Micelio
23001-23-33-000-2017-00171-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-09-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Graciliano Palencia Severiche·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aquella cotizó durante el tiempo que le hacía falta para obtener el reconocimiento de la referida prestación, ello con el cómputo del salario, los gastos de representación y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00171-01(6057-18) Actor: GRACILIANO PALENCIA SEVERICHE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Graciliano Palencia Severiche en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 196433 del 30 de julio de 2013 a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación en favor del demandante, conforme los preceptos de la Ley 797 de 2003. 2.

Declarar la nulidad total de las Resoluciones GNR 316970 del 27 de octubre de 2016 por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de la Ley 33 de 1985; y VPB 5481 del 9 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra la anterior decisión, y en consecuencia, se ordenó la reliquidación de dicho beneficio pensional bajo las mismas disposiciones del acto recurrido. 3.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la pensión conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 5. Ordenar la indexación de las sumas que resulten, así como la de la primera mesada hasta la fecha en que el demandante comenzó a percibir la pensión. 6.

Condenar en costas a la parte demandada. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. Mediante Resolución GNR 196433 del 30 de julio de 2013 la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación en favor del libelista, conforme la Ley 797 de 2003, es decir, en cuantía del 72,44% del promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicios. 2.

A través de Resolución GNR 316970 del 27 de octubre de 2016 se ordenó la reliquidación de dicho beneficio pensional conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de la Ley 33 de 1985. 3. El demandante interpuso recurso de apelación el 14 de diciembre de 2016 contra la anterior decisión, en consecuencia, Colpensiones por medio de Resolución VBP 5481 del 9 de febrero de 2017 ordenó modificar la resolución que data del 27 de octubre de 2016, y en su lugar, reliquidó dicha prestación bajo las mismas disposiciones pensionales del acto recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 6 de junio de 2018 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- mediante apoderado debidamente constituido, dio contestación a la demanda dentro de los términos legales (fls. 99-103), proponiendo las siguientes excepciones: ✓ Inexistencia de las obligaciones reclamadas ✓ Improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación ✓ Prescripción ✓ Legalidad de los actos administrativos […] En relación a las excepciones formuladas por la parte demandada considera el Despacho que los argumentos expresados tienen directa relación con lo que ha de configurar la materia litigiosa en el presente caso, y por lo tanto sobre dichas excepciones resolverá la Sala al momento de proferir sentencia. […]» (a folio 133 y en cd obrante a folio 139) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El Magistrado Instructor, indica que se propondrá la fijación del litigio conforme lo expuesto en la demanda por la parte actora así como en la contestación de la misma, lo cual se concreta en lo siguiente: Determinar si procede o no la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución N° GNR 196433 de 30 de julio de 2013 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor Graciliano Palencia Severiche; así como la nulidad total de las Resoluciones Nos. GNR 316970 de 27 de octubre de 2016 y VPB 5481 de 9 de febrero de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a través de las cuales se reliquidó la pensión del demandante aplicando para la determinación del Ingreso Base de Liquidación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3.

Para establecer lo anterior, debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, dando aplicación integral a lo previsto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985; y si le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver, por lo menos, los siguientes cuestionamientos: 4.1. ¿Cuál es el alcance que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H Corte Constitucional se le ha dado a la aplicación del régimen de transición pensional para efectos de determinar el monto de la mesada pensional de sus beneficiarios? 4.2.- Respondida la anterior pregunta ¿Cómo se determina el ingreso base de liquidación pensional, y cuáles serían los factores salariales a tener en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional del actor? 4.3.- ¿Le asiste el derecho al actor a que le sea indexada su primera mesada pensional? 4.4.- Si eventualmente prosperan las súplicas, habría lugar a decretar prescripción sobre la diferencia de las mesadas pensionales que se reconozcan? 4.5.- ¿Le asiste el derecho al actor al reconocimiento de intereses moratorios? […]» (folios 133 a 135 y en cd obrante a folio 139) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 8 de junio de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inicialmente recordó que en pronunciamientos anteriores se ha apartado de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, al considerar que lo desarrollado en dichas providencias no constituye una subregla aplicable a todos los casos en general, por lo que se acoge a la postura del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se puntualizó que en ningún momento el fallo de unificación referido pretendía generalizar los efectos de cada régimen pensional.

