Micelio
11001-03-15-000-2020-04458-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-16

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada, al ordenar “[…] al Director ejecutivo de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación a emitir […] un comunicado en el cual pida disculpas al señor [J.B.V.] por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad […]”, incurrió en un defecto fáctico por cuanto la sentencia objeto de reproche, a su juicio, fue incoherente e incongruente en relación con los medios probatorios que obraban en el expediente, en tanto que presumió que los demandantes habían sufrido unos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido.

En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial demandada concedió a los demandantes “[…] la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda […]”. (…) Ahora bien, frente al cargo relacionado con un aparente defecto fáctico, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión. En efecto, la Sala advierte que el reproche formulado por la parte actora se enmarca dentro del principio de congruencia que tiene relación con la obligación de la autoridad judicial de pronunciarse sobre aspectos que hacen parte de la litis, de manera que le impone adoptar una decisión congruente con los hechos, pretensiones y excepciones, por lo que le está vedado i) pronunciarse acerca de algo que no fue solicitado (extra petita) u ii) otorgar más de lo pedido (ultra petita).

(…) En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Aplicación de regla jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ – De analizar el caso puesto a consideración bajo el título de imputación que considere ajustado / PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La decisión que se alega como desconocida [Sentencia SU-072 de 2018] reconoce la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo.

En esa medida, las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado no han desconocido que dicho análisis corresponde al juez de la causa, dependiendo del caso en concreto. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no desconoció regla jurisprudencial alguna en tanto que, analizó las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad del señor [J.B.V.] y la conducta del actor, a efectos de determinar si con ella se justificaba la detención de la que fue víctima, no obstante consideró que las actividades desplegadas por la persona privada de la libertad que deben ser objeto de análisis en punto de determinar si fue su propia culpa la que propició la privación de la libertad, no pueden ser aquellas que dieron origen a la investigación penal, sino que, corresponden a las desplegadas en forma independiente a las cuales permitieron que fuera considerado como sospechoso del delito, criterio jurídico que por sí mismo no puede ser considerado como desconocedor de la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche, acogió la postura de la sentencia SU 072 de 2018, según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270, ni en la Sentencia C 037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, de manera que autorizó al operador judicial a que elija el título de imputación a aplicar.

(…) En consecuencia, la Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional. (…) Ahora bien, la parte actora afirmó que, la aplicación de un régimen objetivo, no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado (…) No obstante, para la Sala, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció el deber de verificar la ocurrencia de un eximente de responsabilidad del Estado, ni dejó de analizar la conducta de la persona detenida, sin embargo, al abordar el análisis de lo anterior, concluyó que no se configuraba causal alguna que eximiera al Estado, puesto que no ocurrió conducta alguna que justificara la detención de la libertad del señor [J.B.V.].

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA DEL PROCESADO – Obligación del juez de estudiarla para establecer si fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento / ALCANCE DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es un asunto pacífico / CONDUCTA DEL PROCESADO – Conducta pre procesal no podía ser objeto de análisis De la lectura del artículo 70 de la Ley 270 se concluye que, al juez de la reparación directa, le corresponde determinar, si existe un eximente de responsabilidad como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, luego de encontrar demostrado el daño imputable al Estado con lo que se rompa el nexo causal entre la responsabilidad del Estado y el perjuicio causado.

Este análisis, a juicio de los actores, debe abordarse desde la perspectiva civil de la culpa. Esta Sala advierte que, tal y como se expuso supra, la autoridad judicial demandada concluyó que la conducta preprocesal desplegada por [J.B.V.] no podía ser objeto de análisis para imputar en ella una posible culpa exclusiva de la víctima y que, no se demostró que dentro del proceso penal hubiera incurrido en una conducta que influyera en la imposición de la medida de aseguramiento; en tanto que advirtió que la medida de aseguramiento fue antijurídica por cuanto i) la Fiscalía incurrió en diversos errores en el trámite de la investigación penal adelantada en contra de la persona privada de la libertad y, ii) el Juzgado no contaba con pruebas suficientes para emitir una sentencia condenatoria en su contra.

Lo anterior, en consideración a que, la decisión de decretar una medida de aseguramiento se fundamentó en un indicio de la presencia del señor [J.B.V.] en el lugar de los hechos, al cual llegó a partir de la información sobre las placas del vehículo en el que huyeron los delincuentes que era de propiedad de la víctima del Estado, y los antecedentes sobre investigaciones penales en su contra.

