Micelio
11001-03-06-000-2020-00190-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-10-26

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación e importancia Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a esta prestación, el Legislador estableció un régimen de transición. Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho régimen es aplicable a las personas que, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por dicha ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa anterior que les fuera aplicable.

(…) [P]ara ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, «excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Esto quiere decir que para dar aplicación a lo dispuesto por ese parágrafo 4º del Acto Legislativo, necesariamente había que reunir los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 para ser beneficiario del régimen de transición (la edad o tiempo de servicios o aportes) y, además, tener 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, pues, precisamente ese parágrafo contempla una excepción a la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, mas no modifica los requisitos para tener derecho al mismo.

(…) El citado régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, estando ya en dicho régimen, tenían, al menos, 750 semanas cotizadas o trabajadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, caso en el cual tales empleados tenían derecho a mantener el régimen de transición hasta el 2014.

En esa medida, si una persona no estaba en el régimen de transición, por no acreditar los requisitos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le resultaba aplicable el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, pues dicha norma, como se reitera, se dictó con el propósito de extender la posibilidad de que algunas personas beneficiarias del régimen de transición pudieran mantenerse en el mismo por unos años más. Ahora bien, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior que les fuera aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2019, Rad. 11001-03- 06-000-2019-00113-00, C.P. Édgar González López NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2194 del 10 de diciembre de 2013, Rad. 11001-03-06- 000-2013-00540-00(2194), C.P. William Zambrano Cetina CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) - Marco normativo, naturaleza jurídica y liquidación En relación con Caprecom, la Sala ha señalado que dicha entidad fue creada mediante la Ley 82 de 1912, como un establecimiento público, con el nombre de «Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico», cuyo objeto se centraba en reconocer a los empleados que laboraban en dichas áreas la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, «marcha» y cesantías.

Con el Decreto 2661 de 1960, se dictaron los estatutos de Caprecom. El artículo 1 ibidem cambió el nombre de la entidad al de «Caja de Previsión Social de Comunicaciones», que tuvo hasta su disolución y liquidación. El artículo 2 dispuso que Caprecom sería «[…]un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial».

(…) Con la Ley 314 de 1996, Caprecom fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Con posterioridad, el Decreto 205 de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social y, más adelante, quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4107 de 2011.

La Ley 314 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que hubiesen estado afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, Caprecom, entre otras entidades.

(…) En atención a lo ordenado por la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom. Con el Decreto 2192 de 2016, se prorrogó el plazo para terminar la liquidación de dicha entidad, hasta el 27 de enero de 2017. (…) Como se observa, aunque la liquidación de Caprecom solo se ordenó en el año 2015, el Gobierno ya había decretado, desde antes, el cese de las funciones pensionales de dicha entidad, las cuales fueron distribuidas y trasladadas a Colpensiones y a la UGPP (…).

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2107 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de mayo de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017- 00016-00, C.p. Édgar González López; decisión del 24 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-00070-00, C.P. Álvaro Namén Vargas y decisión del 8 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-00102-00, C.P. Óscar Darío Amaya Navas; entre otras EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) – Naturaleza jurídica y liquidación / CAPRECOM – Estaba a cargo del reconocimiento pensional de los servidores de Telecom / SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS AFILIADOS A LA EXTINTA CAPRECOM – Reglas de competencia El Decreto 1684 de 1947 creó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).

En 1950, se definió su estructura como establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, y se le asignó el monopolio de los servicios públicos de comunicaciones telegráficas y telefónicas, eléctricas y radioeléctricas y de transmisión de datos, dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior. Con el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom.

(…) Precisado que Caprecom se encontraba a cargo del reconocimiento de las pensiones de los servidores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), y que dicha entidad fue liquidada, es necesario hacer referencia al Decreto 2011 de 2012. Lo anterior, toda vez que en el referido decreto se estableció la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a la extinta Caprecom, teniendo en cuenta, para el efecto, si los derechos pensionales se consolidaron antes o después de la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, esto es, el 28 de septiembre de 2012.

En ese sentido, las reglas contenidas en el referido Decreto 2011 pueden sintetizarse así: 1. Las personas que estaban afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por intermedio de Caprecom, mantuvieron esa condición, sus derechos y sus obligaciones en el mismo régimen, administrado ahora por Colpensiones. 2. Los individuos pensionados por Caprecom, o por otras entidades cuyas pensiones administraba dicha entidad, pasaron a tener esa condición frente a la UGPP, a partir de las fechas establecidas, para cada entidad, por el Decreto 2011 de 2012, modificado por el Decreto 1389 de 2013.

