CARRERA ADMINISTRATIVA / ESTABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS / INCORPORACIÓN A PLANTA DE PERSONAL SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD [L]a carrera administrativa es una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos de la administración y del empleado, en el que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso. […] [L]a Sala encuentra probado y no es objeto de controversia que la señora (…) laboró como Auxiliar de Enfermería del Centro de Salud de Arroyohondo desde el 19 de septiembre de 1983, cargo en el cual fue inscrita en carrera administrativa por medio de la Resolución No. 2104 de 8 de marzo de 1995; adicionalmente, que en virtud de las Leyes 10 de 1990, 60 de 1993 y 100 de 1993 se dispuso que los municipios tendrían a cargos los recursos del situado fiscal, razón por la cual, los municipios deberían cumplir una serie de requisitos para la descentralización de la dirección de los servicios de salud y educación. Por su parte, el municipio de Arroyohondo mediante Decreto 99-01-05-03 de 5 de enero de 1999 reorganizó la dirección local de salud y creó la Secretaría de Salud y Seguridad Social del municipio; y de otra, que el Departamento de Bolívar certificó que mencionado municipio acreditaba los requisitos necesarios para realizar la transferencia directa de los recursos del situado fiscal para el sector salud; por tal motivo, entre estas dos autoridades fue llevado a cabo un Convenio Interadministrativo en aras a: (i) establecer los mecanismos y acciones necesarias que permitan la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel;
(ii) asignar los recursos del situado fiscal que la Nación destina para su funcionamiento; y, (iii) transferir al municipio la dirección y prestación de los servicios de la salud del primer nivel de atención por parte de la Secretaría Seccional de Salud. En desarrollo de ese convenio el Departamento de Bolívar realizó la entrega del recurso humano al municipio de Arroyohondo, quien mediante Decreto 2000-03-16-16 de 16 de marzo de 2000 el Alcalde de este municipio incorporó a su planta de personal del subsector salud a algunos servidores, entre ellos, la señora (…) sin solución de continuidad y sin perjuicio de los derechos de carrera administrativa. […] Como se puede ver, indistintamente de las actuaciones administrativas que se surtieron entre entidades para efectos de administrar los recursos del situado fiscal, lo cierto es que la señora (…) no solo mantuvo su vinculación legal y reglamentaria, inicialmente, con el Departamento de Bolívar y, con posterioridad, con el municipio de Arroyohondo, sino que también sus derechos de carrera administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C. dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00291-01(4267-17) Actor: ROSA MABEL SIMARRA OSPINO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - MUNICIPIO DE ARROYOHONDO - E. S. E. CENTRO DE SALUD CON CAMA DE ARROYOHONDO Referencia: ESTABLECER SI SE ENCUENTRAN LOS SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE UN VINCULO LABORAL.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 8 de junio de 2018[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[2] contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rosa Mabel Simarra Ospina contra el Departamento de Bolívar, Municipio de Arroyo Hondo y E. S. E Centro de Salud Con Cama.
I. ANTECEDENTES[3] 1. La demanda y sus fundamentos. Rosa Mabel Simarra Ospina[4], por intermedio de apoderado judicial[5], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 009 del 6 de abril del 2011 por medio de la cual la Gerente de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo «Bolívar» la desvinculó del cargo de Enfermera Auxiliar código 50521010, grado 10.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro al cargo que desempeñaba en condiciones iguales o incluso mejores a las que poseía al momento de la emisión del acto, sin solución de continuidad; (ii) el pago de los salarios, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde cuando fue separada de su cargo hasta la ejecutoria de la sentencia;
(iii) el pago de la sanción moratoria estipulada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995[6]; (iv) el reconocimiento de la indemnización por despido injusto; y, (v) la cancelación de las costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: La señora Rosa Mabel Simarra Ospino estuvo vinculada en la E. S. E. Centro de Salud Con Cama del municipio de Arroyohondo como Enfermera Auxiliar[7] desde el 19 de septiembre de 1983 hasta el 6 de abril del 2011, cargo en cual estuvo inscrita en carrera administrativa por disposición de la Resolución 2104 del 8 de marzo de 1995 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil[8].
El 21 de diciembre de 1999 fue firmado un convenio interadministrativo entre el Departamento de Bolívar y el Municipio de Arroyohondo para la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel de atención[9], en tal virtud, en el numeral 6º de la clausula 3ª se estableció que el municipio debería: ‘’(…) (c)rear e incorporar a la planta de personal del Municipio a los empleados que se transferirán por la Secretaría Seccional de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/90 y el Decreto 1399 del mismo año, con las mismas asignaciones salariales y prestacionales a que tenían derecho en el Departamento”.
En este orden de ideas, todos los empleados que estaban vinculados al Departamento, entre los cuales se encontraba la demandante, pasarían, por disposición de este Convenio, a la planta de personal del Municipio de Arroyo Hondo. Por medio de la Resolución N° 009 del 6 de abril de 2011, suscrita por la Gerente de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama del Municipio de Arroyohondo, se ordenó la desvinculación de la señora Rosa Mabel Simarra Ospino, lo cual, en su sentir, no estuvo debidamente motivado porque se realizó sin la correspondiente sustentación de los hechos que sirvieron de sustento para la toma de esta decisión y, además, no se tuvo en cuenta su condición de empleada inscrita en carrera administrativa. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 9, 10, 11, 25, 29, 53 y 125; Leyes 10 de 1990 artículos 16 y 17; 100 de 1993 artículo 195; 909 del 2004 y 1285 de 2009; Decretos 1042 de 1968; 1045 de 1968; 3319 de 1990; 171 de 1993; 173 de 1993; 3543 de 2004 y 1716 de 2009.
Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: El retiro de las personas que se encuentran inscritas en carrera administrativa solo es posible por calificación no satisfactoria, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En tal sentido, la Gerente de la E. S. E Centro de Salud Con Cama, al expedir el acto administrativo demandado, no determinó cual fue la base constitucional o legal que motivó la decisión de desvincularla, lo que constituyó para ella, una falta de fundamentación normativa y, por tanto, de validez de la Resolución. Si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], bajo la vigencia de las leyes 443 de 1998[11] y 909 de 2004[12], los estudios técnicos son requisitos indispensables para la modificación o supresión de cargos de carrera administrativa[13]; es dable concluir que el acto acusado debe ser declarado nulo en la medida en que no se cumplió con este requerimiento.
Adicionalmente, si la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 1999[14] planteó que la supresión de un cargo de carrera administrativa trae consigo consecuencias jurídicas, como lo es la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional, no es posible que a la demandante no se le hubiese brindado una de estas dos opciones, dada su condición de empleada en carrera administrativa. 3.
Contestación de la demanda. El Departamento de Bolívar y la E. S. E. Centro de Salud Con Cama solicitaron negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Departamento de Bolívar[15]. El Departamento de Bolívar mantuvo un vínculo laboral con la señora Rosa Mabel Simarra Ospino hasta el año 1999, fecha en que se realizó el Convenio Interadministrativo con el Municipio de Arroyo Hondo mediante el cual, este último asumió la dirección y prestación del servicio de salud en la E. S. E Centro de Salud Con Cama, entidad que profiere la resolución demandada y, por tanto, es responsable del cumplimiento o no de las pretensiones presentadas por la citada señora.