Concluyó que para el caso del demandante y según la aplicación de la regla de unificación referida, el monto de la pensión se obtenía con base en todos los factores devengados por éste durante el último año de prestación de servicio comprendido entre el 1.° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, por lo que la demandada debió aplicar el porcentaje del 75% al guarismo que arrojara la suma de la asignación básica, gastos de representación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, y precisó que respecto estos tres últimos factores se deberá tomar una doceava parte de ellos.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de indexación de la primera mesada, sostuvo que esta no era procedente toda vez que la entidad demandada, al momento de efectuar la liquidación pensional, tuvo en cuenta los salarios de los últimos años de servicios, fecha para la cual el libelista ya había cumplido la edad requerida para la consolidación del estatus.

Finalmente, sostuvo que en el presente caso no operó el fenómeno prescriptivo de mesadas pensionales y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 196433 del 30 de julio de 2013, y la nulidad total de las Resoluciones GNR 316970 del 27 de octubre de 2016 y VPB 5481 del 9 de febrero de 2017; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos; iii) condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre la mesada pensional inicialmente concedida al libelista y la reconocida a título de restablecimiento del derecho; iv) se abstuvo de condenar en costas a la demandada, y; v) negó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN[6] La entidad demandada apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: indicó que la Corte Constitucional a través de sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación respecto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición, sino que aquel debe someterse a las reglas del sistema general de pensiones.

En concordancia con ello, hizo referencia a la sentencia SU-395 de 2017 mediante la cual se reiteró la posición antes adoptada, en cuanto se sostuvo que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, y que los factores salariales a incluir no pueden ser distintos a aquellos que sean remunerativos del servicio y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes.

Así las cosas, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: sostuvo que le asiste el derecho reconocido por el a quo al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le resultan aplicables de forma integral las disposiciones pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Asimismo, manifestó que si bien el Consejo de Estado había adoptado una nueva postura a través de sentencia del 28 de agosto de 2018, en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 ejusdem, ello no es óbice para que la prestación que aquí se depreca se liquide en cuantía del 80% de los salarios devengados por el libelista, ello, toda vez que aquel cotizó en exceso semanas al sistema pensional.

Finalmente, requirió que se confirme la sentencia de primera instancia. Parte demandada[8]: arguyó que no comparte la decisión proferida por el a quo pues según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha manifestado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición, como en efecto se tuvo en cuenta en sede administrativa para efectuar la liquidación del beneficio pensional, pues afirmó que para ello se computó lo cotizado durante los últimos diez años de servicio, cuyos valores fueron debidamente actualizados.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 209 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Graciliano Palencia Severiche, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[9] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: nació el 21 de enero | | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |de 1950[10], es decir, que |Goza del | |TRANSICIÓN.  […] |para el 1.° de abril de 1994|régimen de | |La edad para acceder a la pensión |tenía 44 años, para |transición | |de vejez, el tiempo de servicio o |empleados del orden nacional|por tener | |el número de semanas cotizadas, y |como es su caso. |más de 40 | |el monto de la pensión de vejez de| |años de edad| |las personas que al momento de | |a la entrada| |entrar en vigencia el Sistema | |en vigencia | |tengan treinta y cinco (35) o más | |de la Ley | |años de edad si son mujeres o | |100 de 1993.| |cuarenta (40) o más años de edad | | | |si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, | | | |será la establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren | | | |afiliados. […]» (Subraya la sala).| | | | |Tiempo de servicio: se | | | |certificó que el demandante | | | |laboró en el Instituto | | | |Nacional de Adecuación de | | | |Tierras (INAT) desde el 13 | | | |de octubre de 1981 al 10 de | | | |enero de 1998[11]; y en la | | | |Universidad de Córdoba desde| | | |el 2 de febrero de 1998 al | | | |31 de julio de 2014[12]. | | | | | | | |Al 1.º de abril de 1994 | | | |tenía 12 años, 5 meses y 18 | | | |días de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial| |Acreditó los| |que sirva o haya servido veinte | |requisitos | |(20) años continuos o discontinuos| |de la | |y llegue a la edad de cincuenta y | |pensión de | |cinco (55) tendrá derecho a que | |jubilación | |por la respectiva Caja de | |Ley 33 de | |Previsión se le pague una pensión | |1985, esto | |mensual vitalicia de jubilación | |es, más de | |equivalente al setenta y cinco por| |20 años | |ciento (75%) del salario promedio | |públicos y | |que sirvió de base para los | |55 años de | |aportes durante el último año de | |edad. | |servicio.»(Subraya de la Sala) | | | | |Tiempo de servicios: se | | | |acreditó que laboró en el | | | |sector público por más de 32| | | |años, desde el 13 de octubre| | | |de 1981 al 31 de julio de | | | |2014. | | | |Edad: cumplió 55 años el 21 | | | |de enero de 2005, se reitera| | | |que nació el 21 de enero de | | | |1950. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar con| | |el promedio | | |de lo | | |devengado en| | |los 10 años | | |anteriores | | |al | | |reconocimien| | |to de la | | |pensión. | | | | | | | | | | |«[…] 94.