Se resalta que Caprecom culminó el traspaso, a la UGPP, de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados, el 31 de mayo de 2015. 3. Por último, los sujetos que hayan adquirido el derecho a la pensión de vejez o de jubilación, con cargo a Caprecom, de acuerdo con las normas vigentes en su momento, antes del 28 de septiembre de 2012, tienen derecho a que su pensión les sea reconocida por la UGPP y pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1684 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1833 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.4.11.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00190-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: Autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de este conflicto se pueden resumir así: 1. El señor Faunier Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.212.829, nació el 11 de junio de 1957, y en la actualidad cuenta con 63 años de edad[1]. 2. El señor Faunier Zapata registra la siguiente historia laboral: 1..

Trabajó para el señor Carlos Alberto Cifuentes Ríos, desde el 1 de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 1977, y del 1 de enero de 1978 al 30 de abril de 1978[2]. En el expediente no hay claridad sobre si el peticionario estuvo o no afiliado a alguna caja o fondo, durante estos periodos. 2.. Trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), desde el 27 de abril de 1978 hasta el 26 de julio de 2003, de forma discontinua[3].

Durante este tiempo, sus afiliaciones y aportes para pensión fueron los siguientes: i) Entre el 27 de abril de 1978 y el 31 de marzo de 1994 (con interrupciones), no aparece afiliación a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social. ii) A partir del 1 de abril de 1994, hasta el 27 de julio de 2003, fue afiliado y cotizó a Caprecom[4]. 3.

El señor Faunier Zapata solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión convencional de vejez; petición que fue negada por dicha entidad el 12 de marzo de 2008, mediante la Resolución número 0509, por considerar que el solicitante no se encontraba «dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993», y, en consecuencia, no cumplía «con ninguna de las modalidades de pensión legal ni convencional» reconocidas por esa entidad[5]. 4.

El 30 de junio de 2015, el señor Faunier Zapata solicitó a la UGPP que se le acreditara el cumplimiento de los requisitos contenidos «en la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 2661 de 1960, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2123 de 1992, Decreto 666 de 1993, Ley 48 de 1993, el Manual de Prestaciones, la convención colectiva 1994-1995 […]», entre otros, con base en lo cual tenía derecho al reconocimiento de su pensión. Esta autoridad, mediante la Resolución núm. 054266 del 17 de diciembre de 2015[6], negó la solicitud elevada por el señor Faunier Zapata, por considerar que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, toda vez que, al 1 de enero de 2006, el peticionario contaba con 48 años de edad, mientras que, la citada convención, exigía «que el trabajador hubiese laborado 20 años de servicios a TELECOM y tener 50 años de edad antes del 01 de enero de 2006, para acceder al reconocimiento de la pensión solicitada». 5.

Contra esa decisión, el señor Faunier Zapata interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelvo por la UGPP, mediante la Resolución RDP012411 del 17 de marzo de 2016, en el sentido de «[c]onfirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 54266 del 17 de diciembre de 2015».[7] 6. El 7 de febrero de 2017, el señor Faunier Zapata solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Por medio de la Resolución SUB 88331 del 5 de junio de 2017, esta entidad negó la petición, al considerar que el solicitante no era beneficiario del régimen de transición. Por tal razón, no acreditaba «los requisitos mínimos de semanas cotizadas que a 2017 son 1300», pues, a la fecha, tenía solo 1.226, así como tampoco el requisito de edad, que debía ser de 62 años, conforme a lo previsto en la Ley 797 de 2003, que consideró aplicable [8]. 7.

El 6 de septiembre de 2019, el señor Faunier Zapata reiteró su solicitud de reconocimiento pensional a Colpensiones, entidad que, mediante la Resolución SUB 16687 del 20 de enero de 2020, declaró su falta de competencia para conocer de la petición. En consecuencia, envió el expediente a la UGPP, con el argumento de que, en aplicación de la Ley 33 de 1985 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), el solicitante adquirió su estatus pensional el 11 de junio de 2012, es decir, con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, razón por la cual, a su juicio, le correspondía a esa entidad resolver la solicitud del señor Zapata[9]. 8.

Por medio de la Resolución núm. RDP010717 del 30 de abril de 2020, la UGPP negó, por falta de competencia, el reconocimiento pensional, toda vez que, a su juicio, el señor Faunier Zapata no se encontraba cobijado por el régimen de transición, dado que «al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contaba con 36 años de edad y 13 años, 11 meses y 22 días de tiempo de servicios», motivo por el cual no podía acceder a la pensión de carácter convencional.

