alegados […]».
Expresa que el fallo impugnado desconoce que la orden de tutela tiene carácter definitivo, comoquiera que no fue «[…] supeditada a una demanda ordinaria como lo faculta el Decreto 2591 de 1991 […]». Por tanto, se desconocen «[…] preceptos de orden Constitucional como el artículo 53 […]», dado que «[…] la sociedad actora con la resolución objeto de este asunto, no manifestó su voluntad unilateralmente […]», sino que lo hizo en obedecimiento de una decisión judicial, «[…] que está en firme y hace tránsito a cosa juzgada constitucional y estamos frente a unos actos que no pueden ser objeto de control jurisdiccional».
Agrega que, además, se vulneró el debido proceso al no habérsele notificado en debida forma el auto que admitió la demanda incoada por la UGPP. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 3 de noviembre de 2015 (f. 732) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de junio de 2016 (f. 757), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 770), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la parte actora y el demandado. 2.1.1 Demandado (ff. 775 a 777).
Expone que, pese a que el a quo en la sentencia ordenó el levantamiento de la medida cautelar, la UGPP no ha cumplido lo allí dispuesto «[…] en detrimento del MINIMO VITAL Y MOVIL que […]» le «[…] asiste constitucionalmente». Insiste en los argumentos expuestos en la alzada, referidos a la afectación de la seguridad jurídica por el desconocimiento de los efectos de la orden de tutela; al propio tiempo que asevera que le fue vulnerado el «[…] derecho de defensa […]», por cuanto el auto admisorio de la demanda no se le notificó en el lugar de residencia. 2.1.2 Demandante.
Reitera los planteamientos consignados en la demanda, en cuanto a que «[…] el factor salarial denominado bonificación por servicios prestados debe liquidarse en una doceava parte, pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que este cumpla un año de servicio […]». Depreca que se reconsidere la orden de no reintegro «[…] de las sumas de dinero canceladas en exceso a la parte demandada por concepto del reconocimiento del 100% del factor salarial denominado bonificación por servicios […]», en razón a que en el presente asunto «[…] sí se configuró la mala fe por parte del demandado, ya que de antemano conoció que el reconocimiento de su reliquidación […] era contraria a derecho […]».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación[1], se contrae a determinar (i) si existe cosa juzgada constitucional en el presente asunto, dado que la reliquidación de la pensión de jubilación que aquí se controvierte fue reconocida mediante fallo de tutela, por ende, el acto administrativo emitido en cumplimiento de aquel no es enjuiciable ante esta jurisdicción; y en caso de no configurarse tal fenómeno; y (ii) si al accionado le asiste derecho al reconocimiento de esa prestación con inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios, mas no en una doceava parte. 3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; este solo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta Corporación ha afirmado de manera categórica que «si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»[2].
En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la trasgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicha garantía superior, amparada por una norma jurídica, ha sido vulnerada; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.
Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, este es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo»[3].
En lo referente a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978[4] creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.
ARTÍCULO 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Asimismo, frente a la inclusión del factor salarial de bonificación por servicios prestados en un 100%, la subsección A de esta sección, en sentencias de 27 de julio[5] y 10 de agosto de 2017[6], se pronunció, así: • Sentencia de 27 de julio de 2017: […] La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El cálculo de la bonificación por servicios debe hacerse en una doceava parte, con base en los argumentos que proceden a explicarse: El Decreto Ley 1042 de 1978 [artículo 45] por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicio en los siguientes términos: […] Por su parte, el Decreto 247 de 1997 [artículo 1.º], creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: […] De las normas citadas se concluye lo siguiente: i) La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii) Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii) El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv) Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), para así determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Por tanto, con fundamento en pronunciamientos de esta Corporación[7], la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe ser en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se realiza de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. • Sentencia de 10 de agosto de 2017: […] De conformidad con los presupuestos expuestos en los capítulos anteriores, se tiene que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.
En ese orden, la Resolución 318 de 19 de enero de 2009 «por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales Caldas» y que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación dla señora Eduardo Castaño Gonzáles con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, es claramente susceptible de ser cuestionado ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 3.1.2.
De acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se encuentra que a través de la Resolución 318 de 19 de enero de 2009 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez dla señora Eduardo Castaño González, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios (ff.290- 298) De la lectura del acto administrativo en cita, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vio, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.
