Micelio
11001-03-15-000-2020-01032-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21Sentencia2020-09-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Corporación Autónoma Regional De La Orinoquía - Corporinoquia·Demandado: Resolución No 400.36-20-0391 Del 20 De Marzo De 2020, Resolución No 400.36-20-0373 Del 16 De Marzo De 2020, Resolución No 400.36-20-0412 Del 26 De Abril De 2020 Y Resolución No 120.36-20-0417 Del 10 De Mayo De 2020 Expedidas Por La Corporación Autónoma Regional De La Orinoquia -Corporinoquia.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales de los decretos que desarrollan el estado de emergencia [E]l control inmediato de legalidad asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en particular al Consejo de Estado, se efectúa respecto de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. […] [T]odas las resoluciones sustentaron su parte motiva en el Decreto 417 de 2020 cuya naturaleza, como ya se analizó, es la de ser de carácter Legislativo que declaró el estado de emergencia, lo cual ya fue definido según la interpretación que en torno a la naturaleza de este tipo de decretos estableció la Corte Constitucional (…) que declaró la exequibilidad de la norma, cuando señaló que «la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: los declarativos del estado de excepción con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales». […] Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

Los requisitos de fondo o materiales comprenden la relación de conexidad y proporcionalidad con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad. […] RESOLUCIÓN No 400.36-20-0391 DE 20 DE MARZO DE 2020 DE CORPORINOQUIA - Ajustada a la legalidad / RESOLUCIÓN No 400.36-20-0373 DE 16 DE MARZO DE 2020 DE CORPORINOQUIA - Ajustada a la legalidad / RESOLUCIÓN No 400.36- 200412 DE 26 DE ABRIL DE 2020 DE CORPORINOQUIA - Ajustada a la legalidad / RESOLUCIÓN 120.36-20-0417 DE 10 DE MAYO DE 2020 DE CORPORINOQUIA - Ajustada a la legalidad / Se declarará que las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 suscrita por el secretario general que asumió funciones de director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19» y 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 firmada por el director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público»,se encuentran ajustadas a derecho, en tanto las materias que comprende desarrollan, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020 y el Decreto 593 de 2020 (en el caso particular de la 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020), guardan relación directa con esas disposiciones, atienden sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades, no contrarían el restante ordenamiento jurídico analizado y resultan proporcionales a las finalidades de esa disposición. Se declarará que la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 suscrita por el director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 y Circular No. 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo», se encuentra ajustada a derecho, en tanto las materias que comprende desarrollan, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos de los Decretos Legislativos 417, 491 y 637 de 2020, y los Decretos 465 y 636 de 2020, guardan relación directa con esas disposiciones, atienden sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades, no contrarían el restante ordenamiento jurídico analizado y resultan proporcionales a las finalidades de esa disposición. Lo anterior, sin perjuicio de la ilegalidad del artículo 6.°, y de que, como se explicó suficientemente en la parte motiva, la declaratoria de legalidad de la citada Resolución estará condicionada a que las siguientes disposiciones deban entenderse en la forma prevista por la Corte Constitucional en la sentencia C-242/20, así: i) artículo 5.°: «la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término previsto por el legislador»; y ii) el literal c) del artículo 7.°: «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria».

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01032-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA Demandado: RESOLUCIÓN No 400.36-20-0391 DEL 20 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN No 400.36-20-0373 DEL 16 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN No 400.36-20-0412 DEL 26 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN No 120.36-20-0417 DEL 10 DE MAYO DE 2020 EXPEDIDAS POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA -CORPORINOQUIA.

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. ACUMULADOS 11001-03-15-000-2020- 02134-00 Y 11001-03-15-000-2020-01876-00 Procede la Sala Especial de Decisión N.° 21 del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 suscrita por el secretario general asumiendo funciones de director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19»; 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 firmada por el director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público»; y 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 suscrita por el director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 y Circular No. 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo». 1.

Antecedentes 1. El secretario general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- suscribió la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19».[1] Mediante auto del 12 de mayo de 2020, el despacho del consejero sustanciador avocó conocimiento en única instancia de la mencionada decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.

El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud —oms— identificó el nuevo coronavirus como COVID -19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia, en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. 2. En atención a lo anterior, mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, la de ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID – 19. 3.

Con base en lo anterior, el secretario general que asumió las funciones director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUÍA- expidió la Resolución número 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, por medio de la cual adoptó medidas administrativas y de suspensión de términos, las cuales tendrían vigencia entre el 17 y el 20 de marzo del año en curso, sujetas a su eventual prórroga «al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus». 4.

A su turno, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de la mencionada norma, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del COVID-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. 5.

En atención a lo anterior, la Corporación Autónoma Regional expidió la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 suscrita por el mismo funcionario, mediante la cual modificó las medidas adoptadas previamente en la referida resolución 400.36-20-0373, para: (i) ampliar el término de suspensión de atención presencial al púbico, del 24 de marzo al 12 de abril, como fue prevista en el artículo segundo ibidem; y (ii) ampliar el plazo de suspensión de los términos procesales, en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran su cómputo, desde el 24 de marzo hasta el 12 de abril de 2020, tal como lo disponía el artículo tercero ib.. 6.

Con fundamento en lo expuesto, y teniendo en cuenta que, de conformidad con el reparto efectuado por la Secretaría General del Consejo de Estado, le había sido asignado al consejero Roberto Serrato Valdés el conocimiento del control inmediato de legalidad de la citada resolución 400.36-20-0373, se remitió el presente asunto a aquel despacho[2] con la finalidad de que se estudiara su posible acumulación, en razón a la evidente relación de conexidad que tenían ambos actos administrativos. 7.

No obstante, mediante providencia del 28 de abril de 2020, el consejero Serrato Valdés resolvió que era improcedente dar trámite a dicha solicitud de acumulación, y ordenó la devolución del expediente, por cuanto mediante auto del 17 de abril del año en curso decidió no avocar el conocimiento del referido control inmediato de legalidad, por considerar que «… la Resolución 400.36-20-0373 no indica tener como sustento para su expedición el Decreto presidencial 417 del 17 de marzo de 2020 y, por el contrario, sí invoca como fundamento para su expedición el contenido de las directrices impartidas por el Gobierno Nacional en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, acto administrativo que claramente es anterior a la declaratoria de estado de excepción…». 8.

A diferencia de lo ocurrido en el acto administrativo estudiado en aquél despacho, en este caso la resolución objeto de control sí tuvo como fundamento el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 expedido por el presidente de la República, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y las medidas que se adoptaron se consideraron necesarias por cuanto eran «concernientes a garantizar los derechos procesales de las personas que intervienen en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios, y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite que requieran el cómputo de términos…».

Por consiguiente, se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3] para avocar el conocimiento de dicha resolución. 1.2. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposición con el fin de que no se avocara el conocimiento para ejercer control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 400.36-20- 0391 del 20 de marzo de 2020 emitido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-, y como sustento de su postura, argumentó lo siguiente: 1.

La decisión cuestionada no cumplía con el tercer requisito establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, según el cual se requería que el acto sometido a control fuera desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el estado de excepción. 2. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de marzo de 2012 definió que la noción de desarrollo de decreto legislativo está dada por la «conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción», es decir, que dicha relación debía ser causal y material, no solamente formal, por lo que no bastaba la mera enunciación que realizara la entidad pública del decreto legislativo que decía desarrollar, ni tampoco la simple unidad temática entre uno y otro, sino que debía existir una conexidad íntima y tangible, además de verdaderos motivos de hecho y de derecho verificables, que permitieran concluir la existencia de un auténtico desarrollo normativo.

Dicha conexidad podía darse vía directa o indirecta. 3. Según la vista fiscal, la citada resolución 400.36-20-0391 había sido emitida con miras a modificar los plazos que se habían establecido en la Resolución 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020; así mismo, el asunto enunciado en ambos actos era idéntico, es decir, el de «adoptar medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 –por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19», es decir, guardaban unidad de materia y de motivación, y tan es así que su enunciado introductorio se limitaba a señalar que modificaba un acto cuya base normativa era la Resolución No. 385 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud, sin hacer mención expresa del Decreto Legislativo 417 de 2020, el cual se retomaba someramente en la parte en la parte final considerativa. 4.

Debía revisarse igualmente si la regulación que traía su articulado resolutivo era realmente novedosa y distinta, en el sentido de estar separada temáticamente de la referida resolución 385 y si, como lo exige el artículo 136 del CPACA, constituía un verdadero desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020. En tal sentido, consideró el ministerio público que la resolución objeto de control no desarrollaba novedad dispositiva alguna respecto del acto que modificó, en el sentido de que no introdujo medida o novedad temática distinta a la que había dispuesto la Resolución 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, y que es más, ni siquiera los términos que modificaba coincidían con los treinta (30) días calendario que dispuso el artículo 1 del decreto 417 de 2020 para atender el estado de excepción. 1.3.

Mediante auto del 19 de junio de 2020 el despacho decidió no reponer el auto recurrido y, para el efecto se adujeron los siguientes motivos: … La Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 suscrita por el secretario general que asumió las funciones director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUÍA-, dispuso modificar los artículos 2.° y 3.° de la Resolución 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, para, respectivamente, (i) prorrogar la atención presencial al público, del 24 de marzo al 12 de abril; y (ii) ampliar el plazo de suspensión de los términos procesales, en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran su cómputo, desde el 24 de marzo hasta el 12 de abril de 2020.

Si bien es cierto, como lo plantea la recurrente, que la decisión contenida en el acto objeto de control constituye una prórroga o ampliación del tiempo durante el cual se dispuso la suspensión de términos procesales y de atención al público a que allí se alude, también lo es que ello no constituye una razón que, de manera preliminar al momento de avocar el conocimiento, permita desecharlo para ejercer, respecto de él, el mecanismo de control de la referencia. En efecto, en la providencia recurrida se señaló que dentro de las normas que le sirvieron de sustento a la resolución objeto de control -de 20 de marzo de 2020-, estaban, entre otras, el Decreto Legislativo 417 de 2020, porque en su contenido se aludió a que «el presidente Iván Duque, el día 17 de marzo de 2020, decretó el Estado de Emergencia en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de afrontar la pandemia del Coronavirus (COVID -19)», y que debido a este nuevo panorama del país, resultaba necesario que la entidad tomara medidas concernientes a garantizar los derechos procesales de las personas que intervienen en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios, y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite que requieran el cómputo de términos. Por ello, al momento de decidir sobre la admisión de la resolución sub examine, se consideró que este decreto legislativo formaba parte de los fundamentos para su expedición, a partir de lo cual este Despacho dio por satisfecho -por lo menos formalmente- el requisito consistente en que se tratara de un acto que desarrolle algún estado de excepción Lo anterior permite concluir, en forma preliminar, que la determinación de prorrogar la suspensión de términos dispuesta a través de acto anterior, sí fue adoptada con ocasión del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Ahora bien, el hecho de que el acto que expidió la administración, en forma previa, para suspender los términos procesales allí aludidos -del 16 de marzo de 2020-, y cuya prórroga se dispuso mediante la resolución objeto de control, no hubiera sido expedido dentro del marco del estado de excepción, no impide, en principio, tomar la decisión de ejercer control inmediato de legalidad respecto del que dispuso la prórroga, máxime cuando la suspensión de términos contenida en este, si bien amplía una medida adoptada con anterioridad, surte efectos desde el momento de su expedición, esto es, durante el estado de emergencia, el cual, se insiste, le sirvió como fundamento. … 1.4.

Mediante auto del 9 de julio de 2020, el despacho ordenó la acumulación de los procesos con radicación 11001-03-15-000-2020-02134-00 y 11001-03-15-000-2020-01876-00 correspondientes a los medios de control inmediato de legalidad de las Resoluciones expedidas por el director general (e) de la Corporación números 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 «por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público» y 120.36.20-0417 del 10 de mayo de 2020, «por medio de la cual establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo y Circular 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo», y se avocó además el conocimiento de esta última, con fundamento en lo siguiente: … Pues bien, como puede observarse del anterior recuento, resulta evidente que en efecto entre todas estas resoluciones existe una innegable relación de conexidad que deviene del acto primigenio -Resolución 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020-, que si bien no fue avocado para control de legalidad por esta corporación, lo cierto es que constituye la fuente y origen de los restantes que le dieron continuidad, en la medida en que prorrogaron la suspensión de atención presencial al público y de términos procesales y demás actuaciones administrativas en trámite que requerían el cómputo de términos, esto es, mediante las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020[4]; 400.36-20-0408 del 12 de abril de 2020;[5] 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020;[6] hasta la última de ellas -Resolución 120.36.20- 0417 del 10 de mayo de 2020-,[7] que estableció, además, unas excepciones a dichas medidas.

Lo anterior quiere decir, que aunque los actos cuyo control se depreca no sean idénticos, es claro que unos derivan de los otros y, bajo ese entendido, se trata de cuestiones que se pueden estudiar en un solo proceso por la unidad de materia que regulan. Adicionalmente, como quiera que este despacho adelanta el expediente más antiguo,[8] es procedente acceder a la solicitud de acumular los procesos 11001-03-15- 000-2020-02134-00 y 11001-03-15-000-2020-01876-00 al radicado 11001-03- 15-000-2020-01032-00.

En ese orden de ideas, como quiera que se accede a la acumulación, y teniendo en cuenta que respecto de la Resolución 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 ya se avocó conocimiento por esta Corporación, lo cual no se ha hecho frente a la Resolución 120.36.20-0417 del 10 de mayo de 2020, y que se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 136 del CPACA, se avocará el conocimiento de esta última, la con el fin de ejercer su control inmediato de su legalidad. … 5.

Intervención del ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, solicitó declarar improcedente el medio de control inmediato de legalidad respecto de las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 y 400.36.20- 0412 del 26 de abril de 2020, y ajustada a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales la Resolución 120.36- 20-0417 del 10 de mayo de 2020, con sustento en las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 136 del CPACA, son tres rasgos principales que deben cumplir los actos emanados de la administración pública para poder ser sometidos a control inmediato de legalidad: - Los actos deben versar sobre medidas de carácter general; - los actos deben dictarse en ejercicio de la función administrativa; y - los actos deben constituirse como desarrollo normativo de los decretos legislativos que se expidan durante un Estado de Excepción. ii) En cuanto a este último requisito, no debe confundirse con la característica enunciada en el literal d) de la sentencia del 5 de marzo de 2012 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual es «la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción».

En otras palabras, la relación que está llamado el juez administrativo a analizar y verificar, entre el acto objeto de control de legalidad y el decreto legislativo es causal y material, la causalidad se puede verificar en sede de conexidad, y como requisito de procedencia, de aquellos enlistados en el artículo 136 del CPACA, deberá revisar la relación material, o en otras palabras que la temática tratada en el acto coincida con aquella que específicamente ha desarrollado el decreto legislativo en que se fundamenta dicho acto.