Agregó que la autoridad competente era Colpensiones, pues, a partir del 1 de abril de 1994, se encontraban registradas cotizaciones a dicha entidad en el sistema de información de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda[10]. 9. El 19 de mayo de 2020, el apoderado del señor Faunier Zapata solicitó a la UGPP que se le incluyeran los tiempos laborados por el peticionario en el sector privado y en el sector público, para efectos de alcanzar el régimen de transición. 10.

Esta entidad, mediante el Auto ADP 003375 del 7 de julio de 2020, le indicó que, al sumar esos tiempos, tampoco alcanzaba el régimen de transición y que, en ese orden, no podían aplicarse ni la Ley 33 de 1985 ni «la convención colectiva 1996/1997» de Telecom. Agregó que el señor Faunier Zapata alcanzó la edad de 62 años el 11 de junio de 2019, «y considerando que la última cotización y mayor número de cotizaciones las efectúo al ISS, hoy Colpensiones, se discurre que la competencia para tramite (sic) de reconocimiento y pago de dicha prestación corresponde a COLPENSIONES (sic)».

Por lo anterior, la UGPP decidió remitir el asunto al área de Defensa Judicial de la misma entidad, para que se estudiara la posibilidad de plantear un conflicto negativo de competencias administrativas ante del Consejo de Estado[11]. 11. Finalmente, el 25 de agosto de 2020, la UGPP propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y Colpensiones.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones[12]. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones y a la UGPP[13].

Asimismo, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que le solicitó a la UGPP la información del señor Faunier Zapata, con el fin de comunicarle el inicio de la presente actuación, pero no se tuvo respuesta alguna por parte de esa entidad, de acuerdo con lo consignado en el respectivo informe secretarial[14]. Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP presentó alegatos en cinco folios, y las demás partes e interesados guardaron silencio[15].

El 11 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sala informó que Colpensiones allegó escrito de alegatos en 6 archivos[16]. Del escrito de alegatos entregado por la UGPP, se pudo extraer la dirección de notificación del señor Faunier Zapata, por lo que el magistrado ponente, mediante auto del 17 de septiembre de 2020, ordenó que, por Secretaría, se comunicara el presente conflicto de competencias al peticionario, y le dio traslado por el término de cinco días para que allegara sus consideraciones, de estimarlo pertinente.

Consta informe del 5 de octubre de 2020, en el que la secretaria de la Sala manifestó no haber recibido alegatos o consideraciones por parte del señor Faunier Zapata[17]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la UGPP En su escrito de alegatos, la UGPP señaló que el señor Faunier Zapata «nació el 11 de junio de 1957 y prestó sus servicios a Telecom desde el 27 de abril de 1978 al 28 de febrero de 1981, para un total de (11 meses y 2 días) (sic) […]».

Agregó que, posteriormente, fue «vinculado en propiedad a la empresa desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 25 de julio de 2003 para un total de tiempo (13 años, 4 meses y 7 días) (sic)», y que realizó aportes al ISS, «hoy Colpensiones», desde el 1 de abril de 1994 hasta el 25 de julio de 2003. Así las cosas, la UGPP advirtió que el peticionario no era beneficiario del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones en el orden nacional, no tenía 15 años de servicios, ni 40 años de edad.

En consecuencia, añadió que no era posible aplicarle alguno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, así como tampoco reunía los requisitos exigidos para acceder a las pensiones convencionales pactadas con Telecom, pues en dichas convenciones también se exigía, como requisito, ser beneficiario del régimen de transición. Subrayó que tanto la UGPP como Caprecom habían negado, en varias oportunidades, el reconocimiento de la pensión convencional del señor Faunier Zapata, precisamente por no estar cubierto por el régimen de transición, y que, en ese sentido, el único camino que le quedaba al peticionario era pensionarse bajo el Sistema General de Pensiones, que estableció la Ley 100 de 1993.

A este respecto, mencionó que: Verificado el aplicativo de Ruaf se observa que el señor FAUNIER ZAPATA (sic) se encuentra activo afiliado a COLPENSIONES (sic), a partir del 1º de abril de 1994, por lo tanto y teniendo en cuenta que el causante no es beneficiario del régimen de transición, tendría derecho a que su pensión sea reconocida por COLPENSIONES (sic) según Articulo 9 de la Ley 797 de 2003 […].