De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) A través de Resolución 44397 de 14 de diciembre de 2005, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció al demandado una pensión mensual vitalicia de jubilación, cuya efectividad se sujetó al retiro del servicio (ff. 92 a 95), decisión frente a la cual presentó recurso de apelación, desatado con Resolución 2618 de 3 de abril de 2006 (ff. 97 a 100), en el sentido de confirmar el monto pensional. b) El demandado impetró acción de tutela contra Cajanal, decidida de manera favorable en sentencia de 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (Tolima), que ordenó la reliquidación en forma definitiva de la pensión de jubilación con inclusión del 100% de lo recibido por concepto de la bonificación por servicios prestados (ff. 250 a 255). c) En cumplimiento de la anterior providencia, Cajanal emitió la Resolución 52198 de 20 de octubre de 2008, por la cual «se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima)» (ff. 267 a 273). d) Con Resolución PAP 39374 de 17 de febrero de 2011 (ff. 194 a 197), Cajanal reajustó la prestación teniendo con el 100% de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto por el juez de tutela, en el fallo citado en la letra b. De las pruebas relacionadas se colige que (i) la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación le reconoció pensión de jubilación al demandado; y (ii) con sentencia de 5 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué ordenó la reliquidación de dicha prestación social con la inclusión del 100% del valor que recibió aquel por concepto de bonificación por servicios prestados.
Con ocasión del retiro definitivo del servicio del accionado, se reajustó de nuevo la mesada pensional, teniendo en cuenta, entre otros factores, el 100% de la bonificación por servicios prestados, acorde a lo ordenado en el aludido fallo de tutela. En primer lugar, cabe anotar que el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) establece que «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
A su vez, el artículo 304 ibidem trae como excepción, esto es, que no constituyen cosa juzgada, aquellas sentencias «que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley». Respecto de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que «[d]ecidido un caso por [esa corporación] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido»[8]. No obstante, aclara esa alta corporación que ese tipo de circunstancias solo opera como prohibición a la procedencia de una nueva acción constitucional de amparo contra un fallo de tutela «definitivamente decidido» o excluido de revisión, por cuanto sería tanto «[…] como instituir un recurso adicional ante la Corte […] para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido […]»[9].
Así discurrió: A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.
Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.[10] En punto a la resolución del primer problema jurídico, la Sala difiere de la interpretación restrictiva contenida en la alzada de la demandada, que defiende la inmutabilidad del fallo de tutela de 5 de agosto de 2008 del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (Tolima), que amparó los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, respecto del reconocimiento del 100% de lo devengado por bonificación por servicios dentro de la pensión de jubilación de aquel.
En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, que ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) la reliquidación de dicha prestación al aquí accionado, en la medida en que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, tal como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[11], contra los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios.
En ese orden de ideas, en el asunto sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija los actos administrativos objeto de reproche en este asunto, a pesar de que en su momento aquel juez tuteló «de manera definitiva» dichos derechos, comoquiera que existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso-administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que emite la Administración, incluidos, por supuesto, los que dicte en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.
A guisa de corolario, los actos administrativos que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo, por lo tanto, el litigio originado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición de los referidos actos, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento[12].
Los anteriores argumentos son oportunos para desvirtuar la inconformidad planteada por la parte accionada en la alzada, atinente a que los actos que profiera la administración como consecuencia de una orden constitucional de tutela no son enjuiciables, por tratarse de actos de ejecución. En segundo lugar, frente a la inclusión del factor salarial de la bonificación por servicios prestados en un 100%, tal como se describió en el acápite de marco normativo, en las providencias referidas se estimó que dicha prestación «[…] al momento del cálculo de la pensión debe ser en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se realiza de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978»[13].
En ese entendido, sin mayores disquisiciones al respecto, se tiene que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados, proferidas en cumplimiento de la orden de tutela, no se hallan ajustadas a derecho, razón por la que el a quo las anuló y, en su lugar, dispuso reliquidar la pensión de jubilación del accionado conforme al ordenamiento jurídico.
En tercer lugar, al tenor del artículo 83[14] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[15], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[16], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Igualmente, la Corte Constitucional[17] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[18], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[19].
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[20] ante las autoridades públicas[21], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[22].
Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[23].
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe comporta una presunción que requiere ser desvirtuada.
