Micelio
25000-23-42-000-2014-00021-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-09-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Blanca Esther Ramírez González·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / EL FUNCIONARIO O EMPLEADO DE LA RAMA JURISDICCIONAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE 11 DE JUNIO DE 2020 [L]a pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. […] [S]obre qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». […] [L]a sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00021-01(3334-15) Actor: BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 13 de enero de 2014 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |“D” | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia:m05 de | |febrero de 2015 | |Resolutiva de la sentencia: Accede parcialmente a las pretensiones | ANTECEDENTES Pretensiones[1] 1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 15964 del 25 de agosto de 2003, por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez de la demandante; ii) Resolución 11374 del 02 de junio de 2004, que reliquidó la pensión referida; iii) Resolución 31202 del 23 de diciembre de 2004, que reliquidó nuevamente la pensión de la demandante; iv) Resolución 19221 del 17 de abril de 2006; v) Resolución 29020 del 23 de septiembre de 2005, que negó la reliquidación solicitada por la demandante; vi) Resolución 41627 del 22 de agosto de 2006, que reliquidó nuevamente la pensión de la demandante; vii) Resolución 2760 del 2 de noviembre de 2007, aclaratoria del acto administrativo anterior; viii) Resolución RDP 034802 del 31 de julio de 2013, que reliquidó la pensión de la demandante; ix) Resolución RDP 041785 del 9 de septiembre de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior; y x) Resolución PAP 055951 del 3 de junio de 2011.    2.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de los factores consagrados en los Decretos 717 y 1660 de 1978.    3.

Que se reconozca que la demandante tiene derecho a que en su pensión de jubilación se incluya el 100% de la bonificación por servicios, la bonificación por actividad judicial y el factor salarial del Decreto 1251 de 2009, así como las doceavas de las primas de navidad, vacaciones y servicios.    4. Que se ordene a la entidad demandada efectuar la reliquidación de manera retroactiva desde el 12 de julio de 2002, fecha en que afirma haber adquirido su estatus pensional, con la correspondiente indexación de las sumas reconocidas.

Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La demandante reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para ser pensionada bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, en tanto estuvo vinculada a a la Rama Judicial entre el 13 de septiembre de 1989 y el 12 de julio 2002, y su último cargo desempeñado fue el de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. 2.

La Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente a la demandante a partir del 12 de julio de 2002; dicha insubsistencia fue anulada en sede judicial, por lo que se ordenó el reintegro de la demandante y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir entre el 12 de julio de 2002 y el 1º de junio de 2010. 3. A través de la Resolución 15964 del 25 de agosto de 2003, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación, pero omitió liquidarla con base en el Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios.  4.

Posteriormente, la entidad demandada expidió las Resoluciones 11374 de 2004, 31202 de 2004, 19221 de 2006, 29020 de 2005, 41627 de 2006, 2760 de 2007 RDP 034802 de 2013, RDP 041785 de 2013 y PAP 055951 de 2011, que reliquidaron la pensión de la demandante y aumentaron el monto de la mesada pensional pero se abstuvieron de incluir la totalidad de los factores salariales pretendidos, particularmente la bonificación por servicios prestados, la bonificación por actividad judicial, el factor salarial del Decreto 1251 de 2009 y las primas de navidad, servicios y vacaciones.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento del proceso (art. 180-5 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de saneamiento del litigio[4]: «[…] Observa el despacho, que en el sub lite la parte actora pretende la nulidad de la Resolución sin número del 16 de julio de 2003 (Cd.

Fl.401); sin embargo, al examinar el epígrafe de la misma, se advierte que, este documento es un “proyecto de resolución” que establecía el monto de la mesada pensional a reconocer a la demandante y el valor de la cuota parte que le correspondería a cada una de las entidades que concurren en el pago de la misma, el cual, por su misma naturaleza no fue suscrito por funcionario alguno, por lo que, al no ser un acto administrativo definitivo, con carácter vinculante, no puede ser sometido a control de legalidad.