Expuso que Colpensiones incurrió en un error, al establecer como fecha probable de adquisición del estatus pensional el año 2012, es decir, cuando el peticionario alcanzó la edad de 55 años, «entendiendo así que se le esta aplicando el régimen de la ley 33 de 1985 (sic)», cuando no es «acreedor» del régimen de transición. Finalmente, señaló que el reconocimiento de la pensión se encontraba a cargo de Colpensiones, pues, a su juicio, el señor Faunier Zapata adquirió el estatus pensional en 2019, cuando cumplió 62 de años de edad, y que, además, se encontraba afiliado a dicha entidad, a partir del 1 de abril de 1994. 2.

De Colpensiones En el escrito presentado a la Sala, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones señaló que el señor Faunier Zapata sí era beneficiario del régimen de transición, pues, al 1º de abril de 1994, tenía «más de 750 semanas de cotización». Agregó que, como el régimen de transición no podía extenderse para siempre, «a través del acto legislativo 001 de 2005, se reguló que este terminaría el 31 de julio de 2010, con una excepción para las personas que para esa fecha tuvieran cotizadas por lo menos 750 semanas», caso en el cual se ampliaría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Explicó que, como en el presente caso se trataba de un beneficiario del régimen de transición, la ley anterior aplicable era la Ley 33 de 1985. En este sentido, añadió que el señor Zapata logró cotizar más de 1.000 semanas antes del año 2015, «incluso antes de 2000, lo que le permitió consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993».

Sostuvo que, teniendo en cuenta la posición de la UGPP en relación con el régimen de transición, solicitó auditoría a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, que aseguró que, al 1 de abril de 1994, el señor Zapata «tenía 14 años y 4 meses cotizados a CAPRECOM (sic) representados en 756 semanas, por lo que el asegurado se encuentra inmerso en el régimen de transición del art 36 de la Ley 100/93».

Además, la referida dependencia manifestó que, en aplicación de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, el peticionario, al tener más de 20 años de servicios, alcanzó su estatus pensional el 11 de junio de 2012, cuando cumplió la edad de 55 años, esto es, con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 (fecha de entrada en operación de Colpensiones), por lo que la competencia no le correspondía a dicha entidad.

En conclusión, solicitó a la Sala que se resolviera el conflicto, en el sentido de establecer que la competencia, en el presente caso, la tenía la UGPP. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»[18] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como surge de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama el señor Faunier Zapata.

Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[19].

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la autoridad a la que compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Faunier Zapata.

Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas, sobre los cuales se ha pronunciado reiteradamente: i) régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom); iii) la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), y iv) la aplicación del Decreto 2011 de 2012.

Con base en el estudio de estos temas, solucionará, por último, el caso concreto. 4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración[20] Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a esta prestación, el Legislador estableció un régimen de transición. Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho régimen es aplicable a las personas que, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por dicha ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa anterior que les fuera aplicable[21].

El citado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. (Resalta la Sala). El Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […] (Subraya y negrilla de la Sala). De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, «excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014[22].

Esto quiere decir que para dar aplicación a lo dispuesto por ese parágrafo 4º del Acto Legislativo, necesariamente había que reunir los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 para ser beneficiario del régimen de transición (la edad o tiempo de servicios o aportes) y, además, tener 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, pues, precisamente ese parágrafo contempla una excepción a la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, mas no modifica los requisitos para tener derecho al mismo.

Así lo ha reiterado la Sala en otros pronunciamientos[23]: Como se observa, la norma mencionada estableció las siguientes condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014[24].

Lo anterior, necesariamente bajo la premisa de que se trata de personas que están inmersas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que han cumplido con cualquiera de los requisitos previstos en el referido artículo 36, a la entrada en vigencia de la Ley 100. (Subrayas fuera del texto). En relación con el alcance del parágrafo 4º transitorio del artículo 1, esta Sala indicó: Como se observa, este parágrafo dispuso la desaparición paulatina del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de julio de 2010; de acuerdo con los antecedentes expuestos, no existe discusión respecto a que este parágrafo concede una protección adicional a las personas que a la fecha de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005), estuvieran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y contaran, además, con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios; a dichas personas se les garantiza por un tiempo adicional (hasta el año 2014) la posibilidad de hacer efectivo el régimen de transición que los acompañaba[25].

(Negrillas en el texto original). De lo expuesto, se puede concluir, entonces, que una persona tiene derecho al régimen de transición si, al 1 de abril de 1994[26], cumple cualquiera de los siguientes requisitos: - Haber cumplido 40 o más años de edad, si es hombre, o 35 o más años de edad, si es mujer. - Haber cotizado o laborado 15 o más años de servicio.