Al respecto, resulta necesario señalar que, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existe una posición unificada frente al entendimiento del alcance de la culpa exclusiva de la víctima y si su análisis corresponde o no a la conducta preprocesal desplegada por quien fuera privado de la libertad. (…) En ese sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar el artículo 63 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873 con el fin de abordar el análisis de la conducta del actor desde la perspectiva civil de la culpa grave y el dolo, ni con su decisión interpretó irrazonablemente el artículo 70 de la Ley 270, puesto que, reconoció la obligación del juez de la reparación directa de estudiar la conducta del actor a efectos de descartar que ella fuera determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, no obstante concluyó que esa conducta debe corresponder a un acto diferente al que dio origen a la acción penal y, al abordar su análisis no encontró probado que el “[…] demandante [J.B.V.] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento […]”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / LEY 84 DE 26 DE 1873 - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 -E ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04458-00(AC) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200502575-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, a través de apoderada[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200502575-01, vulneró sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad […]”.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Sostuvo que el señor Jaime Brochero Villegas fue privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2001 y el 11 de noviembre de 2003, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se impuso en su contra dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto calificado agravado y homicidio en calidad de coautor impropio. 4.

Indicó que el 24 de agosto de 2001, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y dictó Resolución de Acusación contra Jaime Brochero Villegas por los delitos que se le endilgaron. Contra esa decisión, el señor Brochero Villegas presentó recurso de apelación y el 18 de septiembre de 2001, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la resolución de acusación. 5.

Adujo que el 30 de mayo de 2002, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra Jaime Brochero Villegas por homicidio agravado en concurso con el delito de hurto calificado y agravado. 6. Informó que el 13 de julio de 2003 falleció el señor Jaime Brochero Villegas, cuando aún se encontraba recluido en la cárcel. 7.

Señaló que el 11 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Jaime Brochero Villegas por falta de pruebas que permitieran demostrar su responsabilidad penal. 8. Los señores Ligia Sierra Cortés, Angie Daniela Brochero Sierra, Oscar Javier Brochero Sierra, Yuly Viviana Brochero Sierra, Jaime Brochero Basto, Gladys Villegas de Brochero, María Cristina Brochero Cabrera, Millerlady Holguín Villegas, Josué Brochero Villegas, Harol David Brochero Villegas, Ángel Brochero Meneses y Andrés Brochero Meneses instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Jaime Brochero Villegas entre el 8 de junio de 2001 y el 11 de noviembre de 2003.

Sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2005 02575 00 9. En la sentencia se dispuso: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Angie Daniela Brochero Sierra, Oscar Javier Brochero Sierra, Yuly Viviana Brochero Sierra, Gladis Villegas de Brochero, Jaime Brochero Basto, María Cristina Brochero Cabrera, Millerlady Holguín Villegas, Josué Brochero Villegas, Harol David Brochero Villegas y Ligia Sierra Cortes, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida. […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión, señaló que no se acreditó que la privación de la libertad del señor Brochero Villegas hubiera sido injusta o arbitraria. Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal en el proceso penal se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que no convierte en injusta la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía, en tanto que la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales conllevan a la libertad respecto a la valoración de la prueba, por lo que afirmó que no se podía concluir que la detención de la libertad le causó un daño antijurídico dado que las actuaciones tomadas en contra del señor Brochero Villegas se profirieron en virtud del marco legal vigente. 9.2.

Además, en la parte considerativa de la sentencia, el Tribunal señaló que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de Ángel Andrés Brochero. 10. Inconformes con la decisión, los actores presentaron recurso de apelación. Sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2005 02575 01 11.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso: “[…] PRIMERO.- DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero. SEGUNDO.- REVÓQUESE la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar declarar patrimonial y solidariamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación de la libertad de Jaime Brochero Villegas.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE solidariamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Ligia Sierra Cortés | 100 salarios mínimos | | |legales mensuales | | |vigentes | |Angie Daniela Brochero | 100 salarios mínimos | |Sierra |legales mensuales | | |vigentes | |Oscar Javier Brochero | 100 salarios mínimos | |Sierra |legales mensuales | | |vigentes | |Yuly Viviana Brochero | 100 salarios mínimos | |Sierra |legales mensuales | | |vigentes | |Jaime Brochero Basto | 100 salarios mínimos | | |legales mensuales | | |vigentes | |Gladys Villegas de | 100 salarios mínimos | |Brochero |legales mensuales | | |vigentes | |María Cristina Brochero| 50 salarios mínimos | |Cabrera |legales mensuales | | |vigentes | |Josué Brochero Villegas| 50 salarios mínimos | | |legales mensuales | | |vigentes | |Millerlady Holguín | 50 salarios mínimos | |Villegas |legales mensuales | | |vigentes | |Harold David Brochero | 50 salarios mínimos | |Villegas |legales mensuales | | |vigentes | CUARTO.- CONDÉNESE solidariamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a favor de Ligia Sierra cortes (sic) la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($29.292.651) por concepto de lucro cesante.