Así las cosas, dicha conexidad se puede dar por vía directa y expresa, cuando el acto cita el decreto legislativo en que se basa, pero además desarrolla directamente una o varias disposiciones para regular las mismas en el ámbito del objeto misional de la entidad pública por ejemplo, o bien por vía indirecta y tácita, verbi gratia, un acto en el que la entidad pública ha emprendido medidas necesarias para superar el estado de excepción declarado en el decreto legislativo primigenio, con base tanto en sus competencias ordinarias como en el desarrollo fáctico, jurídico, administrativo, financiero o de otra índole específica en uno o varios decretos legislativos de aquellos que declararon y desarrollaron el estado de emergencia enmarcado, para el caso de la pandemia, el Decreto Legislativo 417 de 2020 y sus decretos posteriores desarrollados para el estado de excepción declarado. iii) En cuanto a la Resolución 400.36.20-0391 del 20 de marzo de 2020 que se limitó únicamente a desarrollar y complementar la Resolución 400.36-20- 0373 del 16 de marzo de 2020, dijo la vista fiscal que mediante providencia expedida el 17 de abril de 2020, exp. 11001 03 15 000 2020 01031 00 expedido por la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado, se decidió no avocar su conocimiento por encontrar que no fue desarrollo normativo ni tuvo como fundamento para su expedición el Decreto presidencial 417 de 17 de marzo de 2020 –el cual se menciona someramente al final de la parte considerativa-, sino que fue expedida únicamente con base en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 emitida por el Ministro de Salud y Protección Social.

Respecto del análisis material «se ignoró la regla técnica ad minus ad maiorem, en el entendido de que si el acto primigenio, esto es, la Resolución 400.36-20-0373, tenía la facultad y competencia legal de restringir y suspender algunas actuaciones del ente público, tales como la atención al público y la suspensión de actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, tan sólo con base, y en virtud de la Resolución No. 385 de 2020, por la que el Ministro de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria, con mayor razón su decreto complementario podía tan sólo extender dichos términos, como estuvo previsto a priori desde el decreto inspirado en la resolución de emergencia sanitaria, sin necesidad de acudir ni desarrollar el decreto legislativo que decretó el estado de excepción.».

En consecuencia, esta resolución no constituye un verdadero desarrollo normativo del Decreto Legislativo 417 de 2020, pues no desarrolló ninguna novedad dispositiva respecto del acto que modificó, en el sentido de que no introdujo medida o novedad temática alguna distinta a las que había dispuesto en la Resolución 400.36-20-0373, que tampoco fue expedida en desarrollo de decreto legislativo de estado de excepción. iv) Respecto de la Resolución 400.36.20-0412 del 26 de abril de 2020, fundamentó su desarrollo normativo en el Decreto 593 de 2020, el cual tampoco es de carácter legislativo, como quiera que no cumplió la totalidad de los requisitos formales establecidos reiteradamente por la Corte Constitucional,[9] y siguiendo esta línea jurisprudencial, el Consejo de Estado,[10] razón por la cual la Corte Constitucional no ha podido ejercer el control automático de constitucionalidad de este.

Y si bien el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 podría considerarse un fundamento apto de desarrollo normativo para este acto administrativo, lo cierto es que dicha norma no fue invocada, y más bien la Corporación optó por sustentarse en el referido decreto 593 que es carácter ordinario; así las cosas, «no le es dado ni facultado al juez ni al Ministerio Público adicionar ni suponer fundamentos normativos a los actos que expide la Administración Pública, pues sería tanto como subrogarse en su posición de administrador estatal.». v) En relación con la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020, se fundamentó principalmente en el Decreto Legislativo 491 de 2020, que adoptó «medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas», además de «medidas de protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», y en este caso en particular, la disposición que se cita es el artículo 6.°, según el cual hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria, las entidades públicas podrían suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en instancia administrativa, afectando todos sus términos legales, incluidos aquellos términos calendario, pudiéndose hacer de manera parcial o total dicha suspensión, en cuanto a las distintas actuaciones administrativas, previo análisis de la autoridad correspondiente y su consecuente justificación. Esta misma disposición aclaró en su inciso 3.° que los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social, y que durante dicho periodo no correrían términos relativos a caducidad ni prescripción, según reza el inciso 4.°.[11] Frente a la función administrativa, la vista fiscal verificó las funciones atribuidas al representante legal, en cabeza de su director general, para expedir el acto administrativo, las cuales le fueron dadas en virtud de la Resolución 400.41-15-0391 del 13 de marzo de 2015, artículo 1.°, que consagra: «1.

Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal» y «(…) 5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad.». Respecto de los requisitos de forma, verificó, de una parte, que el título introductorio señaló el objeto en cuanto a establecer medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, y de otra, que las consideraciones reflejan las justificaciones y finalidades con las cuales se tomaron las respectivas decisiones administrativas de suspensión, así como el decreto legislativo que pretendió desarrollar y las causas y fundamentaciones legales y constitucionales que llevaron a tomar las medidas adoptadas.

Además constató que la resolución fue expedida mediante el procedimiento dispuesto constitucional y legalmente (artículos 34 y ss. CPACA), de conformidad con las directrices dispuestas en los decretos legislativos expedidos para declarar y regular medidas necesarias contra la pandemia; lo anterior, sin perjuicio de que se efectuó la publicación material del acto, como se observó en la página web oficial de CORPORINOQUIA.

Y en punto de los aspectos materiales, consideró el ministerio público que existe el elemento de conexidad, como manifestación causal del desarrollo normativo de los decretos legislativos regulatorios de la materia objeto de estudio, en especial del Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 6.° y adicional a esto, el marco de su fundamentación constitucional se dio «con el cumplimiento de las competencias que confiere la función administrativa, y su marco normativo ya citado, así como los parámetros que estableció el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994.».

Y concluyó que «Las anteriores verificaciones también hacen concluir a esta Delegada que se cumple en materia constitucional, en especial desde un punto de vista de evaluación de afectación de derechos fundamentales, con el test de proporcionalidad, así como en general con los principios de interpretación conforme y de razonabilidad de las medidas administrativas adoptadas.». 6.

El texto de los actos administrativos a revisarse Los actos administrativos objeto de revisión son del siguiente contenido: 1. Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19» El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, asumiendo funciones de Director General, en razón a las facultades otorgadas en la Constitución, Estatutos, Ley y Reglamentos, así como;

CONSIDERANDO

1. Que ante la declaratoria de emergencia de salud pública en el país, el pasado 7 de enero, con la identificación del nuevo Coronavirus (COVID-19), se han venido implementando medidas para enfrentar su llegada en las fases de prevención y contención, razón por la cual, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- expidió la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual adoptó medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 2.

Que el artículo tercero de la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, se ordenó la suspensión de términos procesales a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-, desde el 17 de marzo hasta el 20 de marzo de 2020. 3. Que mediante circular No. 003 del 16 de Marzo de 2020, el Consejo de Estado ordenó suspender los términos en los asuntos judiciales y administrativos de conocimiento del Consejo de Estado a partir de las 8:00 a.m. del 17 de marzo de 2020 y hasta el viernes 3 de abril de 2020, fecha en la que se evaluará la situación. 4.

Que el 17 de marzo de 2020, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante comunicado informaron la suspensión de temporal de términos, para adaptarse a la nueva situación del país y buscar nuevas formas de continuidad en el ejercicio de sus funciones constitucionales. 5.

Que el Presidente Iván Duque Márquez, el día 17 de marzo de 2020, decretó el Estado de Emergencia en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de afrontar la pandemia del coronavirus (COVID-19). 6. Que ante, este nuevo panorama en el País, se hace necesario que la Entidad tome medidas, concernientes a garantizar los derechos procesales de las personas que intervienen en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite que requieran el cómputo de términos, de competencia de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA-.

En virtud de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo segundo de la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO SEGUNDO: Atención al público de manera presencial. Como medida de prevención, se dispone que todas las sedes de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-, suspendan la atención al público de manera presencial, por lo cual se dispondrán de las herramientas tecnológicas y de comunicación para la recepción de las quejas, consultas reclamos o solicitudes de tramites; y se coordinara la verificación y seguimiento de los trámites por parte de los responsables al interior de la Corporación para dar cumplimiento a las actividades misionales.

La medida que se adopta es con la finalidad de controlar la presencia masiva de personas en las instalaciones. La suspensión se manejará desde el 24 de marzo hasta el 12 de abril de 2020; sin embargo y al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus los plazos acá previstos podrán ser prorrogados.

PARAGRAFO: El trámite de recepción y atención de especies o productos de flora y fauna no sufrirá modificación alguna.

ARTICULO SEGUNDO: Modificar el artículo tercero de la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO TERCERO: Suspensión de términos procesales a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-. Suspender los términos procesales, en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, en las diferentes dependencias y direcciones territoriales de Arauca y Primavera y la Unidad Ambiental de Cáqueza de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia desde el 24 de marzo hasta el 12 de abril de 2020; sin embargo y al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus los plazos acá previstos podrán ser prorrogados.

PARÁGRAFO: La suspensión de los términos implica la interrupción de los de(sic) términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia.

ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación. Dada en El Yopal (Casanare), a los 20 días del marzo de 2020

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANDRÉS MARIÑO ÁLVAREZ Secretario General asumiendo funciones del cargo de Director General 2. Resolución 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público» El Director General Encargado, en razón a las facultades otorgadas en la Constitución, Estatutos, Ley y Reglamentos, y CONSIDERANDO 1.

Desde el 7 de enero de 2020 se declaró el brote por Coronavirus (COVID-19), como emergencia de salud pública de importancia internacional, evento extraordinario que: 1. Constituye un riesgo para la salud pública de otros estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad y, 2. Podría exigir una respuesta internacional coordinada.

(Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social). 2. El día 12 de marzo de 2020 a través de la Resolución 385 el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. La declaratoria se fijó hasta el 30 de mayo de 2020, y ordenó entre otros que los jefes y representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces adopten en los centros laborales públicos y privados medidas de prevención y control sanitario para prevenir la propagación del COVID 19, debiendo impulsarse al máxima la prestación del servicio a través del teletrabajo. 3.

El Presidente de la Republica, decretó el Estado de Emergencia en el país de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Con el fin de afrontar la pandemia del coronavirus (COVID-19) se expidieron los Decretos Ley 457 del 22 de marzo de 2020 que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril del 2020, se dictaron otras disposiciones, y el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 que ordeno aislamiento preventivo de los habitantes del territorio nacional del 13 al 27 de abril de 2020 y se dispusieron en las disposiciones referidas excepciones particulares. 4.

Que mediante las resoluciones No. 400.36-20-0391 del 16 de marzo de 2020 y No. 400.36-20-0407 del 12 de abril de 2020, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- acogió la orden del Ministerio de Salud y Protección Social y adoptó medidas de prevención y control sanitario en la CORPORINOQUIA. De igual forma en la motivación de los actos emanados por la Corporación, se fijaron los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a los términos de los procesos judiciales y la prórroga de tales, conforme se ampliaban los plazos de aislamiento preventivo 5.

Que mediante Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

En el mismo Decreto se fijaron excepciones. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. 6. En atención a los considerandos expuestos, la Corporación Autónoma Regional de Casanare - CORPORINOQUIA-, continúa adoptando medidas de prevención y control sanitario para prevenir la propagación del COVID 19 y atiende la extensión de aislamiento que se ordenara por el Presidente de la República de Colombia.

En virtud de lo expuesto se,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Atención al público de manera presencial. Como medida de prevención, se dispone que todas las sedes de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-, suspendan la atención al público de manera presencial, por lo cual se dispondrán de las herramientas tecnológicas y de comunicación para la recepción de las quejas, consultas reclamos o solicitudes de tramites; y se coordinará la verificación y seguimiento de los trámites por parte de los responsables al interior de la Corporación para dar cumplimiento a las actividades misionales.

La medida que se adopta es con la finalidad de controlar la presencia masiva de personas en las instalaciones. La suspensión se manejará mientras dure la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el país.

PARAGRAFO: El trámite de recepción y atención de especies o productos de flora y fauna no sufrirá modificación alguna.

ARTICULO SEGUNDO: Prorrogar la suspensión de términos procesales a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-. Prorrogar la suspensión de los términos procesales, en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, en las diferentes dependencias y direcciones territoriales de Arauca y Primavera y la Unidad Ambiental de Cáqueza de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 10 de mayo de 2020; acogiendo como lineamiento temporal el dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020; sin embargo y al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus los plazos acá previstos podrán ser prorrogados en la medida que el Presidente de la Republica así lo decrete.

PARÁGRAFO: La suspensión de los términos implica la interrupción de los de términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia.”

ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación. Dada en El Yopal (Casanare), a los 26 días de abril de 2020

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ARMANDO SUAREZ SANDOVAL Director General Encargado 1.6.3. Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA- establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 y Circular No. 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo» El Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, asumiendo funciones de Director General, en razón a las facultades otorgadas en la Constitución, Estatutos, Ley y Reglamentos, así como;

CONSIDERANDO

1. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 y en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19. 2.

Que, ante la declaratoria de emergencia de salud pública en el país, se han venido implementando medidas de prevención y mitigación frente a los efectos que se puedan generar a causa del coronavirus COVID-19, por lo que, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- expidió la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual adoptó medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.

Que mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. 4. Que el Gobierno Nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, mediante el Decreto 457 de 2020, el Presidente de la República impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y específicamente ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020”, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. 5.

Que mediante Resolución No. 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020, se ordenó la suspensión de términos procesales a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- hasta el 12 de abril de 2020. 6. Para el 23 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional a través del Decreto 465, adiciona el Decreto 1076 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19.

La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA-, acoge la orden impartida por el ejecutivo y comunica a los usuarios e interesados la forma en la que se adelantaran los trámites al interior de la entidad, actuación que se concretó a través de la Circular externa No 100.20.001. del 24 de marzo del 2020. 7. Que mediante Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

De tales medidas de forma interna la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, adoptó procedimientos frente a los trámites que venía desarrollando, lo anterior en consideración de la forma de organización de los Municipios y Departamentos que integran la jurisdicción. 8. Que mediante Circular No. 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece recomendaciones para la implementación del Decreto 491 de 2020 en los trámites administrativos a cargo de las Autoridades Ambientales del Sistema Nacional Ambiental y atención de las peticiones, quejas, reclamos, denuncias y solicitudes de información (PQRDS) relacionadas con políticas y aplicación de la normatividad ambiental. 9.

Mediante Decreto Legislativo 531 del 08 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 10.

Que mediante Resolución No. 400.36-20-0407 del 12 de abril de 2020, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, prorroga las medidas de suspensión de términos procesales y administrativos y establece medidas para la atención al público de manera presencial, dando alcance al Decreto Legislativo 531 del 08 de abril de 2020 - por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia 11.

Que mediante Decreto Legislativo No. 593 del 24 de abril de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 12.

Que mediante Resolución No. 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo No. 593 del 24 de abril de 2020- por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público. 13.

Que mediante Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19; en tal virtud y siendo que con los últimos Decretos impartidos por el Gobierno Nacional se ha dado de forma paulatina apertura a ciertos y determinados sectores de la economía nacional, decisión que ha venido generando dinámicas de interacción y de trámites ante la autoridad ambiental en los territorios que integran su jurisdicción. Por lo que, y no obstante que se venía desarrollando la labor misional e institucional por la Corporación, acogiendo las disposiciones de trabajo no presencial, el uso de las herramientas tecnológicas y de teletrabajo como medida de prevención y mitigación del COVID 19 como medida para garantizar la salud de los usuarios, funcionarios y contratistas es que se comunica en este acto la adopción de las directrices impartidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Circular No. 09 del de 2020. 14.

Que el presidente de la Republica en uso de las facultades Constitucionales el 6 de mayo de 2020, a través de Decreto 637, declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de treinta (30) días calendario. 15. Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020, prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020. 16.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-;

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Prorrogar la suspensión de términos procesales a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA-, en los procesos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, en las diferentes dependencias y direcciones territoriales de Arauca y Primavera y la Unidad Ambiental de Cáqueza de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020; sin embargo y al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus los plazos acá previstos podrán ser prorrogados.

