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63001-23-33-000-2014-00014-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jorge Eduardo Palacio Posada·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Promedio de los factores devengado en los diez últimos años de servicios y sobre los cuales realizó aportes / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Ampliación del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo el monto de la pensión en el noventa por ciento del ingreso base de liquidación / LEY 33 DE 1985 - No procede su aplicación por no hacer más gravosa la situación del demandante / FACTORES A INCLUIR - Únicamente sobre los cuales haya realizado aportes Se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.

En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. De acuerdo con lo probado en el proceso, se observa que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 30 de junio de 1995, contaba con 47 años de edad.

En ese contexto, corresponde a la Sala aplicar las reglas y subreglas establecidas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de esta Corporación, pues versan sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que adquirieran el estatus pensional en vigencia de esta norma, lo que quiere decir que aplica tanto para aquellos a quienes se aplica el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985.

En este orden de ideas, se advierte de la resolución de reconocimiento pensional, que COLPENSIONES, en el reconocimiento pensional, aplicó el Acuerdo 049 de 1990, estableciendo el monto de la pensión en el 90 % del Ingreso Base de Liquidación, monto que favorece los intereses del demandante, en tanto alcanzó la tasa de reemplazo más elevada contemplada en la mencionada norma, situación que se vería afectada por la aplicación de la Ley 33 de 1985.

La Sala considera que en este caso no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a fin de no hacer más gravosa su situación. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00014-01(0738-16) Actor: JORGE EDUARDO PALACIO POSADA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío[1] negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Jorge Eduardo Palacio Posada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor JORGE EDUARDO PALACIO POSADA, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 11192 de 28 de septiembre de 2009, mediante la cual el ISS le reconoció pensión de jubilación; y del acto ficto presunto negativo producto del silencio de la administración respecto de la petición de 26 de julio de 2012, mediante la cual el demandante pidió la aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Igualmente pidió que se paguen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 308 y 309 del CPACA y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 2.

Hechos El señor Jorge Eduardo Palacio Posada nació el 27 de mayo de 1948, por lo que, al 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad. Prestó sus servicios a la Universidad del Quindío como docente de tiempo completo por más de 20 años, desde el 1 de febrero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2003. El 29 de mayo de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, por lo que dicha entidad expidió la Resolución 11192 de 28 de septiembre de 2009 mediante la cual le reconoció la prestación, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con efectos a partir del 27 de mayo de 2008.

Posteriormente, el 26 de julio de 2012, el señor Palacio Posada le solicitó a la entidad la aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, solicitud que, según lo manifestó en la demanda, no fue resuelta. 3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de violación explicó que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber prestado más de 20 años de servicios al sector oficial, tiene derecho al reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, como los gastos de representación, las cesantías, los retroactivos, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y las vacaciones. 4.

Contestación de la demanda COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandante le es aplicable la normativa contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliado y cotizando al régimen privado del ISS. Por tanto, pese a que el señor Palacio Posada tenía la calidad de servidor público al servicio de la Universidad del Quindío, no fue un funcionario reincorporado al Sistema General de Pensiones como lo regula el Decreto 691 e 1994, por cuanto ya se encontraba afiliado al régimen de los seguros sociales, de ahí que no es procedente el reconocimiento pensional bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985.

Adicional a lo anterior, explicó que el demandante es beneficiario de una pensión compartida, reconocida por su empleador, la Universidad del Quindío, que, incluso, quedó obligada a pagar el retroactivo pensional, por lo que insistió en que no resulta plausible el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985. Finalmente, propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos de ley para la pensión de jubilación a cargo del fondo de pensiones de la entidad demandada, cobro de lo no debido y prescripción. 5.

Audiencia inicial El 24 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío adelantó la audiencia inicial, en la que (i) saneó el proceso; (ii) precisó que la entidad no propuso excepciones previas a resolver en la diligencia; y (iii) fijó el litigio (f. 198). 6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Al efecto, precisó que, al expediente, no se aportó prueba que diera cuenta del agotamiento del recurso de apelación procedente contra la Resolución 11192 de 2002 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales, el cual es obligatorio para agotar la vía administrativa y quedar habilitado para ejercer el medio de control, razón por la cual, frente a dicho acto administrativo, no efectuó pronunciamiento alguno. Finalmente, frente al acto ficto presunto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición de reliquidación pensional de 26 de julio de 2012, señaló que tampoco es procedente la pretensión encaminada a obtener la aplicación de la Ley 33 de 1985, ateniendo al principio de compartibilidad pensional bajo el cual se le reconoció la prestación por haber cumplido los requisitos del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, al cual se encontraba afiliado. 7.

El recurso de apelación El demandante pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que sí es procedente realizar el cambio de régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 al contemplado en la Ley 33 de 1985, en tanto desde el 18 de diciembre de 2009, el Decreto 4937 de 2009 creó los bonos tipo T, con el fin de que el ISS pudiera reconocer pensiones con fundamento en la Ley 33 de 1985 a los servidores públicos que estuvieron afiliados toda su vida al ISS, hoy COLPENSIONES.

