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11001-03-15-000-2019-04731-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maribel Barrera Gamboa Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SOBREVINIENTE / CONVOCATORIA 27 / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Mediante Acuerdo CSJ 20-02020 de 27 de octubre de 2020 se estableció un nuevo cronograma para el concurso y la aplicación de las pruebas [L]a Sala observa que en el asunto bajo examen se configura la carencia actual de objeto porque se presentó un hecho sobreviniente, habida cuenta de que, dadas las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la Convocatoria 27 de 2018, de cuyo trámite se derivan las supuestas vulneraciones ius fundamentales que soportan el presente amparo, resultaría inocuo resolver sobre las pretensiones de los escritos de impugnación, en tanto por decisión de la autoridad accionada la mencionada actuación administrativa, incluidas las Resoluciones Nos. CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019 y CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, objeto de tutela, se retrotraerá desde las citaciones, y se practicaran nuevamente las pruebas de conocimientos a los aspirantes inscritos.

En tal virtud, desapareció el supuesto de hecho que motivó la presente solicitud, y cualquier determinación que se adopte sería inocua, caería en el vacío y no atendería el objetivo de la acción constitucional. Lo mismo ocurre con los reproches constitucionales ligados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que la causa de la vulneración alegada radica en la falta de respuesta a los reparos formulados por los accionantes en los recursos de reposición contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, que fueron decididos mediante la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, las cuales quedaron sin efecto con la decisión de realizar unas nuevas pruebas.

En efecto, se observa que el debate en torno a la protección del derecho de petición gravita en que se brinde respuesta a los interrogantes formulados por los concursantes en relación con algunas preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes practicada, y la fórmula de calificación que se empleó en los dos listados de puntajes que fueron publicados.

No obstante, estas actuaciones también quedaron sin efecto con la corrección de las irregularidades administrativas y, de acuerdo con ello, resultaría inocuo un pronunciamiento de mérito al respecto. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, por cuanto el trámite de la Convocatoria 27 de 2018, incluidos los actos de cuyo contenido se deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por los accionantes, se retrotrajeron conforme con las decisiones adoptadas por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y, en tal razón, no tiene objeto pronunciarse sobre las pretensiones elevadas a ese respecto.

ACCIÓN DE TUTELA / EFECTO INTER COMUNIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONFIGURARSE UN HECHO SOBREVINIENTE Finalmente, en relación con las solicitudes de unificación de jurisprudencia elevadas por los señores [V.H.A.U.], [R.C.A.M.], [J.T.M.], [M.A.M.R.], [D.A.J.R.] y las señoras [M.S.M.G.] y [J.P.Z.T.], la radicada por los señores [J.A.T.M.] (actor), [C.A.R.L.], [F.M.G.], [C.G.O.], [P.E.C.V.], [R.Á.C.R.], [F.D.M.C.], [M.Á.Á.P.] y [A.I.M.] (terceros interesados), dirigida a que se dictara un fallo inter comunis, y las de cumplimiento de la sentencia de primera instancia formuladas por los señores [M.A.M.R.] y [V.H.A.U.], se declarará la improcedencia por la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, acaecida en esta oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04731-01(AC)[1] Actor: MARIBEL BARRERA GAMBOA Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Acción de tutela contra decisión administrativa.

Concurso para proveer cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. Convocatoria 27. Revoca sentencia de primera instancia y, en su lugar, declara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas contra la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y, NEGAR la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes Maribel Barrera Gamboa, Jilly Paola Zárate Téllez, Óscar Andrés Acosta Ramos, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Miguel Augusto Medina Ramírez, Diego Fernando Calvache García, Elsa Beatriz Martínez Rueda, Daniel Alejandro Ortíz, Mayda Soraya Marín Galeano, Pedro Antonio Montoya Jaramillo, Federico David Maturana Córdoba, Sergio Zapata Patiño, Efraín Zuluaga Botero, Wilson Nicandro Díaz Rodríguez, Roberto Carlos Arrazola Morales, Tatiana Arango Olarte, Milton Joel Bello Balcárcel, Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez, Diana Cristina Zuluaga Hernández, Leonardo Antonio Castañeda Celis, Laura Pizarro Borrero, Víctor Hugo Arango Uribe y Diego Andrés Jiménez Rojas, de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.5.1.2. y 2.5.1.3. de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial - y a la Universidad Nacional de Colombia que, en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, le comuniquen a cada uno de los concursantes señalados en el numeral primero de esta decisión, una respuesta clara, de fondo, congruente y completa con lo pedido, en virtud de lo expuesto en los acápites 2.5.1.2 y 2.5.1.3 de las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela, en virtud de lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación de esta providencia en la página web de la Corporación, con el fin ponerla en conocimiento de la comunidad.

SÉPTIMO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Teniendo en cuenta el número de casos que serán objeto de decisión en esta providencia y la identidad que guardan los asuntos acumulados, la Sala efectuará una exposición general de los supuestos fácticos, y en el análisis de los casos concretos, de ser el caso, abordará las particularidades de cada expediente. Mediante Acuerdo No. PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura abrió convocatoria para el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Este proceso de selección comprendería las siguientes etapas: (i) concurso de méritos, (ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, (iii) elaboración de listas de candidatos, (iv) nombramiento y (v) confirmación. La etapa de concurso de méritos comprende dos fases: la de selección y la de clasificación. La primera, se desarrolla en tres momentos, la prueba de aptitudes y conocimientos, cuyo diseño, estructura y aplicación de las pruebas estuvo a cargo de la Universidad Nacional de Colombia; la verificación de requisitos mínimos y el curso de formación judicial.

El 2 de diciembre de 2018, la Universidad nacional de Colombia practicó las pruebas de aptitudes y conocimientos. Por medio de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió el listado de resultados de las citadas pruebas. Ese acto fue publicado el 14 de enero de 2019 por el término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y de las seccionales, así como en la página web de esa Corporación. Frente al citado acto los accionantes interpusieron recurso de reposición. Manifestaron diferentes aspectos de inconformidad, tales como, reparos en torno a los ejes temáticos y objetivos de la prueba, el índice de dificultad, el índice de discriminación, el índice de validez, presunta ambigüedad, inquietudes respecto de las preguntas 84 a la 100, entre otras.

Asimismo, solicitaron la exhibición o copia de los documentos relacionados con las respectivas pruebas. Mediante Resolución No. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. Confirmó la decisión inicial y rechazó los recursos presentados después de 1° de febrero de 2019, los presentados sin expresión concreta de los motivos de inconformidad, así como los recursos de apelación. Asimismo, atendiendo varias solicitudes formuladas en el mismo sentido, el 14 de abril de 2019 la Universidad Nacional de Colombia efectuó la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos, tales como, cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y hoja contentiva de las claves, y otorgó un plazo adicional para que los participantes pudieran ampliar los argumentos del recurso de reposición. El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia expidieron un comunicado conjunto dirigido a los participantes de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual se les informó lo siguiente: “[…] se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes.

Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en las calificaciones de los examinados. Esa falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica.

Dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del día 8 de mayo pasado, frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención”.

Con fundamento en lo anterior, por medio de la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolvió corregir irregularidades en la actuación administrativa (concurso de méritos), a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, lo que conllevó la publicación de una nueva calificación. Asimismo, se dejó sin efectos la Resolución No. CJR18-559 de 2018 que contenía el primer listado de resultados de la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018 y la Resolución No. CJR19-632 de 2019, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición formulados contra ese acto.

Esa decisión fue recurrida por los participantes desde distintos escenarios: (i) aquellos que en el primer listado figuraban con un puntaje superior a 800 y ahora el resultado era inferior quedando eliminados del concurso de méritos, (ii) personas que vieron disminuido el puntaje en aspectos que no habían sido objeto del recurso de reposición y (iii) concursantes que habían presentado recurso de reposición para mejorar el puntaje, sin embargo en el segundo listado lo vieron desmejorado al punto de que quedaron excluidos del concurso.

Por medio de la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019. Decidió confirmar en su mayoría las decisiones adoptadas en el acto recurrido, ii) rechazar por extemporáneos algunos recursos y iii) modificar, en algunos casos, las calificaciones de la prueba.

De acuerdo con los considerandos del citado acto, se identificaron las siguientes temáticas en los distintos recursos de reposición y sobre las mismas versó la decisión: “1. Razones por las cuales se aplicó la prueba a todos los aspirantes inscritos y si dicha decisión incidiría en la calificación. 2. Ejes temáticos y objetivos de la prueba. 3.

Proporcionalidad de los componentes – Índice de efectividad. 4. Índice de dificultad – Índice de discriminación – Índice de validez. 5. Error de diagramación. 6. Razones para corregir la calificación inicial. 7. Autorización o consentimiento para recalificar - Vulneración de la confianza legítima al calificar de nuevo toda la prueba - Firmeza de los actos administrativos. 8.

Mantener el puntaje obtenido en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 9. Modelo psicométrico – Concepto técnico – Puntaje estandarizado – Ajuste de la fórmula al acuerdo. 10. Origen del promedio del grupo. 11. Fundamento de las constantes 670 y 100. 12. Valor de cada pregunta. 13. Controles de calidad de la prueba. 14. Solicitud de modificar el puntaje aprobatorio - Flexibilización de la calificación. 15.

