Micelio
47001-23-33-000-2015-00017-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-08-06

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Julia Isabel Paba Rodríguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / DOCUMENTOS RECONSTRUIDOS - Logran demostrar la vinculación como docente oficial por más de veinte años / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento, cumplimiento de los requisitos legales establecidos Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

No le asiste razón a la demandada cuando afirma que los documentos reconstruidos no tienen valor probatorio porque no se dio cumplimiento a las referidas normas, toda vez que el trámite promovido por la actora, para recuperar los documentos que daban cuenta de su vinculación como docente oficial, obedece a las reglas legales que sobre el particular se encuentran vigentes, a más que alcanzaron su propósito, que no era otro que probar que ella se desempeñó como maestra con anterioridad a 1980 y que continuó en ese ejercicio por más de 20 años, junto con los demás requisitos para acceder a la pensión gracia. Se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial (municipal) por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1º. de febrero de 1979), contar con cincuenta (50) años de edad (pues los cumplió el 3 de febrero de 2010) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, tal como lo determinó el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada en cuanto a este particular.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00017-01(0074-18) Actor: JULIA ISABEL PABA RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; DOCENTE MUNICIPAL; TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE RECONSTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 177 a 205). La señora Julia Isabel Paba Rodríguez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 25157 de 12 de enero y UGM 48161 de 29 de mayo de 2012; RDP 48833 de 21 de octubre, RDP 51235 de 6 de noviembre y RDP 51563 de 7 de noviembre de 2013; y RDP 1347 de 16 de enero, RDP 13601 de 29 de abril y RDP 15403 de 16 de mayo de 2014, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) [las dos primeras] y la UGPP negaron a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia «[…] a partir del momento en que adquirió el derecho, es decir, desde el 4 de febrero de 2010», junto con la indexación y condena a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que «[…] fue vinculada mediante Decreto [m]unicipal No. 040 del 30 de noviembre de 1979 […], en la Escuela Rural Mixta de Guinea-jurisdicción del [m]unicipio de San Zenón, con retroactividad al 1 de febrero de 1979» (sic), acto administrativo que «[…] fue reconstruido por orden del [a]lcalde de San Zenón mediante Decreto No. 130826-01, toda vez que no se encontró la copia en los archivos de la alcaldía predicha […]» (sic).

Luego «[p]or Decreto [m]unicipal No. 055 del 26 de enero de 1982 […] suscrito por el […] [a]lcalde […] de San Zenón […], fue nombrada nuevamente como maestra en el corregimiento de Guinea […]», cargo del que tomó posesión en esa fecha. Por lo tanto, «[…] laboró como maestra municipal en […] San Zenón, así: 1. Del 1 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979. 2.

Del 1 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1980. 3. Del 1 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981. 4. Del 26 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982, para un total de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES [Y] CINCO (5) DÍAS […]» (sic). Que «[a]corde con la Resolución No. 13-07-15-01 del 15 de julio de 2013, por la cual se ordena reconstruir unos documentos que hacen parte del archivo del municipio de San Sebastián de Buenavista del […] Magdalena, […] fue vinculada mediante Decreto [m]unicipal que se destruyó en la asonada del 28 de octubre de 1977, como maestra en la Escuela Rural Mixta Francisco Nieto del [c]orregimiento del Seis [de ese municipio] […] del período comprendido entre el primero (1) de febrero de 1985 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1987 […]» (sic).

Dice que «[…] fue vinculada nuevamente mediante Decreto [m]unicipal No. 114 del 4 de diciembre de 1994 en la Escuela “Las Margaritas” de San Sebastián de Buenavista […] a partir del 12 de diciembre de 1995, y cuya vinculación laboral docente, aún se encuentra vigente». Que «[l]a copia existente en el archivo de la [a]lcaldía de San Sebastián […] del Decreto No. 114 del 04 de diciembre de 1995, fue destruida en la asonada del 28 de octubre de 1997 […], razón por la cual, la [a]lcaldía ORDENA su reconstrucción mediante Resolución No. 13-07-15-01 del 15 de julio de 2013 […], teniendo como soporte, entre otros, una copia simple acreditada [por ella].

En el asunto se aporta copia autenticada del D. 114 del 04 de diciembre de 1994 suministrada por la demandada que se encuentra en el expediente administrativo de la demandante» (sic). Afirma que «nació el 03 de febrero de 1960, lo que determina que para el día 10 de febrero de 2010, calendaba 50 años de edad», fecha en la que «[…] cumplió al servicio del Estado colombiano como docente municipal y departamental, VEINTE AÑOS (20), NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS […]» (sic).

