RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia / AUTO IMPUGNADO - No fue dictado por el magistrado ponente en única instancia / REPOSICIÓN - Procede / EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA - No puede ser debatida mediante mecanismo de extensión de la Jurisprudencia / REPOSICIÓN - Niega De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el apoderado del demandante interpuso la súplica contra la decisión del 12 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la subsección. Sin embargo, con miras a dar garantías procesales al recurrente, de acuerdo con lo regulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión normativa expresa del artículo 306 del CPACA, el cual señala que «[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente[…]», debe indicarse que, ante la improcedencia del recurso de súplica, se impartirá al medio de impugnación propuesto el trámite de la reposición, bajo el entendido que se presentó oportunamente, según las reglas del artículo 246 del CPACA.
En efecto, en el auto que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia se consideró que, ante la existencia de una decisión judicial anterior en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Bohórquez Quiroga, en donde se negó expresamente la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo, esa cuestión litigiosa, es decir, la existencia o no de la cosa juzgada, no podía ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia. Por último y tal como se refirió en la decisión ahora recurrida, en la sentencia objeto de extensión no se analizaron los presupuestos de la cosa juzgada, elemento que adicionalmente nos permite concluir que tampoco se presentan los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. En conclusión, no se repondrá la decisión adoptada el 12 de marzo 2020, que prescindió de la audiencia y negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00682-00(2128-14) Actor: JOSÉ MANUEL BOHÓRQUEZ QUIROGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGP Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. TEMAS: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA.
RESUELVE
IMPUGNACIÓN COMO REPOSICIÓN. AUTO ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. INTERLOCUTORIO O-2020. ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte solicitante contra la decisión del 12 de marzo de 2020, que prescindió de la audiencia y negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor José Manuel Bohórquez Quiroga.
ANTECEDENTES El señor José Manuel Bohórquez Quiroga, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. A través de auto del 27 de abril de 2016 se corrió traslado, en atención al artículo 269 del CPACA. PROVIDENCIA RECURRIDA La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, prescindió de la audiencia dentro del trámite y negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Para el efecto, se realizaron algunas precisiones generales sobre la cosa juzgada y luego se advirtió que el solicitante demandó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión, situación que originó que por parte de esta jurisdicción se profirieran unas sentencias a través de las cuales se negó expresamente la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo, circunstancia que fue señalada por las entidades al momento de presentar el escrito de contestación en el término de traslado, donde apuntaron a la existencia de la cosa juzgada.
Se precisó que al existir una cuestión litigiosa que no podía ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, dada la naturaleza de este procedimiento especial, deberá el juez ordinario determinar si para el caso de la prima de riesgo se presentó o no el fenómeno de la cosa juzgada, con fundamento en lo cual se negó la solicitud de extensión. EL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la parte solicitante presentó recurso de súplica, para lo cual citó unos apartes de varias providencias proferidas por el Consejo de Estado relacionados con los elementos que configuran la cosa juzgada, para luego exponer que no se tiene en cuenta la evolución jurisprudencial que sobre el reconocimiento de la prima de riesgo se ha dado, porque inicialmente se negó su inclusión, luego se dijo que se tuviera en cuenta de manera parcial y, finalmente, que debería tenerse de manera total.
Explicó que, con referencia a la aplicación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada dentro del campo de las prestaciones de tracto sucesivo, debe tenerse en cuenta que no se trata de una aplicación per se, sino el resultado del análisis oficioso del derecho reclamado hacia el futuro, por la misma naturaleza del derecho pensional. Para lo cual debe estudiarse lo contemplado dentro de la sentencia del 13 de mayo de 2015 radicado 2012- 01645-01 (0932-2014).
Manifestó que, al no dársele curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia, se quebranta el artículo 13 constitucional, que prevé la igualdad de todos ante la ley, lo que produce un trato desigual entre los ex servidores del liquidado DAS y se desconoce la naturaleza intrínseca de la prestación que fue la materia central del pronunciamiento de unificación jurisprudencial que previó el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales, precedente que se reclama.
