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20001-23-39-000-2015-00348-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-11-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rosario Cermeño Contreras·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

ADICIÓN DE SENTENCIA - Aplicación régimen de transición Ley 33 de 1985 / ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedente En la providencia que resolvió la solicitud de adición, en torno a un pronunciamiento acerca de la pretensión subsidiaria se determinó que no era viable «comoquiera que lo que se hizo en la sentencia cuya adición se pretende fue disponer que el IBL se liquid[e] conforme a los términos ordenados por el artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993 y atendiendo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que es la norma que rige la materia».

Lo expuesto quiere decir que la insistencia de la parte demandante en obtener un nuevo pronunciamiento sobre la materia no constituye, en modo alguno, una solicitud de adición, complementación o aclaración de las providencias en cuestión sino un reproche o un reparo en contra de lo decidido en ellas, lo que no es propio de un pronunciamiento de tal naturaleza, máxime cuando en la sentencia del 27 de mayo de 2019 lo que se hizo fue revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda -producto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada- y, en su lugar, denegar la prosperidad de ellas, con lo cual quedaron incólumes los actos acusados, mediante los cuales se reconoció la prestación en los términos definidos por la administración. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00348-01(3646-16) Actor: ROSARIO CERMEÑO CONTRERAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - INTERESES SOBRE MESADAS TARDÍAS - FACTORES CORRECTOS DE IBL. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE ADICIÓN DE SENTENCIA. La demandante, por conducto de apoderado, mediante escrito obrante en folios 285 y 286, solicitó concretar la adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2019, por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuesta a través de providencia del 3 de octubre de 2019. 1.

La solicitud de concreción de la adición de la sentencia En el memorial que contiene la solicitud, la demandante indicó lo siguiente: Sea lo primero señalar, que en el presente caso procede el despacho judicial a negar la pretensión subsidiaria elevada en la demanda, ello bajo el argumento que en la sentencia de segunda instancia se dispuso que en el presente caso se debe tomar el IBL conforme a lo dispuesto en el decreto 1158 de 1994, y en concordancia con los (sic) dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

Situación anterior que no tiene discusión frente a la aplicación del artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 y del precedente judicial, pues el suscrito se acoge a los planteamientos dictados por el honorable Consejo de Estado. Empero, la situación fáctica que se puso de presente en la solicitud de adición, que corresponde al alcance de la pretensión subsidiaria de la demanda y que aún no ha sido resuelta de fondo, es que en el caso en cuestión existe una tesis adicional que se basa en principios que el mismo Consejo de Estado ha considerado en importantes fallos donde se garantiza “derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Es decir: Que se liquide la pensión de forma correcta con la NORMA Y FORMA MÁS FAVORABLE; ello implica saber si la norma y forma de liquidación que proyectó la demandada es la que favorece. Insistimos, liquidando con el art. 36 de la ley 100/1993, esto es, aplicando el IBC de los últimos diez años, con los factores del decreto 1158 de 1994, pero con el IBL, IBC, porcentaje CORRECTO acorde a la norma que favorece, lo que necesariamente conlleva a tener que proyectar la pensión con las pruebas aportadas al proceso; de esta forma con acierto probado indicar si en efecto la liquidación fue correcta o no. Situación anterior que echamos de menos, lo que nos asombra, frente al grado de rigurosidad al que nos tiene acostumbrado el Consejo de Estado.

Suponemos que se debe a un error involuntario, que sea esta la oportunidad de corregir. Así pues, es menester que se resuelva de fondo la pretensión subsidiaria, tal como lo dispone el artículo 280 y siguientes del C.G.P. en concordancia con el artículo 187 del C.P.A.C.A. […] Aunado a ello, tenemos como precedente judicial los siguientes proveídos: El fallo de data 24 de enero del 2019 emanado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2013-00014- 01 N.I (1130-14) demandante Carmen Violina Henry de Bent contra la UGPP, en el cual negó la liquidación con el último año, pero el Consejo de Estado dispuso y salvaguardó la liquidación con los últimos diez años, aplicada de forma correcta.

De igual modo, el fallo de data 26 de septiembre del 2019 emanado por el Consejo de Estado - Sala de Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente Dr. William Fernández (sic) Gómez, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2013-00038-01 N.I (4213-2014) demandante Felipe Antonio Ustate Pérez contra la UGPP, en el cual negó la liquidación con el último año, pero el Consejo de Estado dispuso y salvaguardó la liquidación con los últimos diez años, aplicada de forma correcta.

Lo anterior motivó la petición de adición, dado que al liquidar la pensión con el art. 36 de la ley 100 de 1993 y el nuevo precedente judicial, se observa sin lugar a equívocos una diferencia en el monto pensional; se indica que con el tiempo público, pero los últimos diez años, tal y como lo tiene por sentado el Consejo de Estado en sus últimas providencias; ello porque la actora sumó más de veinte años públicos y la pensión que le reconoció la entidad en la resolución GNR 305111 del 6 de noviembre de 2013 fue con ley 33 de 1985 que sólo admite tiempos públicos; por ello se toma los últimos diez años públicos desde el 1 de febrero de 1990 al 30 de enero de 2000, a saber: (se relaciona una tabla con el valor de los salarios entre 1990 y 2011). 2.