El citado régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, estando ya en dicho régimen, tenían, al menos, 750 semanas cotizadas o trabajadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, caso en el cual tales empleados tenían derecho a mantener el régimen de transición hasta el 2014.

En esa medida, si una persona no estaba en el régimen de transición, por no acreditar los requisitos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le resultaba aplicable el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, pues dicha norma, como se reitera, se dictó con el propósito de extender la posibilidad de que algunas personas beneficiarias del régimen de transición pudieran mantenerse en el mismo por unos años más. Ahora bien, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior que les fuera aplicable.

Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985[27] y 71 de 1988[28], siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas. La identificación de estas circunstancias - si está o no en el régimen de transición y si, en virtud de dicho régimen, se aplica la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1998 - es relevante en asuntos como el analizado, en la medida en que, según se trate de una u otra normativa, las reglas para la asignación de competencia pueden variar, tal como se analizará más adelante. 4.2.

La liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). Reiteración[29] En relación con Caprecom, la Sala[30] ha señalado que dicha entidad fue creada mediante la Ley 82 de 1912, como un establecimiento público, con el nombre de «Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico», cuyo objeto se centraba en reconocer a los empleados que laboraban en dichas áreas la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, «marcha» y cesantías.

Con el Decreto 2661 de 1960, se dictaron los estatutos de Caprecom. El artículo 1 ibidem cambió el nombre de la entidad al de «Caja de Previsión Social de Comunicaciones», que tuvo hasta su disolución y liquidación. El artículo 2 dispuso que Caprecom sería «[…]un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial».

El artículo 3º del mismo decreto estatuyó que Caprecom atendería «las prestaciones de los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones […] de la Empresa de Telecomunicaciones, y de la misma Caja» (se destaca); y el artículo 5º preceptuó que eran «afiliados forzosos de la Caja, los trabajadores, tanto obreros como empleados, que presten sus servicios […] a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones [ ]» (subrayas añadidas).

Con la Ley 314 de 1996, Caprecom fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Con posterioridad, el Decreto 205[31] de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social y, más adelante, quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4107 de 2011[32].

La Ley 314 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que hubiesen estado afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, Caprecom, entre otras entidades.

En cumplimiento de la citada norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2011 de 2012, por el cual se «determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES», de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones.

Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

(Se resalta). En atención a lo ordenado por la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom. Con el Decreto 2192 de 2016, se prorrogó el plazo para terminar la liquidación de dicha entidad, hasta el 27 de enero de 2017. Ese mismo día, se suscribió y aprobó, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el acta final de liquidación de Caprecom[33], con la cual se cerró el proceso liquidatorio de dicha entidad y se dio por terminada su existencia jurídica.

Como se observa, aunque la liquidación de Caprecom solo se ordenó en el año 2015, el Gobierno ya había decretado, desde antes, el cese de las funciones pensionales de dicha entidad, las cuales fueron distribuidas y trasladadas a Colpensiones y a la UGPP, en la forma que se explicará más adelante. 4.3. La supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).

Reiteración[34] El Decreto 1684 de 1947 creó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom). En 1950, se definió su estructura como establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, y se le asignó el monopolio de los servicios públicos de comunicaciones telegráficas y telefónicas, eléctricas y radioeléctricas y de transmisión de datos, dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior.

Con el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom. El artículo 2º del citado decreto estableció que el plazo para la liquidación de dicha entidad sería de dos años, a partir de su entrada en vigencia, el cual se prorrogó, por disposición del Decreto 1915 de 2005, hasta el 31 de enero del 2006. En el artículo 12 del Decreto 1615 de 2003 se estableció que una de las funciones del liquidador de Telecom sería: El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa En particular ejercerá las siguientes funciones:      […]    12.2.

Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio. Una vez suscrito el contrato de fiducia mercantil mencionado, los bienes afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones se transferirán automáticamente al patrimonio autónomo constituido para tal fin, el cual se denominará PARAPAT…     Una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el pago de la contraprestación derivada del Contrato de Explotación lo realizará el Gestor del Servicio al PARAPAT, el cual distribuirá la contraprestación pagada entre el Patrimonio Autónomo de Pensiones - PAP y el PAR, teniendo prioridad el financiamiento del pasivo pensional, en cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en el contrato de fiducia mercantil de que trata el presente numeral, y de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Producido el cierre del proceso liquidatorio, el PARAPAT, en desarrollo del contrato a que hace referencia el presente artículo, deberá efectuar las actualizaciones y ajustes al cálculo actuarial del pasivo pensional de Telecom en Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, así como suscribir el pagaré a favor del patrimonio autónomo de pensiones, todo de conformidad con la Ley 651 de 2001.