La primera subregla es |Consolidación del estatus | | |que para los servidores públicos |pensional: 21 de enero de | | |que se pensionen conforme a las |2005, por edad (los 20 años | | |condiciones de la Ley 33 de 1985, |de servicios los cumplió el | | |el periodo para liquidar la |5 de noviembre de 2001) | | |pensión es: | | | |Si faltare menos de diez (10) años| | | |para adquirir el derecho a la | | | |pensión, el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el promedio | | | |de lo devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello, o | | | |(ii) el cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base en| | | |la variación del Índice de Precios| | | |al consumidor, según certificación| | | |que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, | | | |el ingreso base de liquidación | | | |será el promedio de los salarios o| | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado durante los | | | |diez (10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base | | | |en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |[…]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada en| | | |vigencia de la Ley 100: más | | | |de 10 años (del 1.° de abril| | | |de 1994 al 21 de enero de | | | |2005) | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] 96.

La segunda subregla es | |Los factores| |que los factores salariales que se| |a incluirse | |deben incluir en el IBL para la | |en el IBL | |pensión de vejez de los servidores| |son el | |públicos beneficiarios de la | |sueldo o | |transición son únicamente aquellos| |asignación | |sobre los que se hayan efectuado | |básica | |los aportes o cotizaciones al | |mensual, | |Sistema de Pensiones. […]» | |gastos de | | | |representaci| |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | |ón y | |asignación básica mensual, b) | |bonificación| |gastos de representación, c) prima| |por | |técnica, cuando sea factor de | |servicios | |salario, d) primas de antigüedad, | |prestados. | |ascensional y de capacitación | | | |cuando sean factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo dominical| | | |o festivo, f) remuneración por | | | |trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios prestados | | | | |Factores devengados[13] y | | | |cotizados[14] sueldo, gastos| | | |de representación, prima de | | | |servicios, incentivo por | | | |gestión, bonificación por | | | |extensión cátedra, prima de | | | |vacaciones, intereses de | | | |cesantías, bonificación por | | | |servicios prestados, prima | | | |de navidad. | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Graciliano Palencia Severiche bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación del demandante mediante Resolución 196433 del 30 de julio de 2013, obrante de folios 15 a 21, en la cual indicó: «[…] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 […] Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 […]».

Por su parte, ante la solicitud de reliquidación pensional efectuada por el libelista, la entidad de previsión, a través de Resolución GNR 316970 del 27 de octubre de 2016, visible de folios 23 a 30, señaló: «[…] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 […] Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión […] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […]».

