ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO – Infundado / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Haber dictado la providencia que se revisa o haber participado en el proceso / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – No se configura / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO La Sala tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley.
El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en la causal invocada, porque el Consejero de Estado, doctor [N.Y.C.], no profirió sentencia ni participó dentro del proceso ordinario al no haber rendido concepto ni intervenido sobre el asunto, no se aceptará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 – NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03928-00(AC)A Actor: JOSÉ GUILLERMO T. ROA SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Haber dictado la providencia que se revisa o haber participado en el proceso, artículo 56.6 Código de Procedimiento Penal La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2020, José Guillermo T. Roa Sarmiento, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara el fallo del 3 de abril de 2020, que confirmó una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios con ocasión de un error judicial.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico. El 5 de octubre de 2020, se elaboró proyecto de fallo para decidir la solicitud de tutela y se solicitó aplazar ese proyecto para estudiar un posible impedimento.
El 15 de octubre de 2020, el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, pues participó en el trámite de primera instancia del proceso ordinario como Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 131.3 del CPACA, que regula el trámite de los impedimentos en el Consejo de Estado, si un integrante de la Subsección manifiesta estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. 2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La Sala tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley[1]. 3.
El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en la causal invocada, porque el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, no profirió sentencia ni participó dentro del proceso ordinario al no haber rendido concepto ni intervenido sobre el asunto, no se aceptará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. [fundamento jurídico A].