(Resaltamos). 4.4. Aplicación del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 Precisado que Caprecom se encontraba a cargo del reconocimiento de las pensiones de los servidores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), y que dicha entidad fue liquidada, es necesario hacer referencia al Decreto 2011 de 2012. Lo anterior, toda vez que en el referido decreto se estableció la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a la extinta Caprecom, teniendo en cuenta, para el efecto, si los derechos pensionales se consolidaron antes o después de la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, esto es, el 28 de septiembre de 2012.

En ese sentido, las reglas contenidas en el referido Decreto 2011 pueden sintetizarse así: 1. Las personas que estaban afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por intermedio de Caprecom, mantuvieron esa condición, sus derechos y sus obligaciones en el mismo régimen, administrado ahora por Colpensiones. 2. Los individuos pensionados por Caprecom, o por otras entidades cuyas pensiones administraba dicha entidad, pasaron a tener esa condición frente a la UGPP, a partir de las fechas establecidas, para cada entidad, por el Decreto 2011 de 2012, modificado por el Decreto 1389 de 2013.

Se resalta que Caprecom culminó el traspaso, a la UGPP, de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados, el 31 de mayo de 2015[35]. 3. Por último, los sujetos que hayan adquirido el derecho a la pensión de vejez o de jubilación, con cargo a Caprecom, de acuerdo con las normas vigentes en su momento, antes del 28 de septiembre de 2012, tienen derecho a que su pensión les sea reconocida por la UGPP y pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Las conclusiones anteriores, se desprenden del contenido de las siguientes disposiciones: El artículo 2 del Decreto 2011 de 2012, transcrito atrás, que se refiere al traslado, a Colpensiones, de quienes tenían la calidad de afiliados a Caprecom el 28 de septiembre de 2012. El artículo 3 del mismo decreto, que dispuso: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones· COLPENSlONES.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales - ISS como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales - ISS y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM.

(Subrayas ajenas al texto). Asimismo, con relación a las personas pensionadas o jubiladas por Caprecom, o por otras entidades del sector, cuyas pensiones administraba dicha Caja, el artículo 4 del Decreto 2011 ordenó la transferencia de las funciones de administración y pago de tales pensiones a la UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), respectivamente.

Y en relación con las pensiones ya causadas (pero no reconocidas) al 28 de septiembre de 2012, el artículo 5° del referido decreto indicó: Artículo 5. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP asuman dichas competencias.

(Subrayas añadidas). Finalmente, es pertinente mencionar que el artículo 2.2.4.11.3 del Decreto 1833 de 2016, «[p]or medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones», estableció: Artículo 2.2.4.11.3. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como administrador del régimen de prima media con prestación definida deberá:   1.

Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), no se hubieren resuelto al 28 de septiembre de 2012.   2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del régimen de prima media con prestación definida.   3.

Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).   4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. […].

(Subrayas añadidas). Esta última norma ratifica que la función pensional de Caprecom, en relación con sus afiliados, pasó a ser asumida por Colpensiones, pero no la función relacionada con las personas a quienes esa Caja de Previsión les hubiera reconocido una pensión (pensionados), o tuviera la obligación de hacerlo, por haberse causado legalmente el derecho antes del 28 de septiembre de 2012.