QUINTO. - ORDÉNESE al Director ejecutivo (sic) de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Jaime Brochero Villegas por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. SEXTO.-

COMUNÍQUESE esta decisión a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Clara Elisa Cifuentes Ortiz donde cursa el proceso de reparación directa identificado con el No. 2005-01424, que se adelantó por la muerte del señor Jaime Brochero Villegas. SÉPTIMO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- SIN CONDENA en costas.

NOVENO. - Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 el Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. […]”. 11.1.

Indicó que, en vigencia del Decreto núm. 2700 de 30 de noviembre de 1991[2], aplicable para el momento en el que se dispuso detener a Jaime Brochero Villegas, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397, y eran los siguientes: i) la procedencia de la medida según el tipo de delito imputado y ii) la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y afirmó que en el caso no se cumplieron dichos requisitos porque si bien, la medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para los delitos imputados, la Fiscalía no contaba con por lo menos un indicio grave de responsabilidad contra el señor Brochero Villegas.

Al respecto señaló: “[…] 15.- Con la resolución del 19 de junio de 2001, mediante la cual la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra, está probado que: 15.1.- Los hechos que dieron origen a la investigación de la Fiscalía ocurrieron el 27 de abril de 1999, cuando el señor Víctor Saray Cagua persiguió a una persona que encontró dentro de su vehículo robando su radio pasa cintas.

En dicha persecución, los delincuentes dispararon al señor Saray Cagua lo que le ocasionó la muerte. 15.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía se basó en un indicio de presencia del demandante Brochero Villegas en el lugar de los hechos, el cual infirió a partir de: (i) las declaraciones de las personas que presenciaron el hurto, quienes afirmaron que los ladrones huyeron en un taxi amarillo identificado con placas SEG 225;

(ii) los registros de dicho taxi, a partir de los cuales se evidenció que este era de propiedad de Brochero Villegas; (iii) los antecedentes penales de Brochero Villegas que demostraban que ya había sido capturado y vinculado a otras dos investigaciones penales relacionadas con hechos similares, es decir con hurtos en los que los victimarios huyeron en el taxi con placas SEG 225 conducido por dicho procesado. 16.- Tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia penal absolutoria, el hecho de que Brochero Villegas fuera el propietario del taxi en el cual los ladrones supuestamente emprendieron la huida y de que hubiera sido investigado anteriormente por hechos similares, no permitía construir un indicio de presencia para efectos de imputarle responsabilidad penal. […] 17.- Así mismo, en la sentencia penal absolutoria el Tribunal resaltó la existencia de diversas falencias en la investigación penal adelantada por la Fiscalía, tales como: (i) no haber solicitado la declaración de los demás testigos presenciales de los hechos;

(ii) no haber verificado la versión del defendido, según la cual Brochero Villegas solía prestar su taxi a Orlando Rivera, persona que debió haber sido investigada por la Fiscalía […]”. 11.2. En consecuencia, consideró que, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto núm. 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de Jaime Brochero Villegas era imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 23 y era la que tenía el deber de investigar los hechos.

Además, encontró que el daño también era imputable la Nación – Rama Judicial porque fue esta entidad a través del Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá quien condenó a Brochero Villegas y contribuyó en mantenerlo privado de la libertad sin tener certeza de su responsabilidad penal. 11.3. Finalmente precisó que a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[3], el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, de manera que, el hecho de que el sindicado sea sospechoso de la comisión de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima.

En este entendido, señaló que en el presente caso no estaba probado que el señor Brochero Villegas hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual concluyó que no se configuró la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado. La solicitud de tutela Pretensiones 12.

La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-02575-01 (43246) en el que actúan como demandantes la señora Ligia Sierra Cortés y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-02575-01 en el que actúan como demandantes la señora Ligia Sierra Cortés y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. […]”. 12.1. Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial concretamente las Sentencias C-037 de 1996[4], SU-072 de 2018[5] proferidas por la Corte Constitucional, en tanto que, a su juicio, para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en la sentencia cuestionada. 12.2.

Indicó que se incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 70 de la Ley 270 y falta de aplicación del artículo 63 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873[6], en tanto que, la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, tiene que ver con aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal, aunque ello no signifique que se esté realizando un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil. 12.3.

Señaló que, la afirmación según la cual el análisis de la culpa exclusiva de la víctima excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, de manera que, el hecho de que el sindicado sea sospechoso de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima “[…] va en contravía del principio general del derecho NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS el cual señala que “Nadie puede alegar a su favor su propia culpa”.

En efecto en sentencia T 122-17 la Corte Constitucional, explicó que una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable así como se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.

Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso o culposo […]”. 12.4. Destacó que en las sentencias proferidas en el proceso penal en primera instancia (condenatoria) y en segunda instancia (absolutoria) se realizó un análisis detallado de las pruebas recaudadas; sin embargo, en cada una de ellas se llegó a una conclusión diferente, en tanto que, cada una de las instancias se inclinó por lo que en su convicción era la verdad procesal, en respeto al principio de autonomía e independencia de los funcionarios Judiciales, de manera que las decisiones y medidas proferidas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial en contra del señor Brochero Villegas no fueron injustas, sino el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigía; razón por la cual el daño aquí alegado no es antijurídico ni indemnizable. 12.5.

Advirtió que, a los demandantes se les está indemnizando por un perjuicio moral y que cursa un proceso paralelo al de la referencia por la muerte del señor Jaime Brochero Villegas que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 12.6. Señaló que la autoridad judicial demandada, al ordenar “[…] al Director ejecutivo de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación a emitir […] un comunicado en el cual pida disculpas al señor Jaime Brochero Villegas por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad […]”, incurrió en defecto fáctico en tanto que presumió que los demandantes habían sufrido unos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido.

En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial demandada concedió a los demandantes “[…] la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda […]”. 12.7. En relación con lo anterior, sostuvo que la naturaleza de las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional, como forma de reparación simbólica.

Indicó que una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayoría de los casos, público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y a menudo irreparable a las víctimas, y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas acepta parte o toda la responsabilidad por lo ocurrido y que, la naturaleza del medio de control de reparación directa, impide esa comprensión conceptual.

Además, afirmó que: “[…] tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del señor Director Ejecutivo reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto él es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, es el ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial.

Por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la Ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.

También es de resaltar que la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia. […]”. 12.8.

Como consecuencia de lo anterior, adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por desconocer el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto señaló: “[…] Para el caso en concreto, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B” motivó su sentencia de segunda instancia bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda puesto que como ya mencionó en líneas anteriores la aquí demandante NO solicitó medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el derecho de contradicción y defensa por parte de la Rama Judicial, y no se encuentran acreditado ese daño en forma alguna. […] Por lo expuesto anteriormente, se desconoció igualmente el principio de congruencia procesal por parte de la sentencia cuestionada. […]”. 12.9.

Agregó que la autoridad judicial demandada desconoció “[…] la Sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011 […]”[7], reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014[8], proferidas por el Consejo de Estado, dado que, afirmó que en este caso, no se cumplen las condiciones que prevén esas sentencias para la medida restaurativa ordenada y rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial al conceder una reparación no solicitada en la demanda.

Actuación 13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de noviembre de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y a los señores Ligia Sierra Cortés, Angie Daniela Brochero Sierra, Oscar Javier Brochero Sierra, Yuly Viviana Brochero Sierra, Jaime Brochero Basto, Gladys Villegas de Brochero, María Cristina Brochero Cabrera, Millerlady Holguín Villegas, Josué Brochero Villegas, Harol David Brochero Villegas, Ángel Brochero Meneses y Andrés Brochero Meneses, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 14. La Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de coadyuvancia al escrito de tutela en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial demandada “[…] vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad de la Fiscalía General de la Nación […]”. 14.1.

Al efecto señaló que la autoridad judicial demandada se abstuvo de realizar un análisis sobre si la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996. 14.2. Advirtió que la sentencia cuestionada no se fundamentó en el precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, en tanto que no valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso para determinar que no se demostró que la privación de la libertad fuera injusta y, por consiguiente, no podía catalogarse como antijurídica. 14.3.

Afirmó que se desconoció la sentencia C-037 de 1996 en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad. 14.4. Agregó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró los medios de prueba aportados al proceso a efectos de determinar si se encontraba demostrada una afectación relevante al derecho fundamental al buen nombre, tal y como lo exige la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado y, en ese sentido, desconoció su propio precedente jurisprudencial al proceder al decretar una medida de reparación no pecuniaria, como las excusas públicas, sin tener por demostrada una afectación relevante de ese derecho fundamental. 15.

Los señores Ligia Sierra Cortés y Oscar Javier Brochero Sierra, a través de apoderada[9], presentaron escrito de oposición a la solicitud de amparo constitucional con fundamento en que la parte actora, en sede de tutela, no desplegó ningún mecanismo de defensa judicial dentro del trámite del proceso cuestionado, en tanto que, no intervino en sede de apelación y, específicamente no presentó alegatos de conclusión, con lo que, a su juicio “[…] omitieron el ejercicio adecuado de los medios de defensa judicial que tuvieron a su alcance, por lo que ahora NO pueden alegar desconocimiento del debido proceso, derecho de defensa y de contradicción por parte del Honorable Consejo de Estado […]”. 15.1.