Cumplimiento del acuerdo – Asignar mayor valor a la prueba de conocimientos – Aprobación de la prueba con un solo componente – Aplicar otra fórmula de calificación. 16. Exclusión de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores de ortografía – La exclusión cómo afectaría la calificación. 17. Solicitud de aplicación de modificaciones efectuadas a otros recurrentes. 18.

Autoridades del contrato – Caducidad e incumplimiento del contrato. 19. Solicitud de suspensión – Nulidad de los actos expedidos en el concurso. 20. Actualización de claves de respuestas - Fundamento de respuestas correctas y revisión de preguntas específicas. 21. Revisión manual de la hoja de respuestas y lector óptico, con el fin de verificar la calificación obtenida en la prueba – Recalificación. 22.

Solicitud de intervención de terceros para la revisión de las pruebas escritas aplicadas. 23. Declarar desierto el concurso de méritos. 24. Repetir la prueba”. 2. Fundamentos de la acción Bajo la situación fáctica descrita, los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, defensa y los principios de buena fe, no reformatio in pejus y confianza legítima en actuaciones administrativas, los cuales consideran vulnerados con la decisión adoptada en las Resoluciones No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, mediante las cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corrigió la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 27 “para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial”, y resolvió negativamente el recurso de reposición contra dicho acto, respectivamente.

Los reproches constitucionales se pueden consolidar de la siguiente manera: • Las autoridades accionadas desconocieron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que en el comunicado publicado por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y por la Universidad Nacional de Colombia, se indicaba expresamente que la prueba de conocimientos no sería recalificada y, por ende, tampoco modificada.

No obstante, en las Resoluciones No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y la No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 que la confirmó, se modificó el resultado de la prueba de conocimientos, a pesar de que la única que contenía el error, era la de aptitudes. • No se resolvieron todos los aspectos expuestos en los recursos de reposición relativos a las irregularidades en la estructura del examen, las respuestas, entre otros.

Ello, porque al resolverse de manera conjunta todos los recursos de reposición se analizaron aspectos muy generales. • No se evidenciaron cuáles fueron las preguntas que se resolvieron equivocadamente en la prueba de conocimientos. • Por medio de la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se revocó la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, que contenía el primer listado de resultados, sin contar con el consentimiento previo y expreso de los afectados.

Explicaron que hubo una aplicación indebida del artículo 41 del CPACA, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura tenía la facultad de corregir las irregularidades de la actuación administrativa, antes de la expedición de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. Por lo tanto, para dejarlo sin efectos, debía acudir al trámite establecido en el artículo 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, y contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de cada concursante. • Desconocimiento del deber de corregir los errores en el concurso de méritos antes de practicarse la prueba. • Hubo una modificación a las condiciones del concurso, al cambiar la fórmula de calificación lo que desconoce lo establecido en artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. • Modificar el puntaje publicado en el primer listado de puntajes (Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018), para quienes no presentaron recurso de reposición, por lo que se desconoció el principio de la no reformatio in pejus. • No se resolvieron solicitudes formuladas en los respectivos recursos de reposición y en otros escritos radicados en desarrollo del concurso. 3.

Pretensiones Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, ejecutar diferentes actuaciones dirigidas a restablecerlos, tales como: • Dejar sin efectos la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos y la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, que resolvió los recursos interpuestos contra ese acto. • Ordenar a las accionadas resolver de manera clara, precisa y congruente los recursos de reposición interpuestos y las objeciones a las preguntas formuladas en las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Asimismo, que proporcionen una explicación en torno a la forma como fueron obtenidos los valores del promedio y la desviación estándar general correspondiente a las evaluaciones aplicadas en el concurso. • Ordenar a las entidades demandadas resolver de fondo las solicitudes formuladas en el marco de dicho concurso de méritos. • Revisar nuevamente y de manera manual la hoja de respuestas, para así calificar correctamente todas las preguntas que los accionantes consideran acertadas, empero, erróneamente aparecen como reprobadas. • Algunos actores solicitaron mantener incólume el puntaje de resultados publicado en la Resolución No. CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2018 o, en su defecto, recalificar solo la prueba de aptitudes. • Efectuar primero la valoración de los requisitos de los aspirantes y con base en ello sacar de nuevo el promedio con los concursantes que se encuentran habilitados para la prueba. 4.

Trámite de primera instancia 4.1. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, la solicitud de amparo promovida por Maribel Barrera Gamboa fue admitida por el Despacho del Consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En esa oportunidad, dispuso notificar a las entidades accionadas. Del mismo modo, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación en la página web de la Corporación con la información relacionada con la acción de tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 4.2.

Posteriormente, a través de distintas providencias que se relacionan en la siguiente tabla, se dispuso la acumulación de los expedientes de tutela al 2019-04731-00, actora: Maribel Barrera Gamboa. También, se ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, con la información relacionada con las acciones de tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados y se negaron las medidas provisionales solicitadas por algunos de los accionantes. |EXPEDIENTE |PROVIDENCIA | |2019-04853-00 (Actora: Jilly Paola| | |Zárate Téllez) | | |2019-04790-00 (Actor: Víctor |Auto de 29 de noviembre de 2019 | |Giovanni Esquivel Ospina) | | |2019-04790-00 (Actor: Óscar Andrés| | |Acosta Ramos. | | |2019-04748-00 (Actor: Jeofry |Auto 4 de diciembre de 2019 | |Alfonso Troncoso Mojica) | | |2019-04914-00 (Actor: Sergio |Auto de 4 de diciembre de 2019 | |Zapata Patiño) | | |2019-04920-00 (Actor: Federico |Auto de 4 de diciembre de 2019 | |David Maturana Córdoba) | | |2019-04892-00 (Actor: Pedro |Auto de 4 de diciembre de 2019 | |Antonio Montoya Jaramillo) | | |2019-04843-00 (Actor: Diego |Auto de 4 de diciembre de 2019 | |Fernando Calvache García) | | |2019-04909-00 (Actora: Mayda |Auto de 5 de diciembre de 2019 | |Soraya Marin Galeano) | | |2019-05292-00 (Actora: Nolvia |Auto de 19 de diciembre de 2019 | |Delgado Alzate y otros) | | |2019-04901-00 (Actor: Daniel |Auto de 14 de enero de 2020 | |Alejandro Ortiz Bonilla) | | |2019-04838 (Actor: Jaime Jair |Auto 20 de enero de 2020 | |Piraban Guarnizo) | | |2020-00680-00 (Actor: Víctor Hugo |Auto 20 de enero de 2020 | |Arango Uribe) | | |2020-00050-00 (Actora: Rita | | |Alexandra Gómez Montoya). |Auto de 6 de febrero de 2020 | | | | |2019-04798-00 (Actor: Miguel | | |Augusto Medina Ramírez). | | | | | |2019-05146-00 (Actor: Efraín | | |Zuluaga Botero). | | | | | |2019-05306-00 (Actor: Wilson | | |Nicandro Diaz Rodríguez). | | | | | |2019-04932-00 (Actora: Andrea | | |Carolina Solano García). | | | | | |2019-05045-00 (Actor: Aroldo | | |Antonio Góez Medina). | | | | | |2019-04868-00 (Actora: Elsa | | |Beatriz Martínez Rueda). | | | | | |2020-00158-00 (Actor: Roberto | | |Carlos Arrazola Morales). | | | | | |2019-04848-00 (Actora: Sandra | | |Milena Marín Gallego). | | | | | |2020-00111-00 (Actora: Elizabeth | | |Mejía Vargas). | | | | | |2020-00239-00 (Actora: Tatiana | | |Arango Olarte) | | | | | |2020-00226-00 (Actor: Manuel | | |Antonio Suárez Martínez). | | |2020-00321-00 (Actor: Isabel Pérez|Auto de 12 de febrero de 2020 | |Zafra) | | |2019-04888-00 (Actor: Cristhyan |Auto de 12 de febrero de 2020 | |Danilo Valero Martínez) | | |2020-00323-00 (Actor: Milton Joel |Auto de 17 de febrero de 2020 | |Bello Balcárcel) | | |2020-00542-00 (Actora: Diana |Auto de 17 de febrero de 2020 | |Cristina Zuluaga Hernández) | | |2019-05343-00 (Actor: Jaime |Auto de 17 de febrero de 2020 | |Alexander Marmolejo Grisales) | | |2020-00350-00 (Actor: Lida |Auto de 24 de febrero de 2020 | |Consuelo Hincapié Gutiérrez) | | |2020-00744-00 (Actora: Laura |Auto de 5 de marzo de 2020 | |Pizarro Borrero) | | |2020-00664-00 (Actor: Leonardo |Auto de 10 de marzo de 2020 | |Antonio Castañeda Celis) | | |2020-00747-00 (Actor: Rafael |Auto de 12 de marzo de 2020 | |Andrés Cruzado Carrascal) | | |2020-00880-00 (Actor: Diego Andrés|Auto de 4 de mayo de 2020 | |Jiménez rojas) | | |2020-00879-00 (Actor: César |Auto 4 de mayo de 2020 | |Augusto González Ortiz) | | 4.3.