Finalmente, Colpensiones modificó el reconocimiento pensional a favor del señor Palencia Severiche por medio de la Resolución 5481 del 9 de febrero de 2017, visible de folios 34 a 51, en la cual precisó que: «[…] como se evidencia en el recuadro anterior el estudio de la prestación se realizó con la ley 33 de 1985, y 797 de 2003, la (sic) resulta más favorable la ley 33 de 1985 conforme a la liquidación establecida por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, toda vez que el IBL1 que estudia los últimos 10 años, el cual arroja un IBL $4.426.065.00, con una tasa de reemplazo del 75.00%. que de igual manera se estudió con el IBL 2 que estudia toda la vida laboral el cual arrojó un IBL de $2.851.430.00 con una tasa de reemplazo del 75%, siendo más favorable el IBL1 el arroja una mesada de $3.828.793.00 con una tasa de reemplazo del 75% […]».

Conforme a los factores salariales, adujo que se tendrían en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. En virtud de lo expuesto, se advierte que la entidad demandada para reconocer la prestación del libelista, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, así como con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales éste realizó cotizaciones al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994, lo cual se ajusta plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto y por lo tanto implica que los actos demandados deben conservar su presunción de legalidad.

Lo anterior se afirma en la medida en que si bien de los actos administrativos demandados no se logra determinar con certeza qué factores salariales fueron computados para su liquidación, la Subsección infiere que corresponden a los conceptos que efectivamente reguló el Decreto 1158 de 1994, por cuanto al comparar los valores mes a mes de la hoja de la liquidación realizada por Colpensiones en la Resolución 5481 de 2017[15] y aquellos que se encuentran en el reporte de semanas cotizadas emitido por la mentada entidad[16], estos coinciden perfectamente con el ejercicio aritmético efectuado por la Sala en el cual se incluyeron los factores salariales prescritos taxativamente en la referida normativa, esto es, para el caso en concreto, asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios prestados, así: [pic] Ahora, en el presente asunto el a quo accedió a las pretensiones del demandante y ordenó que la reliquidación de su pensión se efectuara en virtud del 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, con inclusión de los factores salariales percibidos durante ese último año de servicios, esto es, todos los montos que se le cancelaron de forma habitual y periódica como retribución directa de su labor.

En suma, conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que debido a que la sentencia de primera instancia en lo referente a la forma de calcular el IBL pensional del demandante, ordenó su reliquidación con base en todo lo devengado por éste durante su último año de servicio, con inclusión de más factores de los que fueron realmente computados por la demandada, esto en confrontación con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente, y en adición al hecho de que tal circunstancia constituye el fundamento y motivo de inconformidad expuesto por la demandada en su recurso de apelación, resulta claro que la providencia aludida deberá revocarse, y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes, esto es: asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[17], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 8 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Graciliano Palencia Severiche contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 1 a 2. [3] Folio 2. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 146 a 159. [6] Folios 163 a 165. [7] Folios 195 a 198. [8] Folios 199 a 206. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 32 del expediente. [11] Según se evidencia del certificado de información laboral del demandante expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, obrante a folio 83. [12] Como se desprende de la constancia expedida por el jefe de la División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, visible de folios 60 a 61. [13] Según certificado de nómina expedido por Recursos Humanos de la Universidad de Córdoba, visible de folios 62 a 75. [14] Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones generado por Colpensiones, obrante de folios 78 a 81, se infiere que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente devengó el demandante durante todo su vínculo laboral con la entidad, puesto que al sumar únicamente los valores sobre los cuales se debió haber realizado aportes a pensión conforme el Decreto 1158 de 1994, esta operación arroja un resultado de $4.710.316 en el mes de septiembre de 2013, el cual coincide perfectamente con la suma indicada como último salario en el mismo periodo en la columna [17] correspondiente al IBC reportado, el cual es de $4.710.316. [15] Visible en el CD contentivo del expediente administrativo del demandante, a folio 104. [16] Folios 78 a 81. [17] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.