PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Docentes territoriales vinculados antes de 31 de diciembre de 1980 que cumplan veinte años de servicio / COORDINADOR DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA ZONA VAUPÉS - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento. Acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales, municipales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º. (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.
Le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin, lo que ha sido negado por la Administración y el a quo, habida cuenta de que el tiempo laborado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no tiene validez, en la medida en que, a su juicio, tiene carácter nacional, dado que el nombramiento se realizó por el entonces coordinador de educación nacional de la zona Vaupés - Guainía. En ese entendido, entre la fecha de consolidación del estatus de pensionada (11 de noviembre de 2007) y la segunda reclamación (13 de junio de 2013) trascurrieron más de 3 años, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04096-01(3474-18) Actor: GLORIA INÉS QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; DOCENTE TERRITORIAL Y NACIONALIZADA. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 36 a 51). La señora Gloria Inés Quintero, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 23504 de 29 de diciembre de 2011, UGM 46483 de 17 de mayo de 2012, RDP 33695 de 25 de julio de 2013, RDP 39686 de 28 de agosto de 2013 y RDP 42093 de 11 de septiembre de 2013, así como del auto ADP 2524 de 12 de marzo de 2014, proferidos por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), los dos primeros, y la UGPP, a través de los cuales se negó a la accionante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión «[…] como factores salariales, [de] todos los conceptos devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, como lo son: [s]ueldo (mensual), [p]rima [e]special (mensual), [p]rima de [v]acaciones (doceava parte) y [p]rima de [n]avidad (doceava parte), desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada, decretando los reajustes a las mesadas pensiónales [sic] mes a mes, a que tenga derecho», así como la indexación e intereses moratorios a que haya lugar y se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que «[d]e conformidad con el [f]ormato [ú]nico para la [e]xpedición de [c]ertificado de [f]actores [s]alariales de los años 1978 y 1979, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, […] laboró como docente nacionalizada en propiedad los años 1978 y 1979», en el Instituto Básico de Barrancominas (Guainía), nombrada por Resolución 3 de 1º. de febrero de 1977, posesionada el 17 siguiente, labor que desempeñó hasta el 30 de enero de 1979.
Que, posteriormente, «[…] laboró como docente temporal para [la secretaría de educación de Bogotá, D. C.,] […] en los siguientes períodos […]»: (i) desde el 16 de marzo hasta el 3 de diciembre de 1989; (ii) del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990; (iii) entre el 21 de enero y el 30 de noviembre de 1991; y (iv) desde el 21 de enero hasta el 1º. de diciembre de 1992.
Dice que «[…] fue nombrada en propiedad al servicio docente de la [s]ecretaría de [e]ducación de Bogotá desde el día 8 de [f]ebrero de 1993, […] con vinculación TERRITORIAL con RECURSOS PROPIOS del DISTRITO […]». Que «[…] cumplió con el requisito de la edad para la pensión gracia, es decir, los cincuenta (50) años, el día 16 de [n]oviembre de 2005.
Sin embargo, el derecho pensional de gracia solo se causó desde el día 26 de [d]iciembre de 2007, día siguiente a la fecha en la cual […] cumplió el requisito del tiempo de servicios (20 años) […]». Afirma que «[…] solicitó con el lleno de los requisitos legales, el día 18 de [m]ayo de 2008, a la Caja Nacional de Previsión Social […] que le reconociera y pagara una pensión vitalicia de jubilación gracia […]», negada mediante Resolución UGM 23504 de 29 de diciembre de 2011, contra la que interpuso recurso de reposición, desatado desfavorablemente con Resolución UGM 46483 de 17 de mayo de 2012.
Que «[…] el día 13 de [j]unio de 2013, [pidió de] la [UGPP] […] que le reconociera […] una pensión vitalicia de jubilación gracia […]», también negada a través de Resolución RDP 33695 de 25 de julio de 2013, contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, decididos en forma desfavorable con Resoluciones RDP 39686 de 28 de agosto y RDP 42093 de 11 de septiembre, ambas de 2013, respectivamente.