E. S. E. Centro de Salud Con Cama[16]. No hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque no existió una vinculación legal y reglamentaria con la parte actora, ya que al verificar la información existente en el expediente y en los registros de la E. S. E., se comprobó que en ningún momento fue nombrada y posesionada en la entidad, así como tampoco realizó juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, motivo por el cual se desconoció lo dicho por el artículo 122 de la Constitución Política que determinó que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harían previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
En su sentir, por lo anteriormente mencionado, no se puede hablar de supresión de cargos o de retiro del servicio, sino de la terminación de una relación laboral tácita. 4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017: (i) declaró la nulidad de la Resolución 009 del 6 de abril del 2011;
(ii) condenó al Centro de Salud Con Cama del municipio de Arroyo Hondo a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual o similar categoría; (iii) ordenó el pago de los sueldos y demás prestaciones dejadas de cancelar desde que se produjo su retiro del servicio hasta la fecha en que se hiciera efectivo su reintegro;
(iv) negó las sanciones reclamadas relativas al pago de salarios moratorios por el no pago oportuno de las cesantías; y, (v) condenó en costas a la E. S. E. Centro de Salud Con Cama. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: La Corte Constitucional[17] ha manifestado que además del objetivo amplio de la materialización de los fines del Estado Social de Derecho a través de la estructura de la función pública, la carrera administrativa tiene unos objetivos específicos, entre los cuales el relacionado con la estabilidad laboral de sus servidores a partir de la obtención de resultados positivos dentro de un proceso de selección, por lo mismo, estas personas son titulares de derechos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado[18].
Por su parte, el Consejo de Estado[19] ha indicado que la herramienta fundante de un sistema de meritocracia estatal es el concurso de méritos, en virtud del cual todos los interesados en igualdad de condiciones compiten con el objeto de ingresar a la función pública, de tal forma que si lo hacen de manera adecuada, alcanzan su derecho a obtener la inscripción en la carrera administrativa, garantía no solo de estabilidad laboral, sino también de la posibilidad de ascender de acuerdo a sus propios méritos.
En tal sentido, los empleados inscritos en carrera administrativa tienen derecho a permanecer en el servicio siempre y cuando cumplan con lealtad, honestidad y eficiencia los deberes de su cargo, de tal suerte que solo perderán su condición de escalafonado a partir de la ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro de servicio establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 del 2004[20] y con correspondientes consecuencias de que trata el artículo 42 ibídem[21].
Con fundamento en lo anterior y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso precisó que la señora Rosa Mabel Simarra Ospina se encontraba inscrita en carrera administrativa cuando se realizó el convenio interadministrativo entre el Departamento de Bolívar y el Municipio de Arroyohondo y se transfirió a la planta de este último, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10 de 1990[22] y el Decreto 139 de 1990[23].
Sobre el particular, indicó que, cuando la Alcaldía Municipal de Arroyohondo asumió la dirección de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama se incorporó provisionalmente a la planta de personal del Municipio a las personas que venían laborando en los centros de salud en cabeza del Departamento, indicando que sería una medida temporal, mientras el centro de salud se organizaba, pues después de que se diera este supuesto se les garantizaría de forma definitiva su traslado.
En efecto, mediante Decreto 2000-07-01-01 del 1° de julio de 2000[24] suscrito por el Alcalde del municipio de Arroyohondo, la titularidad de la prestación de los servicios de salud en el Centro de Salud Con Cama pasó de ser provisional a ser permanente, por lo que la demandante fue incorporada de manera definitiva a la mencionada entidad y, por tanto, solo podía ser separada de su cargo en los términos requeridos para un empleado en su condición de inscrita en carrera administrativa. 1 El recurso de apelación. La E. S. E. Centro de Salud Con Cama del Municipio de Arroyo Hondo, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos[25]: Indicó que la providencia impugnada se sustenta únicamente en la naturaleza jurídica de la carrera administrativa, sin hacer un análisis de fondo de los demás medios probatorios que fueron aportados al proceso y que dan cuenta de la inexistencia del vínculo laboral con la demandante.
Al respecto alegó que, de acuerdo a la forma en que la ley ordenó que la demandante hiciera efectivo su ingreso a la Empresa, éste debía estar precedido tanto de un acto administrativo de nombramiento, expedido por la autoridad competente, como de la posesión, lo cual no se presentó, por lo que si bien la demandante ejercía las funciones propias de su cargo en la E. S. E Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo, ello sucedía en virtud de la relación laboral que mantuvo con el Municipio.
Adicionalmente, no era posible asegurar la estabilidad laboral de la actora porque no se encontraba inscrita en carrera administrativa, por tanto, no es correcto aseverar que mediante la separación del cargo que se realizó, existió un desconocimiento de la normatividad aplicable a la supresión de un empleo, pues solo se configuró la terminación de una relación laboral.
Así pues, se incurrió en una falta de valoración probatoria en la medida en la que no se tuvo en cuenta que algunas pruebas que obran en el proceso y demuestran la inexistencia de un vínculo laboral con la señora Rosa Mabel Simarra Ospino, tales como: (i) conclusión de la Investigación de la Contraloría Departamental de Bolívar, por denuncia de la demandante.
(ii) concepto jurídico del Asesor de la Alcaldía, donde determina que la demandante pertenece a dicha entidad; (iii) Acta No. 2 del 2011 del Concejo Municipal de Arroyohondo; y, (iv) el presupuesto fiscal de gastos e ingresos para la vigencia fiscal 2011. II. CONSIDERACIONES 1. Planteamiento del problema jurídico. Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si se encuentran los suficientes elementos probatorios que permitan demostrar la inexistencia de un vinculo laboral entre la señora Rosa Mabel Simarra Ospino con la E. S. E. Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo, quien, pese a ostentar derechos de carrera administrativa, fue desvinculada por parte de la Gerente de la citada entidad.
Para desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: (i) de la carrera administrativa; (ii) del proceso de incorporación de la demandante a la E. S. E. Centro de Salud de Arroyohondo; y, (iii) del caso en concreto. i) De la carrera administrativa. Dado que la señora Rosa Mabel Simarra Ospino se encontraba inscrita en carrera administrativa, se hace necesario realizar un recuento normativo hasta el momento en que la actora se encontraba desempeñando sus funciones, de tal manera que se pueda establecer, entre otros, la norma aplicable y las causales de retiro.
En desarrollo de lo expuesto, es válido afirmar que la carrera administrativa es una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos de la administración y del empleado, en el que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso[26].
Ahora bien, la permanencia en el cargo se encuentra condicionada a la capacidad con la que cuenta el trabajador para cumplir con los objetivos propuestos por la administración; pues dicho mérito, es periódicamente calificado para comprobar el desempeño de sus deberes. Este sistema, fue creado en el año de 1938 mediante la Ley 165 para aquellos empleados que prestaran servicios administrativos permanentes.
Es así como se propusieron ciertos objetivos específicos, como: i) el derecho a la inamovilidad; ii) a ser ascendidos en caso de que se encontrara vacante un cargo; iii) a ser reconocidas las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad; y, iv) a gozar de vacaciones remuneradas, seguros de vida, pensiones de jubilación y demás beneficios que determinaran las leyes.
Posteriormente, por medio del Decreto Legislativo No. 0247 del 4 de octubre de 1957 se convocó un plebiscito, el cual, al referirse sobre esta institución jurídica estableció: “(…) Artículo 5º. El Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tuvieran facultad para nombrar y remover empleados administrativos no podrían ejercerla sino dentro de la legislación que se expidiera para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito y antigüedad y de jubilación, retiro y despido.
Artículo 6º. A los empleados y funcionarios de carrera administrativa les estaría prohibido tomar parte de las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esa prohibición constituiría causal de mala conducta. Artículo 7º. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podría determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción (…)”.
