ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Los definitivos que contienen la voluntad de la administración / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Lista de elegibles / ACTOS DEMANDADOS - No definen la situación jurídica del demandante Los actos administrativos han sido definidos por esta corporación como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general.
Esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos aquellos susceptibles de control jurisdiccional por cuanto tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos. El demandante busca, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 960 de 1970, sea reubicado en el puesto 12 de la lista de elegibles del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015.
El acto que conformó la «lista de elegibles» en el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015 era el acto susceptible de ser demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que el actor solicitará la asignación de un puntaje diferente en virtud de la interpretación que hace del artículo 163 del Decreto 960 de 1970 y, como consecuencia, la modificación en la posición de dicho acto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00933-01(1578-19) Actor: FREDY IGNACIO RIVERA MURILLO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: RECHAZO DEMANDA - ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Fredy Ignacio Rivera Murillo contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera[1], subsección A en el auto de 5 de octubre de 2017, de rechazar la demanda por considerar que los oficios cuestionados no son susceptibles de control judicial.
ANTECEDENTES El señor Fredy Ignacio Rivera Murillo, a través de apoderado judicial, presentó demanda[2] el 13 de junio de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que: «primero: Que se declare la nulidad de la decisión administrativa o acto administrativo de 29 de diciembre de 2016, oficio oaj-3321 snr2016ee048846, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, al negarse la aplicación de una norma vigente para el proceso de asignación de las Notarías en el país, como es el artículo 163 del mencionado Estatuto del Notariado, con ocasión del concurso público y abierto convocado mediante acuerdo 001 del 09 de abril de 2015, en el que estaba identificado con el número nip: n00750 el señor fredy ignacio rivera murillo, por violar los artículos 4, 29, 131 y 129 de la Constitución Nacional, el Decreto Ley 960 de 1970 en sus artículos 162, 163, 164 y 168, la Ley 588 de 2000 en su artículo 4 y el Decreto 3454 de 2006 en sus artículos 1, 2, 3 y 7. segundo: Que se declare la nulidad de la decisión administrativa o acto administrativo de 25 de abril de 2017, oficio oaj-0901 snr2017ee014680, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y registro, Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, al negarse la aplicación de una norma vigente para el proceso de asignación de las Notarías en el país, como es el artículo 163 del mencionado Estatuto de Notariado, con ocasión del concurso público y abierto convocado mediante acuerdo 001 del 09 de abril de 2015, en el que estaba identificado con el número nip: b00750 el señor fredy ignacio rivera murillo, así como no respetar los principios de publicidad y preclusividad fijados en el Acuerdo 01 de 09 de abril de 2015 con el que se regularon las reglas del concurso abierto de méritos, violando los artículos 4, 29 131 y 229 de la Constitución Nacional, el Decreto Ley 960 de 1970 en sus artículos 162, 163, 164 y 168, la Ley 588 de 2000 en su artículo 4 y el Decreto 3454 de 2006 en sus artículos 1, 2, 3 y 7. tercero: Que se declare que, de conformidad con los requisitos, exigencias y principios establecidos en el Acuerdo 01 de 09 de abril de 2010 por medio del cual se fijaron las normas del concurso abierto de méritos para proveer notarías en el país, a mi representado fredy ignacio rivera murillo se le debe reconocer la ponderación de las calificaciones recibidas en anteriores concursos como parte de la experiencia a valorar según lo fijado por el Decreto Legislativo 960 de 1970, los artículos 29 y 131 de la Constitución Nacional, 4 de la Ley 588 de 2000 y 1, 2, 3 y 7 del Decreto 3454 de 2006, de manera que sea ubicado debidamente en la lista de elegibles y le sean ofrecidas las Notarías de primera, segunda o tercera categoría a que se correspondan con esa ubicación. cuarto: Como consecuencia de lo anterior se ordene a la superintendencia de notariado y registro y al consejo superior de la carrera notarial como encargado de la administración de la carrera notarial, y por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia como Secretario Técnica (sic), para que en aplicación de la calificación ponderada que procede para su caso en aplicación del artículo 163 del Decreto Ley 960 de 1970 sea re-ubicado en el puesto doce (12) o mejor de la lista de elegibles. […]».