Por medio del auto de 27 de febrero de 2020, se solicitó a la Universidad Nacional de Colombia que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, se pronunciara sobre el dictamen que fue allegado con el expediente 2019-04888-00, en torno al segundo informe de los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes de la Resolución No CJR19-0679 de 2019, emanada del Consejo Superior de la Judicatura. 4.4.

Mediante auto de 24 de abril de 2020, se negó la solicitud de nulidad formulada por los señores Rafael Guillermo Vásquez Gómez, Natalia Salazar Salazar, Lyda Alejandra Bastidas Rosero, Johan Andrés Salcedo Libreros, Juan Carlos Núñez Pérez, Nadin Yasser Hadechni Anzola, Yesica Alejandra Solarte Rosero, Marcela Fernanda Daza Ramírez, Roberto Javier Castaño de la Hoz, Gladys Zenit Páez Ortega y Andrés Díaz Salinas, en la que reprocharon que no se les hubiera corrido traslado del citado auto de 27 de febrero de 2020, y que no se puso en conocimiento el informe allegado por uno de los demandantes, en el que se controvierten las fórmulas matemáticas y sistema de valoración de las pruebas practicadas en el concurso.

Al respecto, señaló que el documento al que se hace referencia fue puesto en conocimiento a través de la publicación en la página web del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo ordenado en las providencias de 7 de noviembre y 29 de noviembre de 2019, así como el de 6 de febrero de 2020. No obstante, teniendo en cuenta que se omitió ordenar la publicación del auto de 27 de febrero de 2020, con el fin de que los terceros interesados conocieran la decisión que se adoptó en el mismo, se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto. 5.

Oposición La Sala advierte que debido a la forma en que se tramitaron las solicitudes de amparo antes de ser acumuladas, existen varios escritos de respuesta a la acción de tutela por parte de las autoridades accionadas y las entidades y personas naturales vinculadas al trámite constitucional, las cuales serán sintetizadas a continuación. 5.1.

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declaren improcedentes las acciones de tutela bajo análisis, al considerar que no se cumple el principio de subsidiariedad en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir las resoluciones No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y Resolución No. CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019.

Explicó que conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política se presume la buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas, por lo que las decisiones expedidas en ejercicio de la función administrativa están amparadas por la presunción de legalidad. Para desvirtuar esa presunción, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para demostrar que el acto demandado contraviene el ordenamiento jurídico.

Asimismo, señaló que no se acreditó en ningún caso la amenaza de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismos definitivo o transitorio para controvertir los actos administrativos expedidos en el marco del concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial dentro de la convocatoria 27. En relación con el derecho fundamental de petición, en términos generales para todos los casos, adujo que el mismo no fue vulnerado toda vez que los recursos de reposición formulados por los accionantes contra Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, fueron decididos por medio de la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, en donde se resolvieron todas las inconformidades presentadas.

Del mismo modo, en los eventos en que se alegó la falta de respuesta de otras solicitudes formuladas por los actores, informó puntualmente la respuesta otorgada[2]. 5.2. Universidad Nacional de Colombia El Coordinador del Área Jurídica del proyecto UNCJS, Convocatoria No. 27, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que como consultor del concurso de méritos en virtud del contrato 096 de 1 de agosto de 2018, desarrolló la labor que le correspondía en los términos de la reglamentación que regula el sistema especial de selección para los cargos ofrecidos en la convocatoria 27.

Frente al derecho fundamental al debido proceso, manifestó que el concurso de méritos está reglamentado en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que resulta de obligatorio cumplimiento para la Administración y para los participantes quienes al inscribirse aceptan las condiciones y términos señalados en el mismo. En relación con el acceso a los documentos oficiales de la prueba, tales como cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas, manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, los mismos tienen carácter reservado y no es posible levantar esa reserva porque hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas en otros concursos.

Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura es el titular de los derechos patrimoniales sobre los documentos que se produzcan en virtud del contrato de consultoría. Señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, ni al ingreso a la carrera judicial, pues la participación en el concurso constituye una mera expectativa que solo se puede concretar cuando se han superado todas las etapas, lo que no ha ocurrido en la Convocatoria 27.

Informó que se dio respuesta a las inconformidades presentadas por los accionantes contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, al resolver los recursos de reposición por medio de la Resolución No. CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019. Agregó que, frente a la inconformidad con esa decisión, los concursantes cuentan con mecanismos de defensa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandarla, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal efecto.

Explicó que la Resolución No. CJR18-559 de 2018, por medio de la cual se expidió la primera calificación a la prueba de conocimientos y aptitudes, no es un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA, por lo que tampoco puede alegarse un derecho adquirido derivado del mismo. También aclaró algunos puntos de inconformidad expresados en las solicitudes de amparo, a saber: Frente al hecho de que se hubiese practicado la prueba de conocimientos y aptitudes sin verificar los requisitos mínimos, adujo que en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se definieron las etapas del concurso de méritos (selección y clasificación), sin embargo, no se estableció un orden.

Agregó que dicha ley dispuso que su reglamentación estaría a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y en virtud de esas facultades mediante Acuerdo PCSJ18-11077 de 2018 dispuso la realización de la prueba de aptitudes y conocimientos antes de la verificación de requisitos mínimos, lo cual, además, viene acreditado desde la inscripción por los mismos concursantes quienes manifiestan bajo la gravedad de juramento, el cumplimiento de tales presupuestos.

En relación con la modificación de los puntajes obtenidos en la prueba de conocimientos y aptitudes, tuvo como propósito ajustar los resultados a la realidad y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad de todos los participantes. Señaló que ese deber deriva de lo establecido en el artículo 41 del CPACA que regula la corrección de irregularidades en la actuación administrativa.

Manifestó que en la recalificación se mantuvo la formula y los porcentajes establecidos inicialmente en el Acuerdo PCSJ18-11077 de 2018. Explicó que se encontraron irregularidades en la calificación de las pruebas por causa de un cambio en el orden de las preguntas en los cuadernillos sin que se actualizara las claves de respuestas. Aseveró que esos ajustes afectaron los puntajes directos de todos los concursantes con lo cual también se modificó la media y desviación estándar para el cargo al que aplicó cada aspirante y, por lo tanto, la variante Z que es individual.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos dictados en el marco de la convocatoria 27. 5.3. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla[3] La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no tiene competencia respecto de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que las mismas versan sobre la fase I y II del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria que no ha finalizado.

Explicó que conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el concurso de méritos comprende tres etapas: (i) prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) verificación de requisitos mínimos y (iii) curso de formación judicial. Es decir, que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla únicamente interviene en la última fase. 5.4.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4] La Jefe de la Oficina Jurídica manifestó que la entidad no tiene injerencia en el asunto objeto de las acciones de tutelas y escapa a las competencias fijadas por el legislador señaladas en el Decreto 4085 de 2011. Agregó que la entidad, en ningún caso, puede tener la condición sustancial de parte, tampoco asumir la defensa de las entidades públicas que se adelanten en su contra. 5.5.

Intervenciones[5] En el trámite de primera instancia se radicaron escritos de terceros interesados para defender la prosperidad de la acción de tutela, y otros para oponerse, bajo distintos argumentos que se exponen a continuación: 5.5.1. Terceros que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de las acciones de tutela • Improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez Rafael Guillermo Vásquez Gómez;

Oscar Alejandro Luna; Richard Ordoñez López; Luis Carlos Galván Galván; Luz Angélica España Castillo; Camilo Ernesto Espinel Rico; Marcela Fernanda Daza Ramírez; Álvaro Daniel Agreda Enríquez; Roberto Javier Castaño de la Hoz; Carlos David Lucero Montenegro; María Andrea Arango Echeverri; David Eduardo Palacios Urbano; Andrei Julián Valencia Rojas;

Gladys Zenit Páez; Juan Camilo Guevara; Laura Freidel Betancourt; Karen García Petro; Julián Hurtado; Camilo Augusto Villa Clavijo; Jeniffer Forero Laguado; Andrés Díaz Salinas; Paola Alexandra Dávila Torres; Pili Natalia Salazar Salazar; Lyda Alejandra Bastidas Rosero; Carlos Eduardo Arias; Johan Andrés Salcedo Libreros; Jhonny Peña Duarte;

Juan Carlos Núñez Pérez; Naddim Hadechni Anzola; Julián Duque Pérez; Yesica Alejandra Solarte Rosero, Horacio Rafael Rivera Sierra, indicaron que los accionantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar, ante el juez natural, el estudio de la legalidad de las Resoluciones No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, y como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

Por consiguiente, estiman que las solicitudes de amparo no cumplen con el requisito de subsidiariedad, lo que desnaturaliza el carácter residual y excepcional que define este mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales. También indicaron que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues los escritos se interpusieron en un plazo excesivo, respecto del momento en el que se profirió la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019. • Con la corrección administrativa (art. 41 CPACA) no se vulneraron los derechos de los concursantes Rafael Guillermo Vásquez Gómez;

Luz Angélica España Castillo; Marcela Fernanda Daza Ramírez; Álvaro Daniel Agreda Enríquez; Roberto Javier Castaño de la Hoz; David Eduardo Palacios Urbano; Andrei Julián Valencia Rojas; Gladys Zenit Páez; Juan Camilo Guevara; Karen García Petro; Camilo Augusto Villa Clavijo; Jeniffer Forero Laguado; Andrés Díaz Salinas; Pili Natalia Salazar Salazar;

Lyda Alejandra Bastidas Rosero; Johan Andrés Salcedo Libreros; Juan Carlos Núñez Pérez; Naddim Hadechni Anzola; Yesica Alejandra Solarte Rosero, señalaron que la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura tenían el deber de corregir la actuación administrativa, con el fin de ajustar el trámite al ordenamiento jurídico.