PARÁGRAFO PRIMERO: La suspensión de los términos implica la interrupción de los de términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia.”

PARAGRAFO SEGUNDO: La suspensión de la que trata el presente artículo excluye aquellos trámites que se enuncian en los artículos siguientes en las condiciones que se prevén para el agotamiento de los mismos.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRÁMITES AMBIENTALES EN CURSO. Estos trámites corresponden a los relacionados con permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales, certificaciones y salvoconductos y demás instrumentos de control ambiental que se adelantan ante la Corporación, y que se encuentren en curso. Durante el periodo de emergencia sanitaria, estos trámites estarán sujetos a las siguientes reglas: a) Cuando ya se haya realizado visita técnica, se continuará con el trámite respectivo, en la fase en que se encuentre, utilizando para ello los medios virtuales disponibles; b) Cuando no se haya practicado visita técnica y ésta sea necesaria para continuar con el trámite, previa justificación motivada, se procederá a suspender los términos en el estado en que se encuentre el respectivo proceso.

Se exceptúa de esta suspensión los trámites relacionados con las concesiones de agua para la prestación del servicio público de acueducto por constituir este servicio parte esencial de las medidas adoptadas para contener y evitar la propagación del COVID19, a través de la provisión de agua potable para el lavado frecuente manos y las labores de limpieza y desinfección de los hogares y las áreas públicas. c) Tratándose de solicitudes de modificación o cesión, los trámites respectivos deberán continuar en el estado en que se encuentre, a través de los medios digitales dispuestos para ello, siempre que, como se indicó anteriormente, no sea necesaria la práctica de visita técnica o ésta ya se haya realizado.

En este caso igualmente se deberá dar aplicación a la excepción prevista en el literal anterior. Los términos que se suspendan se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO TERCERO: NUEVAS SOLICITUDES DE TRÁMITES AMBIENTALES. Las solicitudes de permisos, autorizaciones y conceptos, que se presenten ante la Corporación, durante el término de duración de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por el Ministerio de Trabajo y Protección Social con ocasión de COVID-19, a través de los medios virtuales autorizados para ello, deberán cumplir con los requisitos previstos en las normas vigentes y deberá contemplar los siguientes aspectos: a) Los medios virtuales a través de los cuales se recibirán y radicarán las nuevas solicitudes de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias, certificaciones ambientales y demás instrumentos de control ambiental, deben anexar en medio magnético la documentación según corresponda.

Al respecto, se debe poner de presente que cuando el trámite exija la presentación de documentos en original, los mismos deberán allegarse al expediente o trámite respectivo, dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la emergencia sanitaria. b) Las solicitudes que se presenten deben cumplir con los requisitos previstos en las normas vigentes, a menos que exista una norma de excepción, indicando la misma; c) Si la solicitud cumple con los requisitos y documentación requerida, se procederá a emitir el respectivo acto administrativo y evaluar si el trámite puede continuarse sin necesidad de realizar visita técnica; de no ser viable continuar el trámite por ser necesaria la visita técnica, se emitirá en cada caso, previa justificación motivada, el respectivo auto que suspenda los términos del proceso hasta tanto se supere la emergencia sanitaria. d) Los términos que se suspendan se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO CUARTO: CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL. Control y seguimiento a permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental. Debido a la imposibilidad de realizar visitas técnicas de seguimiento a estos instrumentos, sin que se violen las medidas de aislamiento obligatorio decretado y del que se hace mención en el presente acto, salvo las que se refieran a la atención de contingencias ambientales, y debido a que igualmente esta medida impide a los titulares e interesados en los trámites o instrumentos de manejo y control ambiental cumplir en término las obligaciones previstas en la normativa y en los actos administrativos proferidos por la autoridad ambiental competente, la función de control y seguimiento sobre estos instrumentos, cuando a ello haya lugar.

Se realizará únicamente bajo la modalidad documental siempre que los funcionarios o contratistas encargados de realizarla cuenten con la información digital correspondiente. Cuando se presentan contingencias ambientales de las previstas en el artículo 2.2.2.3.9.3 del Decreto 1076 de 2015, las direcciones y dependencias competentes podrán realizar visitas técnicas de verificación, cuando de acuerdo con su criterio técnico se requiera, por corresponder a situaciones de riesgo.

ARTÍCULO QUINTO: AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, CERTIFICADOS Y LICENCIAS. Los permisos, concesiones, autorizaciones, certificados y licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental, que se venzan durante el término de la emergencia sanitaria, se entenderán prorrogados hasta por el término de un mes (1) más, contado a partir de la superación de la misma, y su renovación o prórroga deberá tramitarse durante este término.

ARTICULO SEXTO: ATENCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SOLICITUDES AMBIENTALES. En relación con peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales que no constituyan trámite de permiso, concesión, autorización, licencia ambiental, o demás instrumentos de control ambiental, igualmente se recomienda a las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio y las autoridades ambientales competentes, adoptar medidas que informen sobre lo siguiente: a) En cumplimiento de las medidas adoptadas por la Emergencia Sanitaria, no habrá servicio presencial para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales. b) La radicación o presentación de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales solo podrá realizarse de manera virtual por los medios dispuestos para ello. c) En toda petición, queja, reclamo y solicitud que se radique virtualmente, el peticionario o interesado deberá suministrar los datos de contacto y el correo electrónico a través del cual se le comunicará o notificará según corresponda la respuesta o decisión correspondiente. d) La respuesta a las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes se realizará a través de los canales virtuales habilitados para ello, los cuales se comunicarán por medio de la página web de la Entidad. e) Cuando las peticiones, quejas, reclamos o solicitudes ambientales requieren de una visita de campo, se suspenderán los términos para su respuesta o para la adopción de la decisión a que haya lugar; términos que se reanudarán una vez se haya superado la emergencia sanitaria. f) Se suspenderán los términos de respuesta o decisión según corresponda, cuando ésta dependa de la consulta de información que repose físicamente en los archivos de la Corporación, respecto de la cual no es posible tener acceso por encontrarse sus funcionarios en la modalidad de trabajo no presencial o teletrabajo según corresponda.

ARTÍCULO SÉPTIMO: PROCESOS SANCIONATORIOS. Durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional declarada con ocasión del COVID-19, se deberá contemplar los siguientes aspectos en los procesos sancionatorios: a) Cuando no se hayan practicado pruebas, los procesos deberán ser suspendidos en el estado en que se encuentren, previa justificación motivada. b) Si ya se han practicado pruebas o el proceso se encuentra para resolución de los recursos presentados en término, se deberá continuar con el trámite respectivo a través de los medios virtuales dispuestos para ello. c) Las decisiones que se adopten serán objeto de la notificación electrónica de que trata el artículo 4 del Decreto 491 de 2020. d) Previa justificación motivada, se suspenderán los términos en relación con el seguimiento a las medidas preventivas impuestas que impliquen visitas técnicas in situ.

ARTÍCULO OCTAVO: La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación. Dada en El Yopal (Casanare), a los 10 días de mayo de 2020

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE JOSE ARMANDO SUAREZ SANDOVAL Director General (E) 1. Consideraciones 1. Competencia La Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994, declaró exequible[12] el artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción —Ley 137 de 1994— que previó el control inmediato de legalidad.[13] A su turno, en el artículo 136 del CPACA se estatuye en los siguientes términos: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA-, autoridad que expidió la resolución materia el control en el sub lite, fue creada en virtud de la Ley 99 de 1993,[14] en su artículo 33, como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen establecido en tal disposición; además, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ibidem, es un ente corporativo de carácter público, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica.

Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corte Constitucional en sentencia C- 593 de 1995, señaló: Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley.

Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 de la Carta Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7º del artículo 313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas.[15] En consideración al carácter de autoridad del orden nacional y de conformidad con los artículos 111 numeral 8.° del cpaca[16], 23[17] y 29 numeral 3.°[18] del Acuerdo 80 de 2019[19] y con la decisión adoptada en sesión virtual número 10 del 1.° de abril de 2020, el Consejo de Estado es competente para conocer el medio de control automático de legalidad de las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020,[20] 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020,[21] y 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020.[22] 2.2.

Finalidades y características del control inmediato de legalidad A través de varios pronunciamientos de contenido similar emitidos por la Sala Plena, se han trazado los elementos que identifican el examen de legalidad que corresponde realizar en el medio de control previsto en el artículo 136 del CPACA, de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función administrativa y para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos en los Estados de Excepción. El análisis de legalidad se realiza por confrontación directa del acto administrativo con las normas constitucionales que facultan la declaratoria de los Estados de Excepción, vale decir, con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, la Ley 137 de 1994, los decretos declarativos o declaratorios a través de los cuales se estatuye el Estado de Excepción, los decretos legislativos que se profieran para conjurarlo y las normas de contenido reglamentario que le sean superiores y que hayan sido expedidas con ese propósito.

De la copiosa jurisprudencia emitida por esta Corporación en armonía con los artículos 185 y s.s. del CPACA se destacan las siguientes características:[23] i) Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii) Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y la segunda significa que si no se efectuare el envío, de oficio la corporación judicial correspondiente aprehenderá su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición».[24] iii) Es autónomo en tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo.

En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo».[25] iv) Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.[26] Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina.

Es decir, si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. La anterior aseveración encuentra respaldo en la sentencia del 24 de mayo de 2016, radicación 11001 03 15 0002015 02578-00, en la cual se indicó lo siguiente: [e]n efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar «que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.

Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.[27] v) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi) Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vii) Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato.[28] 2.3.

Verificación de los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad Previo al análisis de fondo de las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020, 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020, y 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020, suscritos por el director general (e) de CORPORINOQUIA, resulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de actos de contenido general;

(ii) que se hayan dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se hayan expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del estado de excepción. 2.3.1. Que se trate de un acto de contenido general De la parte considerativa y resolutiva de las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución No. 400.36- 20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19», 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público», y 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 y Circular No. 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo», emerge el carácter evidente de actos generales, impersonales y abstractos, toda vez que consagran disposiciones sobre la atención al público de manera presencial; la suspensión de términos y su prórroga; el trámite de licencias ambientales; el control y seguimiento a permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental; la atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales; y algunos aspectos del proceso sancionatorio, es decir, que consagran medidas que no solo tienden a regular aspectos que se refieren al giro interno de la actividad misional del ente corporativo, sino a trámites en los que intervienen los usuarios y toda la población, por ende, satisface el requisito de corresponder a un acto administrativo de carácter general.

Conforme a lo analizado, las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo; 400.36-20-0412 del 26 de abril; y 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020, satisfacen este requisito. 2.3.2. Que se trate de un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, de creación legal —artículo 33 de la Ley 99 de 1993— es un ente corporativo de carácter público[29], del orden nacional,[30] dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

A su turno, el ordinal 2.° del artículo 31 establece que es función de las Corporaciones Autónomas Regionales la de ser máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Para tales efectos, el área de jurisdicción de Corporinoquia comprende, según el artículo 33 ibidem, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1938 de 2018, los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá. Asimismo se establece que tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca y La Primavera en el departamento del Vichada.

En este caso, la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 fue expedida por el secretario general que ejercía funciones de director general (e), y las Resoluciones 400.36-20-0412 del 26 de abril y 120.36-20- 0417 del 10 de mayo de 2020 fueron emitidas por el director general (e), quienes fueron designados[31] en dicha calidad en virtud del artículo 3.°[32] del Acuerdo 1100.02-2-14-08 del 25 de noviembre de 2014 «[p]or medio del cual se adopta el reglamento interno del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional -CORPORINOQUIA».

A su turno, las funciones de quien ejerce la Dirección General están previstas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, entre otras: «[d]irigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal» y en el artículo 38[33] de la Resolución 1367 del 21 de septiembre de 2005 «[p]or la cual se aprueban los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA».

Los anteriores presupuestos se subsumen en la noción de función administrativa, y por ello las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo; 400.36-20-0412 del 26 de abril; y 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020, cumplen este requisito. 2.3.3. Que se trate de un acto de contenido general, dictado en el ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción De conformidad con lo señalado en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la norma superior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de 30 días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario.

Por medio de dicha declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a las materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia. La Corte Constitucional ha precisado que son decretos legislativos tanto los que expide el presidente de la República para declarar los estados de excepción, establecidos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por la declaratoria de dichos estados.

Así, se señaló en sentencia C-802 de 2002, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño, -aunque en relación con el estado de conmoción interior-, lo siguiente: c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos, toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad.

Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.

En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales. (se destaca) Por tanto, si bien la Corte planteó la subdivisión de los decretos que se dictan en el marco del Estado de Emergencia en i) Decretos legislativos declaratorios y ii) Decretos legislativos de desarrollo, le atribuyó fuerza de ley a ambos, y, en el caso específico de los primeros, en tanto constituyen una autohabilitación para legislar.

En este sentido, no cabe duda de la naturaleza de decretos legislativos que tienen tales disposiciones normativas, como tampoco de que la Corte «… es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo ( )».[34] Y también precisó el Alto Tribunal Constitucional que «(…) otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.(…)» En efecto, como ya se explicó en capítulos precedentes, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994,[35] y 136 de la Ley 1437 de 2011, y según ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, este mecanismo «… es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción».[36] A su turno, el artículo 111, numeral 8.° del CPACA, consagra que el control inmediato de legalidad asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en particular al Consejo de Estado, se efectúa respecto de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. Lo anterior quiere decir, que este mecanismo se ejerce respecto de aquellos actos que emanan de un decreto legislativo: ya sea del que declara el estado de excepción, o de aquel mediante el cual hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido el Gobierno por la declaratoria de dicho estado.

Hechas las anteriores precisiones conceptuales, observa la Sala que en las resoluciones objeto del medio de control, el director (e) de CORPORINOQUIA invoca como marco normativo, las que a continuación se citan: 2.3.3.1. En la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. 2.3.3.2.

En la Resolución 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 i) La Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid – 19; ii) El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del Covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país; y iii) Los Decretos 457, 531 y 593 de 2020, emitidos por el Gobierno Nacional, en los que se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria referida y el mantenimiento del orden público.

En consideración a ello, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 (Decreto 457 de 2020); a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 (Decreto 531 de 2020); y a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020 (Decreto 593 de 2020). 2.3.3.3.

En la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 i) La Resolución 385 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social «[p]or la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus»; ii) el Decreto Legislativo 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional»; iii) Decreto 457 de 2020 «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público»; iii) El Decreto 465 de 2020, «[p]or el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19»; iv) El Decreto 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»; v) El Decreto 531 de 2020, «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público»; vi) El Decreto 593 de 2020 «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público»; vii) El Decreto 636 de 2020 «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público»; y, viii) El Decreto Legislativo 637 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».

Como puede observarse, todas las resoluciones sustentaron su parte motiva en el Decreto 417 de 2020 cuya naturaleza, como ya se analizó, es la de ser de carácter Legislativo que declaró el estado de emergencia, lo cual ya fue definido según la interpretación que en torno a la naturaleza de este tipo de decretos estableció la Corte Constitucional, tanto en la sentencia C-802 de 2002,[37] como en la sentencia C-145 de 2020, que declaró la exequibilidad de la norma, cuando señaló que «la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: los declarativos del estado de excepción con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales».[38] Pero además el último acto objeto de revisión, esto es, la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 se sustentó igualmente en el Decreto Legislativo 637 de 2020, que declaró por segunda vez el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, y cuya exequibilidad ya fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-307 del 12 de agosto de 2020.[39] En consideración a lo anterior, contrario a lo conceptuado por la Vista Fiscal, no cabe duda de que las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020, 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020, y 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 sí se fundamentaron tanto en Decretos legislativos por medio de los cuales se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como en las demás normas que se han proferido con posterioridad, y su finalidad, como se verá más adelante, fue el desarrollo de aquellas normas, razón por la cual sí se reúne el requisito analizado. 2.4.

