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11001-03-06-000-2020-00118-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-10-21

Ponente: Édgar González López

Actor: Edna María Soto De Balaguera

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO POST MORTEM Y POSTERIOR SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN DE VEJEZ DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Decreto 3135 de 1968 / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE EMPLEADO PÚBLICO O TRABAJADOR OFICIAL – Procedencia y evolución normativa El Decreto Ley 3135 de 1968 consagró el derecho a una pensión de jubilación para los empleados o trabajadores que hubiesen servido durante 20 años y cumplieran, en el caso de los hombres, la edad de 55 años (…).

El artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció la posibilidad de acumular, para efectos pensionales, los tiempos laborados en diferentes entidades públicas (…). En materia de sustitución pensional, los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, determinaron este derecho para los beneficiarios de los jubilados y de los empleados públicos o trabajadores oficiales, sin reconocimiento pensional, pero con derecho a la pensión de jubilación, es decir, en el caso de los hombres, de quienes cumplieron con los 20 años de servicio y los 55 años de edad (…).

Cabe resaltar que la Ley 33 de 1973 derogó los periodos de los 2 y 5 años señalados en este régimen que limitaban el goce de la sustitución pensional, y consagró, en su lugar, el disfrute de esta prestación, en el caso del cónyuge, de manera vitalicia (…). Posteriormente, la Ley 2 de 1975 otorgó el derecho a la sustitución pensional a favor de los beneficiarios de los empleados o trabajadores del sector público fallecidos que alcanzaron a cumplir únicamente con el requisito del tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión de jubilación (20 años), así no hubiesen cumplido, por causa de su fallecimiento, la edad exigida para esta prestación (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 72 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 92 / LEY 33 DE 1973 – ARTÍCULO 1 / LEY 2 DE 1975 – ARTÍCULO 1 SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Reglas de competencia aplicables a pensiones reguladas por el Decreto 1848 de 1969 / SUSTITUCIÓN PENSIONAL VITALICIA – Aplicación en el caso concreto En suma, para la fecha del fallecimiento del señor (…) (ocurrido el 11 de diciembre de 1977) la normativa del régimen general de pensiones consagraba el derecho a la sustitución pensional, de forma vitalicia, a favor del cónyuge supérstite de los empleados públicos o trabajadores oficiales jubilados, de aquellos que hubiesen causado el derecho a la pensión de jubilación y de quienes lograron el tiempo de servicios requerido para esta prestación sin alcanzar la edad pensional.

Ahora bien, las Leyes 33 de 1973 y 2 de 1975, no establecieron ninguna regla especifica de competencia para las sustituciones pensionales, por lo que se debe atender lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. (…) Significa entonces, que el Decreto 1848 de 1969, otorgó las siguientes competencias para efectos del reconocimiento de las pensiones reguladas por esta normativa y, en consecuencia, también el reconocimiento de la sustitución pensional: (…) En primer orden, a la entidad de previsión en la cual el afiliado cumplió los 20 años de servicios, solo si al momento de cumplir con la edad requerida para pensionarse se encontraba retirado del servicio.

(…) En segundo orden, a la entidad de previsión a la cual el empleado oficial estaba afiliado al tiempo del retiro, si para este momento cumplía con los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión. (…) Y en tercer orden, a la entidad empleadora, si el empleado oficial no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del retiro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00118-00(C) Actor: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.

Partes: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Asunto: Competencia para conocer de una solicitud de reconocimiento post mortem y posterior sustitución de la pensión de jubilación a favor de la cónyuge supérstite.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El señor Luis Fernando Balaguera Melendez nació el 16 de diciembre de 1922[1] y falleció el 11 de diciembre de 1977, a los 54 años de edad[2]. 2. El señor Balaguera trabajó en el sector público, al parecer, durante más de 20 años, de forma interrumpida, desde el 1º de junio de 1945 al 31 de agosto de 1974, y cotizó a diferentes cajas de previsión social del nivel nacional, entre ellas, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)[3].

Los últimos años de servicio los prestó en la Policía Nacional en dos periodos distintos: Del 7 de noviembre de 1966 al 15 de septiembre de 1969, como empleado público en el cargo de especialista séptimo y del 1º de agosto de 1972 al 31 de agosto de 1974, en calidad de docente, en virtud de un contrato de trabajo, es decir como trabajador oficial[4].