Asimismo, que era necesario tener en cuenta que la corrección se efectuó en relación con actos administrativos de trámite, por lo que no existían derechos consolidados en favor de los participantes. Además, resaltaron que el error no genera derechos. • La fórmula de calificación no cambió respecto de aquella que se utilizó en los primeros resultados Rafael Guillermo Vásquez Gómez;

Óscar Alejandro Luna; Luz Angélica España Castillo; Camilo Ernesto Espinel Rico; Marcela Fernanda Daza Ramírez; María Andrea Arango Echeverri; Andrés Díaz Salinas; Pili Natalia Salazar Salazar; Lyda Alejandra Bastidas Rosero; Johan Andrés Salcedo Libreros; Jhonny Peña Duarte; Juan Carlos Núñez Pérez; Naddim Hadechni Anzola; Yesica Alejandra Solarte Rosero, expresaron que la fórmula que las entidades accionadas utilizaron para la recalificación de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos se ajustó a lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, que rige dicho concurso de méritos.

Asimismo, las entidades accionadas dieron a conocer, públicamente, los promedios de cada cargo y su desviación estándar, de manera que cada participante estaba en condiciones de aplicar la fórmula general y determinar su número de aciertos en cada uno de los componentes de la prueba. • En los múltiples comunicados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no se mencionó que el componente de conocimientos (puntaje final) de la prueba fuera inmodificable Rafael Guillermo Vásquez Gómez;

Camilo Ernesto Espinel Rico; Marcela Fernanda Daza Ramírez; Álvaro Daniel Agreda Enríquez; Roberto Javier Castaño de la Hoz; David Eduardo Palacios Urbano; Andrei Julián Valencia Rojas; Gladys Zenit Páez; Karen García Petro; Camilo Augusto Villa Clavijo; Jeniffer Forero Laguado; Andrés Díaz Salinas; Pili Natalia Salazar Salazar; Lyda Alejandra Bastidas Rosero;

Johan Andrés Salcedo Libreros; Naddim Hadechni Anzola; Yesica Alejandra Solarte Rosero, señalaron que el sentido del comunicado es que se presentó un error humano y, en consecuencia, se acogería la propuesta técnica de la Universidad Nacional de Colombia para efectuar las correcciones pertinentes. Por lo tanto, no es cierto que se haya desconocido el principio de buena fe y confianza legítima, pues la corrección administrativa tenía por objeto sanear todos los vicios, y si los errores estaban en la prueba de conocimientos, también podía ser corregida. • Según la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la orden de exhibición de documentos solamente favorecía a los accionantes de esta tutela La interviniente Paola Alexandra Dávila Torres expresó que lo resuelto en dicha providencia con radicado No. 11001-03-15-000-2019-01310-01, en el sentido de ordenar que las entidades accionadas tenían el deber de realizar una nueva exhibición de documentos del concurso, relacionado con el cuadernillo y las claves de respuestas, solamente aplicaba para quienes formularon la tutela e interpusieron el recurso de reposición, solicitando dicha exhibición. 5.5.2.

Terceros coadyuvantes a la tutela Por su parte, intervinieron como coadyuvantes de los demandantes, algunos ciudadanos quienes expusieron lo siguiente: • Pese a que se comunicó que solo se recalificaría la prueba de aptitudes, también se calificó de nuevo el componente de conocimientos, de lo que deriva en la modificación de la fórmula de calificación Silvio León Castaño;

Hernando Medina; Martín Ricardo Romero Gil; Pamela Quintero Álvarez señalaron que las entidades accionadas expresaron en su comunicado que la corrección de la actuación administrativa estaba dirigida a modificar la calificación del componente de aptitudes, sin embargo, con ocasión de los resultados obtenidos, se advierte que también se recalificó la prueba de conocimientos.

Asimismo, adujeron que las accionadas modificaron la fórmula que se utilizó en los primeros resultados, desconociéndose las reglas previamente establecidas y, en consecuencia, los derechos de los participantes. • Los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019, no fueron resueltos de fondo Leonardo Sierra Redondo;

Martín Ricardo Romero Gil y Julián Duque Pérez, afirmaron que se vulneró el derecho de petición de los accionantes, por cuanto no se atendieron de fondo los argumentos expuestos en los recursos de reposición presentados contra el acto administrativo que corrigió la actuación administrativa. A juicio de estos intervinientes, las autoridades accionadas no podían ofrecer una respuesta conjunta, sin abordar los argumentos particulares expuestos por cada participante. 5.6.

Escritos allegados en el trámite de segunda instancia[6] 5.6.1. Solicitud de unificación de jurisprudencia Los señores Víctor Hugo Arango Uribe, Roberto Carlos Arrázola Morales, Jeofrey Troncoso Mojica, Miguel Augusto Medina Ramírez, Diego Andrés Jiménez Rojas y las señoras Mayda Soraya Marín Galeano y Jilly Paola Zarate Tellez, solicitaron que se expidiera sentencia de unificación por importancia jurídica.

Para efectos de fundamentar esa solicitud aseveraron que el concurso de méritos “ha estado plagado de improvisaciones, de interpretaciones normativas acomodadas de exceso de discrecionalidad que se confunde con arbitrariedad, de injusticias y de desigualdad de oportunidades y trato”. Por lo que consideraron necesario que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fije reglas que garanticen la transparencia y objetividad en el proceso de selección de funcionarios judiciales.

Del mismo modo, insistieron en las pretensiones presentadas individualmente en las solicitudes de amparo y en los escritos de impugnación dirigidas a que se deje sin efectos la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y se garantice el cumplimiento de las condiciones fijadas en el acto de convocatoria Acuerdo PCJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

Para tal efecto, expusieron las razones de inconformidad con la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En términos generales, señalaron que el acto de convocatoria exigió una calificación estándar tanto para las pruebas de aptitudes como para la de conocimientos que fue desconocida en el momento de la segunda calificación y que a partir de criterios técnicos se puede demostrar la variación de la fórmula de calificación. 5.6.2.

Solicitud relacionada con el cumplimiento de la sentencia de primera instancia 5.6.2.1. El señor Miguel Augusto Medina Ramírez informó que mediante oficio CONV27F-0013 firmado por “concurso funcionarios CSJ, Convocatoria 27 Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia para materializar el amparo del derecho fundamental de petición. No obstante, consideró que no puede tenerse de esa manera, porque no está firmado por la Directora de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 5.6.2.2.

El señor Víctor Hugo Arango Uribe radicó escrito en el que informó que el 21 de agosto de 2020, recibió el oficio CONV27F-003 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, en donde se da respuesta a un derecho de petición, en cumplimiento de la sentencia de 2 de julio de 2020. Sin embargo, manifestó su inconformidad con dicha actuación, refiriéndose a cada uno de los puntos expuestos en dicho escrito. 5.6.3.

Petición de tercero con interés Rafael Guillermo Vásquez Gómez pidió que se pusiera en conocimiento las providencias que se profirieran en el trámite de la acción de tutela en segunda instancia. 5.6.4. Petición de fallo inter comunis Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica (actor), César Augusto Rojas Leal, Fernando Monroy Gómez, Cesar García Ortega, Pablo Eduardo Cardona Vélez, Roberto Ángel Char Romero, Federico David Maturana Córdoba, Miguel Ángel Álvarez Pérez y Alejandro Ibáñez Macías (terceros interesados), pidieron que el fallo que se profiera en segunda instancia tenga un alcance inter comunis que cobije a todos los concursantes, hayan o no acudido al presente trámite constitucional, y que presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, sin embargo, no han sido resueltos de manera integral y de fondo. 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de julio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de quienes reclamaron la protección constitucional del mismo, por la falta de respuesta clara, de fondo, completa y congruente a las distintas solicitudes elevadas en los recursos de reposición. Advirtió que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, resolvió los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se corrigió el primer listado de resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Para tal efecto, agrupó las problemáticas generales que pusieron de presente los participantes, sin pronunciarse puntualmente sobre cada uno de los reparos presentados, lo que a juicio del a quo desconoció el derecho fundamental de petición pues quedaron peticiones sin una respuesta. Concretamente, la sentencia de primera instancia hizo referencia a las siguientes circunstancias que configuraron la vulneración ius fundamental. |Expediente |Accionante |Origen de la vulneración | |2019-04731-00|Maribel Barrera |Falta de respuesta en torno a | | |Gamboa |cuál de esas 51 preguntas que | | | |enumeró como acertadas, fue | | | |equivocada, y por tanto se | | | |calificó sobre (50) aciertos.