Contenido de los actos administrativos generales expedidos como consecuencia del Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica Mediante la declaratoria del Estado de Emergencia prevista en el artículo 215 constitucional, el presidente puede, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Tales decisiones tendientes a conjurar el Estado de Excepción y que facultan al Gobierno Nacional a través del presidente de la República para expedir decretos legislativos y a las autoridades administrativas tanto del orden nacional, distrital, departamental o municipal como a los demás órganos que hacen parte de la estructura del Estado para expedir actos administrativos en desarrollo de los decretos legislativos, deben concretar, en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en los decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas del régimen extraordinario. [40] El presidente de la República puede hacer uso de su potestad reglamentaria, herramienta ordinaria de la función administrativa, para darle desarrollo normativo a los decretos legislativos y en ese caso: a) la norma reglamentaria no puede exceder la competencia del decreto legislativo; b) no es pertinente que agote todo el contenido del decreto legislativo y c) las medidas reglamentarias deben ser necesarias, esto es que no basta con las ordinarias para conjurar la crisis.

Los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad deben contener tanto requisitos formales como materiales. Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.[41] Los requisitos de fondo o materiales comprenden la relación de conexidad y proporcionalidad[42] con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad.

Sobre el particular, además de las sentencias citadas, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló lo siguiente:[43] […] Con el propósito de dotar al Gobierno de herramientas útiles enderezadas a conjurar las situaciones de crisis frente a las cuales los mecanismos ordinarios provistos por el poder de policía resulten ineficaces, la Constitución Política prevé la posibilidad de que el Ejecutivo adopte decisiones de indudable carácter excepcional, en la medida en que las mismas no sólo pueden prescindir de atenerse a los procedimientos y a la distribución habitual de competencias efectuada entre los distintos órganos del Estado, sino que en aras de alcanzar la salvaguarda de los intereses superiores a los cuales apuntan, permiten desde la limitación de algunos derechos fundamentales ─con los confines que, a este respecto, demarca el propio ordenamiento─ hasta la suspensión, derogación o modificación de disposiciones legales, según fuere el caso, siempre que las determinaciones correspondientes guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales a las circunstancias que pretenden afrontar.

Entre los límites a las potestades de las cuales queda investido el Gobierno en virtud de la declaratoria de los estados de excepción ─comoquiera que éstos no pueden constituirse en una negación de los principios y garantías consustanciales a un Estado de Derecho─, resulta menester dar cuenta de la imposibilidad de que, durante la vigencia del estado excepcional, puedan desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ─los cuales prohíban la limitación de tales derechos durante los estados de excepción─, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constitución Política, así como también la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado o de suprimir o modificar los organismos. […] 2.5.

Control inmediato de legalidad de las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 suscrita por el secretario general asumiendo funciones de director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución No. 400.36- 20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19»; 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 firmada por el director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público»; y 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 suscrita por el director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 y Circular No. 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo». 2.5.1.

Control de aspectos formales En primer lugar, la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 se fundamentó en el Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Igualmente aludió a la Circular 003 del 16 de Marzo de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado ordenó suspender los términos en los asuntos judiciales y administrativos de conocimiento de la Corporación a partir de las 8:00 a.m. del 17 de marzo de 2020 y hasta el viernes 3 de abril de 2020, y a que las Altas Cortes mediante comunicado del 17 de marzo de 2020 informaron la suspensión de temporal de términos, para adaptarse a la nueva situación del país y buscar formas distintas de dar continuidad al ejercicio de sus funciones constitucionales.

En segundo lugar, la Resolución 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 se fundamentó en: i) La Resolución N.° 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con motivo de determinarse el covid-19 como pandemia por parte de la—oms—; ii) El Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; y iii) Los Decretos 457, 531 y 593 de 2020, emitidos por el Gobierno Nacional, en los que se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria referida y el mantenimiento del orden público, y se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020; a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 (Decreto 531 de 2020); y a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, respectivamente.

En tercer lugar, la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020, se fundamentó en: i) La Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con motivo de determinarse el covid-19 como pandemia por parte de la—oms—; ii) El Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; iii) Los Decretos 457, 531, 593 y 636 de 2020, emitidos por el Gobierno Nacional, en los que se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria referida y el mantenimiento del orden público, y se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020; a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 (Decreto 531 de 2020); y a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020; y a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020 respectivamente. iv) El Decreto 465 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, «[p]or el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19»; v) El Decreto 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»; y vi) El Decreto Legislativo 637 de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.

Asimismo citó la Circular 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que establece recomendaciones para la implementación del Decreto 491 de 2020 en los trámites administrativos a cargo de las Autoridades Ambientales del Sistema Nacional Ambiental y atención de las peticiones, quejas, reclamos, denuncias y solicitudes de información (PQRDS) relacionadas con políticas y aplicación de la normatividad ambiental, y el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020.

Del análisis y lectura de todas las anteriores decisiones se observa que reúnen los elementos formales referidos al encabezamiento, el número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, contenido, parte resolutiva y firma de quienes los suscribieron. Ahora bien, aunque no es necesario para efectos de realizar el control de legalidad que los actos administrativos hayan sido publicados, lo cierto es que ello se verificó según consulta efectuada en la página web de CORPORINOQUIA www.corporinoquia.com.

Se evidencian, respecto de dichos actos, los elementos formales y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a que derivaron del ejercicio de funciones administrativas, aspecto que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que en ellos se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general. 2.5.2.

Control de aspectos materiales 2.5.2.1. Conexidad En virtud de que todas las Resoluciones objeto de estudio se profirieron, entre otros, con fundamento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», y que la última de ellas –la 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020-, se expidió además con sustento en los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» y 637 del 6 de mayo de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», es necesario examinar si las medidas que adoptaron dichos actos guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, con los decretos legislativos expedidos para conjurarlo[44] o con otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido con ese propósito. 2.5.2.1.1.

La declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica y los Decretos Legislativos expedidos para conjurarla. El Decreto Legislativo 417 de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» entre sus motivaciones sostuvo lo siguiente: […] Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus covid-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. […] Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación. Que las medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica. 3. justificación de la declaratoria del estado de excepción Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus covid-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley- autorizada por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […] Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros en la Ley 100 de 1993 – Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 – Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación […].

De acuerdo con lo anterior, con ocasión de la emergencia sanitaria, entre otras motivaciones, el presidente de la República declaró el Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual fue justificado con motivo de la identificación del virus (SARS-CoV-2) y la enfermedad: covid-19, considerado por la —oms— como una pandemia con incidencia en el país por el crecimiento exponencial, lo que ha conllevado graves consecuencias sanitarias, sociales y económicas.

Producto de lo anterior, el Gobierno nacional ha expedido diversos decretos legislativos con el propósito de adoptar medidas, dentro del estado de excepción, para hacer frente a la crisis que por tal circunstancia se ha generado, entre ellos, el Decreto Legislativo 491 del 28 de mayo de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», de cuyas motivaciones se cita lo siguiente: Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. […] Que una de las principales medidas, recomendadas por la oms, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. […] Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus covid-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

El Gobierno Nacional declaró nuevamente la Emergencia Económica, Social y Ecológica, por medio del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, con el siguiente sustento:

1. PRESUPUESTO FÁCTICO … Que, al día de hoy, la situación de contagiados a nivel mundial es de 3.642.665 en 187 países y un total de 262.709 muertos. En Colombia, a la fecha, hay 8.613 casos de contagio y 378 muertos. Que si bien los niveles de contagio se han visto disminuidos frente a las proyecciones efectuadas inicialmente por el Instituto Nacional de Salud INS, esto debido en especial a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y en especial producto del aislamiento preventivo obligatorio, estas medidas implican una afectación al aparato productivo nacional y al bienestar de la población, cuyas consecuencias deben entrar a mitigarse.

Que las políticas de confinamiento necesarias para superar la pandemia tendrán una duración e impactos económicos y sociales mayores a lo inicialmente previsto. En efecto, las proyecciones de crecimiento económico tanto a nivel mundial como en Colombia, han sido revisadas a la baja sustancialmente en las últimas semanas: mientras a inicios de marzo de 2020 se esperaba un crecimiento de 1 % para la economía mundial, en abril el pronóstico promedio fue -3,3%.

Para el caso de la economía colombiana, a inicios de la crisis, los pronósticos de crecimiento se ubicaban en 3,3%, mientras que a finales de abril de 2020, el promedia fue de -4,6%. (Fuente: Instituto Internacional de Finanzas, Oxford Economics, Latin Consensus Forecast). … Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislarniento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminución significativo en la actividad económica del país...

Que es evidente que el país se encuentra enfrentando una situación nunca antes vista en su historia que ha generado unos hechos inesperados e ¡nusuales mucho más graves de lo razonablemente previsibles que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional y las que fueron tomadas de manera extraordinaria en el Decreto 417 de 2020, toda vez que la extensión del aislamiento obligatorio ha traído un importante incremento del desempleo, una grave afectación a las empresas, la inoperancia total del servicio público esencial de transporte aéreo y marítimo, entre otros, por lo que todo lo anterior evidencia que el presente decreto declarativo de emergencia cumple de manera suficiente el primer elemento fáctico de estudio por parte de la Corte Constitucional.

2. PRESUPUESTO VALORATIVO Que si bien es cierto que en la motivación del decreto 417 de 2020 se hizo un exhaustivo análisis de la gravedad de la situación que ha generado la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 tanto desde el punto de vista de salud pública, como de los efectos económicos que ello comporta, también lo es que la realidad observada luego de dos meses de estar enfrentando esta situación con todas las herramientas constitucionales y legales -ordinarias y extraordinarias otorgadas en la primera declaratoria de emergencia- los efectos a la fecha han sido mucho más gravosos de lo que inicialmente se podía prever.

En efecto, la duración del aislamiento preventivo obligatorio y con ello la disminución significativa de la actividad económica ha generado un crecimiento preocupante en la tasa de desempleo, la cual se origina en el cierre total o parcial de las actividades de las pequeñas, medianas e incluso grandes empresas, debido a la necesidad de limitar el desarrollo de la vida social y productiva.

Que, igualmente, la limitación de la realización de las pruebas del nuevo coronavirus Covid19 debido a la dificultad para la adquisición de los reactivos por la alta demanda mundial y la prohibición de su exportación por los distintos países debido a su necesidad, dificulta tener un acierto más exacto respecto al número de contagiados con el nuevo coronavirus Covid- 19, lo que deviene además en la consecuente postergación del aislamiento obligatorio, que como se indicó agrava la situación laboral de los trabajadores. … Que a pesar de las medidas contenidas en los decretos legislativos dictados en el marco de la Emergencia declarada por el decreto 417 de 2020, todas ellas referidas a proveer soluciones para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, la situación económica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha superado cualquier estimación. Que los hechos descritos anteriormente, así como su gravedad expresada ampliamente, impactan económica y socialmente a la mayoría de la población colombiana. … Que es absolutamente necesario e ineludible que se adopten prontas medidas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. …

3. JUSTIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. … Que en ese orden de ideas, y ante la evolución negativa que comporta esta crisis y en especial la gravedad de los nuevos efectos que observamos cada día, es imperativo contar con medidas de rango legal que le hagan frente a la nueva situación con la eficacia y eficiencia que necesitan los colombianos en todo el territorio nacional. … Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos … Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público. … 2.5.2.1.2.

Determinaciones adoptadas en las Resoluciones objeto de control de legalidad. A continuación se analizarán cada una de las decisiones adoptadas por la administración en la parte resolutiva del acto objeto de control inmediato de legalidad, en aras de verificar su conexidad con el estado de emergencia antes descrito, así como su razonabilidad y sujeción al ordenamiento jurídico superior. 2.5.2.1.2.1.

Análisis de las determinaciones adoptadas en la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19», suscrita por el secretario general asumiendo funciones de director general (e). 2.5.2.1.2.1.1. «Modificar el artículo segundo de la Resolución 400.36-20- 0373 del 16 de marzo de 2020, el cual quedará así: Artículo Segundo. Atención al público de manera presencial.».

Artículo 1.° de la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020. En este artículo se dispone, como medida de prevención y con el fin de controlar la presencia masiva de personas en las instalaciones de la entidad, la suspensión de atención al público de forma presencial en todas las sedes de la Corporación, desde el 24 de marzo hasta el 12 de abril de 2020, por lo que se contarán con las herramientas tecnológicas y de comunicación para la recepción de quejas, consultas, reclamos, solicitudes y trámites, y se coordinará la verificación y seguimiento de dichos trámites por parte de los servidores responsables.

Se prevé, sin embargo, que al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus, estos plazos podrán ser prorrogados. En el parágrafo, el trámite de recepción y atención de especies o productos de flora y fauna no sufrirá modificación alguna. El Decreto Legislativo 417 de 2020,[45] que se invoca en sustento del acto administrativo objeto de control, señaló en su parte considerativa lo siguiente: Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos. […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuarios […].

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos […]. Con la finalidad de continuar la prestación del servicio al público en el marco de la pandemia mundial propiciada por la propagación del virus COVID- 19 y que implicó la declaratoria de emergencia sanitaria mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y en virtud de las disposiciones contenidas en el referido Decreto 417 que invitan a tomar medidas con el fin de utilizar medios tecnológicos para adelantar actuaciones administrativas, el secretario general con funciones de director general (e) de CORPORINOQUIA flexibilizó la obligación de atender personalmente al usuario.

Para el efecto, determinó que se dispondrán de las herramientas tecnológicas y de comunicación para la recepción de quejas, consultas, reclamos o trámites en general. Así las cosas, se aprecia que el Decreto Legislativo 417 de 2020 que acudió a la excepcionalidad del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para enfrentar los efectos de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud —OMS— originada por el virus Covid- 19, se preservó con la decisión del director general (e) de CORPORINOQUIA de suspender la atención al público de manera presencial.

Las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena a partir del 12 de marzo de 2020 y hasta el 30 de mayo de 2020 que se adoptaron en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y las directrices sanitarias que allí se dispusieron, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID –19, requerían suspender la atención al público de manera presencial como se dispuso en el artículo 1.° del acto administrativo objeto de control.

No obstante, como la flexibilización no implica la negativa total a la prestación del servicio, se observa que el uso de la tecnología representa una fuente útil en el cumplimiento de los derechos de las personas ante las autoridades y de los deberes y prohibiciones de las autoridades en la atención al público conforme a los artículos 6.°, 7.°, 8.° y 9.° respectivamente, de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, el periodo[46] fijado por la entidad para el desarrollo de esta medida coincide, no solo en el referido en la Resolución 385 de 2020 sino que está dentro del límite temporal de 30 días calendario contados a partir de su vigencia, establecido por el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo 2020. No obstante, deja abierta la posibilidad de que dicho plazo pueda ser prorrogado, «al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus», sin embargo, se trataba de una mera posibilidad a la que la entidad podía o no acogerse, dependiendo de la evolución de la pandemia.