Es indispensable establecer, entonces, la fecha en que se habría causado el derecho pensional del señor Faunier Zapata, para determinar la entidad competente para conocer de su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. 5. Caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente, se evidencia que: i) El señor Faunier Zapata nació el 11 de junio de 1957, y cuenta, en la actualidad, con 63 años de edad. ii) Su historia laboral y de aportes para pensión es la siguiente: |ENTIDAD/EMPLEADOR |DESDE |HASTA |Días |CAJA, FONDO O | | | | |laborados |ENTIDAD DE | | | | | |PREVISIÓN | | | | | |SOCIAL | |Carlos Alberto |1/09/77 |30/04/78 |242 |No aparece en | |Cifuentes Ríos | | | |las | | | | | |certificaciones| |Telecom |27/04/78 |29/04/78 |3 |Ninguno | |Telecom |3/05/78 |5/05/78 |3 |Ninguno | |Telecom |27/06/78 |29/06/78 |3 |Ninguno | |Telecom |24/07/78 |10/08/78 |17 |Ninguno | |Telecom |30/08/78 |15/09/78 |16 |Ninguno | |Telecom |10/10/78 |11/10/78 |2 |Ninguno | |Telecom |15/03/79 |2/04/79 |18 |Ninguno | |Telecom |27/07/79 |14/08/79 |18 |Ninguno | |Telecom |16/08/79 |1/09/79 |16 |Ninguno | |Telecom |3/09/79 |12/09/79 |10 |Ninguno | |Telecom |20/09/79 |6/10/79 |17 |Ninguno | |Telecom |8/10/79 |25/10/79 |18 |Ninguno | |Telecom |3/12/79 |20/12/79 |18 |Ninguno | |Telecom |8/01/80 |10/01/80 |3 |Ninguno | |Telecom |18/02/80 |26/02/80 |9 |Ninguno | |Telecom |31/03/80 |18/04/80 |18 |Ninguno | |Telecom |21/04/80 |15/05/80 |25 |Ninguno | |Telecom |28/05/80 |30/05/80 |3 |Ninguno | |Telecom |2/06/80 |8/06/80 |7 |Ninguno | |Telecom |10/06/80 |12/06/80 |3 |Ninguno | |Telecom |20/06/80 |22/06/80 |3 |Ninguno | |Telecom |8/08/80 |10/08/80 |3 |Ninguno | |Telecom |16/08/80 |13/10/80 |58 |Ninguno | |Telecom |14/12/80 |20/12/80 |7 |Ninguno | |Telecom |20/01/81 |28/02/81 |41 |Ninguno | |Telecom |1/03/81 |30/12/92 |4260 |Ninguno | |Telecom |31/12/92 |31/03/94 |450 |Ninguno | |Telecom |1/04/94 |25/07/03 |3354 |Caprecom | |Fiduagraria |1/01/10 |1/06/10 |181 |ISS | |TOTAL TIEMPO LABORADO |8.826 días, |  | | |equivalentes| | | |a 24 años, 5| | | |meses y 6 | | | |días | | *Información obtenida de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda; de la Certificación de Colpensiones, y de la Resolución SUB 16687 del 20 de enero de 2020 de Colpensiones. iii) El tiempo de servicios en el sector público que registra el señor Faunier Zapata es de 23 años, 10 meses y 4 días. iv) Para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, el señor Faunier Zapata tenía 36 años de edad y había cotizado o laborado 5.291 días, equivalentes a 14 años, 8 meses y 11 días.

De lo anterior, se infiere que el señor Zapata no es, en principio, beneficiario del régimen de transición, al no haber alcanzado a cumplir ninguno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, su derecho a la pensión de vejez se rige por lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones, regulado por la citada ley, modificada por la Ley 797 de 2003.

Cabe destacar que, en este caso, al señor Faunier Zapata no le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo 1996-1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (SITTELECOM), pues, como se enunció, no era beneficiario del régimen de transición, ni tampoco ostentaba cargos denominados de excepción[36].

Al respecto, en esta convención se estipuló que Telecom: […] reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 las siguientes modalidades de pensión: 1. El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2.

El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994. La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM.

Ahora bien, según la trayectoria laboral que se desprende de los documentos aportados al expediente, la Sala concluye que la entidad competente para estudiar la solicitud de pensión de vejez del señor Faunier Zapata es Colpensiones, por las siguientes razones: a) Al no ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen pensional general, contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual: […] Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]. b) En aplicación del referido artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el señor Faunier Zapata, al parecer, no ha consolidado aún su derecho pensional, pues, aunque el 11 de junio de 2019 alcanzó la edad de 62 años, no ha cumplido el requisito de las 1300 semanas de servicio, de conformidad con los documentos allegados a la Sala[37]. c) No obstante, y dado que la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver los conflictos de competencia administrativa que le son planteados, se limita a determinar la autoridad competente para iniciar o continuar la respectiva actuación administrativa, sin entrar a definir el fondo de la petición o de la cuestión sometida a la decisión de la Administración, debe concluirse que, en el presente caso, el estudio de la situación pensional del señor Zapata le corresponde a Colpensiones, que es la entidad llamada a pensionarlo, cuando cumpla los requisitos previstos en la ley. d) Dado que esto ocurriría (u ocurrió, si llegare a establecerse lo contrario) con posterioridad al 28 de septiembre de 2012, esto es, después de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, cuyo artículo 5º atribuyó a Colpensiones la función de reconocer las pensiones de los antiguos afiliados a Caprecom, que no se hubieran causado antes de la promulgación de ese decreto, es evidente que la competencia para resolver de fondo la solicitud del peticionario compete a dicha entidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Faunier Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía 6.212.829.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a Colpensiones, para que continúe con la actuación administrativa, de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor Faunier Zapata.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Documento 3 de la carpeta de alegatos de Colpensiones. [2] Documento 4 de la carpeta de alegtos de Colpensiones (certificado de historia laboral de Colpensiones) [3] La Sala anota que la UGPP, en sus alegatos y en el Auto ADP003375 del 7 de julio de 2020, manifestó que el peticionario presentó interrupciones en su historia laboral. [4] En el certificado de información laboral «Formato no. 1», aparece Caprecom como la caja, fondo o entidad a la cual se efectuaron aportes a partir del 1º de abril de 1994, y Colpensiones como la «[e]ntidad que responde por el periodo».