En | | | |efecto, se le dio una respuesta, | | | |en la que le informan asuntos | | | |relacionados con su puntaje, pero| | | |no se atiende de manera concreta | | | |su reparo frente al número de | | | |respuestas acertadas que ella | | | |considera que obtuvo. | |2019-04853-00|Jilly Paola Zárate |Falta de respuesta de fondo y | | |Téllez |suficiente que controvirtiera las| | | |razones de índole lingüístico y | | | |conceptual expuestas con el fin | | | |de justificar que las preguntas | | | |No. 2 y 9 admitían más de una | | | |respuesta correcta; y una | | | |explicación frente a por qué la | | | |opción que se consideró como | | | |válida en la pregunta 42 sí | | | |complementaba con suficiencia y | | | |coherentemente el enunciado. | |2019-04791-00|Óscar Andrés Acosta |Falta de respuesta que | | |Ramos |controvirtiera las razones de | | | |índole lógico y conceptual; así | | | |como tampoco aquellos argumentos | | | |jurídicos, expuestos con el fin | | | |de justificar que las respuestas | | | |correctas a las preguntas No. 5, | | | |6, 90 y 93 eran las indicadas por| | | |la parte actora, y no las que | | | |tuvo como válidas la Universidad | | | |Nacional.

En el mismo sentido, | | | |las autoridades accionadas no | | | |indicaron por qué la pregunta 121| | | |no contenía un error en su | | | |estructura y por qué en la 122 no| | | |existe tal confusión respecto del| | | |concepto de dolo. | |2019-04748-00|Jeofrey Alfonso |Falta de respuesta que | | |Troncoso Mojica |controvirtiera las razones de | | | |índole lógico, conceptual, | | | |lingüístico y jurídico, expuestos| | | |con el fin de justificar que las | | | |respuestas correctas a las | | | |preguntas No. 1, 2, 10, 23, 34, | | | |39, 40, 41, 53, 71, 97 y 103 eran| | | |las indicadas por la parte | | | |actora, y no las opciones que | | | |tuvo como válidas la Universidad | | | |Nacional.

En el mismo sentido, | | | |las autoridades accionadas no | | | |indicaron por qué las preguntas | | | |57 y 99 no permitían más de una | | | |respuesta correcta. | |2019-04798-00|Miguel Augusto Medina|respuesta controvirtiera las | | |Ramírez |razones expuestas con el fin de | | | |justificar que las respuestas | | | |correctas a las preguntas No. 5, | | | |6, 7, 10, 31, 37, 41, 86, 71, | | | |104, 108 y 128 eran las indicadas| | | |por la parte actora, y no las que| | | |tuvo como válidas la Universidad | | | |Nacional.

En el mismo sentido, | | | |las autoridades accionadas no | | | |indicaron por qué en la pregunta | | | |13 solo existía una única forma | | | |correcta, gramaticalmente, de | | | |organizar el párrafo. Tampoco | | | |hizo referencia a la pregunta 42 | | | |para demostrar que no era cierto,| | | |como lo alega el actor, que | | | |ninguna de las opciones de | | | |respuesta puede tenerse como | | | |correcta Finalmente, tampoco | | | |explicaron las razones por las | | | |cuales no es cierto que las | | | |preguntas 92, 101, 102 y 123 | | | |permitían más de una respuesta | | | |correcta. | |2019-04873-00|Diego Fernando |respuesta controvirtiera las | | |Calvache García |razones de índole lógico, | | | |lingüístico y jurídico, expuestos| | | |con el fin de justificar que las | | | |respuestas correctas a las | | | |preguntas No. 3, 5, 8, 9, 11, 12,| | | |13, 15, 16, 21, 26, 28, 30, 32, | | | |36, 46, 47, 50 y 79 eran las | | | |indicadas por la parte actora, y | | | |no las que tuvo como válidas la | | | |Universidad Nacional.

En el mismo| | | |sentido, las autoridades | | | |accionadas no indicaron por qué | | | |no es cierto que las preguntas | | | |107 y 116 estuviesen mal | | | |elaboradas. | |2019-04868-00|Elsa Beatriz Martínez|Falta de respuesta de fondo y | | |Rueda |suficiente, que controvirtiera | | | |las razones de índole lógico | | | |conceptual, lingüístico y | | | |jurídico, expuestos con el fin de| | | |justificar que las respuestas | | | |correctas a las preguntas No. 13,| | | |19, 92, 102, 104 y 108 eran las | | | |indicadas por la parte actora, y | | | |no las que tuvo como válidas la | | | |Universidad Nacional.

En el mismo| | | |sentido, las autoridades | | | |accionadas no indicaron por qué | | | |no es cierto que las preguntas | | | |22, 23, 38 y 53 aceptaban dos | | | |opciones de respuesta y tampoco | | | |sustentaron las razones por las | | | |cuales las respuestas a las | | | |preguntas 39, 41, 42, 55, 74 y | | | |100 si eran coherentes con lo | | | |pedido o complementaban el | | | |enunciado. | |2019-04868-00|Daniel Alejandro |Falta de respuesta que | | |Ortiz Bonilla |controvirtiera las razones de | | | |índole lógico conceptual, | | | |lingüístico y jurídico, expuestos| | | |con el fin de justificar que las | | | |respuestas correctas a las | | | |preguntas No. 8, 19, 54, 55, 56, | | | |61, 65, 71, 74, 81 y 94 eran las | | | |indicadas por la parte actora, y | | | |no las que tuvo como válidas la | | | |Universidad Nacional.

En el mismo| | | |sentido, las autoridades | | | |accionadas no indicaron por qué | | | |no es cierto que las preguntas | | | |72, 95 y 100 aceptaban más de una| | | |opción de respuesta y tampoco | | | |sustentaron las razones por las | | | |cuales la pregunta 90 que se | | | |refiere al tema de la competencia| | | |desleal, sí es un asunto que se | | | |pueda evaluar a un aspirante al | | | |cargo de Juez Promiscuo | | | |Municipal, así este tema sea de | | | |competencia de un Juez Civil del | | | |Circuito. | |2019-04909-00|Mayda Soraya Marín |No se respondió la solicitud | | |Galeano |dirigida a que se entregaran las | | | |hojas de vida de los | | | |profesionales encargados de la | | | |ejecución del contrato celebrado | | | |por la Universidad Nacional de | | | |Colombia y el Consejo Superior de| | | |la Judicatura. | |2019-04920-00|Federico David |Falta de respuesta a las | | |Maturana Córdoba |siguientes solicitudes: i) | | | |expedición de copia de la | | | |totalidad de la actuación | | | |administrativa que dio origen a | | | |la celebración y ejecución del | | | |contrato de consultoría 096 2018,| | | |ii) respuesta de las razones de | | | |índole lógico conceptual y | | | |jurídico, expuestos con el fin de| | | |justificar que las respuestas | | | |correctas a las preguntas No. 31,| | | |34, 44, 65, 71 y 81 eran las | | | |indicadas por la parte actora, y | | | |no las opciones que tuvo como | | | |válidas la Universidad Nacional. | | | |En el mismo sentido, las | | | |autoridades accionadas no | | | |indicaron por qué no es cierto | | | |que las preguntas 1, 3, 4, 5, 10,| | | |19, 45, 56, 69 y 117 aceptaban | | | |dos o más opciones de respuesta; | | | |(iii) explicación respecto al | | | |hecho de que las preguntas 72, 95| | | |y 100 ninguna de las opciones de | | | |respuesta era correcta o por qué | | | |las preguntas 41, 42 y 74 estaban| | | |bien elaboradas en tanto las | | | |respuestas sí tenían relación | | | |coherente y lógica con lo | | | |preguntado.