Ello quiere decir que la previsión que, sobre el particular, se fija en el artículo examinado está sujeta a la temporalidad de las medidas adoptadas en el decreto legislativo que le sirve de sustento; en razón de lo anterior, se debe concluir que guarda identidad y es armónica con tal disposición y no sobrepasa los límites temporales fijados en estas, por lo que no contraría el ordenamiento jurídico analizado.

En todo caso, la Resolución sub examine es clara en salvaguardar el trámite de recepción y atención de especies de flora y fauna, lo cual guarda consonancia con las disposiciones legales[47] y Constitucionales[48] que promueven su conservación y defensa, pues es claro que se trata de especies que exigen un deber especial de cuidado y protección que se debe procurar en forma inmediata, y no puede ser suspendido en ningún momento.

La Sala concluye, que la norma citada desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.2.1.2. «Modificar el artículo tercero de la Resolución 400.36-20- 0373 del 16 de marzo de 2020, el cual quedará así: Artículo Tercero. Suspensión de términos procesales a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-.».

Artículo 2.° de la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020. La determinación que se adoptó en el artículo 2.° fue la de suspender desde el 24 de marzo y hasta el 12 de abril de 2020 los términos procesales en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, en las diferentes dependencias y direcciones territoriales de la Corporación. No obstante, que dicho plazo podría ser prorrogado, «al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus».

En la parte motiva de la resolución objeto de examen, se explica que es necesario tomar medidas destinadas a garantizar los derechos procesales de las personas que intervienen en dichos procesos y trámites. Al respecto, el Decreto Legislativo 417 de 2020,[49] señaló lo siguiente en su parte considerativa: Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del covid19 […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario, y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.[50] En efecto, dada la coyuntura mundial por la proliferación del virus COVID- 19 que impacta el país con incidencia en el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, se aprecia que la medida adoptada responde al deber que tiene el Estado de proteger a los servidores y usuarios, y atiende la obligación de los funcionarios públicos de garantizar, entre otros, el derecho al debido proceso en todas las actuaciones que se desarrollen ante ellos.

En ese orden de ideas, como quiera que las medidas de suspensión de términos y la determinación de no atender al público de manera presencial, son de carácter general y, por ende, repercuten en beneficio de toda la población, la grave amenaza que se cierne sobre los habitantes del país ante el riesgo de contagio, obliga al acatamiento de las medidas de emergencia sanitaria que se adoptaron en todo el territorio nacional mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.[51] Por ello, es de resaltar que la época de pandemia que afecta al país exige a la población, en beneficio del derecho a la vida y a la salud de toda la colectividad, acatar las medidas de confinamiento y los protocolos preventivos para mitigar el impacto del virus covid-19 por su facilidad de propagación y por ello le corresponde a las autoridades aplicar todas las medidas tendientes a evitar el contagio.

Así las cosas, es dable inferir que la medida de suspensión de términos adoptada por CORPORINOQUIA, cumple con la finalidad de las normas de aislamiento en orden a evitar el contagio del personal y particulares involucrados en las actuaciones antes referidas y prevenir la propagación de la pandemia, por lo que se muestra acorde con las finalidades y justificaciones del decreto legislativo que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en cuyas consideraciones, como se resaltó previamente, se contempló la posibilidad de «suspen[der] términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales», razón por la cual es dable concluir que la determinación que se adoptó en el artículo 2.° de la resolución bajo estudio, resulta armónica con dicho decreto legislativo y con el deber de los servidores públicos de garantizar el derecho al debido proceso de quienes intervienen en las diferentes actuaciones que se adelantan ante la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las principales finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica es el distanciamiento social para evitar una emergencia de salud pública; y que los procesos a los que se hace referencia en dicho artículo, esto es, disciplinarios, de jurisdicción coactiva, los administrativos sancionatorios, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, hacen necesaria la participación presencial tanto de los servidores públicos encargados de realizar dichos trámites dentro de CORPORINOQUIA como de los servidores o particulares que están siendo investigados, la suspensión de términos efectuada en el acto referido se hace necesaria para evitar las afectaciones de salud, así como también para garantizar el derecho de defensa y contradicción de las personas que pueden resultar afectados en cada uno de estos procesos.

Conforme a lo expuesto, la medida adoptada, primero, responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental a la vida y a la salud de todos los interesados en los procedimientos disciplinarios, de jurisdicción coactiva, los administrativos sancionatorios, y las demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, que se tramitan ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-, con independencia de la calidad en la que actúen, ya que corresponde al director general de la entidad evitar la propagación de la pandemia; segundo, hace prevalecer el interés general; y tercero, tiene un carácter temporal, esto es, desde el 24 de marzo hasta el 12 de abril de 2020, es decir, dentro del periodo establecido tanto en la Resolución 385 de 2020 como en el Decreto Legislativo 417 de 2020. 2.5.2.1.2.1.2.1.

Parágrafo del artículo 2.° Ahora bien, además de la suspensión de términos que se ordenó en el artículo segundo de la resolución bajo análisis, CORPORINOQUIA determinó que implica también la interrupción de los plazos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. En este punto, debe señalarse que cada uno de los procedimientos cuya suspensión se ordenó en el artículo 2.º de la resolución bajo análisis - disciplinarios, de jurisdicción coactiva, los administrativos sancionatorios, y las demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos-, se vale de normas especiales y términos propios; sin embargo, para efecto de interrupción términos, la norma por excelencia a la que se remiten, en su mayoría, los demás procedimientos, es el ordenamiento procesal civil, en este caso, el Código General del Proceso, que en materia de cómputo de términos, en el inciso final de su artículo 118 contempla lo siguiente: «en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».

La situación generada por el virus COVID-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para contener su propagación, entre ellas, el aislamiento obligatorio, dieron paso a que procediera la suspensión de términos en las diferentes actuaciones que están en curso en CORPORINOQUIA, tal como se analizó previamente; además, la decisión de no atender al público, de manera presencial, también impide a los interesados realizar las gestiones que, de ordinario, realizan dentro de tales actuaciones; por lo tanto, ante la imposibilidad de acudir a la instalaciones del ente corporativo para radicar las solicitudes o realizar las gestiones propias dentro de tales procedimientos, se debe entender que hay un cierre temporal de la entidad y ello habilita a interrumpir los términos de caducidad y prescripción, que, en últimas, es una medida que tiende a garantizar los derechos al debido proceso y defensa de los usuarios, de manera que no se extinga su derecho a accionar.

Así las cosas, la medida de interrupción de términos de caducidad y prescripción contenida en el parágrafo del artículo 2.º de la resolución bajo estudio, también está orientada, en consonancia con el decreto que declaró el Estado de Excepción, a garantizar la salud de los usuarios de CORPORINOQUIA y de sus servidores, sin descuidar la prestación del servicio público a su cargo, y a salvaguardar derechos de rango constitucional como el debido proceso, impidiendo que fenezcan los términos que la ley les ha concedido para accionar y permitiendo su interrupción durante el lapso en que se mantengan las medidas de aislamiento, producto de la emergencia generada por la COVID-19.

La Sala concluye, que la norma citada desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.2.2.

Análisis de las determinaciones adoptadas en la Resolución 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público», firmada por el director general (e). 2.5.2.1.2.2.1.

Atención al público de manera presencial. Artículo 1.° de la Resolución 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020. En este artículo CORPORINOQUIA dispuso la suspensión de atención presencial al público mientras dure la medida de aislamiento obligatorio en el país, para lo cual se dispondrán las herramientas tecnológicas y de comunicación para la recepción de las quejas, consultas, reclamos o solicitudes de trámite; asimismo, que se coordinará la verificación y seguimiento de dichos trámites por parte de los responsables al interior de la entidad y que la «suspensión se manejará mientras dure la medida de aislamiento preventivo obligatorio».

Tal medida encuentra sustento en el Decreto Legislativo 417 de 2020,[52] y que señaló en su parte considerativa que «… una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos.»; asimismo, «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario…»; y finalmente, «Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos […].».

Como quiera que este artículo es idéntico al 1.° de la resolución[53] precedentemente estudiada, la Sala se remitirá al análisis que se efectuó sobre la conexidad de esta medida tanto con dicho Decreto Legislativo como con las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena que se adoptaron en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social[54] y las directrices sanitarias que allí se dispusieron, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid –19, las cuales requerían suspender la atención al público de manera presencial -como se dispuso en el artículo 1.° del acto administrativo objeto de control-, preceptivas que además se complementan en este caso particular con las previsiones del Decreto 593 de 2020, emitido por el Gobierno Nacional, en el que se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria referida y el mantenimiento del orden público, y específicamente, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, término durante el cual se dispuso la suspensión de términos en la resolución bajo análisis.

La referida decisión que implicó la limitación del derecho fundamental a la circulación en el territorio nacional —exceptuando de dicha medida, entre otras personas a los servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria— proporciona elementos valorativos suficientes para deducir que las medidas adoptadas por el director general (e) de CORPORINOQUIA, desarrollan, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción. Además, la Resolución objeto de estudio salvaguarda el trámite de recepción y atención de especies de flora y fauna, lo cual concuerda con las disposiciones legales[55] y Constitucionales[56] que promueven su conservación y defensa, pues es claro que se trata de especies que exigen un deber especial de cuidado y protección que se debe procurar en forma inmediata, y no puede ser suspendido en ningún momento.

Por todo lo anterior la Sala concluye que la norma citada desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020 y del Decreto 593 de 2020, guarda relación directa con esas disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.2.2.2.

Prorrogar la suspensión de términos procesales a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-. Artículo 2.° de la Resolución 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020. La determinación que se adoptó en el artículo 2.° fue la de suspender desde las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 10 de mayo de 2020, los términos procesales en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, en las diferentes dependencias y direcciones territoriales de la Corporación; para ello, también se aludió al lineamiento temporal fijado en el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020.[57] No obstante, que dicho plazo podría ser prorrogado, en la medida que el presidente así lo decrete, «al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus».

Al respecto, el Decreto Legislativo 417 de 2020,[58] señaló en su parte considerativa «Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del covid19 […]»; y que «con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario, y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.».[59] Igualmente, la disposición estudiada guarda consonancia con las medidas de emergencia sanitaria que se adoptaron en todo el territorio nacional mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social,[60] y en el Decreto 593 de 2020 que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.

Este artículo coincide en su contenido con el artículo 2.° de la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 ya analizado, por lo que el estudio de conexidad y de correspondencia de dichas medidas de suspensión de términos con el referido Decreto Legislativo 417 y la citada Resolución 385 resultan idénticos. Debe reiterarse la importancia distanciamiento social como una de las principales finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y que los procesos a los que se hace referencia en dicho artículo, esto es, disciplinarios, de jurisdicción coactiva, los administrativos sancionatorios, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, hacen necesaria la participación presencial tanto de quienes están encargados de realizar dichos trámites dentro de CORPORINOQUIA como de los servidores o particulares que están siendo investigados, por ello, la suspensión de términos efectuada en el acto sub examine se hace necesaria para evitar las afectaciones de salud, así como también para garantizar el derecho de defensa y contradicción de las personas que pueden resultar afectados en cada uno de estos procesos.

Por todo lo anterior, la medida adoptada, primero, responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental a la vida y a la salud de todos los interesados en los procedimientos disciplinarios, de jurisdicción coactiva, los administrativos sancionatorios, y las demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, que se tramitan ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-, con independencia de la calidad en la que actúen, ya que corresponde al director general de la entidad evitar la propagación de la pandemia; segundo, hace prevalecer el interés general; y tercero, tiene un carácter temporal, esto es, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, es decir, dentro del periodo establecido tanto en la Resolución 385 de 2020 como en el Decreto Legislativo 417 de 2020 y en el Decreto 593 del mismo año. 2.5.2.1.2.2.2.1.

Parágrafo del artículo 2.° Además de la suspensión de términos que se ordenó en el artículo segundo de la resolución bajo análisis, CORPORINOQUIA determinó que implica también la interrupción de los plazos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. En este punto, debe reiterarse que cada uno de los procedimientos cuya suspensión se ordenó en el artículo 2.º de la resolución bajo análisis - disciplinarios, de jurisdicción coactiva, los administrativos sancionatorios, y las demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos-, se vale de normas especiales y términos propios; sin embargo, para efecto de interrupción términos, la norma por excelencia a la que se remiten, en su mayoría, los demás procedimientos, es el ordenamiento procesal civil, en este caso, el Código General del Proceso, que en materia de cómputo de términos, en el inciso final de su artículo 118 contempla lo siguiente: «en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».

La situación generada por el virus COVID-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para contener su propagación, entre ellas, el aislamiento obligatorio, dieron paso a que procediera la suspensión de términos en las diferentes actuaciones que están en curso en CORPORINOQUIA, tal como se analizó previamente; además, la decisión de no atender al público, de manera presencial, también impide a los interesados realizar las gestiones que, de ordinario, realizan dentro de tales actuaciones; por lo tanto, ante la imposibilidad de acudir a la instalaciones del ente corporativo para radicar las solicitudes o realizar las gestiones propias dentro de tales procedimientos, se debe entender que hay un cierre temporal de la entidad y ello habilita a interrumpir los términos de caducidad y prescripción, que, en últimas, es una medida que tiende a garantizar los derechos al debido proceso y defensa de los usuarios, de manera que no se extinga su derecho a accionar.

En consecuencia, dicha medida de interrupción de términos de caducidad y prescripción igualmente está orientada, en consonancia con el decreto que declaró el Estado de Excepción, a garantizar la salud de los usuarios de CORPORINOQUIA y de sus servidores, sin descuidar la prestación del servicio público a su cargo, y a salvaguardar derechos de rango constitucional como el debido proceso, impidiendo que fenezcan los términos que la ley les ha concedido para accionar y permitiendo su interrupción durante el lapso en que se mantengan las medidas de aislamiento, producto de la emergencia generada por la COVID-19.

Por todo lo anterior, la norma citada desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.2.3.

Análisis de la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 y Circular No. 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo», suscrita por el director general (e). 2.5.2.1.2.3.1.

Suspensión de términos. Artículo 1.° de la Resolución 120.36- 20-0417 del 10 de mayo de 2020. El artículo 1.° del acto administrativo objeto de revisión previó la prórroga de la suspensión de términos procesales en los procesos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite que requieran el cómputo de términos en las diferentes dependencias y direcciones territoriales de CORPORINOQUIA desde las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de mayo de 2020, pero que este plazo podrá ser prorrogado, «al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus».

Al igual que en los actos anteriores (artículo 2.°), y por ser de idéntico contenido, no cabe duda de la relación de conexidad de esta disposición con el Decreto Legislativo 417 de 2020, pero además, se complementa con las previsiones del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 expedido por el Presidente de la República,[61] que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19, término durante el cual se dispuso la suspensión de términos en la resolución bajo análisis, y con el Decreto Legislativo 491 de 2020,[62] norma que prevé en el artículo 6.° lo siguiente: Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto[63], por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. ….

La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020,[64] bajo los siguientes argumentos:      6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.    6.149.

En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias.     6.150.

Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitación para la suspensión de términos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades.     6.151.

Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias.     6.152.

En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía.     6.153.

Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario.

En este orden de ideas, es viable inferir que la medida de suspensión de términos adoptada por CORPORINOQUIA, cumple con la finalidad de las normas de aislamiento en orden a evitar el contagio del personal y particulares involucrados en las actuaciones antes referidas y prevenir la propagación de la pandemia, por lo que se muestra acorde con las finalidades y justificaciones del decreto legislativo que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en cuyas consideraciones se contempló la posibilidad de «suspen[der] términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales»[65]; y con el decreto emitido con posterioridad, que dispone que «es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales».