De otro lado, también se pidió la nulidad de la Resolución No. 15964 del 25 de agosto de 2003, mediante la cual, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, reconoció pensión de jubilación a la demandante, en cuantía de $2’831.001,47, a partir del 13 de julio de 2002. En relación con este acto administrativo acusado, se advierte que, en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta resolución, se le hizo saber a la accionante que contra el acto procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fl. 13 C3); no obstante, la parte actora no demostró que hubiera agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, consistente en interponer recurso de apelación, por ser procedente y obligatorio contra esta resolución, razón suficiente para excluir del estudio de legalidad este acto administrativo, conforme a la norma citada.

Por las razones expuestas, el despacho excluirá del estudio de legalidad de los actos acusados, las dos resoluciones anteriormente citadas. […]». (Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…] Conforme a lo anterior, el litigio se contrae en determinar, si la accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 6º del decreto 546 de 1971, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, el 100% de la bonificación por actividad judicial, el factor salarial del Decreto 1251 de 2009 y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. […]» (Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7] A través de sentencia del 05 febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ”D”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:     En primer lugar, indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad (nació el 17 de diciembre de 1948), y que el reconocimiento de su prestación pensional debía efectuarse al amparo de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pues se encuentra acreditado que prestó sus servicios para el Estado por más de 20 años, Fiscalía General de la Nación, desde el 13 de septiembre de 1989 hasta el 1º de junio de 2010 (en atención al hecho de que hasta esta fecha la demandante recibió los emolumentos derivados de la orden de reintegro a dicha entidad).

En segundo lugar, señaló que la Resolución RDP 034802 del 31 de julio de 2013 reliquidó la pensión de la demandante con base en el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, esto es, entre el 1º de junio de 2009 y el 1º de junio de 2010. En dicho acto administrativo se le incluyó la asignación básica, la bonificación por actividad judicial, la bonificación por servicios prestados, los gastos de representación, la prima de actividad, la prima de servicios y la prima de vacaciones.

Negó la inclusión del 100% de la bonificación por actividad judicial y la bonificación por servicios prestados, por cuanto la jurisprudencia ha definido que la liquidación de tales prestaciones debe hacerse por doceavas, en tanto se causan al cumplimiento del año de servicios. Así mismo, sostuvo que no había lugar a incluir el sueldo de vacaciones, pues no constituye una prestación sino un descanso remunerado, como tampoco la prima de riesgo, en tanto no fue devengada en el último año de servicios.

Finalmente, concluyó que sí había lugar a incluir el emolumento denominado “Decreto 1251”, en tanto constituye factor salarial y, por consiguiente: i) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) ordenó la reliquidación pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado, con la inclusión del factor mencionado; y iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[8], inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Solicitó se revoque parcialmente la sentencia y, en su lugar, ordenar el pago retroactivo de la reliquidación dispuesta, a partir del 12 de julio de 2002; e incluir las primas de navidad, servicios y vacaciones, así como el 100% de la bonificación por servicios y de la bonificación por actividad judicial.

Respecto de la bonificación por servicios, agregó que la misma fue cancelada por la Fiscalía en dos partidas, y que la entidad demandada liquidó la mesada pensional sólo con base en la más alta de ellas, e insistió en que ésta y la bonificación por actividad judicial debían liquidarse sobre el 100% y no en doceavas. La parte demandada[9], inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Sostuvo que el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial está limitado por el tope prestacional contemplado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y que la UGPP fue respetuosa del ordenamiento jurídico aplicable, pues reconoció a la demandante la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios con el cómputo de la asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, y las primas de navidad, servicios y vacaciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[10]: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Parte demandada[11]: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Ministerio Público[12]:  Solicitó se confirme la sentencia apelada, con fundamento en el hecho de que los actos administrativos que definieron la situación pensional de la demandante tuvieron en cuenta correctamente los factores exigidos por el ordenamiento jurídico, incluidas las partidas referentes a la bonificación por servicios y la bonificación judicial, que fueron computadas correctamente.

CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la base en la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020[13] fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, sobre qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes: |Beneficiari|«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |os del |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del | |régimen |régimen de transición establecido en el artículo 36 de la | |especial |Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de | |pensional |jubilación, siempre que se acrediten los siguientes | |del Decreto|presupuestos: | |546 de 1971|i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la | | |Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de | | |junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 | | |años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios | | |efectivamente cotizados. ii) Reúna además los | | |requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y | | |del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del | | |Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional | | |que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es | | |mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años | | |de servicios, continuos o discontinuos anteriores o | | |posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar| | |el 16 de julio de 1971;[14] c) de esos 20 años de | | |servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser | | |exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio | | |Público, o a ambas actividades.» | |Condiciones|«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con | |para la |los elementos del régimen anterior consagrados en el | |causación |artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad | |del derecho|de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el | | |tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos | | |anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; | | |c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo | | |debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al | | |Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de | | |reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de liquidación de| | |que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley | | |100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de| | |10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre | | |los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años | | |anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados | | |anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la | | |pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con | | |base en IPC certificado por el DANE; […]» | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por el | |salariales |artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los| |computables|artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de | |en el IBL |la Ley 332 de 1996;[15] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° | | |del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; | | |1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de | | |2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama| | |Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de| | |ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. | | |[…]» | Caso concreto La demandante nació el 17 de diciembre de 1948[16] y prestó sus servicios como se describe a continuación[17]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Contraloría |12/05/196|15/05/197| |de |6 |3 | |Cundinamarca| | | |Contraloría |26/02/197|31/07/197| |de Bogotá |6 |8 | |Fiscalía |13/09/198|01/06/201| |General de |9 |0 | |la Nación | | | A través de la Resolución 15964 del 25 de agosto de 2003[18], la entonces Caja Nacional de Previsión reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, con base en lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. ➢ Nació el 17 de diciembre de 1948. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 03 de mayo de 2000. ➢ Laboró y aportó un total de 7989 días, 1141 semanas. ➢ La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años, 6 meses y 12 días, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como factores salariales se incluyeron la asignación básica mensual, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima especial y prima de nivelación. Mediante Resolución RDP 034808 del 31 de julio de 2013[19], la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación y tuvo en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, pues consideró que la demandante estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.

En tal reliquidación, la entidad incluyó los siguientes factores en la obtención del IBL, devengados entre el entre el 02 de junio de 2009 y el 1º de junio de 2010: asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

El acto administrativo en mención dispuso que la reliquidación pensional sería efectiva a partir del 02 de junio de 2010, pues aunque la demandante fue declarada insubsistente el 12 de julio de 2002, fue reintegrada por orden judicial, y aunque no pudo ser vinculada al cargo que ocupaba antes de la insubsistencia (en tanto ya había sido provisto por concurso), la Fiscalía General de la Nación continuó pagándole los sueldos y prestaciones correspondientes hasta el 1º de junio de 2010[20].

Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ La demandante contaba con 45 años de edad y 13 años de servicio al 1º de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 30 años, 1 mes y 26 días de servicios, de los cuales más de 20 años fueron laborados en la Rama Judicial. ➢ Cumplió 50 años de edad el 17 de diciembre de 1998. ➢ Cumplió 20 años de servicios el 5 de abril de 2000. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial el 13 de septiembre de 1999.

Así, la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el 05 de abril de 2000 (por cumplimiento de la edad) adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el artículo 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En el presente asunto se advierte que la Resolución 15964 del 25 de agosto de 2003 liquidó la prestación con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 8 años, 6 meses y 12 días, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como era debido.

Sin embargo, la Resolución RDP 034808 del 31 de julio de 2013 reliquidó la pensión con aplicación del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio. Aún cuando a la demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; el acto administrativo que resolvió de manera definitiva su situación pensional así lo dispuso, de manera que no le es dable a esta Subsección desconocer o revertir la condición más beneficiosa de la que goza la demandante.

Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se concluirá que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en lo que toca al ingreso base de liquidación. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996[21]; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

La Fiscalía General de la Nación certificó[22] que la parte demandante devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre enero de 2000 y el 1º de junio de 2010: ➢ Asignación básica ➢ Gastos de representación ➢ Prima especial[23] ➢ Prima de vacaciones ➢ Prima de navidad ➢ Prima de servicios ➢ Bonificación por servicios ➢ Bonificación por actividad judicial[24] ➢ Factor Decreto 1251 En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la parte demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados|Factores liquidados|Factores Decreto 1158 de 1994 y | |en los últimos 10 |en la Resolución |demás normas especiales para la Rama| |años |RDP 034808 de 2013 |Judicial | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | |Gastos de |Gastos de |Gastos de representación | |representación |representación | | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por servicios prestados| |servicios |servicios | | | | |Bonificación por compensación | | | |(Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 | | | |de 2012) | |Prima especial | |Prima especial (artículo 14 Ley 4 de| | | |1992 modificado por la Ley 332 de | | | |1996) | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, o | | | |realizado en jornada nocturna | | | |Prima técnica, cuando sea factor de | | | |salario | | | |Remuneración por trabajo dominical o| | | |festivo | | | |Prima de productividad (Decreto 2460| | | |de 2006) | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por actividad judicial | |actividad judicial |actividad judicial |(Decreto 3900 de 2008) | | | |Bonificación judicial (Decreto 383 | | | |de 2013) | | | |Primas de antigüedad, ascensional de| | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario | |Prima de vacaciones|Prima de vacaciones| | |Prima de navidad |Prima de navidad | | |Prima de servicios |Prima de servicios | | |Factor Decreto 1251| | | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución RDP 034808 del 31 de julio de 2013, que resolvió de manera definitiva la situación pensional de la parte demandante: i) tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, con excepción de la prima especial y el denominado “factor Decreto 1251”; ii) e incluyó las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, aún cuando las mismas no debían formar parte de la determinación del IBL.

Conclusión No debe perderse de vista que el objeto de la demanda perseguía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que definieron la situación pensional de la señora Blanca Esther Ramírez González, bajo el argumento de que su ilegalidad se derivaba de la negativa a liquidar la pensión con base en el salario más alto devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores percibidos en ese lapso.

Es así como en el curso de la audiencia inicial el litigio fue fijado en los siguientes términos, que aunque fue citado en los antecedentes de esta providencia, su reiteración cobra absoluta relevancia en el punto que nos ocupa. Se dijo pues en aquella oportunidad: «[…] Conforme a lo anterior, el litigio se contrae en determinar, si la accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 6º del decreto 546 de 1971, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, el 100% de la bonificación por actividad judicial, el factor salarial del Decreto 1251 de 2009 y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. […]» (Negrillas del texto original, subrayas de la Subsección) Esos límites en los que quedó enmarcada la discusión jurídica del sub lite, frente a los cuales -dicho sea de paso- las partes manifestaron su total acuerdo, fueron reiterados por la demandante en su recurso de alzada, al solicitar la revocatoria parcial del fallo impugnado en los precisos términos textuales que, por su pertinencia, se citan a continuación[25]: «[…] 2.

Reconocer que la demandante tiene derecho a que en la reliquidación de la mesada pensional se incluyan todas las partidas que componen cada factor salarial devengado en el último año de servicio. Esos factores salariales son: Prima de Navidad, Prima de Servicios y Bonificación por Servicios Prestados 3. Reconocer en la liquidación de la mesada pensional el 100% de la Bonificación por servicios prestados. 4.

Reconocer en la liquidación de la mesada pensional el 100% de la Bonificación por actividad judicial. De no ser viable el reconocimiento de este porcentaje, Subsidiariamente (sic) y, con todo respeto solicito reconocer una sexta 1(/6) parte de lo devengado en el semestre más alto del último año de servicio. 5. Reconocer el retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional a partir del 12 de julio del año 2002, fecha del decreto y causación de la pensión de esta demandante. […]» (Negrillas del texto original, subrayas de la Subsección) Como se observa, los extremos de la litis definidos y aceptados por las partes y el a quo, los términos en los cuales fue impugnada la sentencia de primer grado y la limitante contenida en el artículo 328 del Código General del Proceso, que impone para el juez de segunda instancia el deber de pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación; fungen como determinadores de la competencia de esta Corporación al momento de desatar la alzada.