A su turno, la Ley 19 de 1958 en desarrollo de los principios constitucionales aprobados en virtud del mencionado plebiscito, reorganizó la administración pública y creó una estructura administrativa en apoyo de la carrera, entre ellas, el Departamento Administrativo del Servicio Civil el cual estaría a cargo de su manejo; la Escuela Superior de Administración Pública, encargada de su formación y la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación dedicada a brindar asesoría. Sin embargo, fue hasta el año de 1960 mediante el Decreto Reglamentario 1732 de 1960 que se constituyó un completo estatuto de la carrera administrativa tanto para el orden nacional, como para el orden departamental y municipal.
Dicho reglamento al tratar el tema de retiro dispuso lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 104. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a). Por renuncia regularmente aceptada; b). Por retiro con pensión de jubilación; c). Por la privación del cargo en los casos que autorizan este estatuto o la ley; d). Por invalidez, cuando fuere absoluta; e). Por la causal indicada en el segundo inciso del artículo 100.
Con excepción de los casos comprendidos en el ordinal d), los empleados que cesen definitivamente en sus funciones serán considerados en retiro (…)”. Ahora bien, en el año de 1968, por medio del Decreto Legislativo 2400, el cual fue modificado por el Decreto 3074 del mismo año, se reguló la administración de personal civil que prestaba sus servicios en los empleos públicos de la rama ejecutiva en el orden nacional y exceptuaron de su aplicación a los empleados públicos de las entidades territoriales, lo que indica que el Decreto 1732 de 1960 se mantendría vigente para los empleados territoriales.
Seguidamente, mediante el Decreto 1950 de 1973 se reglamentaron los decretos antes mencionados y señaló para los empleados de carrera que el movimiento del personal en servicio se podía hacer por traslado, encargo y ascenso. No obstante, entre los años 1975 a 1982 en los Gobiernos de los Presidentes López Michelsen y Turbay Ayala se dictaron varios Decretos[27], que suspendieron la carrera administrativa.
Por su parte, el Decreto 583 de 1984 al reglamentar el inciso 1º del artículo 42 del Decreto 2400 de 1968, estipuló, entre otros, los mecanismos para ingresar a la carrera administrativa en forma automática, además señaló que los empleados que se encontraran ocupando un cargo de carrera administrativa tenían derecho a solicitar la inscripción en carrera.
La Ley 61 de 1987 estuvo dirigida a restringir los empleos de carrera y ampliar los de libre nombramiento y remoción, pues estipuló: “(…) Artículo 2º. El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo.
Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera (…)”. La anterior normatividad, fue variada de manera trascendente mediante la Constitución Política de 1991, pues dedicó un capitulo exclusivo a la Función Pública, en donde se estipuló para los empleos de carrera lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (…)”. Fue tan importante la Constitución Política, que creó dentro del artículo 130 la Comisión Nacional de Servicio Civil, indicando que: “(…)
ARTÍCULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial (…)”. Con posterioridad, Ley 27 de 1992 extendió el marco de la carrera de los empleados públicos que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público a las organizaciones de nivel territorial; creó las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las cuales por mandato constitucional debían encargarse de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a excepción de aquéllas que tengan carácter especial; clasificó los empleos que por excepción serían considerados como de libre nombramiento y remoción en el nivel territorial y reiteró la clasificación de los empleos del orden nacional, contenidos en la Ley 61 de 1987.
No obstante, debido a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las Leyes 61 de 1987 y 27 de 1992, específicamente sobre el tema de clasificación de los empleos del orden nacional y territorial, se hizo necesario realizar una reforma mediante la Ley 443 de 1998[28], de tal manera que en su artículo 3º, amplió el campo de aplicación de la carrera administrativa expresamente a las Corporaciones Autónomas Regionales, Personerías, entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior, primaria, secundaria y media vacacional y empleados no uniformados del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía. En el artículo 4º definió los sistemas específicos de carrera, como aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades a las que se aplican, contienen regulaciones especiales para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan el sistema general, dentro de los que especificó al DAS, INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, carrera docente, la diplomática y consular y personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. En el artículo 5º dispuso que los empleos de los organismos y entidades regulados por la Ley son de carrera y expresamente señaló como excepciones, los de elección popular, de periodo fijo, aquellos cuyas funciones debían ser ejercidas en las comunidades indígenas y los trabajadores oficiales, al igual que los de libre nombramiento y remoción, los cuales enlistó en atención a los criterios de dirección, conducción y orientación institucionales, de confianza sin importar nivel jerárquico y los que impliquen administración y manejo de bienes y/o valores del Estado, al igual que los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones consistan en protección y seguridad personales de los servidores públicos.
En cuanto a la pérdida de los derechos de carrera estableció en su artículo 38 que ello sucede si el empleado se retira del servicio de acuerdo con las causales del artículo 37[29], además, porque tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período sin cumplir las formalidades legales. Y en caso de supresión del cargo por fusión de la entidad o por traslado de funciones de una entidad a otra o modificación de planta, en forma expresa en su artículo 39, además, reiteró que al empleado de carrera le asiste el derecho de preferencia para optar por la incorporación o por la indemnización. Es de mencionar, que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la mayoría del articulado referido a las Comisiones Territoriales del Servicio Civil[30] pues, según el artículo 130 Superior, se creó una sola Comisión Nacional del Servicio Civil; por lo que la carrera administrativa entró en receso y la provisión de empleos se produjo con la medida excepcional de la provisionalidad.
Ahora bien, la Ley 909 de 2004[31] señaló que su objeto es la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos reguladores de la gerencia pública y dispuso que los empleos de carrera, los de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales hacían parte de la Función Pública; aunado a ello, en el artículo 41 dispuso las causales de retiro del servicio, a saber: “(…)
ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada;
(INEXEQUIBLE Sentencia C-501 de 2005). d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes (…)”.
Finalmente, el artículo 42 de la citada normativa, estableció que el retiro del servicio implicaría la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación. ii) Del proceso de incorporación de la demandante a la E. S. E. Centro de Salud de Arroyohondo. El 21 de diciembre de 1999 el Departamento de Bolívar y el municipio de Arroyohondo celebraron un convenio interadministrativo con el fin de: (i) establecer los mecanismos y acciones necesarias que permitan la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel;
(ii) asignar los recursos del situado fiscal que la Nación destina para su funcionamiento; y, (iii) transferir al municipio la dirección y prestación de los servicios de la salud del primer nivel de atención por parte de la Secretaría Seccional de Salud. Para el efecto se dispuso la siguientes clausulas[32]: “(…) CLAUSULA SEGUNDA – OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO En desarrollo prestar la asesoría y asistencia técnica requerida por el municipio para la Dirección y prestación de los servicios de salud en el primer nivel de atención; 2.
Prestar apoyo técnico necesario para que el municipio pueda formular el plan local de salud, en el contexto de su plan de desarrollo, articulado con el plan de desarrollo nacional “Cambio para Construir la Paz”. 3. Distribuir y transferir los recursos del situado fiscal correspondiente al primer nivel de atención en salud para el municipio de Arroyohondo; hasta tanto el ministerio de hacienda y de los recursos directamente al fondo local de salud. 4.
Transferir al municipio a título gratuito la posesión pacífica material e interrumpida que ha ejercido sobre el bien inmueble donde funciona el centro hospital de Arroyohondo y los puestos de salud de su jurisdicción mediante acta de entrega y recibo firmado por las partes previo trámite de escrituras por el municipio; transferencia que sea en un tiempo máximo de tres meses contados a partir de la firma del presente convenio; 5.
Transferir al municipio en la planta de Carlos aprobada para el centro hospital Arroyohondo y los puestos de salud de su jurisdicción que se encuentran en la planta de cargos de la Secretaría Seccional de Salud en un término de máximo de tres meses a partir de la firma del presente convenio; 6. Gestionar ante el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional el saneamiento del pasivo prestación al de los funcionarios que sean transferidos al municipio.