Pero además, tales disposiciones se ratificaron al declararse nuevamente la Emergencia Económica, Social y Ecológica, por medio del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, cuya exequibilidad ya fue declarada por el Alto Tribunal Constitucional mediante sentencia C-307 de 2020[66]. El tenor literal de dicha normativa es el siguiente: Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos … Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público.[67] … Como puede observarse, se puede concluir válidamente que la determinación que se adoptó en el artículo 1.° de la resolución bajo estudio, resulta armónica con los Decretos Legislativos referidos y con el deber de los servidores públicos de garantizar el derecho al debido proceso de quienes intervienen en las diferentes actuaciones que se adelantan ante la administración. 2.5.2.1.2.3.1.1.

Parágrafo 1.° del artículo 1.° En este parágrafo, CORPORINOQUIA determinó que la suspensión de los términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la entidad. En este punto, valga aclarar que es transcripción literal de lo que consagraron los anteriores actos administrativos estudiados, por lo que caben los mismos razonamientos para efectos de concluir que se ajusta a derecho, más aún si se tiene en cuenta que adicionalmente, en el Decreto Legislativo 491 del 29 de marzo de 2020,[68] se consagra en el artículo 6.º, que «Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia».

Así las cosas, la medida de interrupción de términos de caducidad y prescripción contenida en el parágrafo 1.° del artículo 1.º de la resolución bajo estudio, también está orientada, en consonancia con el decreto que declaró el Estado de Excepción, a garantizar la salud de los usuarios de CORPORINOQUIA y de sus servidores, sin descuidar la prestación del servicio público a su cargo, y a salvaguardar derechos de rango constitucional como el debido proceso, impidiendo que fenezcan los términos que la ley les ha concedido para accionar y permitiendo su interrupción durante el lapso en que se mantengan las medidas de aislamiento, producto de la emergencia generada por la covid-19. 2.5.2.1.2.3.1.2.

Parágrafo 2.° del artículo 1.° En este parágrafo se establece la exclusión de la suspensión de términos respecto de algunos trámites, los cuales se enuncian en los artículos siguientes, en las condiciones que se prevén para su agotamiento. De su contenido se observa claramente que el análisis de dichas excepciones –a la suspensión de términos procesales-, se efectuará en el análisis que se haga de los artículos respectivos, como se efectuará a continuación. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el artículo 1.° desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos de los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020, y del Decreto 636 de 2020, ya que guarda relación directa con esas disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizados artículo. 2.5.2.1.2.3.2.

Trámites ambientales en curso. Artículo 2.° de la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020. En esta disposición se regulan los trámites correspondientes a permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales, certificaciones y salvoconductos y demás instrumentos de control ambiental que se encuentren en curso ante la Corporación, los cuales, durante el periodo de emergencia sanitaria, estarán sujetos a las siguientes reglas: i) Cuando ya se haya realizado visita técnica, se continuará con el trámite respectivo, en la fase en que se encuentre, utilizando para ello los medios virtuales disponibles; ii) Cuando no se haya practicado visita técnica y ésta sea necesaria para continuar con el trámite, se procederá a suspender los términos en el estado en que se encuentre el respectivo proceso, previa justificación motivada.

Se exceptúa de esta suspensión los trámites relacionados con las concesiones de agua para la prestación del servicio público de acueducto por constituir este servicio parte esencial de las medidas adoptadas para contener y evitar la propagación del COVID19, a través de la provisión de agua potable para el lavado frecuente manos y las labores de limpieza y desinfección de los hogares y las áreas públicas. iii) Si se trata de solicitudes de modificación o cesión, los trámites respectivos deberán continuar en el estado en que se encuentren, a través de los medios digitales dispuestos para ello, siempre que no sea necesaria la práctica de visita técnica o ésta ya se haya realizado.

En este caso igualmente se deberá dar aplicación a la excepción prevista en el literal anterior. iv) Finalmente se señaló que los términos que se suspendan se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para la Sala, las medidas mencionadas se ajustan a lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, ya que su propósito es el de habilitar la utilización de los canales virtuales para el trámite de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales, certificaciones y salvoconductos y demás instrumentos de control ambiental, lo que busca privilegiar la continuidad en la prestación del servicio de la administración, concretamente, de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, lo que no supone la restricción de derechos o garantías constitucionales.

Del mismo modo, solo contempla la suspensión de los términos administrativos cuando no se haya practicado visita técnica, y siempre y cuando esta sea necesaria para continuar con el trámite respectivo; en caso contrario, es decir, que se haya realizado dicha visita o que esta no sea necesaria, se proseguirá con la etapa correspondiente. Y lo mismo se prevé en materia de solicitudes de modificación o cesión, cuya suspensión solo operará solo cuando sea necesaria la práctica de la visita técnica o ésta no se haya realizado; de lo contrario, deberán continuar su trámite en el estado en que se encuentren, a través de los medios digitales dispuestos para ello.

En ese orden de ideas, las medidas analizadas tienen como fin constitucionalmente legítimo la continuidad y la efectividad de la función administrativa, en el marco del distanciamiento social como principal recomendación para los Estados de la Organización Mundial de la Salud, con el fin de mitigar la propagación y la escala de transmisión del COVID-19, de tal manera que los usuarios en este periodo de excepcionalidad puedan adelantar los respectivos trámites y procedimientos ambientales.

De igual manera, se trata de medidas idóneas para alcanzar ese fin constitucional, pues el trámite administrativo adelantado por canales virtuales solo sería objeto de suspensión cuando llegue a la fase de visita técnica y sólo mientras sea necesaria. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, los medios tecnológicos y el distanciamiento social son alternativas efectivas e inmediatas con las que cuenta el Estado para no comprometer los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los funcionarios y los usuarios, con la realización de visitas técnicas o reuniones presenciales que son indispensables en el marco de los trámites y procedimientos ambientales.

En efecto, a juicio de la Sala, la habilitación de canales virtuales para darle continuidad a los trámites administrativos de competencia de CORPORINOQUIA, y la posibilidad de que los términos administrativos se suspendan únicamente cuando se requiera adelantar visita técnica, supone una adecuada armonización de los intereses que se encuentran en conflicto, en tanto no se sacrifica la continuidad en la prestación del servicio ni se ponen en riesgo los derechos a la vida y a la salud, en el contexto de la pandemia por el COVID-19.

Ahora bien, la Sala considera necesario realizar un análisis especial frente a la única excepción incorporada en el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, en la que no es procedente la suspensión de los términos administrativos en los trámites relativos a las concesiones de agua para la prestación del servicio público de acueducto, por tratarse de un servicio que hace parte esencial de las medidas para contener y mitigar la propagación del COVID-19, a través de la provisión de agua potable para el lavado frecuente de manos y labores de limpieza y desinfección de los hogares y las tareas públicas.

En efecto, el derecho fundamental al agua potable, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, surge de la interpretación sistemática de los artículos 2.°, 49, 79 y 366 de la Constitución Política, lo cual se enmarca en la satisfacción de tres criterios por parte del Estado, que deben ser verificados en cualquier circunstancia: (i) disponibilidad (el suministro debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, teniendo en cuenta circunstancias externas como el clima o enfermedades que puedan implicar la necesidad de recursos adicionales);

(ii) calidad (estar libre de microorganismos o sustancias químicas que puedan amenazar la salud); y (iii) accesibilidad (las instalaciones de agua e infraestructura de suministro deberán ser de calidad, no podrá discriminarse el suministro, los costos deben ser asequibles y se deberá garantizar acceso a la información sobre cuestiones de agua).

Este entendimiento ha tenido como referente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), así como las interpretaciones que ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, específicamente en la Observación General 15, en la que se reconoció el derecho humano al agua, determinando su contenido y las obligaciones de los Estados en su realización por lo menos en unos niveles mínimos esenciales.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 1/2020, Pandemia y derechos humanos en las Américas, adoptada el 10 de abril de 2020, consideró que si bien existen impactos sobre todos los derechos humanos frente a los diversos contextos ocasionados por la pandemia, se ven seriamente afectados, entre otros, el derecho al agua.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud en el documento titulado Agua, saneamiento, higiene y gestión de desechos en relación con el virus de la COVID-19 (orientaciones provisionales), del 23 de abril de 2020, recomienda ajustarse a las prácticas sugeridas en materia de agua, saneamiento y desechos sanitarios, en hogares y entornos comunitarios, destacando la necesidad de que los Estados garanticen el suministro de agua para la higiene de las manos y la limpieza periódicas.

Con base en todo lo anterior, el acceso al agua que, de por sí, constituye un servicio esencial que va aparejado con derechos fundamentales como la salud y la vida, cobra mayor relevancia y se hace indispensable para evitar el contagio con el virus covid-19; por ende, en el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020 «[p]or el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia covid- 19», que sirvió de fundamento a la medida de que trata el artículo analizado, consideró: Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus covid- 19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. […] Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas en todo el mundo, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los casos de contagio confirmados, pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación. […] Que en el marco de las medidas que se están adoptando para la prevención y contención de la propagación del covid19, se hace necesario prever las situaciones que permitan a los prestadores del servicio público esencial de acueducto, contar en todo momento con el recurso hídrico requerido para: (i) satisfacer la demanda de agua potable requerida por sus usuarios para atender con la frecuencia recomendada las medidas de lavado de manos, especialmente antes de tocarse la boca, la nariz o los ojos; después de tocar instalaciones públicas como pasamanos o pomos de puertas; o cuando las manos están contaminadas por secreción respiratoria después de toser o estornudar y al saludar de mano a otras personas; y (ii) para realizar las rutinas de limpieza doméstica y de las superficies o instalaciones públicas con las que entran en contacto directo las personas en transportes públicos, ascensores, pasamanos de escaleras, y mobiliario urbano entre otros. […] Que con el fin de que los municipios y distritos así como las empresas prestadoras del servicio público de acueducto puedan asegurar de manera efectiva acceso a agua potable, se hace necesario que, cuando a ello haya lugar las autoridades ambientales competentes como administradoras del mismo, prioricen el trámite de las solicitudes de concesión de aguas, de forma tal, que se garantice el oportuno suministro de agua potable para los fines señalados en la regulación emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, y en el mismo Decreto Legislativo 441 de 2020.

Que igualmente se hace necesario como medida excepcional y transitoria, en tanto dura la emergencia sanitaria nacional, optimizar el trámite de las concesiones de agua, reduciendo los términos previstos para el trámite de dichas concesiones. […] Que ante la inminencia de la propagación del virus y la urgencia de contar con recurso hídrico para la prestación del servicio esencial de acueducto, igualmente es pertinente prever la situación de las concesiones de agua que están próximas a vencerse o las que pudieren vencerse durante el termino y posibles prórrogas "de la emergencia sanitaria nacional, con miras a garantizar en todo momento la prestación de este servicio en procura del bienestar general de la población. La anterior motivación conllevó la modificación y/o adición de algunos artículos del Decreto 1076 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible» así: artículo 1.

Adicionar el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "parágrafo transitorio. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda.

Dichas solicitudes de concesiones de aguas deben estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales" artículo 2. Adicionar el artículo 2.2.3.2.8.4 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "parágrafo transitorio. Las concesiones de agua otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que estén próximas a vencerse, o que se venzan, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid- 19, por parte del Ministerio de la Protección Social, se entenderán prorrogadas de manera automática, y únicamente por el tiempo que dure la declaratoria de dicha emergencia. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua, y estén interesados en hacer uso del recurso, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria en referencia, deberán solicitar la respectiva concesión, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en la Sección 9 del presente Capítulo". artículo 3.

Adicionar el artículo 2.2.3.2.9.6 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "parágrafo transitorio. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los términos previstos para el trámite de las concesiones de agua superficiales a que se refiere la presente Sección 9, se reducirán a una tercera parte." En este orden de ideas, como quiera que en las anteriores disposiciones se apoyó CORPORINOQUIA para disponer, en el artículo 2.° literales b) y c) de la resolución bajo análisis, que los términos en los trámites relacionados con la concesión de agua para la prestación del servicio público de acueducto no podrán ser suspendidos, toda vez que su trámite guarda estrecha relación con el aseguramiento del agua potable a la población, requisito indispensable para atender las medidas sanitarias de prevención encaminadas a evitar el contagio del virus covid-19.

Por lo anterior, la Sala concluye que la disposición de que trata el artículo 2.° de la resolución sujeta a control, lo que hace es acogerse o someterse a las modificaciones de orden legal dispuestas por el Gobierno Nacional durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como a los decretos legislativos expedidos en desarrollo de aquel y, en ese sentido, guarda relación directa con tales disposiciones, atiende sus elementos causales y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.2.3.3.

Nuevas solicitudes de trámites ambientales. Artículo 3.° de la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020. En esta disposición se determinó que las nuevas solicitudes de trámites ambientales (permisos, autorizaciones y conceptos), esto es, las que se formulen ante CORPORINOQUIA durante el término de duración de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por el Ministerio de Trabajo y Protección Social con ocasión de COVID-19, deben presentarse en forma virtual y deben cumplir la totalidad de requisitos previstos en la normatividad vigente y que, en el evento de que en ellas se exija aportar documentos originales, estos se deberán allegar a la Corporación, a más tardar, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé por terminada la emergencia sanitaria.

De igual manera, en el artículo bajo análisis se prevé el procedimiento a seguir, al interior de la autoridad ambiental, en los siguientes términos: i) Cuando la solicitud cumpla con la totalidad de requisitos, se expedirá el acto administrativo en el cual se evaluará si el trámite puede continuarse de manera virtual, sin necesidad de realizar visita técnica; i) En caso de que se requiera visita técnica y no pueda realizarse, a causa del aislamiento obligatorio o de cualquier otra medida de carácter sanitario decretada por el Gobierno Nacional, se emitirá, en cada caso y previa justificación motivada, el acto administrativo que suspenda los términos del trámite hasta tanto se supere la emergencia sanitaria. iii) Si el trámite ambiental se suspendió, el artículo bajo análisis dispuso que los términos se reanudarían, de manera inmediata, a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia ambiental y sanitaria.

Para la Sala, las medidas anteriores demuestran que la finalidad de CORPORINOQUIA consistió en continuar con la prestación del servicio, la gestión de las actuaciones ambientales de su competencia y el desarrollo de la actividad misional de esa autoridad ambiental. Lo anterior, con respaldo en los lineamientos fijados por el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 tendientes a «garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas».

Ahora bien, para lograr ese propósito, la Corporación delimita el procedimiento a seguir, para tramitar las actuaciones de índole ambiental, respecto de las cuales, en el evento de que cumplan con las disposiciones legales y no requieran una visita técnica, se adelanten a través de medios virtuales, pero que, en caso de que sí requieran de ese tipo de visita, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009,[69] se habilitó su suspensión previa expedición del acto administrativo en el que se explique el motivo de tal decisión. Esta última determinación obedece a las pautas fijadas por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en cuyo artículo 6.°[70] se faculta a las autoridades para suspender los términos en las actuaciones administrativas y disciplinarias «conforme al análisis que […] hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta».

En estas condiciones, es el decreto legislativo el que otorga a la autoridad -en este caso ambiental-, un margen para evaluar las circunstancias específicas en las cuales puede suspender los términos en ese tipo de actuaciones, pues establece que esta «se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual», todo ello delimitado por el análisis que realice la autoridad sobre la situación concreta y, en todo caso prevé, que en los casos en que tal determinación se hubiera dispuesto, los términos «se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria».