Finalmente, tampoco | | | |se pronunció en relación con la | | | |pregunta 90 que se refiere al | | | |tema de la competencia desleal, | | | |para explicar por qué sí es un | | | |asunto que se pueda evaluar a un | | | |aspirante al cargo de Juez | | | |Promiscuo Municipal, así este | | | |tema sea de competencia de un | | | |Juez Civil del Circuito. | |2019-04914-00|Sergio Zapata Patiño |Falta de respuesta a las | | | |siguientes solicitudes i) | | | |información sobre cuántas | | | |preguntas acertadas obtuvo en | | | |cada componente; ii) el número de| | | |aciertos en cada componente de | | | |los demás concursantes que | | | |aprobaron en la recalificación; | | | |y, iii) tampoco se atendieron de | | | |manera clara, de fondo y | | | |congruente las razones de índole | | | |lógico conceptual, lingüístico y | | | |jurídico, expuestos con el fin de| | | |justificar que las respuestas | | | |correctas a las preguntas No. 1, | | | |3, 42, 101 y 103 eran las | | | |indicadas por la parte actora, y | | | |no las opciones que tuvo como | | | |válidas la Universidad Nacional. | | | |En el mismo sentido, las | | | |autoridades accionadas no | | | |indicaron por qué no es cierto | | | |que las preguntas 11, 41, 53, 55,| | | |97, 114 y 130 aceptaban dos o más| | | |opciones de respuesta; tampoco | | | |justificaron por las preguntas | | | |83, 93 y 95 estaban bien | | | |elaboradas en tanto las | | | |respuestas sí tenían relación | | | |coherente y lógica con lo | | | |preguntado. | |2019-04914-00|Efraín Zuluaga Botero|respuesta de fondo y suficiente, | | | |que controvirtiera las razones de| | | |índole lógico conceptual, | | | |lingüístico y jurídico, expuestos| | | |con el fin de justificar que las | | | |respuestas correctas a las | | | |preguntas No. 2 y 52 eran las | | | |indicadas por la parte actora, y | | | |no las opciones que tuvo como | | | |válidas la Universidad Nacional. | | | |En el mismo sentido, las | | | |autoridades accionadas no | | | |indicaron por qué no es cierto | | | |que las preguntas 56, 95 y 126 | | | |aceptaban dos o más opciones de | | | |respuesta y tampoco justificaron | | | |por las preguntas 13, 27, 55, 74,| | | |estaban bien elaboradas en tanto | | | |las respuestas sí tenían relación| | | |coherente y lógica con lo | | | |preguntado. | |2019-04914-00|Wilson Nicandro Díaz |Falta de respuesta que | | |Rodríguez |controvirtiera las razones de | | | |índole lógico conceptual, | | | |lingüístico y jurídico, expuestos| | | |con el fin de justificar que las | | | |respuestas correctas a las | | | |preguntas No. 1, 7, 9, 13, 39, | | | |61, 67 y 107 eran las indicadas | | | |por la parte actora, y no las | | | |opciones que tuvo como válidas la| | | |Universidad Nacional.

En el mismo| | | |sentido, las autoridades | | | |accionadas no indicaron por qué | | | |no es cierto que las preguntas | | | |41, 102, 105, y 121 aceptaban dos| | | |o más opciones de respuesta y | | | |tampoco justificaron por qué las | | | |preguntas 93, 98, 108 y 128 | | | |estaban bien elaboradas en tanto | | | |las respuestas sí tenían relación| | | |coherente y lógica con lo | | | |preguntado. | |2020-00158-00|Roberto Carlos |Falta de respuesta a las razones | | |Arrazola Morales |de índole conceptual y semántico,| | | |expuestos con el fin de | | | |justificar que la respuesta | | | |correcta a la pregunta No. 2 era | | | |la D y no la opción A que tuvo | | | |como válida la Universidad | | | |Nacional.

En el mismo sentido, | | | |las autoridades accionadas no | | | |indicaron por qué no es cierto | | | |que las preguntas 56 y 126 | | | |aceptaban dos o más opciones de | | | |respuesta y tampoco justificaron | | | |por qué las preguntas 42 y 74 | | | |estaban bien elaboradas en tanto | | | |las respuestas sí tenían relación| | | |coherente y lógica con lo | | | |preguntado. | |2020-00239-00|Tatiana Arango Olarte|Falta de respuesta que | | | |controvirtiera las razones de | | | |índole lógico conceptual, | | | |lingüístico y jurídico, expuestos| | | |con el fin de justificar que las | | | |respuestas correctas a las | | | |preguntas No. 62, 96, 103, 105 y | | | |118 eran las indicadas por la | | | |parte actora, y no las opciones | | | |que tuvo como válidas la | | | |Universidad Nacional. | |2020-00323-00|Milton Joel Bello |Falta de respuesta de fondo y | | |Balcárcel |suficiente, que controvirtiera | | | |las razones de índole lógico | | | |conceptual, lingüístico y | | | |jurídico, expuestos con el fin de| | | |justificar que las respuestas | | | |correctas a las preguntas No. 2, | | | |55 y 66 eran las indicadas por la| | | |parte actora, y no las opciones | | | |que tuvo como válidas la | | | |Universidad Nacional.

En el mismo| | | |sentido, las autoridades | | | |accionadas no indicaron por qué | | | |no es cierto que la pregunta 126 | | | |aceptaba dos o más opciones de | | | |respuesta y tampoco justificaron | | | |por qué las preguntas 57 y 23 | | | |estaban bien elaboradas en tanto | | | |las respuestas sí tenían relación| | | |coherente y lógica con lo | | | |preguntado. | |2020-00350-00|Lida Consuelo |Falta de respuesta que | | |Hincapié Gutiérrez |controvirtiera las razones de | | | |índole lógico conceptual, | | | |lingüístico y jurídico, expuestos| | | |con el fin de justificar que las | | | |respuestas correctas a las | | | |preguntas No. 86, 87, 92, 96, | | | |100, 104, 108, 113 y 125 eran las| | | |indicadas por la parte actora, y | | | |no las opciones que tuvo como | | | |válidas la Universidad Nacional. | |2020-00542-00|Diana Cristina |Falta de respuesta de fondo y | | |Zuluaga Hernández |suficiente, que controvirtiera | | | |las razones de índole lógico | | | |conceptual, lingüístico y | | | |jurídico, expuestos con el fin de| | | |justificar que las respuestas | | | |correctas a las preguntas No. 1, | | | |5, 13, 55 y 67 eran las indicadas| | | |por la parte actora, y no las | | | |opciones que tuvo como válidas la| | | |Universidad Nacional. | |2020-00664-00|Leonardo Antonio |Falta de respuesta sobre las | | |Castañeda Celis |siguientes peticiones: (i) las | | | |razones de índole lógico | | | |conceptual, lingüístico y | | | |jurídico, que justifiquen que las| | | |respuestas correctas a las | | | |preguntas No. 10, 33, 52, 55, 65,| | | |67, 71, 81, 84, 102, 108, 109, | | | |125, 129 eran las indicadas por | | | |la parte actora, y no las | | | |opciones que tuvo como válidas la| | | |Universidad Nacional.

En el mismo| | | |sentido, las autoridades | | | |accionadas no indicaron por qué | | | |no es cierto que las preguntas 41| | | |y 105 aceptaban dos o más | | | |opciones de respuesta y tampoco | | | |justificaron por qué la pregunta | | | |93 estaba bien elaborada en tanto| | | |la respuesta contenida en el | | | |literal B sí tenía relación | | | |coherente y lógica con lo | | | |preguntado; y, ii) explicara la | | | |supuesta inconsistencia que puso | | | |de presente frente la cédula | | | |número 1006947844. | |2020-00744-00|Laura Pizarro Borrero|Falta de respuesta de fondo y | | | |suficiente, que controvirtiera | | | |las razones de índole lógico | | | |conceptual, lingüístico y | | | |jurídico, expuestos con el fin de| | | |justificar que las respuestas | | | |correctas a las preguntas No. 10,| | | |13 y 42, 60, 83, 96, 101, 105 y | | | |120 eran las indicadas por la | | | |parte actora, y no las opciones | | | |que tuvo como válidas la | | | |Universidad Nacional. | |2020-00744-00|Víctor Hugo Arango |Falta de respuesta de fondo y | | |Uribe |suficiente, que controvirtiera | | | |las razones de índole lógico | | | |conceptual, lingüístico y | | | |jurídico, expuestos con el fin de| | | |justificar que las respuestas | | | |correctas a las preguntas No. 3, | | | |5, 6, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 20, | | | |21, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 32, | | | |34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, | | | |46, 52, 53, 55, 56, 57, 63, 78, | | | |79, 89, 90, 92, 100, 104, 105, | | | |106, 107, 108, 109,121,124, 1, 2,| | | |7, 9, 47, 49, 85, 86, 93, 101 y | | | |122 eran las indicadas por la | | | |parte actora, y no las opciones | | | |que tuvo como válidas la | | | |Universidad Nacional. | |2020-00880-00|Diego Andrés Jiménez |Falta de respuesta que | | |Rojas |controvirtiera las razones de | | | |índole lógico conceptual, | | | |lingüístico y jurídico, expuestos| | | |con el fin de justificar que las | | | |respuestas correctas a las | | | |preguntas No. preguntas 7, 9, 10,| | | |37, 38, 39, 47, 55, 57 y 81 eran | | | |las indicadas por la parte | | | |actora, y no las opciones que | | | |tuvo como válidas la Universidad | | | |Nacional.

