RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD [C]orresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que la señora (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumple con los requisitos fijados en la norma, afirmación que no ha sido controvertida por ninguna de las partes en el presente proceso, lo que quiere decir que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con atención a las condiciones fijadas en la Ley 33 de 1985. […] [L]a autoridad pensional consideró que la señora (…) tenía derecho a que el monto de su pensión atendiera las condiciones fijadas en el Decreto 758 de 1990, que ordena que la pensión de vejez sea reconocida en una cuantía básica del 45 % del salario mensual de base, con aumentos equivalentes al 3 % del mismo salario mensual por cada 50 semanas de cotización que el afiliado acredite con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión supere el 90 % del salario mensual ni sea inferior al salario básico mensual. […] [E]s claro que la tasa de reemplazo aplicada por la Administradora Colombiana de Pensiones, que fue del 90 %, resulta ser más beneficiosa que la pretendida por la parte demandante que es tan solo del 75 %; en ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad, no hay lugar a aplicar la tasa de reemplazo consignada en la Ley 33 de 1985, toda vez que es inferior a la reconocida administrativamente por la autoridad pensional.
Ahora, en caso de que a la situación pensional de la demandante se aplicara la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1990, se estaría frente a una liquidación menos favorable. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 758 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00935-01(3675-18) Actor: LUZ STELLA SÁNCHEZ OSPINA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Referencia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. IBL. DECRETO 758 DE 1990. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. CONFIRMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Stella Sánchez Ospina formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) gnr 1415 del 2 de enero de 2014;
(ii) gnr 8907 del 13 de enero de 2016; (iii) gnr 132477 del 3 de mayo de 2016; (iv) gnr 248258 del 23 de agosto de 2016; y (v) vpb 248258 del 23 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación a la demandante, ordenó el reintegro de la mesada de enero de 2014, reliquidó la asignación mensual de la pensionada y se resolvieron los recursos de reposición y a apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que la señora Luz Stella Sánchez Ospina es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada en atención a la Ley 33 de 1985; (ii) condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar una pensión de vejez a la demandante desde el 1 de septiembre de 2014 con base en el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir recargo nocturno, viáticos, prima de junio, prima de coordinación, de servicios de diciembre, de navidad, sueldo por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y por servicios; y (iii) condenar a la demandada a pagar el reajuste pensional en cuantía de $ 47.024.141 y su respectiva indexación. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Luz Stella Sánchez Ospina nació el 13 de abril de 1956 y laboró para entidades de carácter público y privado, de tal forma que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio; a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese año, acreditaba más de 750 semanas de cotización, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición. ii) El 30 de abril de 2012, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, la cual fue concedida en Resolución gnr 1415 del 3 de enero de 2014 en cuantía mensual de $ 3.212.733, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; no obstante, en Resolución gnr 8907 del 13 de enero de 2014, «se ordenó el reintegro de la mesada del mes de enero de 2014». iii) El 15 de marzo de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión, pero esta vez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, petición a la que se accedió por medio de Resolución gnr 132477 del 3 de mayo de 2016, en cuantía de $ 3.223.453, pero no por aplicación de la ley solicitada, sino por una especie de rectificación del cálculo inicial. iv) Frente a la anterior determinación se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados negativamente en las Resoluciones gnr 248258 del 23 de agosto de 2016 y vpb 37016 del 23 de septiembre de 2016. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 46, 48, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución Nacional; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Resolución 2200 A (xxi) de la Asamblea General; 11, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 62 de la Ley 62 de 1985; el Decreto 3995 de 2008; y los artículos 13 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial de la demandante expuso los siguientes argumentos que se resumen a continuación: i) A 1 de abril de 1994, la demandante contaba con más de 15 años de servicio, pues según la historia laboral suministrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, acreditaba 5.296 días, es decir 765 semanas de cotización, lo que quiere decir que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Por lo anterior, la norma que debe aplicarse para calcular la pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1 dispuso que el empleado oficial que cumpliera con 20 años de servicio y 55 años de edad, tendría derecho a una asignación mensual del 75 % del promedio que sirvió de base para realizar los aporte durante el último año de servicio. iii) El Consejo de Estado ha unificado el criterio según el cual los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que le es aplicable la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio y no sobre los devengado y cotizado durante los últimos 10 años antes del retiro. iv) Según el Consejo de Estado los factores salariales son todos aquellos que percibe el trabajador de forma habitual y periódica como contraprestación de los servicios prestados, pues los indicados por la norma son meramente enunciativos y no taxativos.