Al revisar las medidas que se adoptan por CORPORINOQUIA en el artículo bajo análisis, se puede concluir que atienden, de manera puntual, las directrices y límites impuestos por el Gobierno Nacional en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, pues delimitó cuáles actuaciones seguirían su curso de manera virtual y en cuáles procedería la suspensión de términos, y, en este último evento, estableció que la decisión sobre ese particular se adoptaría mediante acto motivado, es decir, que para ello se analizarían en cada caso concreto las razones por las cuales hacen factible la suspensión de términos, la cual, según el artículo, procederá cuando sea indispensable la visita técnica.

Valga aclarar, además, que guardando total armonía con lo que al respecto establece el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el artículo 3.º de la resolución materia de análisis se definió que, en aquellos casos en que se decidiera suspender los términos, estos se reanudarían al día hábil siguiente a aquel en que culminara la Emergencia Sanitaria.

Por lo anterior, la Sala concluye que la disposición de que trata el artículo tercero de la resolución sujeta a control, lo que hace es acogerse o someterse a las modificaciones de orden legal dispuestas por el Gobierno Nacional durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como a los decretos legislativos expedidos en desarrollo de aquel[71] y, en ese sentido, guarda relación directa con tales disposiciones, atiende sus elementos causales y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado 2.5.2.1.2.3.4.

Control y seguimiento ambiental. Artículo 4.° de la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020. En el artículo que se estudia, el director general (e) de CORPORINOQUIA se ocupó de definir la manera en que se desarrollaría la función de control y seguimiento ambiental durante el período de la emergencia ambiental y sanitaria, y concretó que ello solo ocurriría de manera documental.

Dentro del marco funcional de las Corporaciones Autónomas Regionales está la de control y seguimiento de actividades de índole ambiental, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en las siguientes materias: 11. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley; 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;» Las medidas que se adoptaron en el artículo cuarto propenden por adecuar las funciones de control y seguimiento a cargo de la Corporación al nuevo contexto fáctico derivado de la crisis causada por la pandemia y buscan armonizar sus actividades misionales con los lineamientos fijados por el Gobierno Nacional para conjurar el impacto ocasionado por tal circunstancia, garantizando, en todo caso, que se tengan los soportes y documentos que den cuenta de las actividades desarrolladas en ejercicio de esa función. Ahora bien, en el segundo párrafo del artículo cuarto del acto objeto de control se prevén las medidas que implementará la autoridad en el evento de que ocurran contingencias ambientales de las previstas en el artículo 2.2.2.3.9.3 del Decreto 1076 de 2015, las cuales comprenden la evaluación por parte de las direcciones y dependencias competentes, sobre la pertinencia de la realización de una visita técnica y, en el evento de que se advierta la necesidad de su realización ante la gravedad ambiental, se prevé que se lleve a cabo por corresponder a situaciones de riesgo.

Como se ha explicado previamente, tanto el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, entre otros, que han ordenado el aislamiento obligatorio, buscan evitar el contacto físico con medidas de distanciamiento social entre los habitantes del territorio nacional con el propósito de minimizar el contagio del virus covid-19.

Aunado a lo anterior, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se orienta a armonizar tales medidas de aislamiento, con la eficaz y oportuna prestación del servicio por parte de las autoridades, durante el tiempo en que dure la Emergencia Sanitaria y, con tal propósito, toma determinaciones que flexibilizan la prestación del servicio que, en condiciones normales, es presencial, para que, durante el término en que dure la emergencia, se pueda realizar a través del uso de medios digitales y el aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Siendo así, se plantea que, por el término de duración de la Emergencia Sanitaria, son los mecanismos de trabajo en casa y el empleo de medios virtuales los que priman para la prestación del servicio por parte de las autoridades; no obstante lo anterior, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 también prevé que, en los casos excepcionales en los que no se puedan desarrollar las funciones de manera virtual y que sea indispensable la prestación del servicio en la modalidad presencial, se deberá prestar previa con plena observancia de las medidas sanitarias necesarias para evitar el contagio con el virus covid-19.

Los anteriores lineamientos son los que justifican las medidas adoptadas por CORPORINOQUIA en materia de atención de emergencias ambientales que demanden la visita técnica por parte del ente corporativo, pues, se trata de una gestión que no se puede realizar en forma virtual y, dada la emergencia, exige su atención prioritaria y urgente. Debido a ello, se considera que constituye una medida que se armoniza plenamente con lo previsto en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, pues conlleva la prestación del servicio presencial que, de forma excepcional, se permite en el marco de la Emergencia Sanitaria y, en todo caso, sigue los lineamientos de observancia de protocolos sanitarios para evitar el contagio y propagación del virus.

Por las razones expuestas, es claro que el artículo que se analiza atiende los elementos causales que dieron origen al decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y el que, dentro de él adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades[72] y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado.

En razón de lo anterior, se concluye que las previsiones que, en materia de control y seguimiento ambiental y en materia de contingencias ambientales se contemplaron en el artículo cuarto de la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 concuerdan con el contexto fáctico que originó el estado de excepción y con los lineamientos fijados en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en materia de prestación del servicio durante el lapso que dure la Emergencia Sanitaria, así como a las medidas de aislamiento obligatorio ordenado por el Gobierno nacional en aras de proteger a la población y evitar el contagio del virus covid-19. 2.5.2.1.2.3.5.

Ampliación de vigencias y permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Artículo 5.° de la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020. Este artículo determina que se entienden prorrogados hasta por un (1) mes contado a partir de la superación de la emergencia sanitaria, los permisos, concesiones, autorizaciones, certificados y licencias ambientales y demás instrumentos de control ambiental, que se venzan durante el término de la referida emergencia, así como también dispone que su renovación o prórroga deberá tramitarse durante este término. Sobre el particular, debe manifestarse que el texto de dicho artículo coincide con el del artículo 8.° del Decreto Legislativo 491 del 28 de mayo de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», a cuyo tenor se cita: Artículo 8°.

Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. La Corte Constitucional, al momento de efectuar la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante la sentencia C-242 de 2020[73], encontró esta medida proporcional, adecuada y necesaria, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.197.

La Corte considera que la referida disposición no incurre en una contradicción específica de la Constitución, puesto que se trata de una regulación sobre la actividad económica y la iniciativa privada que busca concretar el equilibrio sobre el particular exigen los artículos 84 y 333 superiores con ocasión de las consecuencias de la emergencia sanitaria. 6.198.

En efecto, se regula un aspecto sobre la renovación de permisos, autorizaciones, certificados y licencias que restringen el desarrollo legal de ciertas actividades, ante la imposibilidad que puede existir de evitar su vencimiento debido a una situación imprevisible, como la pandemia causada por la expansión del coronavirus COVID-19 y las medidas sanitarias que debieron implementarse para enfrentarla (juicio de no contradicción). 6.199.

Paralelamente, esta Corporación considera que dicha medida supera el juicio de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima, como lo es evitar que la libertad económica y la iniciativa privada de los ciudadanos se vean afectadas por la imposibilidad de renovar las autorizaciones concedidas en razón de las restricciones adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada para enfrentar la pandemia. 6.200.

Igualmente, este Tribunal evidencia que se trata de una medida adecuada, pues mediante una ampliación temporal de los permisos, se impide una parálisis de las actividades reguladas cuyas autorizaciones venzan en medio de la emergencia sanitaria y que debido a las medidas implementadas no han podido ser renovadas, mediante la disposición de una prórroga automática por ministerio de la ley de carácter temporal. 6.201.

Asimismo, esta Corte estima que se trata de una medida necesaria, comoquiera que ante las restricciones adoptadas para enfrentar la pandemia, muchos privados no podrán gestionar la renovación de sus permisos ante las autoridades del Estado a efectos de continuar con sus actividades de sustento y, con ello, sin la prórroga referida, se afectaría su libertad económica y su iniciativa privada. 6.202.

Por lo demás, se trata de una medida proporcional, ya que es temporal y una vez se levante la emergencia sanitaria el interesado en el permiso, autorización, licencia o autorización deberá adelantar las gestiones ordinarias correspondientes para renovarlas. Sin embargo, declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que «la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término previsto por el legislador», luego de advertir que dicho artículo contemplaba un trato diferencial injustificado, al regular de forma distinta dos casos similares sin una razón suficiente para ello. En efecto, este fue el análisis para sustentar dicha decisión: (i) Con ocasión de las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia, algunos procedimientos de renovación de licencias y permisos no podrán ser adelantados hasta que se supere la emergencia sanitaria.

(ii) Para evitar la afectación de la actividad económica y de la iniciativa privada, el legislador excepcional dispuso que las licencias y permisos que no puedan ser renovados y que venzan durante la emergencia sanitaria se entenderán prorrogados hasta por un mes después de que ésta finalice, con lo cual los beneficiarios de la medida tendrán un tiempo de gracia de 30 días para gestionar la renovación respectiva.

(iii) Sin embargo, el legislador excepcional no incluyó como destinatarios del beneficio a los titulares de las licencias que vencerán los días inmediatamente siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria, con lo cual, a pesar de que durante la misma tampoco pudieron gestionar la renovación correspondiente, no tendrán un plazo prudencial para adelantar el trámite respectivo. … Por lo anterior, la Sala concluye que la disposición de que trata el artículo 5.° de la resolución materia de control, si bien se acoge o somete a las modificaciones de orden legal dispuestas por el Gobierno Nacional durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como a los decretos legislativos expedidos en desarrollo de aquel[74] y, en ese sentido, guarda relación directa con tales disposiciones, atiende sus elementos causales y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado, lo cierto es que su contenido deberá entenderse bajo la condición de que «la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término previsto por el legislador», como lo señaló el Alto Tribunal Constitucional, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.5.2.1.2.3.6. Atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales.

Artículo 6.° de la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020. Este artículo consagra como recomendación a las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio y a las autoridades ambientales competentes, adoptar las siguientes medidas en relación con peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales que no constituyan trámite de permiso, concesión, autorización, licencia ambiental, o demás instrumentos de control ambiental: a) En cumplimiento de las medidas adoptadas por la Emergencia Sanitaria, no habrá servicio presencial para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales. b) La radicación o presentación de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales solo podrá realizarse de manera virtual por los medios dispuestos para ello. c) En toda petición, queja, reclamo y solicitud que se radique virtualmente, el peticionario o interesado deberá suministrar los datos de contacto y el correo electrónico a través del cual se le comunicará o notificará según corresponda la respuesta o decisión correspondiente. c) La respuesta a las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes se realizará a través de los canales virtuales habilitados para ello, los cuales se comunicarán por medio de la página web de la Entidad. d) Cuando las peticiones, quejas, reclamos o solicitudes ambientales requieren de una visita de campo, se suspenderán los términos para su respuesta o para la adopción de la decisión a que haya lugar; términos que se reanudarán una vez se haya superado la emergencia sanitaria. e) También se suspenderán los términos de respuesta o decisión según corresponda, cuando ésta dependa de la consulta de información que repose físicamente en los archivos de la Corporación, respecto de la cual no es posible tener acceso por encontrarse sus funcionarios en la modalidad de trabajo no presencial o teletrabajo, según corresponda.

Al respecto, dirá la Sala que la Corporación carecía de competencia para efectuar recomendaciones o dictar directrices a «entidades adscritas o vinculadas Ministerio de Medio Ambiente o a otras autoridades ambientales», pues dicha facultad, respecto de tales entidades o autoridades, solo puede ser ejercida por el Ministerio de Medio Ambiente,[75] como quiera que las Corporaciones Autónomas Regionales obran únicamente como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción,[76] que en el caso particular de CORPORINOQUIA comprende los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá.[77] En este orden de ideas, surge de bulto que CORPORINOQUIA no puede emitir pautas dirigidas tales entidades o autoridades, ya que dicha competencia, se repite, solo la puede ejercer la cartera ministerial a la que ellas están adscritas o vinculadas, que en este caso corresponde a la del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Así las cosas, resulta evidente que procede declarar la ilegalidad del artículo 6.° de la resolución examinada, en consideración a que contraviene las normas que le sirven de sustento, en especial las Leyes 99 de 1993, 489 de 1998 y el Decreto 216 de 2004. 2.5.2.1.2.3.7. Procesos sancionatorios. Artículo 7.° de la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020.

En el artículo 7.°, CORPORINOQUIA plantea varias determinaciones respecto de los procesos sancionatorios ambientales, dependiendo del estado en que se encuentren: si no se han practicado pruebas, deben suspenderse en el estado en que se encuentren; en tanto que si ya se practicaron las pruebas, o se encuentran para resolver los recursos formulados oportunamente, deberá continuarse con el trámite respectivo de manera virtual.

Asimismo dispone el referido artículo, que la notificación de las decisiones adoptadas en dichos procesos sancionatorios se surtirá de manera electrónica de conformidad con el artículo 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020. Y concluye señalando, que también se suspenderán los términos en relación con el seguimiento a las medidas preventivas impuestas que conlleven visitas técnicas in situ, previa justificación motivada.

En el artículo materia de análisis, encuentra la Sala que CORPORINOQUIA dictó medidas para el ejercicio de su función sancionatoria ambiental, en el marco de la Emergencia Sanitaria. En torno a ello, se ha de señalar que en las Corporaciones Autónomas Regionales recae la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, que establece el procedimiento en esa materia.

Con base en tal potestad, en el artículo 7.° de la resolución analizada, la Corporación determinó la suspensión de los procesos sancionatorios en la hipótesis referida y de los términos en relación con el seguimiento a las medidas preventivas impuestas que conlleven visitas técnicas in situ, así como la notificación electrónica de las decisiones que se adopten.

Pues bien, el contexto fáctico suscitado por la pandemia motivó al Gobierno Nacional a expedir normas que «flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales» todo ello en orden a «limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden», según los considerandos del Decreto Legislativo 491 de 2020.

En el mismo sentido, esto es, «con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden», el Gobierno Nacional, cuando declaró nuevamente la Emergencia Económica, Social y Ecológica, por medio del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, y para justificar la expedición de normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permitió «la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público».

Con tal propósito, las determinaciones de CORPORINOQUIA de suspender los procesos sancionatorios cuando no se hayan practicado pruebas y de notificar por medios electrónicos las decisiones adoptadas, resultan consonantes tanto con las consideraciones generales de los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, en las que se establece que durante la Emergencia Sanitaria se prioriza la prestación del servicio a través del uso de herramientas virtuales, como con el artículo 4°de aquél decreto legislativo, en el cual se estableció la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos, y con el artículo 6.° ibidem,[78] en el cual se hizo referencia a las actuaciones en las que procedería la suspensión de términos. Lo anterior, en razón a que las determinaciones adoptadas en el artículo analizado guardan plena identidad con tales previsiones normativas y reflejan los lineamientos fijados en los referidos decretos legislativos sobre esas materias.

Merece particular consideración el literal d) del artículo en estudio, que prevé que en caso de que en el seguimiento a las medidas preventivas impuestas sea necesaria la visita técnica in situ procede la suspensión de términos, a través de acto administrativo motivado. La anterior medida, consagrada en los artículos 22 y 36 de la Ley 1333 de 2009, acoge el direccionamiento fijado, al respecto, por el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, no solo en su propósito de evitar el contagio, sino en el interés de que prevalezca la continuidad del desarrollo de las actividades misionales de las autoridades, y, en este caso, del ente corporativo.