En consecuencia, los funcionarios transferidos pasarán sin deudas salariales ni prestacionales a cargo del municipio; 7. Ejercer vigilancia y control sobre la ejecución de los recursos destinados para el sector salud; CLAUSULA TERCERA – OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO: para el desarrollo del objeto del presente convenio el municipio se compromete a: 1. recibir la dirección y prestación de servicios de primer nivel de atención de su jurisdicción; implementar el sistema básico de información de acuerdo con el cronograma establecido en el decreto número 99-05-31-09 de mayo de 31/99 y enviar información cada dos meses en la división de planeamiento y control; desarrollar las acciones en materia de dirección y prestación de los servicios de salud del primer nivel de atención en la jurisdicción, de conformidad con las normas legales vigentes, los lineamientos y directrices que al respecto establezcan el departamento; 4.
Realizar los trámites con el departamento, necesarios para legalizar mediante escritura pública y ceder el título de propiedad del bien y muebles que no lo tienen y que se recibirá y cumplimiento del presente convenio en un plazo de 90 días; 5. recibir y destinar adecuamiento de los bienes, muebles e inmuebles que se transfieran al municipio para el desarrollo de las actividades del primer nivel de atención en salud, de conformidad con las normas aplicables; 6.
Crear e incorporar a la planta de personal del municipio los empleados que se transfieran por la Secretaría seccional de salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/90 y el Decreto 1399 del mismo año, con las mismas asignaciones salariales y prestacionales a que tenían derecho en el departamento; 7. Dar cumplimiento al proceso de convocatorias ejecutadas y culminadas de acuerdo a lo establecido en la Ley 443 de 1998 y decretos reglamentarios cuando la función pública reanude actividades de acuerdo con lo establecido en la circular No. 1000-02; adicionar el presupuesto del municipio el monto del situado fiscal asignado por el departamento, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y ejecutarlo conforme a su destinación (…) CLAUSULA CUARTA – PLAZO: Por el carácter permanente de las obligaciones que adquiere el municipio en relación con el primer nivel de atención de salud en la localidad, el presente convenio se considera de carácter indefinido.
No obstante, periódicamente se harán revisiones a los términos en el consignados y se acordarán los ajustes pertinentes para el mejor cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes (…)”. El 29 de marzo de 2000 fue llevada a cabo la entrega de los funcionarios por parte del Departamento de Bolívar al municipio de Arroyohondo, en la cual se consignó lo siguiente[33]: “(…) Al momento de darse esta transferencia, el municipio de Arroyohondo debe crear los cargos en mención, incorporarlos a la planta de personal del municipio, dando posesión mediante acto administrativo a cada uno de los funcionarios transferidos.
De conformidad con el artículo 11 del mismo decreto, los funcionarios incorporados al municipio de Arroyohondo que estén en carrera administrativa se les debe respetar la continuidad en la carrera, por lo tanto a los funcionarios transferidos no se les podrá disminuir los niveles de orden salarial ni prestaciones legales definidos en la ley, para el caso de funcionarios transferidos que se encuentren laborando en cargos de carrera sin pertenecer a ella, se les reconocerá el derecho a ingresar a ella mediante concurso abierto, el cual será convocado por el municipio de Arroyo hondo, una vez se defina el procedimiento de concursos que se reglamentó en el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, declarado inexequible por la sentencia C- 372 de 1999.
La planta de personal transferida consta de 10 cargos en el centro de salud de Arroyohondo y un calvo en el puesto de salud de Sato, según el detalle del anexo uno. En el anexo dos, se relaciona el resumen de la hoja de vida de cada uno de los empleados de centro de salud de Arroyohondo y puesto de salud de Sato, el cual contiene el nombre del trabajador, su identificación, el cargo que ocupa, la asignación básica mensual, la fecha de ingreso un retiro, la clasificación del empleo, el último periodo de vacaciones, la filiación en salud, pensiones cesantías y el número de folios que contiene cada hoja de vida.
(…)”. Dentro de los documentos anexos que hicieron parte de la entrega, se evidencia que la señora Rosa Mabel Simarra Ospino fue una de las funcionarias que fue transferida y que era de carrera administrativa[34]. En esta misma fecha, la Coordinadora del Área de Talento Humano del Departamento de Bolívar le comunicó a la señora Rosa Mabel Simarra Ospino que había sido transferida a la planta de personal del municipio de Arroyohondo con la misma asignación y cargo[35].
Con posterioridad, mediante Decreto 2000-03-16-16 de 16 de marzo de 2000 el Alcalde del Municipio del municipio de Arroyohondo incorporó a su planta de personal del subsector salud a algunos servidores, entre ellos, la señora Rosa Mabel Simarra Ospino, sin solución de continuidad y sin perjuicio de los derechos de carrera administrativa[36].
En tal virtud, la citada señora tomó posesión del cargo de Auxiliar de Enfermería el 1º de abril de 2000[37]. Y finalmente, a través del Decreto 2000-07-01-01 del 1º de julio de 2000 el Alcalde del Municipio de Arroyohondo dio por terminado el periodo de transición en donde se asumió en forma provisional la administración de los servicios de salud en el citado municipio, en consecuencia, adecuó el presupuesto general para trasladar los recursos del situado fiscal y los recursos propios para el normal funcionamiento; además, transfirió la planta de personal que había sido incorporada mediante Decreto No. 2000-03- 16-16 a la E. S. E. Centro de Salud Con Cama[38]. iii) Del caso en concreto.
En el sub-lite el a-quo ordenó el reintegró de la demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación en la E. S. E. Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde que se produjo su retiro del servicio; sin embargo, el apoderado del citado centro médico expresó, en su recurso de apelación, que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que el vínculo laboral que existió fue entre la señora Rosa Mabel Simarra Ospino y el municipio de Arroyohondo, mas no con la E.S.E. demandada.
Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones generales: a) Por medio de la Resolución No. 2104 de 8 de marzo de 1995, suscrita por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue inscrita en carrera administrativa la señora Rosa Mabel Simarra Ospino en el cargo de Auxiliar de Enfermería código 1010 grado 10 en el Servicio Seccional de Salud de Bolívar[39]. b) El 10 de septiembre de 1999 la Coordinadora del Área de Talento Humano del Departamento de Bolívar certificó que la señora Rosa Mabel Simarra Ospino venía laborando como Auxiliar de Enfermería del Centro de Salud de Arroyohondo desde el 19 de septiembre de 1983[40]. c) El 5 de abril de 2011 el Gerente de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama le informó al Alcalde del municipio de Arroyohondo que la señora Rosa Mabel Simarra Ospino “(…) no estuvo nombrada ni posesionada en la planta de personal de cargos de la ESE Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo, Bolívar y que estuvieron vinculadas a esta entidad por la condición dispuesta en el artículo 25, Régimen de Presupuestación, Parágrafo Transitorio del Decreto No. 99-05-31-12 de mayo 31 de 1999[41] (…)”.
Además, precisó que se expediría la Resolución No. 009 de 6 de abril de 2011 «por medio de la cual se desvincularía a la señora Rosa Mabel Simarra Ospino» con el fin de que sean reubicadas al cargo que habían sido nombradas[42]. d) Por medio de la Resolución 009 de 6 de abril de 2011 el Gerente de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama desvinculó, entre otras, a la señora Rosa Mabel Simarra Ospino; lo anterior por las siguientes razones[43]: “(…) Que, mediante acta, de la Secretaría Seccional de Salud de la Gobernación de Bolívar, suscrita el 29 de marzo de 2000, el gobernador (sic) de Bolívar, hace entrega del recurso físico y humano del centro de salud de Arroyohondo, administrador por la Gobernación hasta ese entonces, a la alcaldía del municipio de Arroyohondo.