Bajo ese entendimiento, debe concluirse que los actos administrativos que definieron el derecho pensional de la demandante se encuentran ajustados a derecho, porque: i) De conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, a la demandante no le asistía el derecho de que su pensión de vejez fuera liquidada con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio.

No obstante, el acto administrativo que resolvió de manera definitiva su situación pensional (Resolución RDP 034808 del 31 de julio de 2013) reliquidó la prestación en esos términos, de manera que no le es dable a esta Subsección desconocer o revertir la condición más beneficiosa de la que goza actualmente. ii) El acto administrativo pensional definitivo no incluyó la prima especial como lo exigía el artículo 14 Ley 4ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, pero esa circunstancia -la inclusión de la prima especial en la pensión reconocida- no estaba cobijada por el objeto de la litis ni en primera ni en segunda instancia (con el añadido de que esa prima especial no fue devengada por la demandante en el último año de servicios sino entre enero de 2000 y diciembre de 2002), de manera que no puede esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad de un aspecto de los actos administrativos acusados que no fue expresamente sometido a juicio. iii) El acto administrativo pensional definitivo incluyó 3 factores (prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios) que no debían tenerse en cuenta de conformidad con las normas aplicables y las reglas jurisprudenciales de unificación. Sin embargo, al igual que en el argumento inmediatamente anterior, no es materia de debate en este proceso la exclusión de los mencionados factores respecto de la pensión de la demandante, de manera que no es procedente para la Subsección adoptar una decisión al respecto que, nuevamente, supondría desconocer o revertir la condición más beneficiosa de la que goza actualmente. iv) Las bonificaciones por servicios prestados y por actividad judicial debían ser incluidas en el IBL pensional, no con base en el 100% de la prestación devengada en el último año de servicios sino con el promedio del emolumento devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Así, teniendo en cuenta que tales factores fueron liquidados por la Resolución RDP 034808 del 31 de julio de 2013 con base en la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, se generó para la demandante una condición pensional más beneficiosa que la que se hubiese derivado de la aplicación estricta de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, lo que impone desestimar este argumento de la alzada. v) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en punto a la incompatibilidad jurídica que existe en el hecho de percibir de manera simultánea más de una asignación que provenga del erario, y esa incompatibilidad abarca, como no podía ser de otra manera, las mesadas pensionales[26].

Así, probado como se encuentra que la demandante percibió salarios y prestaciones sociales hasta el 1.º de junio de 2010, sin solución de continuidad[27], resulta inviable ordenar que se reconozca el pago de su pensión de vejez a partir del 12 de julio de 2002, pues ello iría en contravía de la prohibición consagrada en los artículos 128 superior, 19 de la Ley 4ª de 1992 y 19 de la Ley 344 de 1996. vi) En lo que atañe al rubro denominado “Factor Decreto 1251”, debe precisarse que aún cuando dicho emolumento, correspondiente al reajuste salarial ordenado por el Decreto 1251 de 2009, no hizo parte del ingreso base de liquidación de la demandante, pese a que sobre él se realizaron las correspondientes cotizaciones; la inclusión de 3 factores que no debían tenerse en cuenta (prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, como se indicó previamente) generó para la demandante una situación pensional más beneficiosa que la que se hubiese derivado de la aplicación estricta de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

En efecto, la suma de esos factores adicionales reconocidos en la pensión arroja un valor de $937.493, al tiempo que el valor del factor “Decreto 1251” no incluido asciende a $63.580,73. vii) En ese sentido, realizado el ejercicio aritmético se advierte que, de reliquidar la prestación de la parte demandante en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de aquellos factores del Decreto 1158 de 1994 y los regulados para los empleados de la Rama Jurisdiccional reclamados por la libelista, sobre los cuales se cotizó en los últimos 10 años, la mesada sería inferior a la reconocida por la demandada.

Esto por cuanto en la Resolución RDP 034802 del 31 de julio de 2013 se reconoció una mesada de $5.403.063, a su vez que con los 10 años esta quedaría en, aproximadamente, $4.179.871, es decir, un valor inferior al otorgado. De lo anterior, es plausible concluir que la señora Blanca Esther Ramírez González, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino a la señalada por el artículo 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993; y que, adicionalmente, la observancia estricta del principio de favorabilidad impone mantener incólume la situación pensional más beneficiosa de la que actualmente goza.

Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 05 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió parcialmente a las pretensiones del libelo. En su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[28], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se revoca la sentencia de primera instancia proferida el 05 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de contro de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Blanca Esther Ramírez Gonzáes contra la UGPP.

En su lugar, Segundo: Se niegan las súplicas de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: En los términos del memorial visible a folio 566 del expediente, se reconoce personería jurídica al abogado Andrés Mauricio Sánchez Ortíz, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.190.061 y tarjeta profesional de abogado número 251.662 del C.S.J., para representar los intereses procesales de la parte demandada en el asunto de la referencia, en calidad de apoderado sustituto.

Quinto: En los términos del memorial visible a folio 611 del expediente, se reconoce personería jurídica al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 79.505.485 y tarjeta profesional de abogado número 129.096 del C.S.J., para representar los intereses procesales de la parte demandada en el asunto de la referencia. Sexto: En los términos de los memoriales visibles en folios 614 y 617 del expediente, se acepta la renuncia del poder conferido a los abogados John Lincoln Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía 79.950.516 y tarjeta profesional de abogado número 153.211 del C.S.J.; y Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 79.505.485 y tarjeta profesional de abogado número 129.096 del C.S.J.; quienes representaban los intereses procesales de la parte demandada en el asunto de la referencia. Se les advierte a los mencionados profesionales del derecho que por virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, la renuncia no pone fin al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial correspondiente y se acompañe la comunicación remitida al poderdante.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Corrección de la demanda, folios 267 a 269, C1. [2] Corrección de la demanda, folios 271 a 278, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folio 423, C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [6] Folio 426, C1. [7] Folios 486 a 497, C1. [8] Folios 511 a 518, C1. [9] Folios 507 a 510, C1. [10] Folios 564 a 565, C1. [11] Folios 567 a 569, C1. [12] Folios 571 a 576, C1. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [14] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [15] Artículo 1.° [16] De acuerdo con el registro civil de nacimiento visible en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados (folio 401, C1). [17] Como se desprende de las certificaciones laborales expedidas por las entidades en las que laboró la demandante, visibles en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados (folio 401, C1), y en la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación (folio 129, C1). [18] Visible en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados (folio 401, C1). [19] Folios 37 a 39, C1. [20] Esa circunstancia coincide con lo afirmado en la demanda y con las pruebas documentales que obran en el plenario, relacionadas previamente, que dan cuenta del hecho de que la demandante continuó devengando los emolumentos propios del cargo que ocupaba, hasta junio de 2010. [21] Artículo 1.° [22]En documentos visibles en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados (folio 401, C1), así como en las certificaciones que obran en folios 140 a 152 del expediente. [23] Únicamente entre enero de 2000 y diciembre de 2002. [24] Únicamente entre junio de 2005 y junio de 2010. [25] Recurso de apelación de la parte demandante, folio 516, C1. [26] Esta Subsección, en reciente jurisprudencia, se ha decantado por esa tésis interpretativa, al señalar: «[…] dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. […]».

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 250002342000201400898-01(2034-2016). Y en otra oportunidad, pero en idéntico sentido, ilustró: «[…] Como se indicó anteriormente, la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. […]» Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00016- 01(0727-16). [27] Tal como lo certificó la Fiscalía General de la Nación en documento visible a folio 129 del cuaderno principal. [28] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.