El señor Balaguera durante el tiempo que laboró en esta institución, no se afilió a ninguna caja de previsión social[5]. 3. El 25 de noviembre de 2018, la señora Edna María Soto de Balaguera, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Fernando Balaguera Melendez, solicitó a la UGPP el reconocimiento post mortem y posterior sustitución de la pensión de jubilación[6]. 4.

La UGPP, mediante Resolución nro. 001817 de 23 de enero de 2019, negó el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación. Sostuvo que el señor Balaguera no alcanzó a cumplir con el requisito de los 20 años de servicio, señalado en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969[7], toda vez que a la fecha de su fallecimiento contaba con 15 años, 1 mes y 24 días de servicio público[8]. 5.

La señora Edna María Soto de Balaguera interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución nro. 001817 de 23 de enero de 2019, en los siguientes términos[9]: [ ] Su despacho en forma equivocada tuvo en cuenta los tiempos parciales de trabajo del señor Luis Fernando Balaguera, ignorando parte de los tiempos trabajados y probados con los certificados especialmente el formato uno, y debidamente adjuntados.

Su despacho ignoró los tiempos certificados en el formato uno de la Superintendencia de Sociedades (corporanónimas) y de la Policía Nacional, los cuales fueron adjuntados, dentro de los 38 folios de mi solicitud […] 6. La UGPP, con la Resolución nro. RDP 10066 del 26 de marzo de 2019 revocó la Resolución nro. 001817 del 23 de enero de 2019.

En la nueva resolución tuvo en cuenta los tiempos laborados por el señor Balaguera en la Superintendencia de Sociedades y en la Policía Nacional, y concluyó que había cumplido con el requisito de los 20 años de servicio. Sin embargo, indicó que le correspondía a la Policía Nacional, por ser la última entidad empleadora del causante, estudiar y decidir sobre el reconocimiento post mortem y la consecuente sustitución pensional, reclamada por la señora Edna María Soto de Balaguera.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y en aplicación de las reglas de competencia del artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000[10]. 7. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional respondió a la UGPP, mediante comunicación escrita del 17 de julio de 2019, que no tenía competencia para decidir la solicitud pensional presentada por la señora Edna María Soto de Balaguera.

Sostuvo que la regla de competencia aplicable era la contenida en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Así lo explicó[11]: Referente a que la Policía Nacional es la que debe realizar el pronunciamiento sobre la pretensión del recurrente de conformidad a lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000, es necesario precisarle que la norma ejusdem es diáfana en sus tres numerales al contemplar que el requisito sine qua non es que los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades de los diferentes órdenes [sic] hubiesen cumplido los requisitos a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, permitiendo concluir sin lugar a equívocos que se refiere a edad y tiempo de servicio, no da lugar a interpretar la posibilidad de aplicar una conjunción, lo que significa que el señor LUIS FERNANDO BALAGUERA MELENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.961.333, no cumplía con los ya citados requisitos, en consecuencia, la norma aplicable para el caso sub examine es el Decreto 2709 de 1994 a través del cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes) y que en su artículo 10 prevé: “(…) Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

(…)” (Resaltado del texto) Conforme a esta última regla de competencia, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, indicó: […] es preciso indicar que la última entidad donde laboro [sic] el señor LUIS FERNANDO BALAGUERA MELENDEZ, fue la Policía Nacional [sic], sin embargo, no cumplió con el tiempo mínimo de 6 años, su mayor tiempo de cotización lo posee con CAJANAL, por lo cual esta última deberá pronunciarse respecto a la decisión de la prestación económica. 8.

La UGPP, en la Resolución nro. ADP 006552 del 9 de octubre de 2019, reiteró su falta de competencia para estudiar y resolver la solicitud pensional, con fundamento en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y en el artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000[12]. 9. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el Oficio nro.

S-2020- 004937 del 5 de febrero de 2020, reiteró, igualmente, su falta de competencia para estudiar y resolver la solicitud pensional, con fundamento en la Ley 71 de 1988 y en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994[13]. 10. El 11 de febrero de 2020, la señora Edna María Soto de Balaguera, por medio de apoderado, presentó ante la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la UGPP y el Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Hizo referencia a los hechos consignados en los párrafos anteriores y aportó, con la solicitud, copias de los actos administrativos proferidos por las dos entidades y de las certificaciones laborales del señor Luis Fernando Balaguera Melendez[14]. Respecto al reconocimiento de la sustitución pensional indicó que debe darse aplicación al artículo 1º de la Ley 12 de 1975[15], el cual permite reconocer la pensión de jubilación al cónyuge supérstite del trabajador o empleado que al momento de su fallecimiento cumplió con el tiempo de servicio y no con la edad contemplada en la ley para adquirir dicha prestación. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[16]. Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la UGPP, para que presentaran sus argumentos[17].