Que al 1º de abril de 2000 las señoras Rosa Simarra Ospino (…) fueron nombradas y posesionadas en la Alcaldía Municipal de Arroyohondo, Bolívar, en sus cargos ante el Alcalde de Arroyohondo. Que las señoras Rosa Simarra Ospino (…) no están nombradas y posesionadas en la planta de cargos de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama, Bolívar, y que estuvieron vinculadas en esta entidad por la condición del artículo 25, régimen de presupuestación, parágrafo transitorio del Decreto No. 99-05-31-12 de mayo 31 de 1999[44].
Que la Resolución No. 0008 de abril 1 de 2011 ajusta la planta de cargos y asignaciones del Personal de la Planta y se establece su sistema de nomenclatura, clasificación y categoría de los empleos de la Empresa Social del Estado Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo Bolívar. Que la Resolución No. 0008 de abril 1 de 2011 en su artículo 7 define la siguiente planta de cargos: Nivel Directivo Gerente 085 01 1 Subgerente administrativo 090 05 1 Nivel Profesional Profesional 217 02 2 Nivel Asistencial Asistente Administrativo 367 07 1 (…)”.
Una vez que se han expresado los diversos aspectos que resultan necesarios para resolver el fondo de la controversia, la Sala encuentra probado y no es objeto de controversia que la señora Rosa Mabel Simarra Ospino laboró como Auxiliar de Enfermería del Centro de Salud de Arroyohondo desde el 19 de septiembre de 1983, cargo en el cual fue inscrita en carrera administrativa por medio de la Resolución No. 2104 de 8 de marzo de 1995; adicionalmente, que en virtud de las Leyes 10 de 1990[45], 60 de 1993[46] y 100 de 1993[47] se dispuso que los municipios tendrían a cargos los recursos del situado fiscal, razón por la cual, los municipios deberían cumplir una serie de requisitos para la descentralización de la dirección de los servicios de salud y educación[48].
Por su parte, el municipio de Arroyohondo mediante Decreto 99-01-05-03 de 5 de enero de 1999 reorganizó la dirección local de salud y creó la Secretaría de Salud y Seguridad Social del municipio; y de otra, que el Departamento de Bolívar certificó que mencionado municipio acreditaba los requisitos necesarios para realizar la transferencia directa de los recursos del situado fiscal para el sector salud; por tal motivo, entre estas dos autoridades fue llevado a cabo un Convenio Interadministrativo en aras a: (i) establecer los mecanismos y acciones necesarias que permitan la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel;
(ii) asignar los recursos del situado fiscal que la Nación destina para su funcionamiento; y, (iii) transferir al municipio la dirección y prestación de los servicios de la salud del primer nivel de atención por parte de la Secretaría Seccional de Salud. En desarrollo de ese convenio el Departamento de Bolívar realizó la entrega del recurso humano al municipio de Arroyohondo, quien mediante Decreto 2000- 03-16-16 de 16 de marzo de 2000 el Alcalde de este municipio incorporó a su planta de personal del subsector salud a algunos servidores, entre ellos, la señora Rosa Mabel Simarra Ospino, sin solución de continuidad y sin perjuicio de los derechos de carrera administrativa[49].
Con posterioridad, el Alcalde del Municipio de Arroyohondo dio por terminado el periodo de transición en donde había asumido en forma provisional la administración de los servicios de salud, adecuó el presupuesto general para trasladar los recursos del situado fiscal y los recursos propios para el normal funcionamiento y transfirió la planta de personal a la E. S. E. Centro de Salud Con Cama.
Como se puede ver, indistintamente de las actuaciones administrativas que se surtieron entre entidades para efectos de administrar los recursos del situado fiscal, lo cierto es que la señora Rosa Mabel Simarra Ospino no solo mantuvo su vinculación legal y reglamentaria, inicialmente, con el Departamento de Bolívar y, con posterioridad, con el municipio de Arroyohondo, sino que también sus derechos de carrera administrativa.
No obstante, a juicio del recurrente, la sentencia proferida por el a – quo no realizó un análisis de las pruebas que fueron aportadas al proceso y que dan cuenta de la inexistencia del vínculo laboral con señora Rosa Mabel Simarra Ospino, entre ellas, (i) la conclusión de la Investigación de la Contraloría Departamental de Bolívar, por denuncia de la demandante;
(ii) el concepto jurídico del Asesor de la Alcaldía, donde determinó que la señora Rosa Mabel Simarra Ospino pertenecía a la planta de personal de dicha entidad; (iii) el Acta No. 2 del 2011 del Concejo Municipal de Arroyohondo; y, (iv) el presupuesto fiscal de gastos e ingresos para la vigencia fiscal 2011; es por ello que, la Sala las examinará una a una dentro del marco de la sana crítica[50] para establecer si es cierta tal afirmación. El 28 de septiembre de 2012 la Contraloría Departamental de Bolívar le informó a la señora Rosa Mabel Simarra Ospino los resultados de la investigación que se adelantó por las presuntas irregularidades de tipo financiero y administrativo por el incumplimiento de pagos y salarios, a saber[51]: “(…) Del análisis realizado los documentos solicitados a la E. S. E. Centro de Salud Con Cama Francisca Ospina Martínez del municipio de Arroyohondo, queda desvirtuadas las presuntas irregularidades que se imputan a la administración de la E. S. E. por parte de la denuncia radicada 743 de 2012.
Las pruebas documentales aportadas dan claridad a los hechos denunciados, porque consta en la documentación allegada que las denunciantes estaban en cargos de carrera administrativa, al momento de ser trasladadas a las accionando salud de la Gobernación de Bolívar a la Alcaldía municipal de Arroyo hondo laborando en la E. S. E. Éstas fueron posesionadas por la Alcaldía municipal de Arroyohondo, pero laboraban en la E. S. E. Centro de Salud Con Cama Francisco Ospina Martínez del municipio Arroyohondo, sin ser trasladadas por la alcaldía municipal y sin ser posicionados por la E. S. E., quien en últimas a crear la planta de cargos prescinde de estos.
Ante este hecho estas funcionarias debían volver al ente que las posesionó, quien debe incluirlas en su nómina mensual. En ese orden de ideas, se puede concluir que se deben trasladar las debilidades encontradas ante el incumplimiento en el pago de los sueldos y demás emolumentos a las funcionarias retiradas de la E. S. E., pero posesionadas en la alcaldía municipal de Arroyohondo, como hallazgo con presunta connotación disciplinaria a la Procuraduría para lo de su competencia, y se elaborará función de advertencia a la administración municipal Arroyohondo con relación a las consecuencias fiscales que se podrían generar con el pago de los intereses moratorios ante dicho incumplimiento, razón por la cual se realizará seguimiento de la actuación que adelante la administración municipal (…)”.
Contrario a lo expuesto por la Contraloría del Departamento de Bolívar, el Alcalde del Municipio de Arroyohondo, al dar por terminado el periodo de transición a través del Decreto 2000-07-01-01 del 1º de julio de 2000, transfirió la planta de personal a la E. S. E. Centro de Salud Con Cama[52], dentro de la cual se encontraba la demandante, es decir, que si bien es cierto el centro médico en ningún momento realizó un recibimiento de la planta de personal con la cual prestaría sus servicios, también lo es que, el único competente para realizar este tipo traslados era el Alcalde del municipio de Arroyohondo.
