RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aquella cotizó durante el tiempo que le hacía falta para obtener el reconocimiento de la referida prestación, ello con el cómputo del salario, los gastos de representación y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00732-02(3456-17) Actor: ELSA BÁRBARA GARCÍA JIMÉNEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Elsa Bárbara García Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 3 a 4, C1) 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 020439 del 3 de mayo de 2013 por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación pensional solicitada por la libelista con base en la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y ii) Resolución RDP 028491 del 24 de junio de 2013 por medio de la cual dicha entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora García Jiménez en contra de la decisión inicial, en el sentido de confirmarla. 2.
Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar a favor de la libelista, la pensión de jubilación reconocida con base en la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, así como el respectivo ajuste de valor conforme al IPC sobre las diferencias adeudadas en virtud de este reajuste. 3.
Que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios sobre los montos a reconocer, tal como lo prevé el inciso 3.° del artículo 192 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes (Folios 4 a 5, C1) 1. La demandante nació el 18 de febrero de 1938 y laboró al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 10 de junio de 1976 al 28 de diciembre de 2002. 2.
La extinta Cajanal reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Elsa Bárbara García Jiménez, de conformidad con la Resolución 09163 del 8 de mayo de 2002. Para tal efecto, fijó la cuantía de la prestación en $2.101.845 efectiva a partir del 1.° de julio de 2001, pero condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio. 3.
La mentada entidad posteriormente expidió la Resolución 63699 del 21 de diciembre de 2006, por medio de la cual reliquidó la pensión referida por retiro definitivo del servicio, de modo que aumentó su monto a $2.271.703, con efectividad desde el 29 de diciembre de 2002. 4. La señora García Jiménez solicitó ante la UGPP la reliquidación de su prestación, con el fin de que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante su último año de prestación de servicio.
Esta entidad resolvió su petición a través de la Resolución RDP 020439 del 3 de mayo de 2013, en el sentido de denegar lo deprecado al señalar que aplicó el Decreto 1158 de 1994 con los emolumentos indicados en tal norma. 5. La libelista interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo precitado, no obstante la entidad demandada confirmó aquella decisión con la expedición de la Resolución RDP 028491 del 24 de junio de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 28 de julio de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Advierte el despacho que las excepciones propuestas, no hacen parte de las excepciones previas consagradas en el artículo 100 del C.G.P. ni de las enunciadas en el numeral 6 del Artículo 180 del C.P.A.C.A. constituyendo argumentos de defensa que se examinarán en el fondo del asunto.
Ahora bien, en lo que atañe a la prescripción, señala el ponente que no abordará en esta oportunidad procesal el estudio del medio exceptivo propuesto, en tanto el mismo no refiere a la prescripción extintiva prescrita en el numeral 6, artículo 180 del C.P.A.C.A., sino que se encuentra encaminada a la declaratoria de prescripción de mesadas, lo cual únicamente se podrá advertir en tanto sea resuelto el fondo del asunto.» (Folio 59 del cuaderno 2 y CD obrante a folio 62 A, ídem).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se contrae a determinar si la demandante, señora ELSA BÁRBARA GARCÍA JIMÉNEZ, tiene o no derecho a que se reliquide y pague su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales por ella devengados en el último año de servicios.» (Folios 59 vuelto a 60 del cuaderno 2 y CD que reposa a folio 62 A, ídem).
SENTENCIA APELADA (Folios 95 a 106, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 16 de junio de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que en el caso concreto debían aplicarse de manera integral las previsiones que sobre el reconocimiento pensional contemplan las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que a efectos de determinar el monto de la prestación de la demandante, era necesario tener en cuenta el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por aquella durante el año anterior a su retiro definitivo del servicio, sin perder de vista que de acuerdo con la postura de unificación acogida por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la lista de emolumentos a incluir prevista en el artículo 1.° de la última de las normas en cita, era simplemente enunciativa.