Asimismo, se comunicó el inicio de esta actuación a la señora Edna María Soto de Balaguera y a su apoderado, para que presentaran sus consideraciones[18]. Obra también informe secretarial del 8 de mayo de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Presentaron escrito de alegaciones la subdirectora de Defensa Judicial de Pensiones de la UGPP y la señora Edna María Soto de Balaguera[19]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la señora Edna María Soto de Balaguera El apoderado de la señora Edna María Soto de Balaguera sostuvo que le correspondía a la extinta Cajanal, hoy representada por la UGPP, estudiar la solicitud del reconocimiento post mortem y la posterior sustitución de la pensión, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975[20] y conforme a la regla de competencia del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, adicionado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947[21]. b) De la UGPP La subdirectora de defensa judicial pensional de esta entidad señaló que el régimen pensional aplicable para el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación del señor Luis Fernando Balaguera Melendez es el establecido en el Decreto Legislativo 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

Expuso que bajo este régimen pensional la pensión de jubilación se adquiere cuando el empleado alcanza 20 años de servicio y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años, si es mujer. Explicó que el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, permite, para adquirir la pensión de jubilación, computar los tiempos de servicios prestados a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta.

Cabe destacar que, en esta oportunidad, la UGPP no señaló como reglas de competencia aplicables al caso, las contenidas en el artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000, como lo hizo en las resoluciones en las que declaró su falta de competencia, sino las establecidas en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969[22], y advirtió que, conforme a esta última norma, la entidad competente para estudiar y decidir la solicitud pensional presentada por la señora Edna María Soto de Balaguera, es el Ministerio de Defensa - Policía Nacional: [ ] En efecto se tiene, que el señor LUIS FERNANDO tuvo como último vínculo laboral la POLICÍA NACIONAL, de la cual se retiró el 30 de agosto de 1974, sin cumplir los 55 años y teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable para el causante era el Decreto 1848 de 1969, el estatus pensional lo adquirió el 16 de diciembre de 1977 y en la cual [sic] ya contaba con los 20 años de servicio.

Por lo anterior y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la entidad que sería competente para el reconocimiento pensional es la POLICÍA NACIONAL, toda vez que fue la última entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el señor LUIS FERNANDO al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requeridos por la ley, habiéndose retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida. c) Del Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Si bien esta entidad no allegó escrito de alegaciones, de los documentos que obran en el expediente se pueden extraer los argumentos por los cuales se declaró no competente para decidir la solicitud pensional presentada por la señora Edna María Soto de Balaguera.

El jefe del Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa- Policía Nacional afirmó, en los oficios donde declaró la falta de competencia de esta entidad, que las reglas de competencia invocadas por la UGPP suponen el cumplimiento efectivo de los dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación: 20 años de servicio y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años, si es mujer.

Apuntó que el señor Luis Fernando Balaguera Melendez, si bien alcanzó a completar los 20 años de servicio, no cumplió con el requisito de la edad, pues cuando falleció tenía 54 años, 11 meses y 25 días de edad. Sostuvo que la regla de competencia aplicable, para el caso concreto, era la que señalaba el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994[23], reglamentario de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, el funcionario del Ministerio de Defensa- Policía Nacional no expuso las razones por las cuales le era aplicable al señor Luis Fernando Balaguera Melendez el régimen pensional de la Ley 71 de 1988 y de su Decreto Reglamentario 2709 de 1994. Únicamente afirmó que, conforme a la regla de competencia del artículo 10 de este decreto, le correspondía a la UGPP decidir la solicitud pensional, toda vez que Cajanal recibió la mayoría de los aportes del señor Balaguera durante el tiempo que estuvo en el servicio oficial, y si bien, la Policía Nacional fue su último empleador, el causante no alcanzó a completar 6 años al servicio de esta institución. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[24] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso se cumple con los requisitos anteriores, dado que se trata de definir un asunto de naturaleza administrativa, particular y concreto, relacionado con una solicitud de reconocimiento post mortem y posterior sustitución de la pensión de jubilación, ante la cual dos entidades del orden nacional rechazan la competencia (La UGPP y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional). 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras  se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[25]». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe decidir cuál es la entidad competente para avocar el conocimiento y tramitar la solicitud de reconocimiento y posterior sustitución de la pensión post mortem del señor Luis Fernando Balaguera Melendez, solicitada por la señora Edna María Soto de Balaguera en calidad de cónyuge supérstite.