No obstante, en el certificado de Colpensiones y en la Certificación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, consta como fecha de afiliación al ISS, hoy Colpensiones, el 1º de abril de 1994. La Sala anota que Colpensiones empezó a operar en el mes de septiembre de 2012. [5] Documento 8, expediente digital. [6] Documento 14, expediente digital. [7] Documento 18, expediente digital. [8] Documento 6, carpeta alegatos Colpensiones, expediente digital. [9] Documento 19, expediente digital. [10] Document 5, expediente digital. [11] Documento 4, expediente digital. [12] Documento 2, expediente digital. [13] Documento 12, expediente digital. [14] Documento 12, expediente digital. [15] Documento 2, expediente digital. [16] Documento 2, carpeta de alegatos Colpensiones, expediente digital. [17] Informe enviado al despacho mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2020. [18] Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [19] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2019, rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00113-00, y decisión del 21 de mayo de 2019, rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00224-00. [21] Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2015-00039-00. [22] El parágrafo transitorio 4º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, […] se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto núm. 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. [23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2019, rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00113-00. [24] Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 del 10 de diciembre de 2013. [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de diciembre de 2013 (rad. 11001-03-06-000-2013-00540-00(2194). [26] Se reitera que el artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el respectivo gobierno local y, a más tardar el 30 de junio de 1995. [27] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.». [28] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [29] Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de mayo de 2017, rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00016-00, y desición del 24 de agosto de 2017, rad.

No. 11001-03-06-000-2017-00070-00. [30] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 8 de agosto de 2018, rad. núm. 110010306000201800102 00. [31] Decreto 205 de 2003 (febrero 3) «[p]or el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones». [32] Decreto 4107 de 2011 (noviembre 2) «[p]or el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». [33] Disponible en: http://parcaprecom.com.co/wp- content/uploads/2017/02/ACTA-FINAL-DE-LIQUIDACION.pdf. [34] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de mayo de 2019, rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00224-00. [35] Decreto 2408 de 2014 (noviembre 28) «por medio del cual se prorrogan los plazos establecidos en el artículo 1º del Decreto número 1389 de 2013, modificado por el artículo 1º del Decreto número 653 de 2014 y el artículo 1º del Decreto número 1440 de 2014 y se dictan otras disposiciones». [36] Al respecto, leáse concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil núm. 1369, del 18 de octubre de 2001, en el cual se mencionó: «En síntesis, la Sala concluye: - quienes desempeñaban cargos de excepción, o sea, los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en el sector de las comunicaciones mantienen la normatividad especial (el régimen excepcional) conforme a las normas analizadas y conservan los beneficios especiales con fundamento en normas anteriores hasta la vigencia de la ley 100 de 1993. […] A partir de la reforma administrativa de 1968, con la expedición del decreto 3135 del mismo año, empezó a regir el régimen general de pensiones para los servidores públicos del sector comunicaciones, esto es, los pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones, TELECOM, ADPOSTAL, INRAVISION y CAPRECOM; dicho régimen se modificó por disposiciones posteriores, entre ellas la ley 33 de 1985.

Sin embargo, tanto en la reforma del 68 como en la ley 33/85 se conservó la vigencia de normas dictadas para los cargos relacionados con actividades de excepción, contemplados en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en otras leyes que expresamente determinaron tareas o empleos específicos de similar naturaleza». [37] Según la Resolución SUB 16687 del 20 de enero de 2020 de Colpensiones, «el interesado acredita tiempos cotizados a COLPENSIONES y tiempos cotizados a otras cajas un total de 8.823 días laborados, correspondientes a 1.260 semanas» (documento 5 de la carpeta alegatos Colpensiones digital).