Señaló que no resultaba de recibo el argumento de la entidad demandada en el acto administrativo cuestionado relacionado con la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 según los parámetros de la Corte Constitucional fijados en la sentencia C-258 de 2013, en tanto es improcedente la integración del análisis de constitucionalidad desarrollado en dicha providencia con otros postulados legales diferentes al del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, puesto que aquella sentencia previó que tampoco es posible la integración con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que la demanda de inconstitucionalidad no procuraba atacar el régimen de transición. Con base en lo anterior, aseguró que como en el caso de la demandante debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, resultaba adecuado que su pensión se liquidara con todos los factores salariales que aquella hubiese percibido a lo largo de su último de prestación del servicio, tales como sueldo, hora cátedra titular, reajuste cátedra, reajuste vacaciones, reajuste prima de vacaciones, reajuste sueldo, prima de servicios, prima de servicios cátedra, bonificación por servicios, cátedras, cátedra prima de navidad y prima de navidad.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por la UGPP; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar y pagar a favor de la libelista la pensión de jubilación en cuantía del 75% del IBL, en el que se deberán incluir todos los factores salariales devengados por ésta en su último año de servicio y con efectividad a partir del 6 de febrero de 2010 por prescripción; iv) ordenó a la parte demandada descontar los aportes que no se hubiesen efectuado con destino al SGSSP durante los últimos 5 años de servicio; y v) conminó a la UGPP a actualizar las sumas adeudadas en virtud de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 109 a 124, C2) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que si bien la libelista se encontraba amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conlleva la aplicación de la norma anterior respecto del tiempo, monto y edad para pensionarse, debe tenerse en cuenta que los demás requisitos son los previstos en la norma vigente al momento de la adquisición del estatus jurídico pensional que para el presente caso fue la mentada regulación, puesto que aquella lo adquirió con posterioridad a su entrada en vigencia, y por lo tanto los factores salariales a incluir en su IBL, son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Manifestó que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 indicó que una interpretación que permitiera la inclusión de todos los factores sin que se tenga en cuenta si éstos son de carácter remunerativo o si sobre aquellos se realizó cotización al Sistema Pensional, resulta inconstitucional puesto que va en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social, así como de los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 168 a 174, C2): instó por la confirmación de la sentencia de primera instancia y por la desestimación del recurso de apelación de la entidad demandada, para lo cual adujo que ante la evidente antinomia existente entre las posturas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la forma de liquidar las pensiones de aquellos beneficiarios del régimen de transición, debe garantizarse el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior, de manera que en efecto es procedente la aplicación de la sentencia de unificación de esta última Corporación proferida el 4 de agosto de 2010, más aun cuando por competencias es claro que aquella es el órgano de cierre de la presente jurisdicción. Parte demandada (Folios 175 a 178, C2): reiteró su solicitud de revocar el fallo impugnado y para tal efecto reprodujo en síntesis los mismos argumentos de su recurso de apelación, sin embargo recalcó que la pensión que en derecho corresponde a las personas a quienes por régimen de transición se les aplica la Ley 33 de 1985 como es el caso de la demandante, debe calcularse con base en el 75% de los distintos factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 devengados en el último año de servicio, y no sobre todos los emolumentos percibidos.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 179 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | | | | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: nació el 18 | | |[…] |de febrero de |Goza del régimen | |La edad para acceder a la pensión de |1938[2], es decir, |de transición por| |vejez, el tiempo de servicio o el número|que para el 1.° de |tener más de 35 | |de semanas cotizadas, y el monto de la |abril de 1994 tenía|años de edad y 15| |pensión de vejez de las personas que al |56 años, fecha |años de servicio | |momento de entrar en vigencia el Sistema|indicada para |a la entrada en | |tengan treinta y cinco (35) o más años |empleados del orden|vigencia de la | |de edad si son mujeres o cuarenta (40) o|nacional como es su|Ley 100 de 1993 | |más años de edad si son hombres, o |caso. |para los | |quince (15) o más años de servicios | |empleados del | |cotizados, será la establecida en el | |orden nacional. | |régimen anterior al cual se encuentren | | | |afiliados. […]» (Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio:| | | |Laboró desde el 1.°| | | |de julio de 1976 al| | | |28 de diciembre de | | | |2002 al servicio de| | | |la Universidad | | | |Pedagógica y | | | |Tecnológica de | | | |Colombia (UPTC)[3].| | | |Al 1.° de abril de | | | |1994 tenía 17 años | | | |de servicio | | | |acumulado. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que | | | |sirva o haya servido veinte (20) años | | | |continuos o discontinuos y llegue a la | |Acreditó los | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá | |requisitos de la | |derecho a que por la respectiva Caja de | |pensión de | |Previsión se le pague una pensión | |jubilación Ley 33| |mensual vitalicia de jubilación | |de 1985, esto es,| |equivalente al setenta y cinco por | |más de 20 años | |ciento (75%) del salario promedio que | |públicos y 55 | |sirvió de base para los aportes durante | |años de edad. | |el último año de servicio.» (Subraya de | | | |la Sala) | | | | |Tiempo de | | | |servicios: Laboró | | | |en el sector | | | |público por más de | | | |26 años, desde el | | | |1.