Marco jurídico 2.1. Sobre la procedencia de concretar la adición de la sentencia En primer lugar, se debe señalar que el sub lite se rige por las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), toda vez que la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2013. Ahora bien, en cuanto a la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Se resalta) De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Ahora bien, lo que pretende, en esta oportunidad, la parte demandante es que «se concrete» la adición de la sentencia, pues, en su sentir, no se hizo un pronunciamiento en torno a la pretensión subsidiaria de la demanda, con el objeto de que «se liquide la pensión de forma correcta con la norma y forma más favorable; ello implica saber si la norma y forma de liquidación que proyectó la demandada es la que favorece» que era un punto materia de debate en la solicitud de adición, es decir, se entiende que lo que se pretende es una aclaración de la providencia que dispuso la adición de la sentencia, figura que está regida por el artículo 285 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor literal: artículo 285. aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2.2.

Análisis de la Sala, caso concreto En primer lugar, se debe señalar que fue oportuna la interposición de la solicitud de «aclaración» de la providencia, comoquiera que se presentó el 8 de noviembre de 2019 y la decisión a cuya aclaración pretende fue notificada el 5 de ese mes y año. Ahora bien, según se transcribió con antelación, lo que busca la parte demandante es que se «concrete» la adición de la sentencia, en el sentido de que i) se haga un pronunciamiento en torno a la pretensión subsidiaria de la demanda, consistente en que se «liquide la pensión, tomando el IBL, el IBC, el porcentaje, el tiempo público, las semanas, todos ellos aplicados de forma correcta según la norma que le favorece»[1] pues es necesario que ii) se «proyect[e] la pensión con las pruebas aportadas al proceso; de esta forma con acierto probado indicar si en efecto la liquidación fue correcta o no» y por ello se solicita iii) «toma[r] los últimos diez años públicos desde el 1 de febrero de 1990 al 30 de enero de 2000».

Lo anterior quiere decir que lo que busca la accionante no comporta una solicitud de aclaración de la providencia, sino que su objetivo está orientado a que se haga una modificación de fondo a lo decidido en la sentencia del 27 de mayo de 2019 y en la providencia que la adicionó del 3 de octubre de 2019, lo que impide acceder a la pretensión, pues una solicitud en tal sentido no es propia una providencia de tal naturaleza.

En efecto, del escrito que comprende la solicitud se puede entender que la demandante busca que se atienda favorablemente alguna o varias de los siguientes planteamientos: i) Que se disponga la liquidación de su pensión con base en la forma «correcta» según la norma que le favorece. ii) Que se haga una proyección numérica, con base en los documentos obrantes como prueba en el expediente, a fin de definir el valor final de la mesada pensional. iii) Que a efecto de la liquidación de la pensión se tomen en consideración los 10 últimos años de servicio y no el tiempo que le hiciere falta, según se definió en la sentencia objeto de la solicitud.

En este punto es preciso señalar que en la sentencia aludida[2] la Sala decidió revocar la providencia proferida el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se había ordenado la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante «sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio» y, en su lugar, se concluyó que la demandante «tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia del sistema».

En consideración a lo anterior, en la providencia que resolvió la solicitud de adición, en torno a un pronunciamiento acerca de la pretensión subsidiaria se determinó que no era viable «comoquiera que lo que se hizo en la sentencia cuya adición se pretende fue disponer que el IBL se liquid[e] conforme a los términos ordenados por el artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993 y atendiendo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que es la norma que rige la materia».

Lo expuesto quiere decir que la insistencia de la parte demandante en obtener un nuevo pronunciamiento sobre la materia no constituye, en modo alguno, una solicitud de adición, complementación o aclaración de las providencias en cuestión sino un reproche o un reparo en contra de lo decidido en ellas, lo que no es propio de un pronunciamiento de tal naturaleza, máxime cuando en la sentencia del 27 de mayo de 2019 lo que se hizo fue revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda -producto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada- y, en su lugar, denegar la prosperidad de ellas, con lo cual quedaron incólumes los actos acusados, mediante los cuales se reconoció la prestación en los términos definidos por la administración. Por último, la Sala debe señalar que si lo que pretendía la demandante con su solicitud de concreción de la adición de la sentencia, consistía en que se realizaran las operaciones aritméticas tendientes a determinar el valor de su mesada pensional, pues, se repite, en la sentencia del 27 de mayo de 2019, se denegaron las pretensiones de la demanda y, con ello, se mantuvo la legalidad de los actos acusados, por medio de los cuales se concedió el derecho pensional.

En consideración a lo anterior se deberá negar la solicitud de aclaración o «concreción» de la adición de la sentencia, solicitada por la demandante. 3. Conclusión Con los anteriores planteamientos se concluye que no debe prosperar la solicitud de aclaración o concreción de la adición de sentencia solicitada por la señora Rosario Cermeño Contreras y así se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración o concreción de la adición de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019 y adicionada mediante providencia del 3 de octubre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso promovido por Rosario Cermeño Contreras contra la Administradora Colombiana de Pensiones - colpensiones, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según folio 71. [2] Folios 261 a 266.