Como pretensiones subsidiarias solicitó: i) que se declare que la entidad demandada debe pagar cuatrocientos veinte millones de pesos ($420.000.000) junto con los intereses de mora desde agosto de 2015, fecha en que debía haber sido incorporado debidamente en la lista de elegibles y postulado para asumir una notaría de primera categoría, actualizado con base en el ipc para cada uno de los meses del periodo durante el cual estuvo pendiente el pago, ii) se pague la anterior suma de dinero como perjuicio derivado de la declaratoria de nulidad, iii) se reubique dentro de la lista de elegibles y postule para asumir una notaría de primera categoría y iv) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
El accionante, en el acápite de los hechos, expresó que participó en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 011 de 2 de diciembre de 2010[3], el cual concluyó con la publicación de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 029 de 15 de diciembre de 2011. Obtuvo los siguientes puntajes: a) primera categoría 81.20; b) segunda categoría 83.20 y c) tercera categoría 85.20.
Como consecuencia de los anteriores resultados, fue nombrado notario en propiedad para el Círculo de Toca (de tercera categoría) mediante el Decreto 0200 de 8 de marzo de 2012[4], expedido por la Gobernación de Boyacá y confirmado por el Decreto 0338 de 17 de abril de 2012[5]. Luego, indicó que participó en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad convocado mediante el Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, el cual concluyó con la publicación de la lista de elegibles contenida en los Acuerdos 26 y 27 de 29 de junio de 2016, para el que estaba identificado con el nip: b00750.
Obtuvo como puntaje: a) en la primera categoría 75.714, b) segunda categoría 75.631; c) tercera categoría: 76.239. Con ocasión a los anteriores resultados, expresó que el 29 de agosto de 2016[6], presentó un derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Carrera Notarial para que este diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto Ley 960 de 1970 en el aparte que refiere «y se concederá valor propio a la antigüedad y permanencia en el servicio notarial, y a los resultados obtenidos en todos los anteriores concursos en que se haya participado».
Ello, porque según interpreta del citado precepto, asiste derecho a que los puntajes obtenidos en el concurso convocado mediante el Acuerdo 011 de 2 de diciembre de 2010 sean tenidos en cuenta para la provisión del concurso del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, de forma que su puntaje debe quedar de la siguiente forma: a) primera categoría 81.20; b) segunda categoría 83.20 y c) tercera categoría 85.20 y, en consecuencia, se debe recomponer la lista de elegibles.
El jefe de la Oficina asesora jurídica snr, secretario técnico Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Oficio oaj-2379 snr2016ee034329[7] de 22 de septiembre de 2016, respondió la petición de manera negativa; indicó que el artículo 163 del Decreto Ley 960 de 1970 no se encontraba vigente por lo que no era posible aplicarlo para el concurso de méritos.
El 9 diciembre de 2016 insistió en su solicitud a través de un nuevo derecho de petición y el 29 de ese mes mismo y año, la Superintendencia de Notariado y Registro por medio del acto administrativo oaj- 332isnr2016ee048846, reiteró la inaplicabilidad del artículo 163 de la Ley 960 de 1970, porque aquel no ha sido replicado en ninguna de las normas que han reglamentado la materia y es contrario a lo dicho tanto en el Acuerdo 001 de 2015 como en el Decreto 3454 de 2006 y en la Ley 588 de 2000.
Finalmente, señaló que el 30 de marzo de 2017 el jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro remitió el Oficio oaj-0809snr2017ee011244[8] al señor ministro de justicia y del derecho, con «un informe ejecutivo del desarrollo que ha tenido hasta la fecha el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, en cuya página 3 aparece mi prohijado como (sic) hubiese aceptado la notaría de primera categoría en Pamplona (Notaría Segunda), en el puesto 108 de lista de postulaciones».
Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 5 de octubre de 2017[9], resolvió rechazar la demanda al considerar que ninguno de los dos oficios cuestionados constituye actos susceptibles de control jurisdiccional. Respecto del Oficio oaj-3321 snr 2016ee048846, precisó que no encuentra que este sea una decisión de carácter definitivo que cree, modifique o extinga una situación jurídica de carácter particular, toda vez que es una respuesta a un derecho de petición en virtud del cual se informó que el peticionario no forma parte del registro de elegibles para la provisión de notarios de primera categoría. Además, recordó que el registro de elegibles constituye el instrumento señalado por la ley dentro del sistema de méritos para la provisión de los empleos de carrera, de manera que su conformación puede ser atacada de manera directa a través de los medios de control; y en el caso sometido a examen, la autoridad le informó al peticionario las razones por las cuales no hizo parte de dicho registro de elegibles.
Agregó que una vez se produce el acto de nombramiento, es este el que tiene la condición de ser definitivo y por lo tanto se puede demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr ocupar la plaza a la que se aspira, en el evento de que se pruebe la existencia de un mejor derecho. No sucedió ello en el presente caso, porque la autoridad demandada lo que hizo fue informarle su situación, lo cual no constituye acto susceptible de control jurisdiccional.
En cuanto al Oficio aoj-0901 snr2017ee014680, señaló que con este se informó la posición del petente frente al concurso, sin que con ello se haya creado, modificado o negado una situación jurídica de carácter particular y concreta. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso[10] de apelación contra la decisión anterior, en síntesis, expuso que a través de los Oficios snr2016ee048846 de 29 de diciembre de 2016 y oaj-0901- snr2017ee014680 de 25 de abril de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro decidió negar la modificación de la ubicación en la lista de elegibles dentro del concurso de méritos convocado en 2015, planteadas en los derechos de petición de 9 de diciembre de 2016 y 27 de marzo de 2017 por lo que aquellos son actos administrativos definitivos que se sujetan a los requisitos y solemnidades establecidas en la Constitución Política, el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015.
Adicionalmente, al negarse la aplicación del artículo 163 del Decreto Legislativo 960 de 1970 (por entenderlo revocado), la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006, se viola el derecho a la igualdad porque establece prerrogativas a favor de ciertas personas y exigencias al actor como miembro de la carrera notarial; igualmente, la violación del derecho adquirido al no ser reconocido el puntaje en los términos del citado precepto relegándolo en la lista de elegibles y sometiéndolo a una permanencia irrazonable en una notaría de tercera categoría o a la posibilidad de acceder a otra categoría notarial.
CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 5 de octubre del 2017, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Vale aclarar, que el presente asunto fue remitido por la sección primera de esta corporación mediante auto de 19 de diciembre de 2018[11], al considerar que el pleito guarda relación con actos de reconocimiento de derechos laborales y, en consecuencia, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003) del reglamento del Consejo de Estado, el conocimiento de este caso, debe corresponder a la sección segunda.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar, si los Oficios oaj-3321 snr2016ee048846 de 29 de diciembre de 2016 y oaj-0901 snr2017ee014680 de 25 de abril de 2017, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en respuesta a los derechos de petición impetrados por Fredy Ignacio Rivera Murillo, son susceptibles de control judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la sala, de manera previa, considera necesario hacer referencia a lo siguiente: Actos administrativos susceptibles de control judicial Los actos administrativos han sido definidos por esta corporación como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general.
Entre sus características la sección[12] ha referido las siguientes: i) constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) se expiden en ejercicio de la función administrativa ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».
Estos actos, a su vez, se distinguen como aquellos de trámite, ejecución y definitivos. En cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo[13].
Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado; empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial[14].
Los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas, bien sea a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal[15]. Conforme con lo anterior, esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos aquellos susceptibles de control jurisdiccional por cuanto tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos.
Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observan las siguientes probanzas: ➢ Derecho de petición radicado el 9 de diciembre de 2016[16] por el accionante ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial solicitando lo siguiente: «[…] peticiones primera: Lo anterior exige de su despacho informar y responder: -Qué tipo de experiencia y con qué alcance se analiza y evalúa, si se entiende en tiempo, categorías de notarías asignadas y labores desarrolladas en el servicio notarial; -Cómo se determinaba y rendimiento y capacidad en el mismo. - La experiencia indicada en la norma significa reconocer las calificaciones, puntajes y valoraciones recibidas por una persona como yo en otros concursos realizados y haciendo parte de la carrera notarial. -¿Qué significa el valor propio a la antigüedad y permanencia en el servicio notarial, según el espíritu y aplicación constitucional y convencional de la norma? -¿Qué significa y de qué forma debe concederse valor a los resultados que puede obtener en la convocatoria del 2010 en la que participé, como sujeto reconocido en la carrera notarial y cuyo derecho al debido proceso debe ser resguardado al momento de asignarse los valores para la asignación de las notarías una vez surtido concurso público y abierto 2015. segunda.
Ordenar que sea revisada y ajustada la lista de elegibles en la que me encuentro de manera tal que se aplique en su integridad todos los criterios contenidos en el artículo 163 del Decreto 960 de 1970, en el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 y en el artículo 5 del Decreto 3454 de 2066, para así permitir el convencional y constitucional cumplimiento de mi derecho al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta que se «concederá valor propio a la antigüedad y permanencia en el servicio notarial y a los resultados obtenidos en todos los anteriores concursos en que se haya participado». tercera.
Para el caso de fredy ignacio rivera murillo, identificado […], como miembro de la carrera notarial, solicito la aplicación inmediata de las normas mencionadas y de todos los criterios para que sea ajustada mi posición en la lista de elegibles, de manera que pueda acceder en igualdad de condiciones y de oportunidad y bajo el pleno respeto del derecho convencional y fundamental al debido proceso administrativo a la asignación de las Notarías disponibles según la convocatoria realizada conforme al Acuerdo 001 de 2015, de lo que deberá darse respuesta escrita y oportuna […]». ➢ Oficio oaj-3321 snr2016ee048846 de 29 de diciembre de 2016 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro a través del cual se da respuesta a la anterior petición, como a continuación se trascribe: «En atención a su oficio identificado con el radicado del asunto, a través del cual solicita tener en cuenta la calificación obtenida en el concurso de notarios de 2010 a la actual lista de elegibles, me permito reiterarle el oficio snr2016ee034329 del 22 de septiembre de 2016 y a complementar la respuesta de la siguiente manera: De conformidad con su solicitud del 9 de diciembre de 2016, en cuanto a la aplicación del artículo 163 de la ley 960 de 1970, es necesario manifestarle que dicho artículo no se puede aplicar para el actual Concurso de Méritos para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, por las siguientes razones: La ley 960 de 1970 en sus artículos 164 y 165 señaló que los concursos para ingresar a la carrera notarial serían administrados por el Consejo Superior quien sería el encargado de fijar las bases de cada concurso, finalidades, requisitos factores de calificación y demás, así las cosas indicó: […] Así las cosas, es claro que el fragmento del artículo 163 en donde se señala que «… y que concederá valor propio a la antigüedad y permanencia en el servicio notarial, y a los resultados obtenidos en todos los anteriores concursos en que se haya participado» no ha sido replicada en ninguna de las normas que han reglamentado la materia y que es contraria a lo dicho tanto en el Acuerdo 001 de 2015, como en el Decreto 3454 de 2006 y en la Ley 588 de 2000, razón por la que es lógico que este artículo se encuentre vigente pueda aplicarse en algún sentido; puesto que las leyes y decretos anteriores, al hablar de la carrera notarial y de los concursos, nunca señalan que serán tenidos en cuenta los resultados obtenidos en los anteriores concursos. […] Para concluir, no es posible acceder a su solicitud de aplicación del artículo 163 del Decreto Ley 960 de 1970, por ser contrario a la Constitución Política de 1991 de conformidad con lo manifestado en líneas anteriores e ir en contravía al principio del mérito e igualdad del resto de los concursantes, así mismo, se indica que anteriormente ya se le había dado respuesta a su petición de similares argumentos. […]». ➢ Derecho de petición radicado por el demandante el 27 de marzo de 2017[17] ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial pidiendo: « objeto del derecho de petición primero: Con relación al derecho de petición de aplicación, solicito al Secretario Técnico del Honorable Consejo Superior de la Carrera Notarial, en vista de que no se ha surtido el procedimiento administrativo en su integridad, ni he sido nombrado en propiedad en alguna de estas notarias, se sirva dar aplicación al Acuerdo 027 de 2016, Art. 1 y Parágrafo. 3 y Art 3.