Afirmaron que la autoridad judicial demandada sí analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en esa medida, la existencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, para lo cual revisó las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del proceso penal. Al respecto sostuvieron que no existe prueba en el proceso penal ni en el de reparación directa, ni la parte actora la señala, que indique que el señor Jaime Brochero Villegas actuó con culpa grave o dolo y que ello justificara su detención. 16.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los señores Angie Daniela Brochero Sierra, Yuly Viviana Brochero Sierra, Jaime Brochero Basto, Gladys Villegas de Brochero, María Cristina Brochero Cabrera, Millerlady Holguín Villegas, Josué Brochero Villegas, Harol David Brochero Villegas, Ángel Brochero Meneses y Andrés Brochero Meneses guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[10], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[11], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[12].

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200502575-01, incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 70 de la Ley 270 y por falta de aplicación de normas jurídicas, específicamente el artículo 63 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873[13], lo que trajo como consecuencia que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad de Jaime Brochero Villegas. 20.

Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica; vi) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[14], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección adoptó[15] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[16]. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y en defectos sustantivos por desconocimiento del precedente judicial, por falta de aplicación de las normas jurídicas y por interpretación irrazonable de una norma jurídica. 30.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales,[19] en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4.

Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2020 y se notificó por edicto el 18 de junio de 2020[20]; y ii) que los actores interpusieron la acción de tutela el 19 de octubre de 2020[21], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 30.5.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con los presuntos defectos sustantivos alegados; 30.5.1. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con el presunto defecto fáctico. 30.5.2 Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 30.5.3.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[22]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[23] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: ‘La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su ‘juez natural’. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.’ 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 30.5.4. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 30.5.5.

En el presente caso, se advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200502575-01. 30.5.6. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 30.5.7.

Dentro del expediente está plenamente acreditado que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, resolvió revocar la sentencia proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de octubre de 2011, y en su lugar, declaró patrimonial y solidariamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación de la libertad de Jaime Brochero Villegas. 30.5.8.

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada, al ordenar “[…] al Director ejecutivo de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación a emitir […] un comunicado en el cual pida disculpas al señor Jaime Brochero Villegas por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad […]”, incurrió en un defecto fáctico por cuanto la sentencia objeto de reproche, a su juicio, fue incoherente e incongruente en relación con los medios probatorios que obraban en el expediente, en tanto que presumió que los demandantes habían sufrido unos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido.

En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial demandada concedió a los demandantes “[…] la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda […]”. (Resalta la Sala). 30.5.9. Al efecto cuestionó que se diera una orden de otorgar unas disculpas públicas, desconociendo las funciones propias del Director Ejecutivo de Administración Judicial y olvidando el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa.

En ese orden de ideas, adujo que: “[…] Para el caso en concreto, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B” motivó su sentencia de segunda instancia bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda puesto que como ya mencionó en líneas anteriores la aquí demandante NO solicitó medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el derecho de contradicción y defensa por parte de la Rama Judicial, y no se encuentran acreditado ese daño en forma alguna. […] Por lo expuesto anteriormente, se desconoció igualmente el principio de congruencia procesal por parte de la sentencia cuestionada. […]”.

(Resalta la Sala). 30.5.10 Ahora bien, frente al cargo relacionado con un aparente defecto fáctico, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión[24]. 30.5.11.

En efecto, la Sala advierte que el reproche formulado por la parte actora se enmarca dentro del principio de congruencia que tiene relación con la obligación de la autoridad judicial de pronunciarse sobre aspectos que hacen parte de la litis, de manera que le impone adoptar una decisión congruente con los hechos, pretensiones y excepciones, por lo que le está vedado i) pronunciarse acerca de algo que no fue solicitado (extra petita) u ii) otorgar más de lo pedido (ultra petita). 30.5.12.

Ahora, frente al cargo por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, el recurso extraordinario de revisión. 30.5.13.

En efecto, esta Sección[25] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[26], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[27], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: ‘[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 30.5.14.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos invocados por la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del defecto fáctico alegado, en relación con la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela[28].

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 305.15. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 30.5.16.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[29]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[30][…]” 30.5.17.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 30.5.18.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que los actores debieron haber presentado el recurso extraordinario de revisión. 30.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 30.7.

La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 30.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 31. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 32.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[31] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[32]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[33]; C-816 de 2011[34]; C-179 de 2016[35]; y T-102 de 2014[36]. 33. En relación con esta causal, la Corte Constitucional[37] ha desarrollado ampliamente el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 34.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional,[38] según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 35.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria,[39] la regla del respeto del precedente no es absoluta debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 36.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala,[40] a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 37.

En efecto, la Sala[41] ha reconocido que, “[…]en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[…]”[42], para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 38.