En efecto, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley 10 de 1990[53] los departamentos debían ceder a los municipios los bienes, elementos e instalaciones destinadas a la prestación del servicio médico y, estos a su vez, estaban en la obligación de incorporar tales recursos y los empleados existentes al inventario de activos de la planta de personal sin perder la condición específica de su forma de vinculación. Ahora bien, el 28 de julio de 2002 el abogado José Rafael Beltrán Moreno rindió su concepto en relación con el personal que había sido transferido por el Departamento de Bolívar al municipio de Arroyohondo, en el que indicó lo siguiente[54]: “(…) Dentro de la documentación que hace parte de la foliatura que conforman las carpetas examinados, no aparece administrativo alguno, ni actas de posesión que permitan establecer que el personal que fue transferido por el Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud Departamental y recibido e incorporado a la planta de personal del municipio de Arroyohondo Bolívar - Secretaría de Salud Municipal, haya sido transferido e incorporado a la planta de personal de esta empresa.
Por lo anterior, recomiendo que se realicen los trámites administrativos pendientes a verificar las razones y fundamentos legales por las cuales el personal transferido por el Departamento de Bolívar - Secretaría Departamental de Salud - al Municipio de Arroyohondo, en virtud del convenio interadministrativo de fecha 21 de diciembre de 1999, se encuentra, en la actualidad, vinculado a esta empresa y sus asignaciones salariales prestacionales pagadas con recursos de este centro asistencial.
Lo anterior con el fin de qué en caso de no existir fundamento legal para ello, se ventile ante la administración municipal centrar la posibilidad de que el referido personal sea incorporado a la planta de cargos de lente territorial y el costo de sus asignaciones civiles se ha cubierto con recursos del presupuesto municipal. (…)”. En relación con este concepto se debe señalar que no contiene una decisión de la administración y, por lo mismo, no puede considerarse en un acto administrativo; pero si en gracia de discusión no se admitiera tal argumento es necesario indicar que, tal y como se expuso anteriormente, no resultaba necesario que la demandante se posesionara nuevamente del cargo, como quiera que ya había sido entregada por parte del Departamento, recibida por el municipio del Arroyohondo en su calidad de Auxiliar de Enfermería y entregada nuevamente a la E. S. E. Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo.
Por su parte, en el Acta No. 002 de 3 de agosto de 2011 de la sesión del Concejo del municipio de Arroyohondo, el entonces Alcalde del citado municipio indicó lo siguiente[55]: “(…) Mi visita aquí es para exponerle el tema y las partes de todo esto pensé encontrar las aquí, ustedes todos conocen la situación que se presentó en el hospital a raíz de la salida de la auxiliar Rosa Cimarra, Unicel García y de las tres promotoras, realmente se ha vuelto una situación difícil, pero como primera autoridad del municipio hay que empezar a darle una solución, nosotros hemos estudiado mucho el caso, yo conozco del caso no es de ahora, cuando yo fui gerente del hospital solicité a BERNABÉ la vinculación de ellas a la alcaldía municipal de todas maneras no se dio digamos que el acercamiento político suficiente para lograr que BERNABÉ lograra acceder a ellas pero tampoco fui un irresponsable de echarlos a la calle, Bernabé no me las aceptó entonces yo decidí asumirlas o seguir con ellas porque tampoco es irresponsable de echarlas de la manera como se echo yo pienso que independientemente que Alfredo pertenezca al grupo político de ellos es una realidad y es una irresponsabilidad actuar de esa manera yo lo vi de una manera irresponsable, lo vi de una manera irresponsable (sic) porque estamos hablando de personas que están en carreras administrativas porque es muy diferente cuando uno echa a una persona de libre nombramiento y remoción porque uno puede en cualquier momento pedir la resolución y echarlo porque es muy diferente ahí no estamos aplicando un deterioro administrativo como tal a la entidad, cuando un funcionario está en carrera administrativa se tiene que aplicar algunas normas de algunos procedimientos que hacer vuelvo y le repito en su momento y ya que ellas llegaron cuando estaba Bernabé alcalde yo pretendí que Bernabé las vincular, no se pudo conseguir el momento político de qué Bernabé las asumiera pero tampoco no fui un irresponsable de echarlas a la calle como efectivamente se hizo, que les quiero resumir con esto, nosotros el año pasado solicitamos al Concejo la modificación de la respectiva planta de personal de la alcaldía con el objetivo único de poderlas incluir en ellas en la planta de personal de la alcaldía en su momento, creo que eso lo hicimos en las sesiones del mes de agosto para estas mismas sesiones, luego de esta reunión que yo sostuve aquí con ustedes en el Concejo, ustedes todos me dijeron que sí porque ninguno se opuso a la incorporación de ellos a la planta de personal, fijemos ese día y convocamos a la junta directiva del hospital para que la junta directiva otorgará facultades a la gerente para que la gerente modificara también la planta de personal de la E. S. E. y enviara a las promotoras a la alcaldía, en ese orden de ideas nos sentamos con la Gerente, nos sentamos con el asesor y le dijimos ya el consejo acaba de decir que si todavía no tengo las facultades formalmente pero ellos están de acuerdo que efectivamente las asuma la alcaldía municipal siempre y cuando no afecten el funcionamiento de la alcaldía o sea que nosotros podamos asumirlas y que no afecten digamos que la Ley 617 porque los límites de funcionamiento de la alcaldía no se eleven, nosotros hicimos los estudios técnicos y con ellas nos daba más o menos 63.4 o 63.5 la incorporación de ellas a la planta de personal y si ustedes recuerdan el cumplimiento de la Ley 617 tiene que estar por debajo del 70% (…) hablé con la gerente en su momento le dimos las facultades para la modificación de la planta y ella hizo sus respectivas modificaciones de la planta y sus respectivos estudios, cuál ha sido digamos la molestia digámoslo así, en el momento cuando yo le digo a la doctora Nicolasa nosotros quedamos que la alcaldía recibirían las promotoras a paz y salvo hasta el 31 de diciembre de 2010 fue donde efectivamente ella nunca se puso hacer paz y salvo y nunca suscribió un acto administrativo donde se les reconociera la deuda que tenía con ellas hasta el 31 de diciembre de 2010, en enero cuando ya empezamos a ejecutar los presupuestos donde yo tengo que presentarle a ustedes la planta de personal para que ustedes la aprueben la nueva planta y yo expedir un acto administrativo donde yo adoptó la nueva planta nos encontramos efectivamente que ella ni me las envió con un acto administrativo donde decía la responsabilidades de ellas, los sueldos, las prestaciones, de la afiliación a pensión a ARP que es la responsabilidad de la ESE Y se los tiene que pagar, yo le dije yo asumo desde el momento en que las recibo en adelante, con sus prestaciones, con su salario con todo de esa manera no se hizo no se dio, seguimos debatiendo entre febrero y marzo y nunca se dieron las cosas hasta el mes de marzo o abril, abril seis ella expide un acto administrativo donde dice que ellas no pueden seguir perteneciendo a la ESE por qué es responsabilidad de la alcaldía por constitución porque está claro y por la ley 617 las competencias de las promotoras de salud son de la Secretaría de salud municipal yo nunca me he negado a esa situación porque es una situación de índole netamente jurídico constitucionalmente es así y lo que es Constitución hay que acogerlo, lo único que le pedía era que se entregará la alcaldía a paz y salvo y la alcaldía asumía su responsabilidad, ellas tuvieron que presentarse ante un juez para que ellas pudieran sobre guardar sus derechos y hoy por hoy digamos que tenemos un proceso administrativo en contra del hospital y en contra del municipio que si nosotros no le paramos bolas entre 4 o 5 años que ellos puedan ganar a través de un proceso ordinario laboral, eso le costará una millonada al municipio (…) fui gerente en el hospital y en el momento de buscar dos actos administrativos en el 2000 firmados por Arnulfo Ospino donde uno la recibía en la Secretaría municipal de Arroyohondo y donde el mismo acto administrativo decía una vez que las enviaban a la ESE centro de salud Con Cama y había ya un acto administrativo donde efectivamente el señor Víctor del Río Guerra que era el gerente de la época las recibía a ellas en la entidad, desafortunadamente de sus actos administrativos hemos logrado recuperar uno solo donde Arnulfo Ospino las envía a ellas a la ESE pero no existe el acto administrativo donde Víctor del Rio las recibe, nosotros hemos revisado documentos y no los hemos encontrado (…)”.