Que el 5 de mayo de 2010 formuló la primera petición ante la extinguida Cajanal para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resolución UGM 25157 de 12 de enero de 2012, contra la que interpuso recurso de reposición, desatado desfavorablemente con Resolución UGM 48161 de 29 de mayo siguiente. Anota que el 9 de octubre de 2013 nuevamente reclamó de la UGPP el reconocimiento de la referida prestación, denegado por medio de Resolución RDP 48833 de 21 siguiente, decisión contra la cual presentó recursos de reposición y subsidiario de apelación, decididos en forma negativa a través de Resoluciones RDP 51235 y RDP 51563 de 6 y 7 de noviembre de esa anualidad, respectivamente.

Que el 23 de diciembre de 2013 insistió ante la UGPP dicho reconocimiento, negado de nuevo con Resolución RDP 1347 de 16 de enero de 2014, contra la que interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, desatados de manera desfavorable por Resoluciones RDP 13601 de 29 de abril y RDP 15403 de 16 de mayo de ese año, respectivamente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 84 y 228 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4ª de 1966; 1 (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985; 15 (letra a, ordinal 2°) de la Ley 91 de 1989; 27 a 31 del Código Civil; y 88 y 137 (inciso 2º) del CPACA.

Asimismo, la Ley 153 de 1887. Aduce que la demandada desconoció las previsiones contenidas en las normas antes indicadas, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) años de edad y observar buena conducta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 225 a 250).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y algunos no le constan por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Asevera que la actora «[p]ara probar su dicho allega una certificación, la cual no cumple con las pautas dadas por el Consejo de Estado por ello no debe ser tenido en cuenta para acreditar el extremo inicial, las únicas pruebas válidas son los actos administrativos de nombramiento y acta de posesión en forma subsidiaria de no poderse allegar se debe allegar como pruebas supletorias certificaciones o declaraciones extrajudiciales que cumplan con los requisitos mínimos […]» indicados por esta Corporación. En igual sentido, «[…] las reconstrucciones allegadas no están acorde a lo establecido en [el] artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, y […] en los artículos 7 y 8 de la [L]ey 50 de 1886, por ello no puede dársele valor probatorio alguno».

Que además existen inconsistencias con los supuestos tiempos de servicios prestados con anterioridad a 1980, así como con el interregno del 5 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1987, que la accionante laboró a través de órdenes de prestación de servicios y, por ende, no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.6 Providencia apelada (ff. 388 a 398 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[s]e encuentra probado en el proceso y no es objeto de discusión que la accionante se ha desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, porque no obra en el expediente ningún elemento de prueba que permita inferir que ha estado incursa en algunas de las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979»; de igual manera, está «[…] acreditado que […] cuenta con 57 años de edad, al haber nacido el 3 de febrero de 1960 […]».

Que «[…] se solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron aportadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y de las cuales se corrió traslado en la audiencia de pruebas celebrada el 22 de septiembre de 2016, en la que ninguna de las partes realizó ninguna manifestación de desconocimiento o tacha de los documentos allegados […]», en virtud de las cuales «[…] se tiene que la vinculación de la accionante, es de carácter territorial, porque sus nombramientos fueron efectuados por [los] [a]lcalde[s] [de los] [m]unicipio[s] de San Sebastián y de San Zenón […]» y «[…] laboró como docente […] por más de 30 años, habiendo tenido vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980».

En relación con el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que «[e]l 5 de mayo de 2010, la accionante solicitó por primera vez el reconocimiento de su pensión gracia, por lo que el término prescriptivo se suspendió por 3 años, hasta el 5 de mayo de 2013. El 9 de octubre de 2013, […] solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión gracia, cuando ya había transcurrido el término prescriptivo de tres (3) años.

La demanda fue presentada el 14 de julio de 2014, habiendo transcurrido más de tres años desde el momento en que […] realizó la primera solicitud […]. De lo anterior, se concluye que como el término de prescripción se interrumpe por una sola vez, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2011 (tres años contados de forma retrospectiva desde el 14 de julio de 2014, fecha en que se presentó la demanda)». 1.7 Recurso de apelación (ff. 404 a 410).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el sentido de insistir en sus argumentos de defensa, referentes a que «[…] las reconstrucciones allegadas no están acorde a lo establecido en [el] artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, y […] en los artículos 7 y 8 de la [L]ey 50 de 1886 […]» (sic), así como existen inconsistencias con los supuestos tiempos de servicios prestados con anterioridad a 1980 y con el interregno del 5 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1987, durante el cual la accionante laboró a través de órdenes de prestación de servicios, que no puede contabilizarse para el reconocimiento de la pensión gracia. II.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 10 de octubre de 2017 (ff. 421 y 422) y admitido por esta Corporación a través de auto de 10 de septiembre de 2018 (f. 458), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de marzo de 2019 (f. 465), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para insistir en sus argumentos de demanda, defensa y apelación (ff. 466 a 468, 473 a 477 y 478 a 482).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues la reconstrucción documental con la que se certifican sus vinculaciones laborales no se adelantó conforme a lo previsto en las Leyes 50 de 1886 y 1564 de 2012, y existen inconsistencias en cuanto a los tiempos servidos en la docencia oficial, como lo alega la accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].