En el mismo sentido, | | | |las autoridades accionadas no | | | |indicaron por qué no es cierto | | | |que las preguntas número 5, 8, | | | |11, 19, 23, 25, 31 y 105 | | | |aceptaban dos o más opciones de | | | |respuesta y tampoco justificaron | | | |por qué las preguntas 28, 34, | | | |110, 111 y 113 estaban bien | | | |formuladas, en tanto las | | | |respuestas consideradas como | | | |válidas sí tenían relación | | | |coherente y lógica con lo | | | |preguntado. | Asimismo, se negó la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición respecto de algunos accionantes, al encontrar que (i) se resolvieron todos los requerimientos expuestos en el recurso de reposición mediante la Resolución No. CJR18-559 de 28 de octubre de 2019 (expedientes: 2019-04888-00, actor Christyan Danilo Valero Martínez. 2020-000111-00, actora Elizabeth Mejía Vargas. 2020-00226-00, actor Manuel Antonio Suárez Martínez. 2020-00747-00, actor Rafael Andrés Cruzado Carrascal) y (ii) no se aportó el respectivo escrito contentivo del recurso de reposición, que permitiera evidenciar las peticiones sin resolver (expedientes: 2020-00321- 00, actora Diana Isabel Pérez Zafra. 2020-00879-00, actor César Augusto González Ortiz).

De otra parte, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que consideraron vulnerados los accionantes con la corrección de las irregularidades de la actuación administrativa a través de la Resolución No. CJR19-No. 0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos la Resolución No. CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicada el 14 de enero de 2019, que contenía el primer listado de resultados.

Al respecto, explicó que conforme con lo establecido en el artículo 41 del CPACA, la figura de la corrección administrativa procede antes de expedirse el acto definitivo, esto es, aquel con el cual termina la actuación por el contrario no procede frente a actos definitivos. De acuerdo con ello, consideró que la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio del cual se publicó el primer resultado de puntajes de las pruebas de aptitudes y de conocimientos, en el marco del concurso de méritos para proveer empleos de carrera de la Rama Judicial, es un acto de trámite o preparatorio, en la medida que con este se cumplió apenas una fase del mismo.

Por lo tanto, la Unidad de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, podía corregir la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, al advertirse una irregularidad en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos de las pruebas de aptitudes, como en efecto se hizo, mediante la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, cuyas razones fueron previamente puestas en conocimiento de los concursantes, en el comunicado conjunto publicado el 17 de mayo de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

Respecto al reproche constitucional relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos que consideraron vulnerados los accionantes porque no se les solicitó el consentimiento previo y expreso para proferir la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos el primer resultado de las pruebas aplicadas, teniendo en cuenta que esa actuación administrativa tiene el alcance de una revocatoria directa, manifestó que no se configuró el desconocimiento alegado.

Explicó que la actuación administrativa reprochada es una corrección administrativa de un acto administrativo de trámite que no se equipara a la figura de revocatoria directa que aplica frente a actos administrativos definitivos por lo que no era necesario el consentimiento previo y expreso de los concursantes. La sentencia de primera instancia consideró que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de quienes no formularon recurso de reposición contra el primer listado de resultados de las pruebas.

En efecto, algunos accionantes acudieron a la acción de tutela para reprochar que se hubiera modificado los puntajes obtenidos en la prueba los cuales fueron publicados en la Resolución No. CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018, la cual, a juicio de los demandantes, se encontraba en firme. Sostuvo que la modificación de los puntajes no se efectuó en virtud de los recursos de reposición que se interpusieron contra el citado acto administrativo, sino de la prerrogativa de la administración de corregir la actuación administrativa durante el trámite del concurso de méritos, para subsanar las irregularidades presentadas en los cuadernillos y hojas de respuestas.

El a quo afirmó que no se desconoció el principio de confianza legítima que algunos actores habían estimado vulnerado con la corrección administrativa de la prueba de aptitudes y conocimientos, cuando en el comunicado conjunto de 17 de mayo de 2019, en el que se advirtió esa circunstancia, se dijo que únicamente procedería respecto de la primera.

Para efectos de fundamentar ese argumento, la Sección Quinta del Consejo de Estado verificó el número de aciertos que obtuvo cada uno de los accionantes en la prueba de conocimientos en el primer y segundo listado de puntajes publicado. De esta manera, concluyó que no se presentó variación. Agregó que en algunos casos aumentó un dígito porque la pregunta No. 85 se tuvo como correcta para todos los concursantes.

Se refirió a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por algunos accionantes que consideraron que con la expedición de la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, modificaron las reglas del concurso de méritos de la Convocatoria 27, al considerar que (i) hubo un cambio en el cronograma del concurso, (ii) se repitió de manera íntegra una de las fases del concurso, (iii) se invirtió el orden previsto en la Ley 270 de 1996, al aplicar primero la prueba de aptitudes y conocimientos para luego verificar los requisitos de los concursantes, (iv) se modificó las reglas de calificación y la fórmula matemática utilizada para configurar el primer listado de resultados, al expedirse el segundo listado.

Al respecto, señaló que no se encuentra acreditada la vulneración ius fundamental alegada porque no se demostró que la fórmula aplicada para la obtención de los primeros resultados hubiese sido modificada. Adujo que el informe técnico que obra en el expediente contiene afirmaciones hipotéticas y no se analiza, comparativamente, la fórmula aplicada en ambas calificaciones, teniendo como base el puntaje obtenido por uno o varias participantes reales.

Asimismo, aseveró que se requiere de un debate probatorio más exhaustivo que solo puede adelantarse en el proceso ordinario, para determinar si en realidad se modificó o no dicha fórmula matemática. Finalmente, se refirió a la decisión de desvincular a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, al considerar que no tiene relación alguna con el desarrollo y ejecución del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018.

De igual manera, consideró que no podía accederse a la solicitud de desvinculación formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado teniendo en cuenta que la misma no tuvo lugar como autoridad accionada o como tercero interesado, sino en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso. 7. Solicitudes de adición Frente a la sentencia de 2 de julio de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fueron radicadas solicitudes de aclaración y de adición, las cuales se decidieron por el Magistrado Ponente de la siguiente manera: 7.1.

Por medio de auto de 8 de julio de 2020, rechazó la solicitud de adición formulada por el señor Juan Gabriel Prado Pedroza con el objeto de que se pronunciaran frente a las pretensiones de la acción de tutela teniendo en cuenta el despacho del Magistrado William Hernández Gómez remitió el expediente para posible acumulación al expediente 2019-04731-00.

Al respecto, a quo advirtió que el asunto referido por el peticionario no fue acumulado al expediente 2019-04731-00. En todo caso, advirtió que, por medio del auto de 6 de julio de 2020, el Despacho dispuso asumir el conocimiento de la solicitud de amparo en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, respecto de la cual se emitirá una sentencia que resuelva las pretensiones formuladas. 7.2.

Mediante auto de 23 de julio de 2020, el despacho del Magistrado Ponente negó la solicitud de adición formulada por la señora Andrea Carolina Solano García, con el objeto de que se analizara la vulneración del derecho fundamental desde la perspectiva de la falsa motivación. Consideró que no omitió resolver ningún punto de la litis pues todos los reproches constitucionales fueron abordados.

Explicó que en la sentencia cuestionada se indicó que teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en torno a la vulneración del derecho de petición tenían relación con la inconformidad de lo decido frente al recurso de reposición y no con la falta de respuesta, los mismos serían analizados al abordar el estudio del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, igualdad y los principios de confianza legítima. 7.3.

Por auto de 27 de julio de 2020, rechazó la solicitud de adición radicada por el señor Martin Emilio Saldaña Hernández, a través de la cual solicitaba que se adicionara la sentencia, en el sentido de que se resolvieran las pretensiones formuladas en el memorial de coadyuvancia que presentó en relación con la solicitud de amparo formulada por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez (expediente 2019-04798-00).

Para fundamentar esa decisión, el juez de tutela de primera instancia manifestó que la coadyuvancia no es una figura a través de la cual pueda formularse pretensiones distintas y personales a las de la parte que coadyuba. 7.4. A través del auto de 30 de julio de 2020, negó la solicitud de adición y aclaración formulada por la señora Maribel Barrera Gamboa, al considerar que al estudiar la vulneración del derecho fundamental de petición se dijo que la actora no había recibido una respuesta frente a cuáles de las 51 preguntas que calificó como acertadas estuvo equivocada, sin embargo, no son 51 sino 52 el número correcto.

También, consideró que la sentencia debía adicionarse para que incluyeran otras preguntas en “asuntos sin resolver”. En relación con la solicitud de aclaración, afirmó que la misma no resulta procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que no versa sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo o que generen duda y que tengan injerencia en la parte resolutiva de la sentencia. Sobre la petición de adición aseveró que no se advierten aspectos oscuros respecto de algún aspecto propuesto en la solicitud de amparo, sino que se trata de un motivo de inconformidad respecto de la orden dada para materializar el amparo del derecho fundamental de petición lo que corresponde alegarse en la impugnación. 8.

Escritos de impugnación Dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, algunos sujetos procesales impugnaron la sentencia del 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 8.1. Andrea Carolina Solano García. Expediente 2019-04932-00 La actora manifestó que impugna la sentencia de primera instancia, en lo pertinente a lo señalado en el numeral cuarto, que negó las pretensiones relacionadas con la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y confianza legítima.

Al respecto, se observa que no se expusieron las razones del desacuerdo. Solicitó que se revoque la decisión atacada y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. 8.2. Víctor Hugo Arango Uribe. Expediente 2020-00680-00 El accionante manifestó que, si bien se amparó el derecho fundamental de petición, en la orden dada para materializar dicha protección no se incluyeron las preguntas 43 y 97, frente a las cuales consideró que la respuesta correcta es la que él contestó y no la que la Universidad Nacional de Colombia señaló como acertada.