Además, con la decisión recurrida, tampoco se privilegia la aplicación del mandato superior previsto en el artículo 53, según el cual, debe primar la realidad sobre las formalidades y garantía a la seguridad social, que debe ser plena. Pronunciamiento UGPP Dentro del término de traslado del recurso, la UGPP presentó escrito en el que refirió que no era procedente el estudio del recurso de súplica, comoquiera que no cumple con los presupuestos exigidos en las normas procesales.
Refiriéndose al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya fallado, indicó que se brindaron todas las garantías procesales para defender los intereses de cada parte, donde se efectuó el debido estudio de la petición del recurrente, por lo que se presenta el fenómeno de cosa juzgada, el cual no puede ser subsanado con el presente recurso.
Finalmente, hizo referencia a la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, donde se prescribió que su aplicabilidad será de forma retrospectiva, es decir, que las reglas que allí se fijaron deben aplicarse a todos los casos que se encuentren pendientes por resolver, en la vía administrativa y en la vía judicial.
Lo anterior, con el fin de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, el despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto. Del recurso de súplica El recurso de súplica está regulado en el CPACA por el artículo 246, de la siguiente manera: «Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.
Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el apoderado del señor José Manuel Bohórquez Quiroga interpuso la súplica contra la decisión del 12 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la subsección. Sin embargo, con miras a dar garantías procesales al recurrente, de acuerdo con lo regulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión normativa expresa del artículo 306 del CPACA, el cual señala que «[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente[…]», debe indicarse que, ante la improcedencia del recurso de súplica, se impartirá al medio de impugnación propuesto el trámite de la reposición, bajo el entendido que se presentó oportunamente, según las reglas del artículo 246 del CPACA.
Sobre el recurso de reposición. Desde este momento se dirá que no se repondrá la decisión adoptada por esta subsección en la providencia del 12 de marzo de 2020, comoquiera que los argumentos presentados por el recurrente no permiten modificar la posición allí planteada. En efecto, en el auto que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia se consideró que, ante la existencia de una decisión judicial anterior en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Bohórquez Quiroga, en donde se negó expresamente la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo, esa cuestión litigiosa, es decir, la existencia o no de la cosa juzgada, no podía ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia. Bajo el anterior entendido y al dar prevalencia al propósito u objetivo que tiene este procedimiento especial contemplado en el artículo 269 del CPACA, esto es, extender los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto, no tiene competencia la corporación para desatar juicios o argumentos sobre otras cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes, por cuanto dichos asuntos no son propios de este trámite excepcional.
Por lo expuesto y al advertir la existencia de una decisión judicial anterior y los intervinientes señalar la configuración de una cosa juzgada, será el juez, en sede ordinaria, quien deberá determinar si para el caso de la prima de riesgo se presenta el fenómeno jurídico alegado, razón por la cual no es este el escenario judicial para estudiar la evolución favorable del factor salarial reclamado o el derecho a la igualdad del solicitante.
Se reitera en este punto que la discusión sobre la aplicación de la cosa juzgada a las prestaciones periódicas y el análisis de precedentes jurisprudenciales, no es el objeto con el cual el legislador instituyó el mecanismo especial de extensión de jurisprudencia, argumento que permite despachar desfavorablemente los planteamientos del recurso.
Por último y tal como se refirió en la decisión ahora recurrida, en la sentencia objeto de extensión no se analizaron los presupuestos de la cosa juzgada, elemento que adicionalmente nos permite concluir que tampoco se presentan los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. En conclusión, no se repondrá la decisión adoptada el 12 de marzo 2020, que prescindió de la audiencia y negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor José Manuel Bohórquez Quiroga.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por el solicitante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: No reponer el auto del 12 de marzo 2020 que prescindió de la audiencia y negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor José Manuel Bohórquez Quiroga.
Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada la presente decisión, dar cumplimiento al numeral quinto del pronunciamiento recurrido. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.