La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 4) y cédula de ciudadanía (f. 3), la actora nació el 3 de febrero de 1960, por lo que cumplió 50 años el 3 de febrero de 2010. b) En atención a las pruebas allegadas al expediente, la demandante tuvo las siguientes vinculaciones: |Acto de nombramiento |Establecimient| | |o educativo | c) De conformidad con los formatos únicos para la expedición de certificado de salarios y de historia laboral de 14 y 28 de febrero de 2014 (ff. 28 y 32), la demandante tiene vinculación municipal. d) Según declaración de buena conducta de 10 de marzo de 2014 (f. 5), la demandante se ha «[…] desempeñado como docente con honradez[,] consagración e idoneidad y buena conducta […]», así como no ha sido sancionada disciplinaria ni fiscalmente (ff. 6 y 7). e) A través de Decreto 130826-01 de 26 de agosto de 2013 (ff. 11 a 14), el alcalde de San Zenón (Magdalena) reconstruyó el Decreto 40 de 30 de noviembre de 1979, en atención a que «realizada la correspondiente búsqueda en la oficina de archivo […] no se encontró el [acto] solicitado», razón por la que, previa solicitud de la actora, se dio aplicación al trámite previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por aplicación analógica, en lo que era procedente.

Igual trámite se surtió con la respectiva acta de posesión (f. 16). f) De acuerdo con el documento visible en el folio 18 A, también se reconstruyó el acta de 26 de enero de 1982, en virtud de la cual la actora tomó posesión en el cargo de maestra municipal de San Zenón (Magdalena), según nombramiento contenido en el Decreto 55 de esa fecha (f. 18), todo ello en aplicación de preceptuado en el artículo 133 del CPC. g) Mediante Resolución 13-07-15-01 de 15 de julio de 2013 (ff. 19 a 21 A), el alcalde de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), con ocasión de la asonada de 28 de octubre de 1997 que destruyó el archivo municipal, ordenó la reconstrucción de los documentos referentes a la vinculación de la demandante como docente municipal durante el período comprendido entre el 1º. de febrero de 1985 y el 31 de diciembre de 1987, según lo dispuesto en el artículo 133 del CPC. h) Con Resolución UGM 25157 de 12 de enero de 2012 (ff. 34 y 35), la extinguida Cajanal denegó a la actora la reclamación de 5 de mayo de 2010, encauzada al reconocimiento de la pensión gracia, contra la que interpuso recurso de reposición, desatado desfavorablemente mediante Resolución UGM 48161 de 29 de mayo de aquella anualidad (ff. 40 a 46). i) El 9 de octubre de 2013 (ff. 48 a 59), la demandante pidió de la UGPP el reconocimiento de la referida prestación, negado por medio de Resolución RDP 48833 de 21 siguiente (ff. 60 y 61), contra la que presentó recursos de reposición y subsidiario de apelación, resueltos en forma negativa con Resoluciones RDP 51235 y RDP 51563 de 6 y 7 de noviembre de ese año, respectivamente (ff. 71 a 72 y 74 a 75 vuelto). j) El 23 de diciembre de 2013 (ff. 77 a 82), la reclamante nuevamente solicitó de la UGPP dicho reconocimiento, denegado a través de Resolución RDP 1347 de 16 de enero de 2014 (ff. 83 y 84), contra la que interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, desatados desfavorablemente por medio de Resoluciones RDP 13601 de 29 de abril y RDP 15403 de 16 de mayo siguientes (ff. 135 a 139 y 147 a 150 vuelto).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la actora nació el 3 de febrero de 1960 y ha prestado sus servicios como docente oficial municipal, así: |Acto de |Establecimiento |Inicio |Finalizació|Tiempo de | |nombramiento |educativo | |n |servicios | |Decreto 40 de 30|Escuela Rural |01/02/1979|31/12/1981 |2 años y | |de noviembre de |Mixta del | | |11 meses | |1979 del alcalde|corregimiento | | | | |de San Zenón |Guinea del | | | | |(Magdalena), |municipio de San | | | | |reconstruido con|Zenón (Magdalena)| | | | |Decreto | | | | | |130826-01 de 26 | | | | | |de agosto de | | | | | |2013 del mismo | | | | | |funcionario | | | | | |Decreto 55 de 26|Escuela Rural |26/01/1982|31/12/1982 |11 meses y| |de enero de 1982|Mixta del | | |5 días | |del alcalde de |corregimiento | | | | |San Zenón |Guinea del | | | | |(Magdalena) |municipio de San | | | | | |Zenón (Magdalena)| | | | |Resolución |Escuela Mixta |01/02/1985|31/12/1987 |2 años y | |13-07-15-01 de |Rural Francisco | | |11 meses | |15 de julio de |Nieto del | | | | |2013 del alcalde|corregimiento del| | | | |de San Sebastián|Seis del | | | | |de Buenavista |municipio de San | | | | |(Magdalena), que|Sebastián de | | | | |reconstruyó unos|Buenavista | | | | |documentos |(Magdalena) | | | | |perdidos en la | | | | | |asonada de 28 de| | | | | |octubre de 1997 | | | | | |Decreto 114 de 4|Escuela Rural |01/11/1995|15/03/2001 |5 años, 4 | |de diciembre de |Mixta Las | | |meses y 14| |1995 del alcalde|Mercedes del | | |días | |de San Sebastián|corregimiento Las| | | | |de Buenavista |Margaritas del | | | | |(Magdalena) |municipio de San | | | | | |Sebastián de | | | | | |Buenavista | | | | | |(Magdalena) | | | | |Traslado a |Colegio de |16/03/2001|28/02/2014 |12 años, | |través del |Bachillerato de | | |11 meses y| |Decreto 75 de 16|Troncoso del | | |12 días | |de marzo de 2001|municipio de San | | | | | |Sebastián de | | | | | |Buenavista | | | | | |(Magdalena) | | | | |TOTAL |25 años, 1| | |mes y 1 | | |día | En atención a su situación, la accionante pidió de la extinguida Cajanal y la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante los actos acusados.

