RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal b) / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley causando detrimento al erario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No procede su aplicación en el presente asunto / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida bajo el precedente vinculante para la época / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 18 de abril de 2013, está inmersa en la causal de revisión que recoge el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 « Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Al efecto, deberá establecerse si para la liquidación del ingreso base de liquidación de la demandada, quien es beneficiaria del régimen de transición, es posible la inclusión de la totalidad de los factores percibidos en su último año de servicios, según el régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985. El principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.
En el presente asunto se demostró que la demandada es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión; su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber tenido más de 35 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor.
Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL formaba parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Siendo así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior jerárquico y máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En esa lógica, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; en cambio, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante para la época. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00519-00(2335-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA NEDGIDIA FERNÁNDEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Decide la Sala la acción de revisión interpuesta[1] por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 13 de abril de 2013, mediante la cual confirmó la del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 23 de mayo de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En virtud de esta causal, pidió revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare «que a la señora María Nedgidia Fernández Lara no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios [régimen especial del Magisterio] siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015»[2]. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) Mediante la Resolución núm. 17484, de 10 de julio de 2001, en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 24 de agosto de 2000, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora María Nedgidia Fernández Lara, en cuantía de $364.492,55 pesos, efectiva a partir del 16 de noviembre de 1994. ii) Posteriormente, la señora Fernández Lara solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación, la cual fue negada por la entidad, a través de la Resolución núm. 9105 de 28 de febrero de 2006, al considerar que dicha prestación estaba a cargo del Fondo de Prestaciones del Magisterio.
Frente a esta decisión, la solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Cajanal mediante la Resolución núm. 5535 de 4 de julio de 2006, donde nuevamente negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. iii) Inconforme con lo decidido por la entidad, la señora Fernández interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ambas resoluciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia de 23 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. iv) Contra la anterior providencia la entidad demandada presentó recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia de 18 de abril de 2013, confirmó la decisión. 1.1.3.
Causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Como sustento señaló que si bien es cierto la señora Fernández Lara es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993[3], en tanto al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad[4] y 20 de servicios -en el Magisterio- y, por ende, le era aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, el previsto en el Ley 33 de 1985[5], también lo es que, conforme a lo expuesto en las sentencias C-258 de 2013[6] y SU-230 de 2015[7] de la Corte Constitucional, para la liquidación de su pensión solo debía tenerse en cuenta su edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pues todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que se encuentran amparadas por el artículo 36 ejúsdem[8], entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones de la mencionada Ley 100 de 1993.
Asimismo, indicó que la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación SU-230 de 2015, al estudiar el precedente contemplado en la sentencia C-258 de 2013[9], fijó los términos de interpretación del mencionado artículo 36, precisando, entre otros, que el IBL no es un aspecto sujeto a transición. Por todo ello, concluyó que la sentencia enjuiciada erró al liquidar la pensión de jubilación de la señora Fernández con todas las sumas devengadas en su último año de servicios, por lo que no puede mantenerse incólume, comoquiera que «contradice lo expresado por la H. Corte Constitucional frente a la interpretación que debe otorgársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ha determinado que el ingreso base de liquidación no es un elemento de la transición, el que constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio». 1.2.
Contestación a la acción de revisión Por escrito de 17 de marzo de 2017[10], el apoderado judicial de la señora María Fernández Lara se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar el recurso. En primer lugar, advirtió que la escasa sustentación del recurso hace inadmisible la censura de la providencia, pues la presentación de este no puede limitarse a manifestaciones generales respecto de la omisión o inaplicación de ciertas sentencias, sin que en ninguno de sus apartes se llegue a identificar cuál fue la causal invocada y cuáles las razones para argumentarla; máxime cuando desconoce principios de raigambre constitucional, como los de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad de la ley.
En segundo lugar, señaló que la pensión de jubilación de la señora Fernández fue adquirida conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes para la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, por lo que la recurrente no puede pretender desmejorar y vulnerar el debido proceso ni desconocer sus derechos adquiridos, en función de una línea jurisprudencial que nació con posterioridad a la fecha en que aquella adquirió su status pensional.