En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[24], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[25], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».
Así las cosas, en lo concerniente al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados; pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.
Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente; contrario sensu, se colige que el accionado, al presentar las peticiones orientadas a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
En similar sentido decidió esta Sala en la mencionada sentencia de 23 de marzo de 2017, al determinar: En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara a la accionada no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional.
En efecto, la demandada no ha realizado afirmaciones engañosas ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales, es más como se estableció en líneas anteriores de esta providencia reconoció abiertamente –como lo hizo CAJANAL en los actos administrativos demandados- que dos (2) de las vinculaciones laborales derivaron de nombramientos realizados por el Gobernó Nacional; en consecuencia, su discusión ha radicado en la interpretación de la Ley –en especial del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[26]-, apoyada en decisiones contenciosas recogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sostenían la tesis de que la pensión gracia también se podía reconocer a los docentes que habían trabajado en instituciones de orden Nacional.
Por otra parte, el hecho de que el demandando haya acudido en sede de tutela a obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión[27].
En este orden de ideas, aunque el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas percibió sumas de dinero por concepto de mesadas de una pensión gracia reconocida por CAJANAL con base en una interpretación equivoca de la ley –artículo 15 de la ley 91 de 1989-, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas en exceso y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad.
Por otra parte, en lo relacionado con la vulneración del debido proceso por indebida notificación, observa la Sala que tal argumento carece de asidero, en razón a que el accionado contó con todas las posibilidades de defensa, y pese a que para efectos de la notificación del auto admisorio, finalmente, se recurrió al emplazamiento; con posterioridad acudió al proceso por intermedio de apoderado y expuso sus argumentos de defensa.
Además, este punto fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de primera instancia, en providencia de 1º de junio de 2015 (ff. 685 a 690), en la que decidió que no se advertía irregularidad alguna sobre aquel aspecto, auto que fue notificado a las partes, incluido el apoderado de confianza del demandado, quien estuvo de acuerdo con lo allí dispuesto, es decir, que sobre ello ya se efectuó control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 del CPACA.
Por último, acerca de la condena en costas a la parte vencida, ha de precisarse que esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[28] se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses dla demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y negó el reintegro de las sumas canceladas a la señor Martín Lozano López por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración, al propio tiempo que se revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Martín Lozano López, conforme a la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada, de acuerdo con la motivación de este fallo. 3.° Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), C. P. Alfonso Vargas Rincón. [3]Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000-23-25-000-2010-01143-01, C. P. Alfonso Vargas Rincón. [4] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». [5] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de julio de 2017, consejero: William Hernández Gómez, expediente: 05001-23-33-000-2013-00626-01 (1209-15), demandante: UGPP, demandando: Fernando León Cano Arias. [6]Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2017, expediente: 17001-23-33-000-2013-00533- 01 (4503-14), actora: UGPP, demandado: Eduardo Castaño González. [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de febrero de 2008, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, número interno 0640-2008; ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2014, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez (e.), número interno 1896-2013. [8] Sentencia SU- 1219 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [9] Sentencia SU- 1219 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Ibidem. [11] Ordenamiento vigente a la fecha de expedición de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación. [12] En el mismo sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias de (i) 27 de enero de 2017, radicación 54001-23-33-000-2012-00053-01 (2400- 2014) y 15001-23-33-000-2013-00807-01 (1628-2015); y (ii) de 2 de febrero de 2017, radicación 70001-23-33-000-2013-00239-01 (4942-2014); todas con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de febrero de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 0640-2008; ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2014, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (e), número interno 1896-2013. [14] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [15] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Ver al respecto, A. Jeanneau, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative», París, LGDJ, 1954 y Ch.
Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. [17] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [18] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [19] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [20] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.
Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [21] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [22] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [23] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [24] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas. [25] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. [26] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Radicación 05001- 23-33-000-2013-00065-01(0525-14). Actor: Clara Inés Hurtado Trujillo. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Eice, en Liquidación. En esta providencia se indicó, en un caso similar al presente, que el ejercicio de la acción de tutela para reclamar temas relacionados con la pensión gracia no puede ser tomado por el juez como prueba de mala fe para efectos de ordenar la devolución de las mesadas percibidas en vigencia de un acto administrativo que luego es declarado nulo. [28] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).