De acuerdo con el escrito de alzada presentado por la accionada, son dos sus reproches contra la sentencia apelada; el primero referente a que el procedimiento de reconstrucción de los documentos con los que la accionante pretende acreditar el tiempo de servicios no siguió lo previsto en los artículos 126 de la Ley 1564 de 2012 y 7 y 8 de la Ley 50 de 1886; mientras que el segundo atañe a que existen inconsistencias con los interregnos que pretende acreditar como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, tales como los prestados a través de órdenes de prestación de servicios o que no se allegaron los actos de nombramiento o las actas de posesión. En el asunto sub examine, para dilucidar el primer aspecto de la alzada, esta Sala aclara que, de acuerdo con la fecha en que se tramitó la reconstrucción de los documentos laborales de la accionante (15 de julio y 26 de agosto de 2013), aún no estaban en vigor las previsiones contenidas en la Ley 1564 de 2012 (o CGP), pues esta empezó a regir en forma escalonada o gradual de conformidad con lo preceptuado en su artículo 627[10] y las directrices impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[11].

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el artículo 126 del CGP tiene similares términos al 133 del CPC, en la medida en que ambos regulan el trámite de reconstrucción de expedientes, que, en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887[12], resulta aplicable en sede administrativa cuando surge la necesidad de reponer documentos que no están a disposición de la entidad y mucho menos de libre acceso a los ciudadanos. El artículo 133 del CPC prevé el trámite que debe surtirse para reconstruir un expediente judicial o administrativo, para lo cual contempla que deberá formularse una petición por parte del interesado, a la que se anexan los documentos que tenga en su poder para ayudar a esclarecer la ausencia de las circunstancias que se pretenden reconstruir.

Al respecto, la autoridad (judicial o administrativa) deberá dar trámite a la solicitud y subsanar la falencia presentada, cuya decisión definitiva sustituirá el documento extraviado y se tendrá como reconstruida la actuación. En el presente asunto, la actora evidenció que los documentos que soportarían parte de su vinculación laboral como docente se encontraban extraviados; para el municipio de San Zenón, por la simple razón de que no se encontraron en el archivo de la entidad territorial, en tanto que para el municipio de San Sebastián de Buenavista, se debió a la asonada ocurrida el 28 de octubre de 1997 que destruyó el archivo municipal, motivo por el cual requirió de ambos entes la correspondiente reconstrucción, con lo que se corrobora que la entidad siguió un procedimiento administrativo y actuó bajo el amparo del principio de legalidad.