Por último, debe hacerse énfasis en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica e interpretación irrazonable de una norma jurídica 39. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[43].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[44] o porque ha sido derogada[45], es inexistente[46], inexequible[47] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[48]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[49]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[50]. d. La disposición aplicada es regresiva[51] o contraria a la Constitución[52]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[53]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[54]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 40. En ese orden de ideas, unos de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por i) no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial y por ii) la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 41.

Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[55], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[56]. 42.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[57] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[58] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[59].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[60] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[61] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[62][…]”[63] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[64] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46. Atendiendo a que la Corte Constitucional[65] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 47. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 49. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente digital del medio de control de reparación directa adelantado por los señores Ligia Sierra Cortés, Angie Daniela Brochero Sierra, Oscar Javier Brochero Sierra, Yuly Viviana Brochero Sierra, Jaime Brochero Basto, Gladys Villegas de Brochero, María Cristina Brochero Cabrera, Millerlady Holguín Villegas, Josué Brochero Villegas, Harol David Brochero Villegas, Ángel Brochero Meneses y Andrés Brochero Meneses contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2005 02575 01.

Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[66]. 51.

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial establecido en las Sentencias C-037 de 1996[67], SU-072 de 2018[68] proferidas por la Corte Constitucional, en tanto que, a su juicio, para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en la sentencia cuestionada. 52.

Al respecto, resulta necesario precisar, en forma previa, que para la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[69]. 53.

En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la sentencia SU-072 de 2018[70] proferida por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial demandada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales. Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por la Corte Constitucional en dicha providencia judicial.

Sentencia SU-072 de 2018 54. Le correspondió a la Corte Constitucional revisar dos[71] tutelas con similitud de hechos y pretensiones, relacionadas con la revisión de acciones de tutela presentadas contra providencias que analizaron la responsabilidad del Estado por la adopción de medidas de aseguramiento respecto de las cuales, con posterioridad se dispuso la libertad inmediata, en virtud del principio de in dubio pro reo. 55.

El problema jurídico planteado en dicha providencia consistió en determinar si la autoridad judicial había incurrido en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver la demanda de reparación directa, y si se incurrió en defectos orgánico y fáctico, por un tema de competencia y la no valoración de una prueba documental aportada en copia simple. 56.

En la providencia se realizó una breve reseña sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, para concluir que: “[…] En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]”.

Asimismo, indicó que: “[…] Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo […]”.  57.

La Corte concluyó que: “[…] La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico.   118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto.   119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.   120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.   121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada  o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

(Resaltado por la Sala). 58. La decisión que se alega como desconocida reconoce la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo. 59. En esa medida, las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado no han desconocido que dicho análisis corresponde a el juez de la causa, dependiendo del caso en concreto. 60.

Por ejemplo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado[72] que “[…] ni la constitución, ni la ley imponen al operador un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente.

Tal interpretación, además, se encuentra acorde con la Jurisprudencia Unificada de la Sección Tercera, que si bien impone la aplicación de título objetivo de imputación en los casos en los que no pueda derivarse responsabilidad con fundamento en la falla del servicio, no proscribe su empleo. Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad. […]”.

(Resaltado por la Sala). 61. En esa oportunidad, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que corresponde al juez de la responsabilidad del Estado determinar, de acuerdo con las circunstancias del caso, si la atribución del daño antijurídico se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), es decir, que es potestad de la autoridad judicial determinar, de acuerdo con el caso puesto a su consideración, qué criterio debe utilizar. 62.

Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, el precedente que se alega desconocido, reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo. 63.

Ahora bien, la parte actora afirmó que, la aplicación de un régimen objetivo, no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima, pues “[…] determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996 […]” y, en esa medida, la autoridad judicial demandada debió verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida. 64.

No obstante, para la Sala, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció el deber de verificar la ocurrencia de un eximente de responsabilidad del Estado, ni dejó de analizar la conducta de la persona detenida, sin embargo, al abordar el análisis de lo anterior, concluyó que no se configuraba causal alguna que eximiera al Estado, puesto que no ocurrió conducta alguna que justificara la detención de la libertad del señor Brochero Villegas.

En efecto, esto señaló: “[…] 15.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía se basó en un indicio de presencia del demandante Brochero Villegas en el lugar de los hechos, el cual infirió a partir de: (i) las declaraciones de las personas que presenciaron el hurto, quienes afirmaron que los ladrones huyeron en un taxi amarillo identificado con placas SEG 225;

(ii) los registros de dicho taxi, a partir de los cuales se evidenció que este era de propiedad de Brochero Villegas; (iii) los antecedentes penales de Brochero Villegas que demostraban que ya había sido capturado y vinculado a otras dos investigaciones penales relacionadas con hechos similares, es decir con hurtos en los que los victimarios huyeron en el taxi con placas SEG 225 conducido por dicho procesado. 16.- Tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia penal absolutoria, el hecho de que Brochero Villegas fuera el propietario del taxi en el cual los ladrones supuestamente emprendieron la huida y de que hubiera sido investigado anteriormente por hechos similares, no permitía construir un indicio de presencia para efectos de imputarle responsabilidad penal. […] I.- Análisis de la culpa de la víctima 20.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 21.- En este caso no está probado que el demandante Brochero Villegas hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. […]”. 65.