En tercer y último lugar, resaltó que el precedente de la Corte Constitucional[11] invocado no resulta aplicable al sub-judice, en tanto la competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción de la contencioso-administrativo, cuyo órgano de cierre es el Consejo de Estado y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta el criterio establecido por esa corporación, entre otras, en las sentencias del 4 de agosto de 2010[12] y 25 de febrero de 2016[13], así como el contenido y el alcance del artículo 10 del CPACA.[14] 1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de abril de 2013, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 20060012001, presentado por María Nedgidia Fernández Lara contra Cajanal EICE en Liquidación (UGPP), confirmó la del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 23 de mayo de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
En síntesis, una vez analizó la normativa y la jurisprudencia vigentes y aplicables, y examinó el acervo probatorio obrante dentro del proceso, el tribunal concluyó que la pensión de jubilación de la demandante no debía ser liquidada con arreglo a las normas generales (Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios), pues a la entrada en vigor de dichas disposiciones, la señora Fernández había prestado más de 20 años de servicio en el Magisterio y tenía cumplidos más de 35 años de edad, lo cual le excluía de la aplicación de las reglas allí contenidas.
En consecuencia, consideró que tenía derecho a que la prestación le fuera reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionada. Además, señaló que si bien la demandante tenía reconocida una pensión gracia, esta no era incompatible con la pensión de jubilación ordinaria, según lo contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 31 de mayo de 2016[15], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011[16]-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 249 ejusdem[17].
Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019[18]. 2.2. Problema jurídico En este caso, consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 18 de abril de 2013, está inmersa en la causal de revisión que recoge el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 « Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Al efecto, deberá establecerse si para la liquidación del ingreso base de liquidación de la señora Fernández Lara, quien es beneficiaria del régimen de transición, es posible la inclusión de la totalidad de los factores percibidos en su último año de servicios, según el régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985. Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) Marco normativo: a) la acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003; b) la causal de revisión invocada, c) el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985; ii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; iii) análisis del caso concreto; y, iv) conclusión. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[19] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.[20] Al respecto, conviene resaltar que si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse bajo el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión -regulado actualmente en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, lo cierto es que aquella presenta aspectos que la particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales, destacan los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[21]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[22]. • Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[23]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[24].
Con todo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que son una excepción que solo debe admitirse frente un fin legítimo: determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, como en este caso se invoca, excediendo la cuantía ordenada por la ley. 2.3.2.
La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[25] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.
No obstante lo anterior, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[26] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[27] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.
El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 En relación con el reconocimiento y la liquidación de la mesada pensional la Ley 33 de 1985, en el artículo 1, previó lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por su parte, la Ley 6 del mismo año, en relación con los factores a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base liquidación, definió lo siguiente: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 4. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro.
Su objeto era el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (artículo 1). El artículo 36 de la Ley en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella.
Esto les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así se señaló en el precepto:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación forma parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: a) Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, dicha corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.
Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T- 610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
Luego, en la sentencia SU-230 de 2015, la Corte definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última providencia[28], conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[29] y 929 de 1976[30].
Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado Por su parte, esta corporación adoptó una tesis según la cual el IBL sí formaba parte del régimen de transición, la cual reflejó en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[31]: Régimen de transición La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).” Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. La anterior postura se mantuvo en materia docente hasta que, mediante la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, de 25 de abril de 2019, esta Sección cambió la forma de liquidar las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la Ley 33 de 1985.
De acuerdo con las reglas fijadas por esta corporación, la pensión jubilación de los docentes vinculados con el antiguo escalafón (Decreto 2277 de 1979) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se debe liquidar con los factores salariales sobre los que haya cotizado al sistema pensional en el año anterior al estatus pensional o al retiro del servicio para la reliquidación. Dichas cotizaciones son las siguientes: asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, horas extras, entre otras.
Ahora, si bien la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política[32], la ley y la Corte Constitucional[33], tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, la referida sentencia fue clara en señalar que no todos los procesos de pensión de docentes eran susceptibles de las reglas unificadas, pues estas solo debían aplicarse a las demandas en curso, a los casos pendientes de fallo o a aquellos que aún no hubieran reclamado, a partir del 16 de mayo de 2019.
En ese sentido, los fallos judiciales favorables a los docentes del Magisterio Oficial que quedaron en firme, hasta antes de la ejecutoria de esta sentencia de unificación (15 mayo de 2019), gozan de plena seguridad jurídica y, por lo tanto, no pueden ser modificados o revocados, es decir no pueden ser objeto de revisión a través de demandas.