Expedido por la misma entidad y en el sentido estricto de los referidos Artículos, de manera que siga siendo informado y notificado en debida forma de las notarías que queden y hayan quedado vacantes durante el proceso por aplicación del decreto 2054 de 2014, dentro de las categorías Notariales a las cuales me inscribí y a lo cual tengo derecho, según las normas constitucionales, legales y sus propios oficios. segundo. Con relación al derecho de petición de documentación, solicito al Secretario Técnico del Honorable Consejo Superior de la Carrera Notarial expida a mi costa copia auténtica de todas las notificaciones, oficios, comunicaciones y correos electrónicos que durante todo este proceso administrativo comprendido dentro del concurso convocado a través del Acuerdo 001 de 09 de abril de 2015, (sic) copia auténtica de todas las notificaciones, oficios, comunicaciones y correos electrónicos que durante todo este proceso administrativo comprendido dentro del concurso convocado a través Acuerdo 011 de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y del Acuerdo 029 de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y sus anexos que se hayan remitido a mi nombre y con certificación de notificación de cada uno, bien sea en físico o electrónicamente.
Asimismo, solicito al Secretario Técnico del Honorable Consejo Superior de la Carrera Notarial, se expida a mi costa copia auténtica de los Acuerdos 001 de 09 de abril de 2015 y 026 de 29 de junio de 2016, y del Oficio oaj-3321snr2016ee048846 de 29 de diciembre de 2016, y de este último su certificación de notificación física o electrónica en caso que proceda. tercero. Con relación al derecho de petición de información, solicito al Secretario Técnico del Honorable Consejo Superior de la Carrera Notarial se informe: a. ¿Si hasta la fecha del presente derecho de petición he sido informado de todas (sic) Notarías vacantes, o que han quedado vacantes, o que pueden quedar vacantes y deben ser objeto de postulación en los términos de los Acuerdos 001 de 09 de abril de 2015 y 026 de 29 de junio de 2016?; b. ¿Si hay alguna Notaría vacante en las ciudades capitales en cualquiera de las categorías en las que participé e inscribí oportunamente, para la que podría ser objeto de postulación, y se expliquen las razones por las que no he sido informado de la misma?; c. ¿si hay alguna limitación, restricción o exclusión que sea aplicable a mi situación específica respecto de todas las notarías que resulten vacantes, o que puedan quedar vacantes dentro del procedimiento de postulación?; y, ¿Si como dicen los oficios reseñados en este derecho petición, tengo reconocidos los derechos y las situaciones jurídicas como integrante y miembro de la lista de elegibles dentro del concurso realizado y convocado por el Acuerdo 001 de 09 de abril de 2015?. […]». «Transcripción original del texto». ➢ Oficio snr2017ee014680 de 25 de abril de 2017[18] proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del cual se da respuesta al derecho de petición anterior de la siguiente forma: «Primero, informar que a la fecha Usted no se encuentra en lista de elegibles para primera categoría, ya que al haber aceptado la Notaría Primera de Vélez - Santander, para ser nombrado en propiedad, fue excluido de la misma, por haberse agotado el objeto del concurso en dicha categoría. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2005, «Una vez realizado el nombramiento y posesión en la notaría aceptada, el aspirante ingresará a la Carrera Notarial con todos sus derechos y obligaciones, implicando ello que su nombre será retirado de la lista de elegibles respecto de las demás categorías notariales a las cuales se inscribió».