Sobre esta prueba se deben resaltar varios aspectos en particular, el primero, y quizás el más importante, en ningún momento se realizó un estudio técnico que facultara a la administración a adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, de manera que se pudiera crear, modificar, reorganizar y/o suprimir los cargos de su planta de personal, dadas las necesidades del mismo o las restricciones económicas que estuvieran vigentes.
Lo anterior porque, cuando existen motivos de interés general, encaminados a permitir una mayor eficacia y eficiencia de la función pública, es permitido suprimir empleos, siempre y cuando, se reitera, exista un estudio técnico que fundamente la modificación de la planta de personal. El segundo, si la intención de la Gerente de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama era devolver a la administración del municipio de Arroyohondo algunos de los empleados que le habían sido entregados como consecuencia del Convenio Interadministrativo[56], era su deber mantener una relación con la administración para que, esta a su vez, ampliara su planta de personal y las recibiera, lo cual no sucedió. El tercero, es evidente la rencilla política que existió entre la Gerente de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama y el Alcalde del municipio de Arroyohondo las cuales prevalecieron sobre las condiciones laborales de las personas que se encontraban vinculadas en el centro médico, pues en ningún momento se lograron poner de acuerdo con la estrategia que buscarían para no menoscabar los derechos de los funcionarios que desde hacía años venían laborando en la Empresa Social del Estado.
Y, finalmente, ambos nominadores de las citadas entidades eran consientes de las calidades que ostentaban algunos de los funcionarios que habían sido incorporados, entre ellas la demandante, sin embargo, el desconocimiento de la Gerente de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama, por decir lo menos, no le permitió efectuar un proceso de reestructuración fundado en análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, entre otros.
Así pues, no es viable afirmar que no existió una relación laboral entre la E.S.E. Con Cama de Arroyohondo con la señora Rosa Mabel Simarra Ospino, cuando se encuentra probado que: (i) desde el año de 1985 la demandante venía prestando sus servicios en este centro médico; (ii) a partir del 1º de julio de 2000, fecha en que se produjo la transferencia de la planta de personal que venía de ser incorporada por el Departamento de Bolívar, la E.S.E. Con Cama de Arroyohondo comenzó a efectuar los pagos de los salarios de éstos con aportes que le realizaba la Nación, el Departamento de Bolívar y el municipio de Arroyohondo, entre otros;
(iii) la intención de la Gerente de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama era desvincular a aquellas personas que se encontraban en carrera administrativa esperando que el municipio de Arroyohondo las recibiera, sin tener en cuenta que, previamente, la administración municipal debía efectuar una serie de actuaciones administrativas que permitieran su incorporación, tal es el caso de la ampliación de su planta de personal y del estudio técnico correspondiente que reflejara la necesidad del servicio por parte de éstas;
(iv) tampoco la Gerente de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama efectuó un estudio técnico al interior de su entidad que permitiera su modernización y el consecuente retiro de la demandante; y, (v) desconoció a toda costa la calidad de la demandante de empleada pública en carrera administrativa. Se insiste, no era necesario que la vinculación de la planta de personal que había sido incorporada como consecuencia del Convenio Interadministrativo celebrado entre el Departamento de Bolívar y el municipio de Arroyohondo estuviera que estar precedida de un acto de nombramiento, pues, así como le serían trasladados de manera directa todos los recursos del situado fiscal, estaba en la obligación de recibir todos los empleados que le habían sido enviados producto de dicho convenio.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del a-quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la modificará en sentido de indicar que se deberá descontar del valor reconocido por el período de desvinculación, lo devengado por cualquier concepto laboral (público o privado, dependiente o independiente), conforme a la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA CONFIRMAR con modificación la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rosa Mabel Simarra Ospina contra el Departamento de Bolívar, Municipio de Arroyo Hondo y E. S. E Centro de Salud Con Cama, en el sentido de indicar que se deberá descontar del valor reconocido por el período de desvinculación, lo devengado por cualquier concepto laboral (público o privado, dependiente o independiente), conforme a la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar, por las razones expuestas en esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Con salvamento parcial de voto) (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 612. [2] Recurso interpuesto por la E.S.E. Centro de Salud con Cama del Municipio de Arroyo Hondo. [3] Demanda visible a folios 1 al 9. [4] Inicialmente la demanda fue presentada de manera conjunta por las señoras Rosa Simarra, Rosalía Ospino, Carmen Orozco y Ruth Martínez, sin embargo en audiencia inicial llevada a cabo el 4 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar, al sanear el proceso, observó que no se cumplían los requisitos legales para tramitar de manera conjunta y unificada las pretensiones de las cuatro demandantes, por lo que ordenó: “(…)
TERCERO: En el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nº. 13-001-23-33-000-2013-00291-00, se tendrá como demandante únicamente a la señora ROSA MABEL SIMARRA OSPINO.(…)”. [5] El abogado Adolfo Diazgranados Mejía. [6] Ley 244 de 1995: Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.
“(…) Artículo 2°: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordene la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público para cancelar esta prestación social (…)”. [7] Cargo de Auxiliar de Enfermería con código 555 según resolución Nº 1598 del 8 de septiembre de 1983.
Visible a folio 96. [8] Visible a folio 52 [9] Visible a folios 16 al 20. [10] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subseccion A, Radicación Nº. 76001-23-31-000-2001-01, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla. [11] Ley 443 del 11 de junio de 1998: Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [12] Ley 909/2004: Por la cual se expiden normas que regulen el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [13] Al respecto el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 dispuso: “(…) Las modificaciones a las plantas de personal pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren (…)’.’ [14] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-370 de 1999, demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5°, parcial, 39, parcial, 41, 48 numeral 2° y 56 de la Ley 443 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. [15] Visible a folios 312 a 320 del cuaderno 2. [16] Visible a folios 337 a 353 del cuaderno 2. [17] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-048 de 1997 y sentencia C-126 DE 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. [18] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-517 de 2002, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández. [19] CONSEJO DE ESTADO, radicado N° 000-1999-00433-01 del 25 de octubre de 2012, Magistrado Ponente: Víctor Alvarado Ardila. [20] “(…)
ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
(…)” [21] “(…)
ARTÍCULO 42. Pérdida de los derechos de carrera administrativa. 1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos de la presente ley. 2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión respectiva. 3.
Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en encargo. (…)”. [22] “(…)
ARTICULO 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso por las entidades territoriales o descentralizadas a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.
Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella.
(…)”. [23] Por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990. [24] Por medio del cual se da por terminado el período de transacción donde se asumió en forma provisional la asunción de los servicios de salud en el Municipio de Arroyo Hondo. [25] Visible a folios 562 a 567 del expediente. [26] Villegas Arbeláez Jairo, Derecho Laboral Administrativo, 2008, Tomo 1, Pág. 291. [27] Decreto 528 del 8 de marzo de 1975, Decreto 2131 de 7 de octubre de 1976.