Agrega que «[…] mediante Auto No. ADP 002524 del 12 de [m]arzo de 2014, la […] [UGPP] […] ordenó el archivo de la solicitud […]» por ella realizada. 1.4 Disposición presuntamente violada y su concepto. Cita como norma violada por los actos administrativos demandados el artículo 15 (numeral 2, letra a) de la Ley 91 de 1989. Aduce que la accionada desconoció las previsiones contenidas en la norma antes indicada, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) años de edad y observar buena conducta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 70).
La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la trascripción de algunas de las normas aplicables al caso y a la formulación de las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación de conceder una pensión gracia, prescripción, indebida pretensión de reconocimiento, inexistencia de la obligación de indexar, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas. 1.6 Providencia apelada (ff. 165 a 173).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] si bien la [actora] […] laboró en el internado de mapiripana del Departamento del Guainía del 1º de febrero de 1977 al 30 de enero de 1979, no es menos cierto que, su nombramiento fue realizado por el Coordinador General de Educación Nacional - Prefectura Apostólica Mitú - Guainía, como representante el Ministerio de Educación Nacional - Educación contratada, en uso de las facultades conferidas en el Decreto Concordatario No. 27768 del 17 de diciembre de 1975 “por el cual se dictan normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica previstos en el artículo trece del Concordato» (sic).
Que «[t]al como se indica la vinculación de la actora con el Departamento del Guainía se dio en virtud del Concordato suscrito entre la Santa Sede y la República de Colombia, en cuyo artículo 13, se establecía “como servicio a la comunidad en las zonas marginadas necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar; tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto”.
Los contratos eran celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional o por éste último, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica» (sic). Precisa que «[e]n cuanto a la vinculación el artículo 4 establecía que, para la designación del personal docente, administrativo y de servicio, el rector o director de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos, previa aprobación del Ordinario competente, presentaba a consideración del Ministerio de Educación Nacional o de quien el Ministerio determinara, las personas que a su juicio podían desempeñar esos cargos, de acuerdo con las disposiciones legales sobre el régimen de escalafón nacional para docentes de la enseñanza media o básica» (sic), por lo que «[…] es claro que la [demandante], prestó sus servicios al [d]epartamento del Guainía en calidad de docente nacional».
Que los restantes tiempos laborados por la reclamante a partir del 16 de marzo de 1989 en Bogotá, D. C., «[…] se desestiman para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto sus vinculaciones se dieron con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 […]». Concluye que aquella «[…] no cumplió con el requisito legal de haber sido vinculad[a] a establecimiento[s] educativos del orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1980.
Al igual que no se acreditó el presupuesto de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, según las Leyes 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4, 37 de 1933, artículo 3º, 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º. Por lo tanto, la actora no demostró el cumplimiento de los presupuestos de estas normas legales, ni acreditó el derecho reclamado, al igual que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 182 a 184).
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que, contrario a lo determinado por el a quo, cumple la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que «[…] en el Formato Único para la Expedición Certificado de Historia Laboral […], de la Secretaría de Educación de Guainía […] aparece con tipo de vinculación Nacionalizada.
Este aspecto es esencial tenerlo en cuenta, ya que este tipo de vinculación se daba en el contexto del proceso de nacionalización docente. Esto implicaba que a la docente se le pagaba su salario proveniente de distintos rubros, uno correspondiente al departamento o entidad territorial y la otra por parte de la Nación» (sic). Que «[…] el docente podía ser vinculado por el [M]inisterio de [E]ducación [N]acional, y sin embargo por el proceso de nacionalización docente se le pagaba con rubros compartidos […]»; sumado a ello, debe igualmente valorarse el formato único para la expedición del certificado de historia laboral emitido el 23 de abril de 2014 por la secretaría de educación de Bogotá, D. C., que da cuenta de una vinculación a partir de 1989 y un tiempo total de servicios superior a los 20 años.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 30 de mayo de 2018 (f. 186) y admitido por esta Corporación a través de auto de 3 de septiembre siguiente (f. 192), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de marzo de 2019 (f. 199), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, no colmó el atañedero a la vinculación como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a veinte (20) años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].
La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º.
(parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales, municipales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º. de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».
Luego, el artículo 1º. de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.
Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]
PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966[9] preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 33[10] y 62[11] de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sin embargo, el inciso 2 del referido artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 señaló que «[n]o quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones», razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012[12], discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[13].
Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […] La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.
De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º. (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1°.), prevé que salario es «[…] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones […]».
Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[…] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con cédula de ciudadanía (f. 3 CD antecedentes), la actora nació el 16 de noviembre de 1955, por lo que cumplió 50 años el 16 de noviembre de 2005. b) En atención a las pruebas allegadas al expediente, la demandante tuvo las siguientes vinculaciones: |Acto de |Lugar de |Inicio |Finalizació|Tiempo de|Folios | |nombramiento |prestación del | |n |servicios| | | |servicio | | | | | | |docente | | | | | |Resolución 3 |Barrancominas |17/02/197|29/01/1979 |1 año, 11|3, 4, | |de 1977 de la |(Guainía) |7 | |meses y |147, | |oficina de | | | |13 días |148, | |coordinación | | | | |152 y | |de educación | | | | |153 | |nacional de la| | | | | | |zona Vaupés | | | | | | |-Guainía | | | | | | |Resolución 221|Bogotá, D. C. |16/03/198|03/12/1989 |8 meses y|6 | |de 13 de | |9 | |12 días | | |febrero de | | | | | | |1989 | | | | | | |Resolución 213|Bogotá, D. C. |22/01/199|03/12/1990 |10 meses |6 | |de 31 de enero| |0 | |y 8 días | | |de 1990 | | | | | | |Oficio de 20 |Bogotá, D. C. |21/01/199|4/12/1991 |10 meses |6 | |de abril de | |1 | |y 11 días| | |1992 (sic) | | | | | | |Oficio 18534 |Bogotá, D. C. |20/01/199|03/12/1992 |10 meses |6 | |de 11 de | |2 | |y 10 días| | |octubre de | | | | | | |1993 (sic) | | | | | | |Resolución 202|Bogotá, D. C. |05/02/199|23/04/2014[|21 años, |7 | |de 1º. de | |3 |14] |2 meses y| | |febrero de | | | |18 días | | |1993 | | | | | | |TOTAL |26 años, 5 meses | | |y 12 días | c) Por certificación de 17 de febrero de 1977 (f. 150), el entonces corregidor comisarial de Barrancominas (Guainía) y su secretaria ad hoc dieron cuenta de que la actora fue nombrada como docente, mediante «[…] Resolución Nro. 003/77 de la Ofina [sic] de Coordinación de Educación Nacional de la Zona del Guaviare [sic] […]», información que se corrobora en ese acto administrativo emitido por ese funcionario, pero de la zona Vaupés - Guainía (ff. 152 y 153). d) Según formatos únicos para la expedición de certificación de historia laboral de 9 de octubre de 2013 y 16 de septiembre de 2016 (ff. 3, 4, 147 y 148), expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la accionante tuvo vinculación nacionalizada respecto de su desempeño como maestra en el Guainía. e) De conformidad con el formato único para la expedición de certificación de historia laboral de 23 de abril de 2014 (ff. 6, 7, 139 y 140), emanado de la secretaría de educación de Bogotá, D. C., la reclamante tiene vinculación territorial-distrital con fuente de recursos propios, en lo atañedero a su ejercicio como docente en ese ente territorial, inicialmente como profesora temporal y luego en propiedad. f) De acuerdo con documento de 16 de septiembre de 2016 (f. 135), suscrito por la subdirectora técnica de la subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional, «[…] dentro de los archivos que reposan en [esa entidad] no se ha encontrado registro a nombre de [la demandante] que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional». g) El 28 de mayo de 2008, la reclamante formuló petición de reconocimiento de pensión gracia ante la extinguida Cajanal, negado mediante Resolución UGM 23504 de 29 de diciembre de 2011 (ff. 9 y 10), contra la que interpuso recurso de reposición, desatado desfavorablemente a través de Resolución UGM 46483 de 17 de mayo de 2012 (ff. 16 a 19). e) El 13 de junio de 2013, la actora nuevamente solicitó dicho otorgamiento, negado con Resolución RDP 33695 de 25 de julio siguiente (f. 21), contra la que presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, decididos en forma desfavorable por medio de Resoluciones RDP 39686 de 28 de agosto y RDP 42093 de 11 de septiembre, ambas de la misma anualidad (ff. 29, 31 y 32). f) A través de auto ADP 2524 de 12 de marzo de 2014 (ff. 34 y 35), emitido por el director de servicios integrados de atención de la UGPP, se indicó que los actos administrativos antes relacionados «se encuentran en firme por cuanto se hallan dentro de la causal 3 del artículo» 87 del Código Contencioso Administrativo; además, que no es dable el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto «no hubo vinculación al servicio estatal en razón a que no existe nombramiento proferido mediante Acto Administrativo por los delegados aprobados dentro de la respectiva entidad territorial.
Por lo anterior […] se ordena el archivo de la solicitud» (sic). De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la actora nació el 16 de noviembre de 1955 y ha prestado sus servicios como docente oficial territorial (distrital) y nacionalizada, así: |Acto de |Lugar de |Inicio |Finalizació|Tiempo de | |nombramiento |prestación | |n |servicios | | |del servicio | | | | | |docente | | | | |Resolución 3 de |Barrancominas|17/02/197|29/01/1979 |1 año, 11 | |1977 de la |(Guainía) |7 | |meses y 13 | |oficina de | | | |días | |coordinación de | | | | | |educación | | | | | |nacional de la | | | | | |zona Vaupés | | | | | |-Guainía | | | | | |Resolución 221 |Bogotá, D. C.|16/03/198|03/12/1989 |8 meses y 12 | |de 13 de febrero| |9 | |días | |de 1989 | | | | | |Resolución 213 |Bogotá, D. C.|22/01/199|03/12/1990 |10 meses y 8 | |de 31 de enero | |0 | |días | |de 1990 | | | | | |Oficio de 20 de |Bogotá, D. C.|21/01/199|04/12/1991 |10 meses y 11| |abril de 1992 | |1 | |días | |(sic) | | | | | |Oficio 18534 de |Bogotá, D. C.|20/01/199|03/12/1992 |10 meses y 10| |11 de octubre de| |2 | |días | |1993 (sic) | | | | | |Resolución 202 |Bogotá, D. C.|05/02/199|23/04/2014[|21 años, 2 | |de 1º. de | |3 |15] |meses y 18 | |febrero de 1993 | | | |días | |TOTAL |26 años, 5 | | |meses y 12 | | |días | En atención a su situación, la accionante pidió de la extinguida Cajanal y de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante los actos acusados.
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la actora, se observa que reitera que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin, lo que ha sido negado por la Administración y el a quo, habida cuenta de que el tiempo laborado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no tiene validez, en la medida en que, a su juicio, tiene carácter nacional, dado que el nombramiento se realizó por el entonces coordinador de educación nacional de la zona Vaupés - Guainía. Para esta Sala el argumento de la accionada para negarle la pensión gracia a la actora, referente a que no colmó el requisito del ingreso a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, carece de asidero jurídico, toda vez que si bien es cierto que la designación la realizó el referido funcionario, ello obedeció a que en el año 1977 (fecha de la primera vinculación), el territorio que hoy comprende Guainía comportaba la comisaría del Vaupés - Guainía[16], lo que significaba que su régimen administrativo estaba relegado a las disposiciones del Gobierno central, con lo que sin hesitación alguna se concluye que cualquier tipo de nombramiento devenía de un funcionario de tal nivel porque no existía oficina o dependencia territorial encargada del sector de la educación, no obstante, ello per se no convierte en este caso a la actora en una docente nacional, como lo dedujo el a quo.
Contrastado con lo anterior, esta Sala evidencia la existencia de varios documentos que dan certeza del tipo de vinculación de la actora como docente. Por una parte, los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral de 9 de octubre de 2013 y 16 de septiembre de 2016[17], expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con los cuales se certifica que la accionante se desempeñó como maestra nacionalizada en Guainía, durante el interregno del 17 de febrero de 1977 al 29 de enero de 1979.
Por otra, el mismo formato, pero emitido el 23 de abril de 2014 por la secretaría de educación de Bogotá, D. C., da cuenta de una vinculación territorial (distrital). Estos documentos no fueron tachados ni discutidos por la UGPP, razón por la que tienen validez para acreditar el ingreso a la docencia en forma previa al 31 de diciembre de 1980 y la permanencia en el servicio por más de 20 años, que constituye el cumplimiento de 2 de los requisitos para obtener la pensión gracia solicitada.
A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial (distrital) y nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de febrero de 1977), contar con cincuenta (50) años de edad (pues los cumplió el 16 de noviembre de 2005) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la cual resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, contrario a lo determinado por el a quo, por lo que se revocará la sentencia apelada.
Ahora bien, al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se precisa que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se dejó anotado en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, según la certificación de salarios obrante en el expediente (f. 8), comprende el sueldo básico y las primas especial, navidad y vacaciones.
En tercer lugar, en lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En aplicación de la anterior disposición, cabe destacar que la actora adquirió el estatus de pensionada el 11 de noviembre de 2007 (al colmar el requisito de los 20 años de trabajo, pues los 50 de edad los cumplió el 16 de noviembre de 2005), la primera reclamación fue presentada el 28 de mayo de 2008[18], la entidad dio respuesta el 29 de diciembre de 2011[19], la segunda solicitud fue formulada el 13 de junio de 2013[20], atendida el 25 de julio siguiente[21] y la demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2014[22].
No obstante, el término para que opere la prescripción solo podrá interrumpirse por una sola vez y en este caso se observa que aquella presentó dos peticiones ante la Administración. En ese entendido, entre la fecha de consolidación del estatus de pensionada (11 de noviembre de 2007) y la segunda reclamación (13 de junio de 2013) trascurrieron más de 3 años, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2010.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones UGM 23504 de 29 de diciembre de 2011, UGM 46483 de 17 de mayo de 2012, RDP 33695 de 25 de julio de 2013, RDP 39686 de 28 de agosto de 2013 y RDP 42093 de 11 de septiembre de 2013, así como del auto ADP 2524 de 12 de marzo de 2014, proferidos por la extinguida Cajanal (los dos primeros) y la UGPP, y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia deprecada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (11 de noviembre de 2006 a 11 de noviembre de 2007), con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2010, al haber operado la prescripción trienal.
La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Ahora bien, respecto de la imposición de condena en costas a la parte vencida, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[23], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
Por último, en lo atañedero a la renuncia de poder obrante en el folio 205 presentada por la abogada Katterine Johanna Lugo Camacho, no se aceptará, por cuanto no cumplió lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, toda vez que con aquella no acompañó la correspondiente comunicación enviada a su poderdante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revócase la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gloria Inés Quintero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la parte motiva, y en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de las Resoluciones UGM 23504 de 29 de diciembre de 2011, UGM 46483 de 17 de mayo de 2012, RDP 33695 de 25 de julio de 2013, RDP 39686 de 28 de agosto de 2013 y RDP 42093 de 11 de septiembre de 2013, así como del auto ADP 2524 de 12 de marzo de 2014, proferidos por la extinguida Cajanal (los dos primeros) y la UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora, conforme a lo dicho en la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Gloria Inés Quintero, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (11 de noviembre de 2006 a 11 de noviembre de 2007), con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2010, en virtud de la prescripción trienal, en atención a las consideraciones de esta providencia. 1.3 La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.4 La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 2.
Sin condena en costas. 3. Abstiénese la Sala de aceptar la renuncia de poder presentada por la abogada Katterine Johanna Lugo Camacho, por las razones consignadas en la motivación. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con salvamento parcial de voto Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [10] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [11] «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [12] Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [13] Artículo 1º. y 3º. [14] Fecha de expedición del formato único para expedición de certificado de historia laboral (ff. 6 y 7). [15] Fecha de expedición del formato único para expedición de certificado de historia laboral (ff. 6 y 7). [16] A través de la Ley 18 de 1963 se creó la Comisaría Especial de Guainía y posteriormente, con la Constitución Política de 1991, ese territorio se elevó a la categoría de departamento. [17] Ff. 3, 4, 147 y 148. [18] Según se desprende de la Resolución UGM 23504 de 29 de diciembre de 2011 (ff. 9 y 10). [19] A través de la Resolución UGM 23504 de 2011 en el sentido de negar lo pedido. [20] F. 21. [21] Mediante la Resolución RDP 33695 de 25 de julio de 2013 (f. 21). [22] Ff. 51 vuelto y 52. [23] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1