° de julio de | | | |1976 al 28 de | | | |diciembre de | | | |2002[4]. | | | |Edad: Cumplió 55 | | | |años el 18 de | | | |febrero de 1993, se| | | |reitera que nació | | | |el 18 de febrero de| | | |1938. | | | PERIODO | | |PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el (i) promedio | | |de lo devengado | | |en el tiempo que | | |le hiciere falta | | |para ello, o (ii)| | |el cotizado | | |durante todo el | | |tiempo, el que | | |fuere superior, | | |actualizado | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |Índice de Precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | | | | | | | | | | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: | | |pensionen conforme a las condiciones de |1.° de julio de | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |1996, por tiempo de| | |liquidar la pensión es: |servicio (los 55 | | |Si faltare menos de diez (10) años para |años de edad los | | |adquirir el derecho a la pensión, el |cumplió el 18 de | | |ingreso base de liquidación será (i) el |febrero de 1993) | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii) | | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del | | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre | | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores al| | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a| | | |la entrada en | | | |vigencia de la Ley | | | |100: menos de 10 | | | |años (del 1.° de | | | |abril de 1994 al | | | |1.° de julio de | | | |1996) | | | | | | ¿La señora Elsa Bárbara García Jiménez, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[5] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96. La segunda subregla es que los| | | |factores salariales que se deben | |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de | |incluir en el | |vejez de los servidores públicos | |IBL son el | |beneficiarios de la transición son | |salario, los | |únicamente aquellos sobre los que se | |gastos de | |hayan efectuado los aportes o | |representación y| |cotizaciones al Sistema de Pensiones. | |la bonificación | |[…]» | |por servicios. | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | |prestados | | | | |Factores | | | |devengados[6] y | | | |cotizados[7] | | | |sueldo, gastos de| | | |representación, | | | |prima de | | | |vacaciones, prima| | | |de navidad, hora | | | |cátedra titular | | | |I[8], prima de | | | |servicios | | | |cátedra, cátedras| | | |prima de navidad,| | | |prima de | | | |servicios, | | | |bonificación por | | | |servicios y pago | | | |incentivo 2001. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Elsa Bárbara García Jiménez bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la libelista mediante Resolución 09163 del 8 de mayo de 2002 (visible de folios 131 a 133, C1), en la cual indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 3 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2001 […]» Frente a los factores salariales aplicables, realizó la siguiente relación: «[…] | |FACTORES |PROMEDIO MENSUAL | | | | | |1994 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$854120.00 | | |BONIFICACIÓN SERVIC.PRES |$33215.78 | |1995 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$1029591.00 | | |BONIFICACIÓN SERVIC.PRES |$30029.74 | |1996 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$1378830.00 | | |BONIFICACIÓN SERVIC.PRES |$40215.88 | |1997 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$1624191.00 | | |BONIFICACIÓN SERVIC.PRES |$47372.24 | |1998 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$1995221.00 | | |BONIFICACIÓN SERVIC.PRES |$58193.95 | |1999 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$2453596.00 | | |BONIFICACIÓN SERVIC.PRES |$71563.22 | |2000 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$2769994.00 | | |BONIFICACIÓN SERVIC.PRES |$79395.17 | |2001 |ASIGNACIÓN BÁSICA |$2769994.00 | […] Son disposiciones aplicables: Ley 100/93 art. 36, Dcto (sic) 1158/94, Dcto (sic) 01/84.» (Líneas de la Sala).
De igual forma, se observa que a través de la Resolución 63699 del 21 de diciembre de 2006 (visible de folios 142 a 144, C1), la entidad demandada efectuó una reliquidación del derecho pensional en favor de la demandante, debido a que aquella había acreditado a esa fecha su retiro definitivo del servicio, por lo que se evidenció un aumento en el monto de la pensión. No obstante, se resalta que para el cálculo de dicha prestación se tuvieron en cuenta los mismos postulados normativos mediante las cuales se realizó el reconocimiento en el acto primigenio, esto es, bajo las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (tal como lo había precisado la entidad inicialmente), puesto que se aplicó el mismo período y se computaron idénticos factores a los referidos en el extracto trasuntado ut supra de la resolución de reconocimiento aludida, pero con adición del año 2002 cuando se hizo efectiva la renuncia de la libelista.
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que la extinta Cajanal en su momento, para reconocer la prestación de la señora García Jiménez, tuvo en cuenta un periodo de liquidación de 7 años y 3 meses y no propiamente el tiempo que le hacía falta para obtener el reconocimiento pensional regulado en el inciso tercero de la norma ejusdem, esto es, un poco más de 2 años como se evidenció en la tabla de verificación de requisitos elaborada con antelación. Sin embargo, la litis del proceso y de esta instancia se circunscribe al estudio de la reliquidación de dicha prestación con el periodo del último año de servicios como lo solicitó la demandante y como en efecto lo ordenó el a quo.
En tanto la competencia en desarrollo de esta oportunidad procesal se delimitó frente a los reparos esgrimidos en el recurso de apelación de la parte demandada. Luego en virtud del principio de congruencia entre lo deprecado en la demanda y la sentencia, no es posible modificar dicho lapso al de dos años, por cuanto esa fue la pretensión de la demandante.
Ahora bien, respecto de los factores salariales, en este punto se aclara que si bien en la resolución de reconocimiento se afirma que los computados fueron la asignación básica y la bonificación por servicio, lo cierto es que el primero de estos conceptos equivale a la sumatoria del salario y de los gastos de representación percibidos por la demandante, pues ello se verifica al comparar los valores de tales emolumentos, por ejemplo para los meses de mayo, junio y julio de 2001 (conforme a la constancia de pagos y descuentos visible de folios 73 a 75, C2), los cuales en conjunto arrojan un resultado de $2.769.994, el cual es idéntico al monto contemplado por Cajanal como asignación básica para esa misma anualidad ($2.769.994, según Resolución 09163 del 8 de mayo de 2002).
Lo propio sucede para el total del período verificado por la mentada entidad, esto es, en cada de uno de los años tenidos en cuenta desde 1994 hasta 2002. Bajo este contexto, se estima que en efecto para determinar la cuantía de la pensión de jubilación de la que es titular la señora García Jiménez, se incluyeron en el cálculo tanto la asignación básica propiamente dicha (o salario), al igual que los gastos de representación y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados devengados a lo largo del período correspondiente a su caso, tal como se afirmó que era lo apropiado en el cuadro de verificación de requisitos elaborado con antelación, de manera que la negativa por parte de la UGPP en lo que respecta a la reliquidación deprecada por la parte activa, se acompasa con los postulados jurisprudenciales y legales esbozados y conlleva la legalidad de sus actos administrativos.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aquella cotizó durante el tiempo que le hacía falta para obtener el reconocimiento de la referida prestación, ello con el cómputo del salario, los gastos de representación y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada en la medida en que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[9], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas trazadas por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la libelista, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Elsa Bárbara García Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); y en su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Reconocer personería adjetiva para actuar como representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la sociedad RST Asociados Projects S.A.S. identificada con el NIT 900264538-8, tal como lo permite el inciso 2.° del artículo 75 del CGP.
Lo propio particularmente al abogado Richard Giovanny Suarez Torres identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.576.294 y tarjeta profesional 103.505 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de representante legal de dicha firma, y como apoderada sustituta a la abogada Luisa Fernanda Lasso Ospina identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.024.497.062 y tarjeta profesional 234.063 de la mentada corporación, esto conforme al poder general conferido por escritura pública y al memorial de sustitución visibles de folios 3 a 8 y 2 respectivamente del archivo en PDF remitido como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de julio de 2020, y registrado en la plataforma SAMAI.
Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y; ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Según copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 128 del cuaderno 1. [3] Según se desprende del certificado de información laboral expedido por la UPTC visible a folio 28 del cuaderno 1, así como de las constancias expedidas por el vicerrector académico de la mentada entidad que reposan a folios 124, ídem y 93 del cuaderno 2. [4] Ídem. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Según constancia de pagos realizados a la demandante, signada por la coordinadora de Talento Humano de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), visible de folios 29 a 31 del cuaderno 1. [7] Conforme a la constancia expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) en la que se relacionan los pagos y descuentos efectuados a la señora García Jiménez (visible de folios 73 a 75, C2), a partir de la cual es posible identificar que el ingreso base de cotización tenido en cuenta por la entidad para efectos del SGSS, efectivamente correspondía al guarismo que arrojaba la sumatoria del salario, los gastos de representación y la bonificación por servicios devengados por ésta, pues así se infiere del valor descontado por concepto de aportes a pensión y a salud, en la medida en que si bien existe una mínima diferencia no justificada entre ambas sumas cada mes, lo cierto es que para los dos casos, el monto a descontar siempre debió ser el 4% de los emolumentos constitutivos de remuneración, porcentaje que, por ejemplo, para el mes de julio de 2001 cuando la demandante percibió aquellos factores (que en conjunto equivalen a $3.739.491), en efecto debía ser igual a $149.580, tal como fue certificado. [8] En lo que respecta a la posibilidad de inclusión de la hora cátedra como factor salarial en estos casos de reliquidación de pensión ordinaria de jubilación, se resalta que dicho emolumento no debe ser objeto de cómputo en el cálculo del IBL, tal como esta misma Subsección lo sostuvo en reciente sentencia del 14 de mayo de 2020, en el proceso con número interno 4397-2016, para un caso semejante de una pensionada que igualmente estuvo vinculada al servicio de la UPTC y reportaba ese mismo pago, cundo se precisó: «Con los anteriores argumentos se concluye que La señora María Cristina Castellanos de corredor, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, gastos de representación y bonificación por servicios.
Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de horas cátedra y las primas de vacaciones, servicios y de navidad como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.». [9] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.