Es por lo anterior, no habiendo sido nombrado ni posesionado como notario de primera categoría, en donde escogió la Notaría Primera de Vélez- Santander para ser nombrado y al haberse reservado el derecho en su momento, para seguir siendo postulado a las notarías de segunda y tercera categoría que lleguen a quedar vacantes o que se llegaren (sic) crear las mismas le seguirán siendo ofertadas mientras no esté nombrado y posesionado en la Notaría Primera de Vélez, como en efecto se ha hecho y lo demuestra en su escrito, donde relaciona la postulación que se le hiciera a la Notaría Segunda de Chiquinquirá de segunda categoría, notaría en la cual se nombrará a una persona que tiene mejor derecho que el suyo y que en su momento, también se reservó el derecho a permanecer en la lista de elegibles.
Por otro lado, en cuanto a su solicitud de enviar copias de los Acuerdos 01 de 2015 y 026 de 2016, así como del oficio oaj- 3321snr2016ee048846, se informa que los mismos se adjuntarán a esta comunicación. Finalmente, con relación a la solicitud de expedición a su costa de todas las notificaciones, oficios y comunicaciones y correos electrónicos que durante el proceso de los recursos convocados en 2011 y 2015 me permito informar lo siguiente: […]».
De las anteriores transcripciones del material probatorio que obra en el expediente y lo pretendido en la demanda, la sala advierte que el señor Fredy Ignacio Rivera Murillo busca, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163[19] del Decreto 960 de 1970, sea reubicado en el puesto 12 de la lista de elegibles del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015.
Petición, entre otras[20], que formuló ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial, cuyas respuestas (oaj-3321 snr2016ee048846 de 29 de diciembre de 2016 y oaj-0901 snr2017ee014680 de 25 de abril de 2017), hoy son objeto de cuestionamiento a través del medio de control incoado y de las que la sala analiza, no fueron los actos administrativos que crearon, modificaron o negaron la situación jurídica particular del accionante, tendiente a que le fuera asignado un puntaje diferente y un cambio en la posición de la lista de elegibles del concurso.
Pues se entiende para el presente asunto, que el accionante debió cuestionar la legalidad de la lista de elegibles según las etapas previstas en el artículo 14 del Acuerdo 001 de 2015[21], si se encontraba inconforme con el puntaje asignado y la posición ocupada en aquella, dada su interpretación de la aplicabilidad del artículo 163 del Decreto 960 de 1970, por ser el que presuntamente afectó los derechos deprecados en la demanda.
Se ha concebido por la corporación, que «la lista de elegibles y el documento de evaluación o calificación proferidos en un concurso de méritos son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa»[22].
Asimismo, se ha sostenido por la sala de la sección[23], que el acto por el cual se conforma la lista de elegibles, en un concurso, es susceptible de control judicial: «Así las cosas, se tiene que cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.
En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos y por lo tanto, enjuiciables ante esta jurisdicción. […]». «Resaltado de la sala» En ese sentido, asiste razón al tribunal al considerar que los oficios oaj- 3321 snr2016ee048846 de 29 de diciembre de 2016 y oaj-0901 snr2017ee014680 de 25 de abril de 2017, no son los actos susceptibles de control judicial en este asunto, puesto que el acto que definió la situación jurídica respecto del puntaje y posición de acuerdo con los parámetros del concurso convocado mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015 regido por el Decreto Ley 960 de 1970, Ley 588 de 2000 y los Decretos 2148 de 1983 y 3454 de 2006 es la «lista de elegibles».
Por el anterior escenario, las súplicas esgrimidas en la alzada no están llamadas a prosperar en este caso particular, ya que los oficios demandados no eran los actos susceptibles de control judicial para lo pretendido por el actor, como sí lo eran, los actos que conformaron la lista de elegibles, los cuales, podían ser enjuiciados de manera directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a que, contra ellos, no procedía recurso alguno como lo dispuso el Acuerdo 026 de 2016[24].