En particular, en la disposición bajo análisis CORPORINOQUIA, se vale de las herramientas conferidas en la aludida norma Superior, en cuanto permite la suspensión de términos en aquellos casos en que se haga necesaria una actividad presencial, previo el análisis y las formalidades fijadas por el artículo 6.° ibidem, los cuales, en efecto, se contemplaron en el acto administrativo que se examina.

Finalmente, como quiera que el literal c) del artículo bajo análisis estableció que las decisiones adoptadas dentro de los procesos sancionatorios serán objeto de la notificación electrónica de que trata el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020, la Sala debe tener en cuenta y resaltar que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de esta norma, «bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria».

Para arribar a tal decisión, la Corte expuso los siguientes argumentos: La Sala evidencia que las reglas temporales contenidas en el artículo 4°, que privilegian la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos resultan, en principio, proporcionales en las actuales condiciones, porque las mismas: la Sala evidencia que las reglas temporales contenidas en el artículo 4°, que privilegian la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos resultan, en principio, proporcionales en las actuales condiciones, porque las mismas: (i) Persiguen la finalidad legítima de satisfacer el principio de publicidad en medio de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, que implican el aislamiento preventivo obligatorio de algunos sectores de la sociedad y el distanciamiento social.

(ii) Son adecuadas para lograr dicho objetivo, en tanto que ante los avances tecnológicos es posible que las personas puedan conocer el contenido de un acto administrativo, sin que les sea entregada una copia física del mismo. (iii) Son necesarias ante la imposibilidad de que los actos administrativos sean puestos en conocimiento de los interesados a través de métodos que impliquen el contacto entre los individuos, como ocurre con la notificación personal.

(iv) Si bien establecen como directriz principal el uso de los medios electrónicos con el fin de poner en conocimiento de los interesados las decisiones de la administración y con ello pueden constituirse en barreras de acceso a la administración, lo cierto es que se dispuso que la notificación de las determinaciones: (a) solo se entenderá realizada cuando exista certificación de que las mismas fueron conocidas por el administrado, así como que (b) en caso de no ser posible el uso de las tecnologías para el efecto se debe seguir el procedimiento ordinario, es decir, el presencial. 6.92.

Sin embargo, esta Corporación observa que a pesar de que la regulación en torno a la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos satisface el criterio de proporcionalidad, pues establece el uso de mecanismos ordinarios de forma subsidiaria, las medidas contempladas para implementarla revisten de problemas de constitucionalidad. 6.93.

En concreto, un análisis de la parte final del inciso primero[79] y de la primera parte del inciso segundo[80], permite evidenciar que, a efectos de implementar las notificaciones y comunicaciones electrónicas, se exige a los usuarios, sin ninguna excepción, suministrar una dirección de correo electrónico para iniciar las actuaciones administrativas o para continuar con las mismas, con lo cual se establece una barrera de acceso a las autoridades. 6.94.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en las circunstancias actuales derivadas de la pandemia no es irrazonable utilizar la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos y que para facilitar la implementación de dicha directriz se requiere tener la información sobre la dirección de correo electrónico del usuario, este Tribunal considera necesario modular el artículo 4° a fin de evitar que dicha exigencia se convierta en una barrera de acceso a la administración pública para aquellas personas que no tienen acceso a los medios tecnológicos. 6.95.

Para el efecto, la Sala toma nota de que en cuando en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se autoriza el uso de medios electrónicos para los trámites y la gestión de peticiones, se condiciona la habilitación a “permitir el uso de medios alternativos” para quienes no tengan acceso a las tecnologías. 6.96.

En esta misma línea, en la parte resolutiva de la presente sentencia, esta Corporación declarará la exequibilidad condicionada del artículo 4°, bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la disposición de que trata el artículo séptimo de la resolución sujeta a control lo que hace es acogerse o someterse a las modificaciones de orden legal dispuestas por el Gobierno nacional durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como a los decretos legislativos expedidos en desarrollo de aquel[81] y, en ese sentido, guarda relación directa con tales disposiciones, atiende sus elementos causales y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado; no obstante, el literal c) deberá ser entendido bajo la condición de que «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria», como lo dispuso el Alto Tribunal Constitucional. 2.5.2.2.

Proporcionalidad 2.5.2.2.1. La Sala Especial de Decisión N.° 21, verifica que las medidas adoptadas en las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 suscrita por el secretario general que asumió funciones de director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19» y 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 firmada por el director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público» son razonables y ponderadas con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia, Económica y Social que les sirvió de sustento y el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 (en el caso particular de la Resolución 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020), mediante los cuales se adoptan medidas para conjurarlo y con las normas de alcance superior que se examinaron en esta providencia. 2.5.2.2.2.

Asimismo, la Sala Especial de Decisión N.° 21, verifica que las medidas adoptadas en la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 suscrita por el director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 y Circular No. 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo», son razonables y ponderadas con los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020 que declararon el Estado de Emergencia, Económica y Social; el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020; y los Decretos 465 del 23 de marzo de 2020 y 636 del 6 de mayo de 2020 que le sirvieron de sustento y mediante los cuales se adoptan medidas para conjurarlo y con las normas de alcance superior que se examinaron en esta providencia, bajo la condición de que los siguientes artículos y literales serán entendidos de la siguiente manera:[82] i) artículo 5.°: «la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término previsto por el legislador»; y ii) literal c) del artículo 7.°: «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria».

Se excluye de tal decisión de legalidad, el artículo 6.º que se declarará ilegal porque no se enmarca dentro de las normas que lo sustentan. Lo anterior con sustento en las siguientes razones: [83] i) Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud, y en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso se determinó que, del análisis realizado, no se advertía que las medidas dictadas en el marco del Estado de Excepción conllevaran su vulneración. ii) Establecen de manera clara, objetiva y específica la necesidad de implementar medidas no previstas en el ordenamiento jurídico para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por el virus covid-19 en los procesos administrativos, disciplinarios, de carácter sancionatorio, de cobro coactivo, de índole ambiental, de control y seguimiento ambiental, y demás actuaciones administrativas, en lo que respecta a la atención al público y la prestación efectiva del servicio durante el estado de Emergencia. iii) Son acordes a la necesidad de definir el curso de CORPORINOQUIA con fundamento en el marco normativo de la cual se desprenden, que fija órdenes y pautas para que ese ente corporativo pueda cumplir sus tareas funcionales sin afectar el derecho a la vida y a la salud de los servidores públicos de la entidad y los usuarios. iv) Son temporales y transitorias porque rigen, únicamente, desde su expedición y durante el tiempo en que permanezca la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en forma concordante con las determinaciones que, en materia de temporalidad, se definieron en los Decretos Legislativos 417, 637 y 491 de 2020, y Decretos 593 y 636 de 2020, que desarrollaron el estado de Excepción. v) Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones expedidas con motivo del Estado de Excepción. vi) Se precisa que en este análisis de proporcionalidad no comprende el artículo 6.º de la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020, toda vez que su ilegalidad se observó en el examen de conexidad. 6.

Conclusión 2.6.1. Se declarará que las Resoluciones 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 suscrita por el secretario general que asumió funciones de director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19» y 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 firmada por el director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público»,se encuentran ajustadas a derecho, en tanto las materias que comprende desarrollan, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020 y el Decreto 593 de 2020 (en el caso particular de la 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020), guardan relación directa con esas disposiciones, atienden sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades, no contrarían el restante ordenamiento jurídico analizado y resultan proporcionales a las finalidades de esa disposición. 2.6.2.

Se declarará que la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 suscrita por el director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 y Circular No. 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo», se encuentra ajustada a derecho, en tanto las materias que comprende desarrollan, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos de los Decretos Legislativos 417, 491 y 637 de 2020, y los Decretos 465 y 636 de 2020, guardan relación directa con esas disposiciones, atienden sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades, no contrarían el restante ordenamiento jurídico analizado y resultan proporcionales a las finalidades de esa disposición. Lo anterior, sin perjuicio de la ilegalidad del artículo 6.°, y de que, como se explicó suficientemente en la parte motiva, la declaratoria de legalidad de la citada Resolución estará condicionada a que las siguientes disposiciones deban entenderse en la forma prevista por la Corte Constitucional en la sentencia C-242/20, así: i) artículo 5.°: «la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término previsto por el legislador»; y ii) el literal c) del artículo 7.°: «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria».

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión N.° 21, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declarar que se encuentran ajustados a derecho los siguientes actos administrativos: i) La Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 suscrita por el secretario general que asumió funciones de director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19»; ii) La Resolución 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 firmada por el director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público»; y iii) La Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 suscrita por el director general (e) «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 y Circular No. 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo», con excepción del artículo 6.°, y bajo la condición de que el artículo 5.° y el literal c) del artículo 7.° se entenderán en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión N.° 21, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión de la fecha por los consejeros, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Preside LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con aclaración de voto Con salvamento parcial de voto JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto ----------------------- [1] La actuación procesal se recopiló a través de expediente electrónico. [2] Por medio de auto del 16 de abril de 2020 [3] «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código (…)». [4] Que avocó este despacho [5] Que no avocó el consejero Piza (e) [6] Que avocó el consejero Álvarez Parra y se remite para acumulación [7] Que remitió la consejera Araújo Oñate para acumulación [8] Se avocó el 12 de mayo de 2020, mientras que el del consejero Álvarez Parra se avocó el 18 de mayo y en el de la consejera Araújo Oñate ni siquiera se había resuelto sobre su avocación [9] C-466 de 2017: «El examen formal consiste en verificar que el Decreto Legislativo cumpla con los siguientes requisitos: (i) que esté motivado, (ii) que esté suscrito por el Presidente y todos los Ministros, (iii) que sea expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepción, y, finalmente, (iv) que determine el ámbito territorial para su aplicación». [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, Auto del 19 de mayo de 2020, rad.11001-03-15-000- 2020-01935-00. [11] Aclara el ministerio público que el Parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 491 de 2020 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, y su Parágrafo 2 fue declarado exequible condicionalmente, “bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”. [12] A excepción del inciso 3.°. [13] En apartes de la sentencia se indicó lo siguiente: «[p]ues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a la competencia que allí se fija.

Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo». […] «[d]icho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales». [14] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. [15] Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz. [16] Funciones de la Sala Plena.

La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones. […] numeral 8.° Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. [17] Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación, sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [18] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […] 3.°. [l]os demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [19] Emanado del Consejo de Estado. [20] Suscrita por el secretario general asumiendo funciones de director general «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19» [21] Firmada por el director general encargado «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público» [22] Suscrita por el director general encargado «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 y Circular No. 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo» [23] Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, expediente 2002-0949-01, sentencia del 7 de octubre de 2003, expediente 2003-0472, sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 2009- 00305-00, sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-00549-00(CA) y sentencia del 5 de marzo de 2012, expediente 2010-00369-00(CA). [24] Sentencia del 7 de febrero de 2000, radicación CA-033. [25] Sentencia del 3 de mayo de 1999, radicación CA-011.

Artículo 66 del CCA. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. [26] ibidem en la sentencia citada. [27] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA), sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente núm. 2010- 00196, sentencia del 18 de enero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010- 00165-00(CA) y sentencia del 12 de abril de 2011, expediente 11001-03-15- 000-2010-00170-00(CA). [28] Sentencia del 7 de febrero de 2000, expediente CA-033, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-0549 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-00732. [29] Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, determinó que son «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente». [30] Según sentencia de la Corte Constitucional citada previamente en esta providencia. [31] Según Acta de posesión número 400.19-20-005 del 2 de enero de 2020, el señor Jorge Andrés Mariño Álvarez era el secretario general de la entidad; y según Acuerdo del Consejo Directivo 200.3.2.20.002 del 17 de abril de 2020, se designó al señor José Armando Suárez Sandoval, quien se posesionó el 21 de abril de 2020 [32]

ARTÍCULO 3: FUNCIONES: Además de las previstas por la ley, el Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones: … 9. Designar al encargado durante las ausencias del Director General, cuando por decisi6n judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo el Director General, asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el Director encargado, por el termino señalado en el Acto Administrativo u orden judicial correspondiente y a quien se le exigirán los mismos requisitos contemplados en la ley y estos Estatutos para desempeñar el cargo de Director General de la Corporaci6n.

Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación. [33] Funciones del Director General. … 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal [34] Transcripción de la misma sentencia C-802-02 [35] «Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia» Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [36] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sentencia del 5 de marzo de 2012 [37] Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Allí se estableció la subdivisión de los decretos que se dictan en el marco del Estado de Emergencia: i) Decretos legislativos declaratorios y ii) Decretos legislativos de desarrollo; pero ambos con carácter legislativo [38] Pie de página 56 de la sentencia [39] Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez [40] En la sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000- 2009-00549-00(CA) sobre los límites a los que deben someterse las autoridades administrativas en la expedición de las decisiones al amparo de los decretos legislativos, se indicó lo siguiente: «[e]n línea con cuanto se viene señalando, la Constitución Política de 1991, al regular los estados de excepción, dispuso una serie de controles tanto de orden político como de tipo jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaración del estado excepcional, pasando por los decretos legislativos que lo desarrollan y hasta las determinaciones adoptadas por otras autoridades con el fin de concretar, en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en los decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas de la invocación del régimen extraordinario;» […].negrilla no original. [41] Sentencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010- 00390-00(CA). [42] Sentencia del 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010- 00196(CA) y sentencia del 24 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [43] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA). [44] Ley 137 de 1994 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia Artículo 2. objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.

Artículo 9. uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.

Artículo 10. finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Artículo 11. necesidad. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cada una de las medidas adoptas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. [negrillas no originales]. [45] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [46] Del 24 de marzo al 12 de abril [47] Por ejemplo, en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes [48] Artículos 8.°, 79, 82 y 95 de la Carta Política [49] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [50] negrilla no original [51] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus [52] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [53] Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 [54] A partir del 12 de marzo de 2020 y hasta el 30 de mayo de 2020 [55] Por ejemplo, en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes [56] Artículos 8.°, 79, 82 y 95 de la Carta Política [57] Que prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. [58] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [59] negrilla no original [60] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus [61] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus covid-19 y el mantenimiento del orden público. [62] Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [63] Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. [64][65] Magistrados ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo [66] Decreto 417 de 2020e [67] Según comunicado número 33 de agosto 12 y 13 de 2020, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez [68] Negrillas nuestras [69] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [70] Artículo 22.

Verificación de los hechos. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. [71] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 242 de 2020, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia. [72] En particular el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que se invocó como sustento.   [73] Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. [74] Proferida el 9 de julio de 2020 con ponencia de los doctores Luís Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. [75] En particular el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que se invocó como sustento.   [76] Ley 99 de 1993, Ley 489 de 1998 y Decreto 216 de 2003, que en su artículo 4.° establece: Artículo 4°.

Integración del Sector Administrativo. El Sector Administrativo de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial está integrado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las entidades adscritas y vinculadas, las que se enuncian a continuación: ENTIDADES ADSCRITAS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS 1. Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE.

FONDO CON PERSONERÍA JURIDICA 1. Fondo Nacional Ambiental – FONAM. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL (Sin Personería Jurídica) 1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. ENTIDADES VINCULADAS CORPORACIONES CIVILES SIN ANIMO DE LUCRO 1. Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" – INVEMAR. 2.

Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt". 3. Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "SINCHI". 4. Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann". EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Fondo Nacional de Ahorro – FNA. [77] !)q|} ¡ª÷øùüÙ ñ ü