La UGPP aduce, con base en el numeral 2º del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969[26], que el Ministerio de Defensa- Policía Nacional es el competente para decidir la solicitud pensional, en razón a que el causante prestó sus últimos servicios a esta entidad y porque al momento de su retiro no se encontraba afiliado a Cajanal ni a ninguna otra entidad de previsión social.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por su parte, arguye, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994[27], que la UGPP es la competente, por cuanto la extinta Cajanal recibió la mayoría de los aportes del causante y este no alcanzó a completar 6 años de servicios a la Policía Nacional. Para resolver el problema jurídico, la Sala considera pertinente aplicar la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2013[28], la cual precisó que, en materia de sustitución pensional, la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada por aquella Sección en recientes pronunciamientos[29]. En ese sentido, para resolver el problema jurídico se debe i) identificar los regímenes pensionales aplicables a los servidores públicos a la fecha del fallecimiento del señor Luis Fernando Balaguera Melendez, ocurrido el 11 de diciembre de 1977 ii) la normativa relativa a la sustitución pensional que regía para esta fecha y iii) el análisis del caso concreto. 1.

Identificación del régimen pensional aplicable Para identificar el régimen pensional del sector público, presuntamente aplicable al señor Luis Fernando Balaguera Melendez, la sala advierte que podrían existir dos regímenes pensionales que le corresponderá estudiar a la entidad competente para resolver la solicitud presentada por la peticionaria, esto es, el régimen general de pensiones del Decreto Ley 3135 de 1968, o, el régimen especial de pensiones del personal civil de la Policía Nacional consagrado en los Decretos Leyes 2339 de 1971 y 610 de 1977.

En primer lugar, habrá que tener en cuenta que el señor Luis Fernando Balaguera Melendez cotizó a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia[30], a Cajanal[31] y a Corporanóminas[32], en calidad de empleado público, de forma interrumpida, desde el 1º de junio de 1946 al 1º de febrero de 1966. Posteriormente, el señor Balaguera cotizó a la Policía Nacional, en dos periodos distintos: Del 7 de noviembre de 1966 al 15 de septiembre de 1969, como empleado público en el cargo de especialista séptimo y del 1º de agosto de 1972 al 31 de agosto de 1974, en calidad de docente, en virtud de un contrato de trabajo, es decir como trabajador oficial[33].

Durante el tiempo que laboró en esta institución no se afilió a ninguna caja de previsión social. Pues bien, para la fecha del deceso del causante (11 de diciembre de 1977), se encontraba vigente el régimen general de pensiones previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

Este decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. El anterior régimen pensional fue modificado, posteriormente, por las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, en lo relativo al derecho a la sustitución pensional. Por otra parte, podría ser aplicable el régimen especial de pensiones del personal civil de la Policía Nacional, consagrado en los Decretos Leyes 2339 de 1971 y 610 de 1977.

Este régimen permite acumular, para efectos pensionales, tiempos laborados en la Policía Nacional y en otras entidades oficiales, según el artículo 81 del citado Decreto ley 2339. 2. Normativa relativa a la sustitución pensional El Decreto Ley 3135 de 1968 consagró el derecho a una pensión de jubilación para los empleados o trabajadores que hubiesen servido durante 20 años y cumplieran, en el caso de los hombres, la edad de 55 años:

ARTÍCULO

27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente. El artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció la posibilidad de acumular, para efectos pensionales, los tiempos laborados en diferentes entidades públicas:

ARTICULO

72. ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas Entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, Empresas Oficiales y Sociedades de Economía Mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.

En materia de sustitución pensional, los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, determinaron este derecho para los beneficiarios de los jubilados y de los empleados públicos o trabajadores oficiales, sin reconocimiento pensional, pero con derecho a la pensión de jubilación, es decir, en el caso de los hombres, de quienes cumplieron con los 20 años de servicio y los 55 años de edad: ARTÍCULO 36, modificado por artículo 19 del Decreto 434 de 1971.

Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante. […] ARTÍCULO  39, modificado por el artículo 20 del Decreto 434 de 1971. Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensión al corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto. (Resaltado de la Sala) En el mismo sentido, los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, determinaron:

ARTÍCULO  80. - Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal.

ARTÍCULO  92. - Transmisión de la pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(Resaltado de la Sala) Cabe resaltar que la Ley 33 de 1973 derogó los periodos de los 2 y 5 años señalados en este régimen que limitaban el goce de la sustitución pensional, y consagró, en su lugar, el disfrute de esta prestación, en el caso del cónyuge, de manera vitalicia: “ARTICULO 1o. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […] (Resaltado de la Sala) Posteriormente, la Ley 2 de 1975 otorgó el derecho a la sustitución pensional a favor de los beneficiarios de los empleados o trabajadores del sector público fallecidos que alcanzaron a cumplir únicamente con el requisito del tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión de jubilación (20 años), así no hubiesen cumplido, por causa de su fallecimiento, la edad exigida para esta prestación: ARTICULO 1o.

El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

En suma, para la fecha del fallecimiento del señor Luis Fernando Balaguera Melendez (ocurrido el 11 de diciembre de 1977) la normativa del régimen general de pensiones consagraba el derecho a la sustitución pensional, de forma vitalicia, a favor del cónyuge supérstite de los empleados públicos o trabajadores oficiales jubilados, de aquellos que hubiesen causado el derecho a la pensión de jubilación y de quienes lograron el tiempo de servicios requerido para esta prestación sin alcanzar la edad pensional.

Ahora bien, las Leyes 33 de 1973 y 2 de 1975, no establecieron ninguna regla especifica de competencia para las sustituciones pensionales, por lo que se debe atender lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. Esta norma estableció las siguientes reglas de competencia:

ARTÍCULO 75. - Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente [sic] legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. (Negrillas de la Sala) Significa entonces, que el Decreto 1848 de 1969, otorgó las siguientes competencias para efectos del reconocimiento de las pensiones reguladas por esta normativa y, en consecuencia, también el reconocimiento de la sustitución pensional: • En primer orden, a la entidad de previsión en la cual el afiliado cumplió los 20 años de servicios, solo si al momento de cumplir con la edad requerida para pensionarse se encontraba retirado del servicio. • En segundo orden, a la entidad de previsión a la cual el empleado oficial estaba afiliado al tiempo del retiro, si para este momento cumplía con los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión. • Y en tercer orden, a la entidad empleadora, si el empleado oficial no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del retiro. 4.3.

Caso concreto Reitera la Sala que su competencia se limita a definir cuál es la entidad competente para avocar el conocimiento y realizar el trámite tendiente al posible reconocimiento y posterior sustitución de la pensión post mortem del señor Luis Fernando Balaguera Melendez, solicitada por la señora Edna María Soto de Balaguera, con fundamento en la Ley 12 de 1975.

Las alusiones al régimen legal aplicable, que en casos como este resultan ineludibles, no son referente ni pueden ser fundamento obligatorio de la decisión de fondo que finalmente deba tomar la entidad competente. 4.3.1 Hechos probados Consta en el expediente que el señor Luis Fernando Balaguera Melendez nació el 16 de diciembre de 1922[34] y falleció el 11 de diciembre de 1977, a los 54 años de edad[35].

En el expediente obran sus certificaciones laborales[36] y se observa que prestó sus servicios, únicamente, al sector público. Esta información se resume en el siguiente cuadro: [pic] Como se ve, el señor Balaguera trabajó en el sector público, de forma interrumpida, desde el 1º de junio de 1945 hasta el 31 de agosto de 1974, y completó, al parecer, 21 años, 3 meses y 10 días de servicio. 4.3.2 Determinación de la competencia De acuerdo con lo probado en este proceso, la Sala concluye que al Ministerio de Defensa- Policía Nacional le corresponde avocar el conocimiento y realizar el trámite tendiente al posible reconocimiento y posterior sustitución de la pensión post mortem, reclamada por la señora Edna María Soto de Balaguera, en calidad de cónyuge del señor Luis Fernando Balaguera Melendez.

Lo anterior, bajo el régimen general de pensiones invocado por la peticionaria, o, eventualmente, bajo el régimen especial de pensiones del personal civil de la Policía Nacional. Como se verá a continuación, al parecer, la señora Edna María Soto de Balaguera, en calidad de cónyuge del señor Luis Fernando Balaguera Melendez, podría acceder a la sustitución pensional con fundamento en el artículo 1º de la Ley 2 de 1975, tal como lo solicita su apoderado.