Conclusión: El acto que conformó la «lista de elegibles» en el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015 era el acto susceptible de ser demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que el señor Fredy Ignacio Rivera Murillo solicitará la asignación de un puntaje diferente en virtud de la interpretación que hace del artículo 163 del Decreto 960 de 1970 y, como consecuencia, la modificación en la posición de dicho acto.
Conforme lo expuesto, la sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el auto de 5 de octubre de 2017 de rechazar la demanda, al considerar que los oficios enjuiciados no son susceptibles de control judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Fredy Ignacio Rivera Murillo.
Por lo tanto, esta sala
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el auto de 5 de octubre de 2017 de declarar rechazar la demanda incoada por el señor Fredy Ignacio Rivera Murillo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Estando el presente asunto para resolver el recurso de alzada en la sección primera de esta corporación, se observa a Folios 4-5 del expediente que aquella mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2018, resolvió remitir el proceso a la sección segunda, al advertir que la controversia guarda relación con actos de reconocimiento de derechos laborales, por lo tanto, el conocimiento del caso corresponde a esta última sección, en consideración a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003) del reglamento del Consejo de Estado». [2] Folios 1-49. [3] «Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial» [4] Folios 220-221 [5] Folios 222-224. [6] Folios 80-82. [7] Folios 83-88. [8] Folio 204-216. [9] Folios 233-241. [10] Folios 243-272. [11] Folios 4-5. [12] Auto Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: Mauro Orlando Rodríguez Cabezas, radicado: 52001-33-33-000-2015-00650-01(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018. [13] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, actor: Alberto Moreno Sánchez, radicado: 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625-2015) de fecha 12 de julio de 2018. [14] Ibídem. [15] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra 2Lisset, actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez, radicado: 25000 23 42 000 2017 04738 01 (0850-2018) de fecha 21 de junio de 2018. [16] Folios 89-104. [17] Folios 121-128. [18] Folios 129-132. [19] Artículo 163. <CONCURSOS>.
En toda clase de concursos habrá análisis y evaluación de experiencia, rendimiento en las actividades y capacidad demostrada en ellas con relación al servicio notarial; de los estudios de postgrado o de capacitación y adiestramiento, especialmente los relacionados con el notariado, la judicatura y el foro; del ejercicio de la cátedra, preferentemente la universitaria y en particular en materias relacionadas con el Notariado y la Administración de Justicia; de las obras de investigación y de divulgación publicadas y en los mismos sentidos; y se concederá valor propio a la antigüedad y permanencia en el servicio notarial, y a los resultados obtenidos en todos los anteriores concursos en que se haya participado. [20] A folios 80 a 88 obra un derecho de petición radicado por el accionante el 29 de agosto de 2016 con número SNR2016ER056141 ante el Consejo Superior de Carrera Notarial solicitando dar aplicación al artículo 163 del Decreto 960 de 1970.
Como la respuesta por parte de la entidad mediante Oficio OAJ-2379 SNR2016EE034329. [21] Estructura del concurso de méritos: el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial tendrá las siguientes etapas: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Inscripción y presentación de documentos. 3.
Análisis de cumplimiento de requisitos y antecedentes. 4. Análisis y calificación de experiencia. 5. Prueba escrita de conocimientos. 6. Entrevista. 7. Conformación y publicación de la lista de elegibles. [22] Consejo de Estado, magistrado ponente, Perdomo Cuéter, Carmelo, proceso radicado: 66001 23 33 000 2016 00794 01 (2162-2018), actor: María Isabelle González Pelchat, Demandado: Procuraduría General de la Nación, auto de 2 de octubre de 2019. [23] Consejo de Estado, magistrado ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, Sección Segunda Subsección B, proceso: 11001 03 25 000 2009 00014 00 (0410- 2009), demandante: Cesar Augusto Lemos Posso, demandado: Ministerio del Interior y de Justicia y otros, sentencia de 17 de noviembre de 2016.
Ver también, [24] Obra Cd a folio 51 que contiene el Acuerdo 26 de 2016 «Por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación».