RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN DE TRANSICIÓN / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020 [L]a liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de 1978. […] [E]l ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1045 DE 1978 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06113-01(3792-16) Actor: MARTHA LUCÍA CRUZ MENDOZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (UGPP) Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXSERVIDOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 370 a 383). La señora Martha Lucía Cruz Mendoza, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones «[…] 029446 de 06 de diciembre de 2010, por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez, así como la Resolución UGM 010115 del 29 de septiembre de 2011, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se modificó la Resolución PAP 029446 de 2010, así como la nulidad total de las Resoluciones RDP 008982 del 07 de septiembre de 2012, RDP 016588 del 23 de noviembre de 2012, RDP 019951 del 17 de diciembre de 2012, que negaron la reliquidación de la pensión, confirmaron la negativa y agotaron la vía gubernativa […]».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar que a la actora le asiste el derecho a que su pensión se reliquide «[…] en cuantía del 75% de TODOS los factores de salario devengados durante los últimos seis meses de servicio […] tomando el 100% de lo certificado y pagado por concepto de asignación básica, prima técnica, quinquenio, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad […]».
Asimismo, se ordene pagar en favor de la demandante «[…] las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de las Resoluciones […]» cuestionadas «[…] y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación de la pensión […]», ajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC). Por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años, cumplió su estatus pensional el 5 de enero de 2008 y, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que, mediante Resolución PAP 1935 de 27 de noviembre de 2009, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 2009, condicionada al retiro del servicio.
Dice que Cajanal calculó el monto de su pensión «[…] ignorando factores debidamente certificados y sin tener en cuenta el promedio devengado por todo concepto en los últimos seis meses de servicio […] con el argumento de no estar contempladas en los decretos 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993» (sic). Que, por medio de memorial de 6 de agosto de 2010, reiterado el 27 de septiembre siguiente, pidió de Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, por lo que, con Resolución PAP 29446 de 6 de diciembre de 2010, se reajustó su prestación, en el sentido de elevar la cuantía, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, frente a la cual interpuso recurso de reposición, desatado con Resolución UGM 10115 de 26 de septiembre de 2011, con la que se reajustó el monto pensional de acuerdo con los factores devengados entre el 16 de septiembre de 2009 al 15 de marzo de 2010.
Afirma que formuló ante la UGPP una nueva solicitud de reajuste pensional, decidida negativamente con Resolución RDP 8982 de 7 de septiembre de 2012, contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, absueltos desfavorablemente por medio de Resoluciones RDP 16588 de 23 de noviembre y RDP 19951 de 17 de diciembre, ambas de 2012, en su orden. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 7º del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; 1º del Decreto 1158 de 1994. Asimismo, las Leyes 33 y 62 de 1985. Expresa que, pese a que Cajanal le reconoce el régimen de transición a que tiene derecho en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa, no ocurre lo mismo con el ingreso base de liquidación (IBL), en la medida en que su cálculo lo efectúa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, proceder que desconoce el contenido del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, en tanto esta norma prevé «[…] que el monto de la mesada pensional de quienes tienen derecho al régimen especial en la Contraloría General de la República será del 75% del promedio devengado en los últimos seis meses de servicio». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 397 a 401).
La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones del libelo introductorio, por cuanto el reconocimiento de la pensión de la actora «[…] se efectuó en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales previstas para tal fin […]», puesto que se aplicó el régimen de transición al que tiene derecho, pero el IBL se calcula conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994.
Frente a los hechos, aduce que unos son ciertos, otros no, algunos parcialmente y los demás no constituyen supuestos fácticos; propone las excepciones denominadas cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y compensación. 1.6 La providencia apelada (ff. 465 a 478). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la accionante no probó las causales de nulidad que invoca, dado que, conforme a lo pretendido, la inconformidad únicamente gravita en la forma como la UGPP efectuó la liquidación de los factores de salario.
Al respecto, precisó que «[…] aunque algunos de los emolumentos llamados a integrar la base de liquidación pensional […] se pagan anualmente, su causación es mes a mes, y por tanto, factores tales como la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios, […] deben liquidarse en forma proporcional al valor mensual devengado en los últimos seis meses a la fecha del retiro del servicio […]».
Sostuvo que, para el caso de la bonificación especial o quinquenio, dicho factor no puede computarse con el 100% del valor total certificado por la Contraloría General de la República, pues se trata de «[…] la quinta bonificación especial causada y pagada […]» y, por ende, «[…] solo podría tomarse el último quinquenio causado […] y de ese valor extraer la sexta parte que estaría llamada a ser incluida dentro de la liquidación de su pensión».
Concluyó que «[…] resulta improcedente lo pretendido por la parte actora dentro del presente asunto, esto es, que se disponga la reliquidación de los factores de salario ya reconocidos por la entidad accionada […]», toda vez que como aquellos que se causan anualmente, deben ser liquidados de manera proporcional al valor recibido en los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio. 1.7 El recurso de apelación (ff. 486 a 489).
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que si bien la accionada al efectuar la liquidación de la pensión incluyó los factores «[…] de salario denominados asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica y quinquenio, estos no fueron incluidos en la proporción que corresponde […]».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de agosto de 2016 (f. 491) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 499), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 9 de abril de 2018 (f. 506), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada para insistir en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 512 a 515).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reajuste de su pensión de jubilación, por no habérsele liquidado en debida forma los factores salariales devengados (en su valor total) durante el semestre anterior a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con el Decreto 929 de 1976. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[2] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[3], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, debe la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional, determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares», que dispone: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
De lo anterior se colige que los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% del salario base.
En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección, en sentencia CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020[4], fijó la siguiente regla: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, al considerar que «[…] luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». Por ende, como los servidores de la Contraloría General de la República no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso- administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], para el caso específico de estos.
Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de 1978.
Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que atañe al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional.
Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema.
Entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Contraloría General de la República al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.3 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía de la accionante, nació el 5 de enero de 1958 (f. 9). b) De acuerdo con certificación expedida por la Contraloría General de la República, la actora laboró en ese ente desde el 29 de septiembre de 1984 hasta el 15 de marzo de 2010 y durante el último semestre de servicios (comprendido entre el 16 de septiembre de 2009 y la fecha de retiro), devengó sueldo, bonificaciones por servicios y especial o quinquenio, primas técnica, vacacional, de servicios y de navidad, y compensación de vacaciones en dinero (ff. 81). c) De conformidad con certificación de salarios de la Contraloría General de la República (ff. 81 vuelto a 87), la accionante cotizó de septiembre de 2009 a marzo de 2010 sobre la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados. d) Mediante Resolución 1935 de 27 de noviembre de 2009, la extinguida Cajanal reconoció a la demandante una pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 2009, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, con fundamento en el Decreto 929 de 1976, por cuanto probó tener más de 55 años de edad y 20 de servicios prestados a la Contraloría General de la República.
Se menciona en dicho acto que la liquidación tuvo en cuenta el 75% de lo «devengado» en los últimos 10 años de servicio (ff. 73 a 77). e) Por medio de memorial de 27 de septiembre de 2010 (ff. 45 vuelto a 65), la actora solicitó de Cajanal la reliquidación de su pensión, para que se efectuara con base en lo devengado en el último semestre de vinculación, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 929 de 1976. f) A través de Resolución PAP 29446 de 6 de diciembre de 2010 (ff. 99 a 102), se reajustó la pensión de la accionante desde el 16 de marzo de ese año, por haber demostrado el retiro definitivo del servicio, para cuyo efecto se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, contra la que interpuso recurso de reposición, al estimar que es beneficiaria del régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976 y, en ese orden, su prestación debía ser calculada con fundamento íntegro en esa norma, con el IBL conformado con todos los emolumentos recibidos durante el último semestre de servicios, desatado con Resolución UGM 10115 de 26 de septiembre de 2011, en el sentido de elevar la pensión de la actora, con base en los salarios devengados durante los últimos seis meses de vinculación, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, servicios, vacaciones y técnica y bonificación especial o quinquenio (ff. 182 a 186). g) Con escrito de 6 de febrero de 2012 (ff. 260 a 267), la accionante solicitó de la UGPP la reliquidación de su pensión con el fin de que fuera ajustada de conformidad con el Decreto 929 de 1976, con inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de servicios. h) Con Resolución RDP 8982 de 7 de septiembre de 2012 (ff. 275 a 277), la UGPP negó el reajuste de la pensión de la actora, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, desatados desfavorablemente mediante Resoluciones RDP 16558 de 23 de noviembre (ff. 279 a 281) y RDP 19951 de 17 de diciembre, ambas de 2012 (ff. 282 a 285), en su orden.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad (nació el 5 de enero de 1958). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 25 años (desde el 29 de septiembre de 1984 hasta el 15 de marzo de 2010).
La antigua Cajanal le reconoció una pensión de jubilación, mediante Resolución 1935 de 27 de noviembre de 2009, con fundamento en el Decreto 929 de 1976, para efectos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero con el IBL establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% de lo cotizado durante los 10 últimos años de servicios.
Con Resolución UGM 10115 de 26 de septiembre de 2011, se reajustó la prestación con el promedio de los salarios devengados durante el último semestre (del 16 de septiembre de 2009 al 15 de marzo de 2010)[6], a partir del 16 de marzo de 2010. Por último, a través de Resolución RDP 8982 de 7 de septiembre de 2012, se negó la solicitud de reajuste formulada por la accionante, decisión confirmada por la UGPP con Resoluciones RDP 16588 de 23 de noviembre y RDP 19951 de 17 de diciembre de 2012.
Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que a la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con aplicación íntegra de las previsiones establecidas en el Decreto 929 de 1976, pero, además, los valores tenidos en cuenta para calcular el IBL fueron los devengados durante el último semestre de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, servicios, vacaciones y técnica, así como la bonificación especial o quinquenio[7], con exclusión de la compensación de vacaciones en dinero (que no comporta ingreso base de cotización pensional).
Al respecto, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia, pese a que negó las pretensiones, su fundamento no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, en cuanto al cálculo del IBL para los exservidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición, por ende, tampoco hay lugar a examinar el valor en el que fueron incluidos por la UGPP.
Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda[8], en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de Contraloría General de la República en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad esta Corporación precisó que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Por otro lado, la Sala aclara que tampoco resulta procedente en esta oportunidad estudiar la posibilidad de ajuste de la prestación de la accionante con el promedio de lo cotizado durante sus últimos 10 años de servicio, comoquiera que este asunto no fue materia de reclamo ante la Administración, ni de pretensión en el libelo introductorio, y la UGPP tampoco formuló demanda de reconvención sobre el particular.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí consignadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso instaurado por la señora Martha Lucía Cruz Mendoza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), conforme a la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [3] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [4] Consejo de Estado, sección segunda.
Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-000-2012-00372-01 (1882-2014). [5] Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. [6] Se incluyeron los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, servicios, vacaciones y técnica y bonificación especial o quinquenio. [7] Pese a que solo cotizó sobre asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. [8] Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33- 000-2012-00372-01 (1882-2014).