Por otra parte, aclaró que dicha pretensión sí podía ser resuelta a través del estudio de legalidad del acto ficto presunto negativo producto del silencio de la administración frente a la solicitud de 26 de julio de 2012, pues en ella se le pidió a la entidad aplicar la Ley 33 de 1985. 8. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.

Régimen de transición, y ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[5] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[7]. «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.

En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 4.1.

Hechos demostrados a). Edad del demandante: nació el 27 de mayo de 1948, por lo que, al 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad (f. 19). b). Tiempo de servicio: prestó sus servicios por más de 20 años como docente de tiempo completo a la Universidad del Quindío, desde el 1 de febrero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2003 (f. 20). c) Factores salariales devengados y cotizados: durante el último año de servicios, devengó (i) asignación básica, (ii) bonificación por servicios prestados, (iii) gastos de representación, (iv) prima de navidad, (v) prima de servicios, (vi) prima de vacaciones y (vii) vacaciones (f. 29). d) Acto administrativo de reconocimiento pensional: mediante Resolución 11192 de 2009, el ISS le reconoció al demandante la pensión de jubilación, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo de 90.00 %, en cuantía de $ 3,008,831, a partir del 27 de mayo de 2008 (f. 19). d) El 26 de julio de 2012, el señor Palacio Posada le solicitó al ISS la aplicación de la Ley 33 de 1985, solicitud que no fue respondida por la entidad (f. 16). 4.

Análisis del caso concreto Como motivo de censura, el demandante insiste en que, por haber prestado más de 20 años de servicios al sector oficial, tiene derecho a la liquidación de la pensión con el 75 % de todos los salarios devengados en el último año de servicios. Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el proceso, se observa que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 30 de junio de 1995, contaba con 47 años de edad.

En ese contexto, corresponde a la Sala aplicar las reglas y subreglas establecidas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de esta Corporación, pues versan sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que adquirieran el estatus pensional en vigencia de esta norma, lo que quiere decir que aplica tanto para aquellos a quienes se aplica el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985.

En este orden de ideas, se advierte de la resolución de reconocimiento pensional, que COLPENSIONES, en el reconocimiento pensional, aplicó el Acuerdo 049 de 1990, estableciendo el monto de la pensión en el 90 % del Ingreso Base de Liquidación, monto que favorece los intereses del demandante, en tanto alcanzó la tasa de reemplazo más elevada contemplada en la mencionada norma, situación que se vería afectada por la aplicación de la Ley 33 de 1985, por las siguientes razones: a. Según la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, está conformado por los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales el trabajador hubiese efectuado cotizaciones.

Por lo tanto, los factores a incluir en la liquidación de la pensión en uno y otro caso serían los mismos. b. En virtud del régimen de transición, la pensión de la demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicios. c. Sin embargo, lo que sí implica una diferencia sustancial es el monto o porcentaje de la pensión, toda vez que, en aplicación de la Ley 33 de 1985, la tasa de remplazo a aplicar es de 75 %, en tanto que al tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, el monto de la pensión del demandante se eleva al 90.00 %. d. Por lo anterior, resulta claro que reconocer la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 en el presente asunto implicaría la aplicación de una tasa de reemplazo del 75 % prevista en la Ley 33 de 1985, desmejorando así su pensión, razón por la cual se mantendrá el reconocimiento pensional contenido en los actos demandados que aplicaron una tasa de reemplazo de 90.00 % prevista en el Acuerdo 049 de 1990, para no afectar el monto reconocido por la entidad demandada.

En consecuencia, la Sala considera que en este caso no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a fin de no hacer más gravosa su situación. Por otra parte, pidió que se incluyan todas aquellas sumas devengadas durante el último año de servicios, tales como los gastos de representación, las cesantías, los retroactivos, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y las vacaciones.

Ahora bien, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, se observa que el demandante devengó, en el último año de servicios, los factores de (i) asignación básica, (ii) bonificación por servicios prestados, (iii) gastos de representación, (iv) prima de navidad, (v) prima de servicios, (vi) prima de vacaciones y (vii) vacaciones (f. 29), de los cuales, tendrían vocación de ser incluidos en el IBL pensional, únicamente, la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados.

No obstante, el apelante no precisa qué factores, de aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, no fueron incluidos en el IBL pensional, pues su pretensión se encamina a que se incluyan todos los emolumentos devengados, independientemente de su denominación, petición que no está llamada a prosperar pues, como quedó visto, únicamente tienen vocación de conformar el IBL aquellos que se encuentren previstos en el mencionado decreto y sobre los cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[8], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[9] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que la presente decisión obedece al cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 4 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, portador de la tarjeta profesional 98660 del CSJ como apoderado de COLPENSIONES, en los términos y para los fines conferidos en el poder visible a folio 342 del expediente. Igualmente, se reconoce personería a la abogada Leidy Lorena Acevedo Prada, portadora de la tarjeta profesional 281.299 del CSJ, como apoderada de la entidad demandada, de acuerdo con la sustitución de poder obrante a folio 394 del expediente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente firmada electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Magistrado ponente: Luis Javier Rosero Posada. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [4] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [5] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [7] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [8] Artículo 361 del Código General del Proceso. [9] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.