El Estado de Sitio se levantó conforme al Decreto 674 de 20 de junio de 1982. [28] Ley 443 de 11 de junio de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley fue derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, salvo sus artículos 24, 58, 81 y 82, relacionados con los concursos que puede adelantar la ESAP, su naturaleza jurídica, la creación del Sistema Único de Información de Personal y la hoja de vida de los servidores públicos, respectivamente. [29] “(…)
ARTÍCULO 37. - Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: a. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. b. Por renuncia regularmente aceptada; c. Por retiro con derecho a jubilación; d. Por invalidez absoluta; e. Por edad de retiro forzoso; f. Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria; g. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; h. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995; i. Por orden o decisión judicial; j. El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional.
En este caso, la providencia no se motivará k. Por las demás que determinen la Constitución Política, las Leyes. (…)”. [30] La Corte Constitucional precisó en la sentencia C-372 de 1999 que el Congreso en desarrollo de los artículos 113 y 130 de la Constitución Política, señalará la estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano autónomo e independiente, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
La Corte consideró, por una parte, que si la Comisión Nacional del Servicio Civil establecida por la Constitución es un organismo único encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera, ningún sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial, no previstas por aquélla, cuya función descoordinada e inconexa desvertebraría por completo la estructura que la Constitución ha querido configurar en los términos descritos, frustrando los propósitos esenciales de sus artículos 125 y 130.
Además, si lo que se predica del régimen de carrera en las contralorías es su carácter especial, a tal punto que frente a ellas ninguna atribución puede cumplir la Comisión Nacional del Servicio Civil, menos todavía puede admitirse la existencia de cuerpos similares a ella en las contralorías de los departamentos y municipios. [31] Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. [32] Visible a folios 16 a 18 del cuaderno 1. [33] Visible a folios 19 y 20 del cuaderno 1. [34] Visible a folio 21 del cuaderno 1. [35] Visible a folio 76 del cuaderno 1. [36] Visible a folios 41 a 43 del cuaderno 1. [37] Visible a folios 41 a 44 del cuaderno 1. [38] Visible a folios 48 y 49 del cuaderno 1. [39] Visible a folio 52 del cuaderno 1. [40] Visible a folio 229 del cuaderno 2. [41] “(…) Artículo 25 – Régimen de presupuestación (sic): El régimen presupuestal será el que se prevea en la Ley Organiza de Presupuesto, de tal forma que se adopte un régimen con base en un sistema de anticipos y reembolsos contra prestación de servicios y se proceda a la situación progresiva del sistema de subsidios a la oferta por el de subsidios a la demanda, conforme a la reglamentación que al efecto se expida.
Parágrafo transitorio: La Empresa Social del Estado Centro de Salud Con Cama seguirá funcionando en las mismas condiciones actuales hasta tanto no se conforme su Junta Directiva y se expidan los estatutos internos propios de la empresa. La Planta de Personal con que contará la empresa, será aquella que se transfiere por parte del departamento hasta tanto no se defina la estructura orgánica funcional de acuerdo a las necesidades identificadas por la empresa (…)”.
(Lo subrayado es de la Sala). [42] Visible a folios 221 y 22 del cuaderno 2. [43] Visible a folios 45 a 47 del cuaderno 1. [44] “(…) Artículo 25 – Régimen de presupuestación (sic): El régimen presupuestal será el que se prevea en la Ley Organiza de Presupuesto, de tal forma que se adopte un régimen con base en un sistema de anticipos y reembolsos contra prestación de servicios y se proceda a la situación progresiva del sistema de subsidios a la oferta por el de subsidios a la demanda, conforme a la reglamentación que al efecto se expida.
Parágrafo transitorio: La Empresa Social del Estado Centro de Salud Con Cama seguirá funcionando en las mismas condiciones actuales hasta tanto no se conforme su Junta Directiva y se expidan los estatutos internos propios de la empresa. La Planta de Personal con que contará la empresa, será aquella que se transfiere por parte del departamento hasta tanto no se defina la estructura orgánica funcional de acuerdo a las necesidades identificadas por la empresa (…)”.
(Lo subrayado es de la Sala). [45] Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. [46] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [47] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [48] Ley 60 de 1993.
“(…)
ARTÍCULO
16. REGLAS ESPECIALES PARA LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y EDUCACIÓN POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 14, de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas: A. En salud: 1º.
De conformidad con el artículo 356, inciso 4º de la Constitución Política, no se podrán descentralizar funciones sin la previa asignación de los recursos Fiscales suficientes para atenderla, y por lo tanto de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 11 los departamentos podrán descentralizar funciones solo con la respectiva cesión de los Recursos del situado fiscal a los Municipios, siempre y cuando estos cumplan los siguientes requisitos: - La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los Programas de Salud. - La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Departamento, de un Plan de Desarrollo para la prestación del servicio de Salud, que permite evaluar la gestión del Municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los Servicios. - La realización, con la existencia del Departamento respectivo, de los siguientes ajustes Institucionales: a. El cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley 10 de 1990 en su artículo 37, y en forma especial la creación de las unidades hospitalarias y de prestación de servicios de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. b. La determinación de la estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de esta ley.
Las plantas de personal se discriminarán en las de la dirección municipal de salud y la de las entidades descentralizadas de prestación de servicios, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. 2º. Los municipios a los cuales el departamento no certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley para la cesión de las competencias y recursos del situado fiscal, y que hubieren a su propio criterio satisfecho los mismos, podrán solicitar al Ministerio de Salud<1> la certificación correspondiente. 3º.
Sin perjuicio de lo previsto en los numerales precedentes, los Municipios podrán administrar los servicios de salud de que trata el artículo 2º de esta Ley con sus propios recursos, con las transferencias de Ecosalud y las participantes asignadas por el artículo 357 de la Constitución Política de acuerdo con los planes sectoriales de salud. 4º.
Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los Municipios, los Departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos que fueren necesarios y entregará por acta la infraestructura física, y el personal a los Municipios o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las obligaciones pendientes a cargo de los Departamentos, especialmente en materia prestacional.
Por mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos que regulen un período de transición hasta la plena asunción de las competencias por parte de los Municipios de conformidad con lo previsto en el plan de descentralización y ajuste, de que trata el artículo 13 de esta ley. (…)”. [49] Visible a folios 41 a 43 del cuaderno 1. [50] En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión “sana crítica” que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión de utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”. [51] Visible a folios 230 a 234 del cuaderno 2. [52] Visible a folios 48 y 49 del cuaderno 1. [53] “(…) ARTICUL0 16.
Autorización de cesión y facultades extraordinarias. A partir de la vigencia de esta ley, autorízase a la Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de servicios de salud, a fin, de que puedan atender los niveles de atención en salud que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° Por el término de dos años, a partir de la vigencia de la presente Ley, confiérense facultades extraordinarias al Presidente de la República, para suprimir dependencias o programas de la Nación y entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesión, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas, las cuales, por consiguiente, dejarán de existir jurídicamente, y serán liquidadas, conforme a las reglas que, en desarrollo de las mismas facultades, se establezcan.
Los Departamentos, Intendencias y Comisarías, o sus entidades descentralizadas, podrán, igualmente, ceder a los municipios o a sus entes descentralizados, bienes, elementos e instalaciones, destinados a la prestación de servicios de salud, con el fin de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por la letra a) del artículo 6° de esta Ley.
ARTICUL0 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso por las entidades territoriales o descentralizadas a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.
Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella.
(…)”. [54] Visible a folios 237 a 238 del cuaderno 2. [55] Visible a folios 78 a 81 del cuaderno 1. [56] Celebrado entre el Departamento de Bolívar y el municipio de Arroyohondo.