Por otra parte, en lo concerniente al presunto incumplimiento de los artículos 7[13] y 8[14] de la Ley 50 de 1886, se precisa que tales disposiciones establecen que en los eventos en que se requiera probar la existencia de un hecho que debe constar en un documento, los testimonios no son válidos para tal propósito, sino que el único medio eficaz es el documental, a menos que existan circunstancias de total imposibilidad para verificar por escrito.

Sobre este punto, la Sala encuentra que en ambas reconstrucciones la actora acudió a la Administración municipal con copia simple de la actuación que pretendía restituir, sin perjuicio de que complementó su pedimento con declaraciones de terceros que ayudaron a reforzar y confirmar las circunstancias objeto de restablecimiento. Incluso, estos dos trámites surgieron por situaciones excepcionales, ajenas a la accionante, como lo fue la ocurrencia de una asonada o la pérdida documental sin su intervención. En ese entendido, esta Corporación colige que no le asiste razón a la demandada cuando afirma que los documentos reconstruidos no tienen valor probatorio porque no se dio cumplimiento a las referidas normas, toda vez que el trámite promovido por la actora, para recuperar los documentos que daban cuenta de su vinculación como docente oficial, obedece a las reglas legales que sobre el particular se encuentran vigentes, a más que alcanzaron su propósito, que no era otro que probar que ella se desempeñó como maestra con anterioridad a 1980 y que continuó en ese ejercicio por más de 20 años, junto con los demás requisitos para acceder a la pensión gracia. Frente al argumento de la apelante referente a las inconsistencias en los interregnos que se pretenden probar para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, esta subsección estima acertada la determinación del a quo, según la cual cualquier duda que pudiese surgir fue subsanada con las pruebas decretadas en la audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2016[15], las que una vez recaudadas fueron trasladadas a las partes para que se pronunciaran frente a ellas, pero guardaron silencio.

Al respecto, los documentos suscritos por los alcaldes de San Zenón y San Sebastián de Buenavista (Magdalena) [ff. 325 a 327 y 321 a 324] acreditan la vinculación de la accionante en los períodos relacionados con antelación, máxime cuando precisan, en ambos casos, aspectos relacionados con la naturaleza jurídica del plantel como municipal, la vinculación docente, el adecuado desempeño e incluso los tiempos de labores.

En lo concerniente a la vinculación de la actora por orden de prestación de servicios durante el lapso desde el 1º. de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987, cabe anotar que en la certificación suscrita el 12 de septiembre de 2004 por el alcalde de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), se constata que durante ese interregno estuvo vinculada por medio de nombramiento legal y reglamentario, reconstruido según Resolución 13-07-15-01 de 15 de julio de 2013; por lo tanto, carece de asidero este otro argumento de apelación. No obstante, en caso de llegar a ser cierto que la accionante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, ello no impide que los períodos laborados puedan computarse para efectos pensionales, por cuanto el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

Para esta subsección, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, puesto que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»[16].

De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]»[17], y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»[18].

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por otro lado, sobre las presuntas inconsistencias en los términos y condiciones de las vinculaciones de la accionante, esta Sala precisa que quedaron aclaradas al momento de relacionar cada una de ellas, por lo que una censura en este sentido, lo único que evidencia es el interés de la demandada de evadir el cumplimiento de este fallo.

En ese entendido, no hay duda de que lo pretendido por la accionada es desentenderse del reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, con argumentos que carecen de asidero jurídico y que conllevan despachar desfavorablemente la apelación impetrada, por cuanto la actora acreditó que colma el requisito del tiempo y tipo de vinculación docente para acceder a la prestación reclamada.

A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial (municipal) por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1º. de febrero de 1979), contar con cincuenta (50) años de edad (pues los cumplió el 3 de febrero de 2010) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, tal como lo determinó el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada en cuanto a este particular.

Por último, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365[19] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[20] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[21],así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses dla demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de accÉder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, y se revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Julia Isabel Paba Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en las consideraciones de esta providencia. 2.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada, de acuerdo con la motivación del presente fallo 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C-480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] Fecha de expedición del formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible en el folio 32. [10] «Artículo 627.

Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:  1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. 2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.  3.

El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial.  4.

Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).  5. A partir del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto.  6.

Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país». [11] En Acuerdos como PSAA 10071 y 10073 de 27 de diciembre de 2013. [12] «Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». [13] «Art. 7°.

No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas». [14] «Art. 8°.

En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.

La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba preestablecida y escrita; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió». [15] Ff. 295 a 298. [16] Corte Constitucional, sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [17] Corte Constitucional, sentencia C-555 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [18] Ibidem. [19] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [20] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [21] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1