De lo transcrito, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no desconoció regla jurisprudencial alguna en tanto que, analizó las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Brochero Villegas y la conducta del actor, a efectos de determinar si con ella se justificaba la detención de la que fue víctima, no obstante consideró que las actividades desplegadas por la persona privada de la libertad que deben ser objeto de análisis en punto de determinar si fue su propia culpa la que propició la privación de la libertad, no pueden ser aquellas que dieron origen a la investigación penal, sino que, corresponden a las desplegadas en forma independiente a las cuales permitieron que fuera considerado como sospechoso del delito, criterio jurídico que por sí mismo no puede ser considerado como desconocedor de la jurisprudencia constitucional. 66.

En ese sentido, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche, acogió la postura de la sentencia SU 072 de 2018[73], según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270, ni en la Sentencia C 037 de 1996[74], que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad,[75] de manera que autorizó al operador judicial a que elija el título de imputación a aplicar. 67.

Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de determinar si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado. 68.

En consecuencia, la Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional. Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 63 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873[76] y por interpretación indebida del artículo 70 de la Ley 270 69.

Los actores indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo en tanto que desconoció que el artículo 63 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873[77], debía interpretarse desde la perspectiva civil de la culpa, y en ese orden de ideas, interpretó irrazonablemente el artículo 70 de la Ley 270. 70. La norma jurídica que se alega desconocida por la autoridad judicial, establece: “[…]

ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. […]”. 71. La norma jurídica contenida en el artículo 70 de la Ley 270, establece: “[…]

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. […]”. 72. De la lectura del artículo 70 de la Ley 270 se concluye que, al juez de la reparación directa, le corresponde determinar, si existe un eximente de responsabilidad como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, luego de encontrar demostrado el daño imputable al Estado con lo que se rompa el nexo causal entre la responsabilidad del Estado y el perjuicio causado.

Este análisis, a juicio de los actores, debe abordarse desde la perspectiva civil de la culpa. 73. Esta Sala advierte que, tal y como se expuso supra, la autoridad judicial demandada concluyó que la conducta preprocesal desplegada por Jaime Brochero Villegas no podía ser objeto de análisis para imputar en ella una posible culpa exclusiva de la víctima y que, no se demostró que dentro del proceso penal hubiera incurrido en una conducta que influyera en la imposición de la medida de aseguramiento; en tanto que advirtió que la medida de aseguramiento fue antijurídica por cuanto i) la Fiscalía incurrió en diversos errores en el trámite de la investigación penal adelantada en contra de la persona privada de la libertad y, ii) el Juzgado no contaba con pruebas suficientes para emitir una sentencia condenatoria en su contra. 74.

Lo anterior, en consideración a que, la decisión de decretar una medida de aseguramiento se fundamentó en un indicio de la presencia del señor Brochero Villergas en el lugar de los hechos, al cual llegó a partir de la información sobre las placas del vehículo en el que huyeron los delincuentes que era de propiedad de la víctima del Estado, y los antecedentes sobre investigaciones penales en su contra. 75.

Al respecto, resulta necesario señalar que, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existe una posición unificada frente al entendimiento del alcance de la culpa exclusiva de la víctima y si su análisis corresponde o no a la conducta preprocesal desplegada por quien fuera privado de la libertad. En efecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007[78], la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación abordó el análisis de la conducta preprocesal de la persona investigada penalmente, para derivar de allí la configuración del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Esto señaló: […] la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad a la Administración, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, señora Adiela Molina Torres, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, esto es, la pérdida de su libertad. […] Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora Adiela Molina Torres no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como almacenista.

Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, dado el desorden, la impericia, el desgreño y la incuria con las cuales manejó los bienes y haberes a su cargo, dio lugar a que, cuando se practicó la experticia correspondiente dentro de la investigación penal, apareciera comprometida por los faltantes encontrados en el almacén, lo cual la implicaba seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputaba y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insiste-se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra […]. 76.

En igual sentido, frente al tema en cuestión, en sentencia de 11 de diciembre de 2020, esta Sección indicó que[79]: “[…] Como se puede advertir de los pronunciamientos efectuados por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el entendimiento del alcance de la culpa exclusiva de la víctima en los procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en estos momentos, no es un asunto pacífico porque la Subsección B de dicha Sección ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, en tanto que la conducta preprocesal no puede ser objeto de análisis por el juez contencioso […]”. 77.