En efecto, La Ley 2 de 1975 otorgó el beneficio de la sustitución pensional para los cónyuges supérstites de aquellos empleados y trabajadores oficiales que alcanzaron a cumplir, con el requisito del tiempo de servicios consagrado en la ley vigente, así no hubiesen cumplido, por causa de su fallecimiento, la edad exigida para esta prestación. El señor Luis Fernando Balaguera Melendez, para la fecha de su fallecimiento (11 de diciembre de 1977) contaba con 21 años, 3 meses y 10 días de servicios y la norma vigente, para aquella época, era el Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, los cuales dispusieron, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, 20 años de servicio.

Este régimen permite la acumulación de los tiempos servidos por el señor Balaguera como empleado público y como trabajador oficial. Respecto de la competencia, conforme se anotó en páginas anteriores, para este régimen pensional general, el Decreto 1848 de 1969 la otorgó así: • En primer orden, a la entidad de previsión en la cual el afiliado cumplió los 20 años de servicios, solo si al momento de cumplir con la edad requerida para pensionarse se encontraba retirado del servicio. • En segundo orden, a la entidad de previsión a la cual el empleado oficial estaba afiliado al tiempo del retiro, si para este momento cumplía con los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión. • Y en tercer orden, a la entidad empleadora, si el empleado oficial no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del retiro.

Al señor Luis Fernando Balaguera Melendez, le es aplicable la tercera regla de competencia, porque alcanzó los 20 años de servicio como funcionario de la Policía Nacional, no se vinculó posteriormente a ninguna otra entidad, se retiró definitivamente del servicio y durante el tiempo que laboró a esta institución no se afilió a ninguna caja de previsión social.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional es la entidad competente para estudiar la solicitud tendiente al posible reconocimiento y posterior sustitución de la pensión post mortem del señor Luis Fernando Balaguera Melendez solicitada por la señora Edna María Soto de Balaguera, con fundamento en la Ley 12 de 1975 y en aplicación de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1848 de 1969.

Si bien es claro el fundamento legal para atribuir la competencia al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no sobra precisar que el régimen de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que mencionó esta entidad en el escrito de alegatos, es inaplicable a este asunto, porque el causante nunca se afilió al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y, además, porque esta normativa se expidió con posterioridad a su fallecimiento. 5.

Consideraciones relacionadas con el régimen especial de pensiones del personal civil de la Policía Nacional A pesar de que la peticionaria en la solicitud pensional no invocó en su favor el régimen especial consagrado para el personal civil de la Policía Nacional en los Decretos Leyes 2339 de 1971 y 610 de 1977, es pertinente anotar que esta normativa podría ser aplicable al señor Luis Fernando Balaguera Melendez, la cual permite acumular, para efectos pensionales, tiempos laborados en la Policía Nacional y en otras entidades oficiales (Artículo 81 del Decreto Ley 2339 de 1971)[37].

Asimismo, este régimen especial contempla el derecho a la sustitución pensional, de forma vitalicia, para el cónyuge supérstite, conforme lo indica el artículo 105 del Decreto Ley 610 de 1977[38]. En este régimen especial, el empleado público de la Policía Nacional que acredite 18 años discontinuos de servicios en esta entidad o en otras entidades oficiales, para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 2339 de 1971 (1 de enero de 1972), tiene derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad.

Así lo establece el parágrafo 2º del artículo[39]. De manera adicional, este régimen es aplicable a los trabajadores oficiales de la Policía Nacional, siempre que estos cumplan con los requisitos señalados en el 113 del Decreto Ley 2339 de 1971[40]. Por lo tanto, en el caso concreto, la peticionaria tendría que demostrar, con la solicitud pensional, el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 113 ibidem en razón a que, al parecer, el causante en la Policía Nacional laboró, primero como empleado público en el cargo de especialista séptimo (del 7 de noviembre de 1966 al 15 de septiembre de 1969), y después, en calidad de docente, en virtud de un contrato de trabajo, es decir como trabajador oficial (del 1º de agosto de 1972 al 31 de agosto de 1974).