Como apoyo de su argumentación, el demandante cita, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: (a) del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, M.P Gustavo Gómez Aranguren; (b) del 15 de abril de 2010, expediente 1018-08, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; (c) del 10 de febrero de 2011, expediente 0516-08, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 1.2.
Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones se pronunció sobre el presente asunto y manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con las siguientes afirmaciones: i) La señora Luz Stella Sánchez es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que la pensión de jubilación a que tiene derecho debe liquidarse con fundamento en el régimen anterior, en virtud del principio constitucional de favorabilidad. ii) De conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a la liquidación pensional de la demandante se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %, la cual es superior a la consagrada en la Ley 33 de 1985, que es de tan solo un 75 %, mientras que el ibl fue calculado en los términos de la Ley 100 de 1993, como corresponde, es decir, a partir de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. iii) El régimen de transición del que es beneficiaria la demandante se refiere a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, pero el Ingreso Base de Liquidación debe responder a lo ordenado por el legislador en la Ley 100 de 1993. iv) En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicación del régimen de transición no es indefinida, pues no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado acto legislativo contaran con, por lo menos, 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se les mantendrían las condiciones del régimen de transición hasta el año 2014. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018[1], negó las pretensiones de la presente demanda, con la que la actora solicita que se reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicio, con base en las siguientes razones: i) La Resolución gnr 1415 del 3 de enero de 2014, por medio de la cual se concedió y liquidó la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Sánchez tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 %, bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, circunstancia que resulta ser más beneficiosa para la pensionada y, en tal sentido, no es posible acceder a la modificación del porcentaje solicitado, en virtud del principio de favorabilidad. ii) Respecto de los factores salariales incluidos en el Ingreso Base de Liquidación, se advierte que la reliquidación pensional ordenada en los actos administrativos demandados se fundamentó en la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017, según la cual el ibl no está sujeto a transición legislativa y, en tal sentido, utilizó el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus de pensionada. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda e insistió en que, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su representada tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea calculada a partir de todos los factores devengados durante el último año de servicio, en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.[2] 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Vencido el término, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.[3] 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Luz Stella Sánchez Ospina tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.
Marco normativo Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.
Hechos probados i) La señora Luz Stella Sánchez Ospina nació el 13 de abril de 1956 y laboró como instructora para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, desde el 20 de enero de 1982 al 1 de octubre de 1982 y del 23 de julio de 1990 al 31 de agosto de 2014.[5] ii) Por medio de Resolución gnr 1415 del 3 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora Luz Stella Sánchez Ospina en cuantía del 90 % (consagrado en el Decreto 758 de 1990 y cobijada por el principio de favorabilidad) del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en cuantía de $ 3.212.733.[6] iii) En el expediente reposan las certificaciones de sueldos mes a mes de la señora Luz Stella Sánchez desde enero del año 1992 a agosto de 2014[7], en las que se especifica sueldo básico, subsidio de alimentación, recargos nocturnos y viáticos ocasionales, primas de servicio, coordinación, navidad y vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicios. iv) Por medio de Resolución gnr 132477 del 3 de mayo de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones rectificó el cálculo pensional hecho en el acto administrativo de reconocimiento y reliquidó la pensión de la demandante en el sentido de aumentar el Ingreso Base de Liquidación de $ 3.569.703 a $ 3.581.614, lo que representó un incremento pensional que pasó de $ 3.212.733 a un total de $ 3.223.453, para el año 2014, con sus respectivos ajustes anuales hasta el año 2016. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Luz Stella Sánchez Ospina interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones para discutir la legalidad de los actos administrativos gnr 1415 del 2 de enero de 2014, gnr 8907 del 13 de enero de 2016, gnr 132477 del 3 de mayo de 2016, gnr 248258 del 23 de agosto de 2016 y vpb 248258 del 23 de septiembre de 2016 por medio de los cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio.
El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia dentro del presente asunto el 7 de marzo de 2018, en la que negó las pretensiones del medio de control por considerar que la actual liquidación pensional es más favorable que la solicitada, pues su pensión de jubilación se liquidó con una tasa de reemplazo del 90 %, mientras que la Ley 33 de 1985, invocada en la demanda, contempla tan solo un 75 %.
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer nivel, con reiteración de los argumentos iniciales del escrito de la demanda. Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que la señora Luz Stella Sánchez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumple con los requisitos fijados en la norma, afirmación que no ha sido controvertida por ninguna de las partes en el presente proceso, lo que quiere decir que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con atención a las condiciones fijadas en la Ley 33 de 1985.