En ese sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar el artículo 63 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873 con el fin de abordar el análisis de la conducta del actor desde la perspectiva civil de la culpa grave y el dolo, ni con su decisión interpretó irrazonablemente el artículo 70 de la Ley 270, puesto que, reconoció la obligación del juez de la reparación directa de estudiar la conducta del actor a efectos de descartar que ella fuera determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, no obstante concluyó que esa conducta debe corresponder a un acto diferente al que dio origen a la acción penal y, al abordar su análisis no encontró probado que el “[…] demandante Brochero Villegas hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento […]”. 78.

De lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el defecto referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable de las circunstancias fácticas y probatorias en que se llevó a cabo la orden de privación de la libertad del señor Jaime Brochero Villegas, lo que le permitió arribar a la conclusión a la que llegó y, en consecuencia no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 63 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873, ni en interpretación irrazonable del artículo 70 de la Ley 270 puesto que lo que se advierte es que la decisión se adoptó bajo el convencimiento producto de la actividad probatoria, de que la persona privada de la libertad no incurrió en conducta alguna que justificara la privación de su libertad diferente a aquella que dio origen a la investigación penal y, en consecuencia, contrario a lo señalado por la parte actora, para esta Sala, la decisión estuvo conforme con el marco constitucional y legal existente. 79.

En consecuencia, no cualquier providencia judicial puede considerarse vulneradora de los derechos fundamentales, en tanto que, para la configuración del aludido defecto, la decisión debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad, aspecto que no se advierte de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto que, encontró que la imposición de la medida de aseguramiento no era proporcional dadas las falencias en la actividad probatoria desplegada al interior del proceso penal y, en consecuencia, no se configuraba el eximente de responsabilidad del Estado. 80.

Finalmente, la Sala no desconoce los argumentos de la parte actora, según los cuales a los demandantes se les está indemnizando por un perjuicio moral en tanto que existe un proceso paralelo al de la referencia por la muerte del señor Jaime Brochero Villegas que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 81. Al respecto, la Sala debe precisar que, en manera alguna, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada en sede de tutela abordó el análisis de la responsabilidad del Estado por el fallecimiento del señor Brochero Villegas, en tanto que, los perjuicios morales que reconoció correspondieron a aquellos que surgieron como consecuencia de la privación de la libertad del familiar de los actores, por lo que, el reproche por la aparente duplicidad de acciones que pareciera reclamar, no está llamado a prosperar.

Conclusiones de la Sala 82. En suma, para la Sala i) la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela respecto del defecto fáctico alegado y ii) la autoridad judicial accionada no incurrió en defectos sustantivos por desconocimiento del precedente judicial, por falta de aplicación de la norma jurídica, ni por interpretación irrazonable de la norma jurídica, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 83.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la improcedencia de la tutela respecto del defecto fáctico alegado y ii) negará las pretensiones del amparo, respecto de los defectos sustantivos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela solicitada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto del defecto fáctico alegado, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de los defectos sustantivos alegados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidenta |Consejero de Estado | |Consejera de Estado | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Cfr. Documento denominado “ED-7-PODERES_19_10_2020 4_23_5 1.pdf”.

Archivo en medio magnético. [2] “por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.” [3] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] “CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA”. [7] La parte actora no identificó la sentencia a la que hacía referencia, además de señalar la fecha en que se profirió. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2014, número único de radicación 05001 23 25 000 1999 01063 01, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [9] Cfr. Folios 12 a 14 del documento denominado “21_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_CONTESTACION TUT ELA NO. 110010315000202004458-00-RAMA JUDICIAL.pdf”.

Archivo en medio magnético. [10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [12] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [13] “CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [15]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [19] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [20] Cfr. Folio 17 del documento denominado “38_RECIBE PRUEBAS_2005-02575-0 1-c.2.pdf”.

Archivo en medio magnético. [21] Cfr. Documento denominado “ED-1-1. ESCRITO CORREO ELECTRO NICO.pdf”. Archivo en medio magnético. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [24] Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [28] Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018- 03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [31] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [32] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [33] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [34] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [35] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [36] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [37] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [38] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [39] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [41] ibídem. [42] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [43] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [44]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [45]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [46]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [47]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [48]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [49]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [50]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [51]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [52]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [53]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [54]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [55] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [56] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [57] Constitución Política, Artículo 230. [58] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [59] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [60] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [61] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [63] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [64] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [65] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [66] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [67] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [68] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [69] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [70] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [71] T – 6.304.188 y T – 6.390.556 [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Providencia de 29 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, número único de radicación 18001 23 31 000 2006 00323 01. [73] Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [74] Corte Constitucional Sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [75] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [76] “CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA”. [77] “CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA”. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2007, identificado con el número único de radicación 200012331000199703423-01 exp.15.463, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2020, identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04597-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.