En todo caso, es claro que de aplicar este régimen especial, la solicitud reconocimiento y sustitución de la pensión del señor Luis Fernando Balaguera Melendez también deberá ser conocida y tramitada por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional[41], de conformidad con el artículo 118 del Decreto 2339 de 1971[42]. Finalmente, en vista de que la señora Edna María Soto de Balaguera es una persona de especial protección, por su condición actual de adulto mayor con 87 años, la Sala exhorta al Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que resuelva, de manera prioritaria, su solicitud de reconocimiento pensional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Ministerio de Defensa - Policía Nacional para estudiar la solicitud de reconocimiento y posterior sustitución de la pensión post mortem, reclamada por la señora Edna María Soto de Balaguera, en calidad de cónyuge del señor Luis Fernando Balaguera Melendez.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la señora Edna María Soto de Balaguera y a su apoderado.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al doctor Gilberto Alfonso Balaguera Soto para actuar como apoderado de la señora Edna María Soto de Balaguera, en los términos y para los efectos del respectivo poder y documentos anexos que obran en el expediente.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 7 del expediente digital. [2] Folio 9 ibidem. [3] Así los muestran las certificaciones laborales que obran desde el folio 14 al 37, ibidem. [4] El artículo 104 del Decreto 2339 de 1971 (Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional) establecía: VINCULACIÓN ACTIVIDADES.

El Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrá vincular mediante contrato de trabajo, a personas naturales para desempeñar las siguientes actividades: a) Técnicas, docentes y científicas, cuando por razón de la actividad o la remuneración no puedan ser nombrados como empleados públicos. [5] Folio 27 ibidem. [6] Folios 10 a 13, ibidem. [7] Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» [8] Folios 39 y 40, ibidem. [9] Folio 41 ibidem. [10] Artículo 1º.

Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. [11] Folios 46 y 47, ibidem. […] [12] Folios 51 y 52, ibidem. [13] Folios 53 y 54, ibidem. [14] Folios 56 a 59, ibidem. [15] Artículo 1º de la Ley 12 de 1975: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. [16] Folio 61, ibidem. [17] Según la constancia secretarial del 9 de marzo de 2020. [18] ibidem. [19] Según la constancia secretarial del 8 de mayo de 2020. [20] ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. [21] Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945: Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31). [22]

ARTÍCULO 75. - Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. [23] Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. [24] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [25] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [26]

ARTÍCULO 75. - Efectividad de la pensión. […] 2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. [27] Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. [28] Expediente nro. 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09); M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [29] Consejo de Estado: Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de agosto de 2019, Expediente nro. 52001-23-31-000-2012-00241-01(4399-16);

Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 1º de marzo de 2018, Expediente nro. 17001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014). [30] Creada por el Acuerdo 239 de 1946, como una corporación autónoma, con patrimonio propio independiente de la Hacienda de la Universidad Nacional, regida por sus propios estatutos y por las disposiciones de carácter general del Consejo Directivo de la Universidad Nacional (Este ente universitario está vinculado al Ministerio de Educación Nacional). [31] Creada por la ley 6 de 1945 y el Decreto 1600 del mismo año, como una entidad autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio, para el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales indicadas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y para los empleados y obreros nacionales.  [32] CORPORANONIMAS, se creó como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

Dicha corporación tenía a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y de Valores. [33] El artículo 104 del Decreto 2339 de 1971 (Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional) establecía: VINCULACIÓN ACTIVIDADES.

El Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrá vincular mediante contrato de trabajo, a personas naturales para desempeñar las siguientes actividades: a) Técnicas, docentes y científicas, cuando por razón de la actividad o la remuneración no puedan ser nombrados como empleados públicos. [34] Folio 7 del expediente digital. [35] Folio 9 ibidem. [36] Las certificaciones laborales están incorporadas al expediente digital a partir del folio 14. [37]

ARTÍCULO 81. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 82 de este Estatuto. […] [38] Artículo 105.

Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante así: a) En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. […] [39]

PARÁGRAFO 2 o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la vigencia del presente Decreto hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. [40]

ARTÍCULO 113. PRESTACIONES SOCIALES. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en este Decreto, el cual se hará extensivo a sus esposas e hijos legítimos cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas. [41] La Policía Nacional de Colombia es una entidad Pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. [42] Artículo 118.- Entidad pagadora de prestaciones.- el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire a partir de la vigencia del presente decreto se le reconocerán y pagarán las prestaciones sociales con cargo al Tesoro Público, por la respectiva entidad donde trabaje”.