En el expediente está acreditado que la demandante laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje alrededor de 24 años y 9 meses, razón por la que cumple con el requisito del tiempo fijado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; además, la interesada cumplió con el requisito de la edad[8] en el año 2011 y en tal sentido, la entidad demandada profirió el acto administrativo de reconocimiento.
Ahora, la autoridad pensional consideró que la señora Luz Stella Sánchez tenía derecho a que el monto de su pensión atendiera las condiciones fijadas en el Decreto 758 de 1990, que ordena que la pensión de vejez sea reconocida en una cuantía básica del 45 % del salario mensual de base, con aumentos equivalentes al 3 % del mismo salario mensual por cada 50 semanas de cotización que el afiliado acredite con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión supere el 90 % del salario mensual ni sea inferior al salario básico mensual.
De conformidad con lo anterior, en el acto administrativo de reconocimiento se tuvo en cuenta que la señora Luz Stella Sánchez cuenta con un total de 1.754 cotizadas, de cuyo cálculo, en virtud del Decreto 758 de 1990, dio como resultado un reconocimiento del 90 % del salario devengado por la demandante, es decir el monto máximo permitido por esa norma.
Sobre el Ingreso Base de Liquidación, el acto administrativo de reconocimiento utilizó el promedio de lo devengado por la interesada durante los últimos 10 años de servicio, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993,[9] posición que se acompasa con la actual posición del Consejo de Estado y que fue desarrollada previamente. Entonces, para calcular la asignación mensual de la demandante la entidad demandada tomó como punto de partida el salario devengado por la interesada, que correspondía a $ 3.581.614; a la mencionada cifra se le aplicó la operación matemática para obtener el equivalente al 90 %, que dio como resultado un monto de $ 3.223.453, cifra que fue reconocida como pensión de jubilación a la señora Luz Stella Sánchez Ospina.
De acuerdo con las razones expuestas, es claro que la tasa de reemplazo aplicada por la Administradora Colombiana de Pensiones, que fue del 90 %, resulta ser más beneficiosa que la pretendida por la parte demandante que es tan solo del 75 %; en ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad, no hay lugar a aplicar la tasa de reemplazo consignada en la Ley 33 de 1985, toda vez que es inferior a la reconocida administrativamente por la autoridad pensional.
Ahora, en caso de que a la situación pensional de la demandante se aplicara la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1990, se estaría frente a una liquidación menos favorable por las siguientes razones: la señora Luz Stella Sánchez devengó un salario promedio de $ 3.581.614, $ 250.119 por concepto de recargo nocturno y $ 91.907 por bonificación por servicios, lo que daría un total de $ 3.923.640, pero al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 %, daría un total de $ 2.942.730.
En ese sentido, a pesar de que el Ingreso Base de Liquidación sería más alto, el monto final del reconocimiento resultaría más bajo que el actualmente concedido, debido a que la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985 es inferior a la establecida en el Decreto 758 de 1990 que dispone una tasa del 90 % y que, en el caso particular, representa una asignación mensual de $3.223.453 para el año 2014, es decir una suma mayor a la reconocida si se aplicaran las condiciones solicitadas por la demandante.
Ahora, en cuanto al Ingreso Base de Liquidación, advierte la Sala que la situación pensional objeto de cuestionamiento fue fijada con fundamento en el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron los aportes durante los 10 años previos al retiro del servicio, decisión que se adecúa a la actual posición unificada del Consejo de Estado sobre la materia y, en tal sentido, tampoco hay lugar a acceder a su modificación, en tanto los actos administrativos demandados se ajustan a los preceptos legales y jurisprudenciales sobre la materia y al principio e favorabilidad que fue aplicado a la demandante. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[10], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[11], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que, en virtud del principio de favorabilidad, no hay lugar a acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Sánchez Ospina, debido a que la tasa de reemplazo aplicada por la Administradora Colombiana de Pensiones es más favorable que la solicitada y el Ingreso Base de Liquidación utilizado se ajusta a la actual posición unificada del Consejo de Estado sobre el particular.
Por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de la referencia, iniciado por la señora Luz Stella Sánchez Ospina, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente.
Tercero. En firme esta decisión realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo Sami y devolver el presente proceso al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[12] LBC ----------------------- [1] Folio 172 [2] Folios 184 y siguientes [3] Folios 312 y 313 [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [5] Folios 37 y 98 [6] Folio 39 [7] Folio 113 [8] 55 años [9] Folio 41 [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [11] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [12] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.