En consecuencia, quedan excluidos aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto Como se indicó en el apartado de antecedentes, en el presente asunto se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 18 de abril de 2013, a través de la cual se confirmó la del Juzgado Noveno Administrativo en Descongestión de Bogotá, de 23 de mayo de 2012, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por María Nedgidia Fernández Lara contra la extinta Cajanal EICE en Liquidación. En la providencia, el órgano colegiado consideró que debido a que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable, para efectos de la liquidación pensional, la normativa anterior de manera inescindible, esto es, la Ley 33 de 1985[34], la cual previó que la asignación pretendida se liquidara en cuantía del 75% del salario promedio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
Frente a ello, la ahora recurrente -UGPP- discrepa de tales conclusiones al estimar, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[35], que para la liquidación de la pensión de vejez de la demandante, en virtud de su condición de beneficiaria del régimen de transición, solo se debía tener en cuenta la edad, el tiempo y el monto pensional, pues todas las demás condiciones y requisitos aplicables a los trabajadores que se encuentran amparadas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en dicha ley.
No obstante lo anterior, conviene resaltar que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición acogida por el Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[36], antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley.
Ahora, en lo atinente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida[37], cabe aclarar lo siguiente: En cuanto a la sentencia C-168 de 1995, anterior a la sentencia objeto de examen, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[38]; ii) derecho a la igualdad; y iii) derechos adquiridos.
Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.
Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad con el presente caso, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por lo tanto, que habilite infirmar la sentencia cuestionada.
Asimismo, debe precisarse que si bien en la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla según la cual todas las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley debían ser revisadas y reliquidadas, lo cierto es que se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado, lo cual no coincide con las particulares circunstancias de la demandada, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como docente.
En cualquier caso, dicha tesis no podría aplicarse al sub examine[39], pues la entidad recurrente no probó el abuso del derecho ni el fraude a la ley que permitirían la revisión de la sentencia, en la medida que no se demostró una vinculación precaria de la cual se hubiera generado un incremento injustificado de la prestación periódica, ni se acreditó la mala fe de la señora Fernández Lara al momento de la liquidación pensional, la cual, se itera, se realizó con fundamento en la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado[40] que se encontraba vigente.
En suma, en el presente asunto se demostró que la señora María Nedgidia Fernández es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión; su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber tenido más de 35 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor.
Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL formaba parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Siendo así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior jerárquico y máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En esa lógica, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; en cambio, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante para la época. Por todo lo anterior, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de la señora María Nedgidia Fernández, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reconocida con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria, de manera que no solo fue obtenida sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima.
En ese sentido, la Sala habrá de declarar infundada la acción de revisión. 2.5. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala considera que en el presente caso debe declararse infundada la presente acción de revisión, pues, por un lado, la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, de 25 de abril de 2019, de la Sala de la Sección Segunda, no extendió sus efectos a situaciones que se encuentren pendientes de resolver en revisión, y, por otro, no hay duda de que la pensión reconocida a la señora Fernández Lara, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia controvertida, se dictó conforme al precedente jurisprudencial vigente para la época. 2.6.
Costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le concede, FALLA:
PRIMERO: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 18 de abril de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la ciudadana María Nedgidia Fernández Lara contra Cajanal EICE.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333102320060012000 y archivar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Acción presentada en fecha 31 de mayo de 2016, tal como consta a folio 317 del cuaderno principal. [2] Folio 291 de la acción de revisión. [3] « Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [4] Nació el 31 de agosto de 1944. [5] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [6] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [7] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [8]
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.» [9] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [10] Folios 351 al 370 del cuaderno principal. [11] C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. [12] Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 2006-07509, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [13] Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia de 25 de febrero de 2016, Rad. 2013-01541 C.P.: César Palomino Cortes. [14] «ARTÍCULO
10. USO DE LOS RECURSOS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. El Gobierno Nacional será de responsable de la política de salud pública y de garantizar la ejecución y resultados de las acciones de promoción de la salud y la prevención de la enfermedad como pilares de la estrategia de Atención Primaria en Salud, para lo cual determinará la prioridad en el uso de los recursos que para este fin administren las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud.
El Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales establecerán objetivos, metas, indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la salud pública de las actividades de promoción de salud y la prevención de la enfermedad.
PARÁGRAFO. Lo anterior no excluye la corresponsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, soportadas por el perfil epidemiológico y desviación del costo.» [15] Folio 317 del cuaderno principal. [16] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [17] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [18] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [19] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [20] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [21] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [22] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [25] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002.
Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#A rt%C3%ADculos%2020%20y%2021 [26] «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [27] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [28] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [29] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [30] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [32] Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. [33] C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. [34]«Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [35] C-258 de 2013;
SU-230-2015; C.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [37] Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. [38] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos !%&5ALN]^abilÁÂäåòóõö" - > I J K (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [39] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 4 de agosto de 2010; radicado 20060750901 (0112-2009);
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.