Manifestó que no es cierto, como lo consideró el a quo, que no hubiese sido sustentado el reparo que hizo en ese sentido, pues ello se explicó con suficiencia en la adición al recurso de reposición. De acuerdo con ello, solicitó que para garantizar de manera efectiva la protección del derecho fundamental de petición se ordene a las entidades accionadas que brinden una respuesta frente a la solicitud formulada en el recurso de reposición en relación con las preguntas 43 y 97. 8.3.

Roberto Carlos Arrázola Morales. Expediente 2019-04731-00 Impugnó la decisión de primera instancia para controvertir el argumento expuesto por el a quo en relación con la modificación de la fórmula de calificación aplicada, según el cual, la acreditación de esa circunstancia requiere de un debate probatorio exhaustivo que no puede adelantarse en el trámite de la acción de tutela sino en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señaló que el a quo incurrió en un error al emplear ese argumento como fundamento de la decisión de negar las pretensiones, y no para declarar la improcedencia por no cumplir el presupuesto de subsidiaridad, el cual encontró superado al analizar los requisitos generales de procedencia. Afirmó que también se presenta una incongruencia cuando se consideró que los actos administrativos controvertidos son de trámite pues, se cuestiona el actor, cómo puede remitir el caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando esos actos no son susceptibles de demanda.

Adujo que lo anterior configura la nulidad del fallo de primera instancia, por configurarse un error in procedendo. Del mismo modo, afirmó que hubo error en la apreciación de la prueba, en el siguiente aspecto: “en la primera evaluación obtuve 17 aciertos en el componente de aptitudes y 53 aciertos en el componente de conocimientos, lo cual arrojó el puntaje de 804,71.

En la segunda evaluación obtuve 37 aciertos en el componente de aptitudes -20 más que en la anterior- y 54 aciertos en el componente de conocimientos -1 más que en la anterior-, lo cual arrojó el puntaje de 796,87. Entonces, resulta inexplicable cómo fue posible que mi puntaje menguara en la segunda calificación, si en esta última obtuve más aciertos que en la primera”.

Manifestó que si se aplicara la misma fórmula de calificación su puntaje sería de 805.27 puntos. Reprochó que se tuviera en cuenta el informe técnico aportado por la Universidad Nacional de Colombia, que está basado en argumentos abstractos e impersonales, restando valor al dictamen pericial aportado por el accionante que efectúa un análisis específico sobre cada uno de los participantes.

Agregó, que sobre ello no hubo un estudio completo pues el a quo se limitó a transcribirlo. Al respecto, aseveró que el juez de primera instancia “desatendió los criterios de objetividad, racionalidad, constitucionalidad, legalidad y motivación, porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a dichas pruebas se apartó de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplicó los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria”.

En virtud de este argumento, consideró que debe declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia. Consideró que se desconocieron los principios de justicia material y equidad, toda vez que el juez de tutela en primera instancia omitió el deber de activar sus poderes oficiosos para esclarecer la verdad de los hechos y garantizar de manera efectiva la protección fundamental invocada.

En razón a ello, solicitó al ad quem que decrete otro dictamen pericial. Explicó que para lo único que el juez de tutela activó dichas facultades fue para permitir que la Universidad Nacional de Colombia tuviera la oportunidad para controvertir el dictamen pericial aportado por uno de los accionantes, cuando ello debió hacerlo con la contestación de la demanda.

Ello, en su criterio desconoce el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con la exigencia de demostrar que hubo una variación en la fórmula de calificación, consideró que se impuso una carga desproporcionada a los accionantes, cuando las entidades demandadas se encuentran en una mejor posición para probar esa circunstancia. En ese marco, formuló las siguientes pretensiones: “Principales.

Primera: Declarar la nulidad de pleno derecho del documento contradictor extemporáneo mencionado y, en consecuencia, se excluya del acervo probatorio del presente proceso constitucional. Segunda: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de julio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del presente proceso constitucional de tutela.

En consecuencia, devuelva el asunto a la autoridad judicial de origen, para que emita nueva sentencia de fondo. Subsidiarias I. Primera: Decretar y practicar prueba oficiosa: otro dictamen pericial, a efectos de verificar la variación de la fórmula matemática en la segunda calificación del examen eliminatorio, en aras de superar la verdad procesal y alcanzar la verdad real Segunda: Revocar el fallo recurrido.

En consecuencia, declarar judicialmente que obtuve 805,27 puntos en la segunda calificación, conforme lo ratifica el dictamen pericial aportado por los demandantes en la debida oportunidad procesal. Subsidiarias II. Aplicar la carga dinámica de la prueba en cuanto a la variación de la fórmula en la segunda calificación. Es decir, obligar a la Universidad Nacional para que esclarezca esa situación. Segunda: Revocar el fallo recurrido.

En consecuencia, declarar judicialmente que obtuve 805,27 puntos en la segunda calificación, conforme lo ratifica el dictamen pericial aportado por los demandantes en la debida oportunidad procesal. Subsidiarias III. Primera: Revocar el fallo recurrido. Segunda: Tutelar los derechos constitucionales reclamados por el suscrito. Tercera: Acceder a las pretensiones delineadas en el libelo introductorio.

Cuarta: Ordenar cualquier otra medida de relevancia constitucional que sea considerada pertinente y necesaria, en aras de garantizar mis derechos constitucionales vulnerados”. 8.4. Aroldo Antonio Góez Medina. Expediente 2019-05045-00 El accionante manifestó que impugnaba la sentencia de primera instancia, sin presentar los argumentos para tal efecto. 8.5.

Miguel Augusto Medina Ramírez. Expediente 2019-04798-00 El accionante controvirtió los siguientes aspectos de la sentencia de primera instancia: • Que se exigiera a los demandantes probar que hubo un error en la fórmula de calificación, lo que es imposible porque esto siempre ha sido una información reservada. • Reprochó que se calificara de “datos hipotéticos” los argumentos presentados para acreditar los errores en la fórmula de calificación aplicada, pues los mismos pueden ser corroborados “con una simple operación a papel y lápiz, calculadora programa Excel o cualquier otro mecanismo idóneo”. • Insistió en que hubo una variación en la fórmula de calificación empleada en la primera y segunda calificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: | |APTITUDES |CONOCIMIENTOS |TOTAL |RESULTADO | |PRIMERA | 224,08 |558,31 |782,39|NO APROBÓ | |CALIFICACIÓN| | | | | |SEGUNDA |227,27 |530,31 |757,58|NO APROBÓ | |CALIFICACIÓN| | | | | |RESULTADOS |260,23 |581,96 |842,19|APROBÓ | |TUTELA | | | | | • Transcribió apartes de la solicitud de amparo para insistir en el cambio de la fórmula de calificación. Al respecto, expresó: “Todas la formulas y datos vistos están sustentados sobre procesos que no establecen mínimos aprobatorios en palabras de la Universidad Nacional (página 48 de la sentencia): “escala normalizada derivada T, propuesta por McCall,…”… “el MMPI utiliza como media la variable 50 y como desviación típica el valor de 10; el WAIS utiliza una media correspondiente a 100 y una desviación típica de 15; por su parte el Stanford Binet establece la media en 100 y la desviación en 16; así mismo la escala SAT determina el valor de 100 para la media y su desviación corresponde a 20; y el CEEB con una media 500 y desviación de 100.”, solo son escalas, pero la Rama Judicial exige topes mínimos o puntajes mínimos, por ello define escalas o desviaciones estándar mínimas para aprobar.

TIENEN DUDAS LOS MAGISTRADOS EN LA DIFERENCIA ENTRE 0.95, 1, y 1.3, QUE FUE LA EXIGENCIA FINAL PARA APROBAR EL EXAMEN, subieron el puntaje mínimo para aprobar. Se confunde el tribunal, al creer que la escala numérica sigue manteniendo el puntaje en 800 como mínimo, pues la propia Universidad acepta que es un proceso de trasformación de datos, donde la formula cambio el parámetro de puntuación de ya no requerir 1 para sacar los 800 puntos, sino 1,3.

En mi escrito de Tutela título 2.2.1.1., se desarrolló la formula y mi planteamiento, por lo cual solicito se tomen la molestia de leerlo y tomar una calculadora, papel y lápiz y comprobar la operación matemática”. En ese escenario, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo pertinente a la negativa del amparo del derecho al debido proceso y se ordene calificar la prueba con la fórmula aplicada inicialmente. 8.6.

Rita Alexandra Gómez Montoya. Expediente 2020-00050-00 La accionante controvirtió la decisión de primera instancia en lo pertinente a la negativa del amparo del derecho fundamental al debido proceso, y los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima. Señaló que el derecho al debido proceso se vulneró teniendo en cuenta que no se respetaron las etapas del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, pues en dicho acto administrativo no se estableció la posibilidad de recalificar la prueba de aptitudes y conocimientos.

Manifestó que se desconoció el principio de legalidad, pues con la recalificación se afectó el puntaje obtenido inicialmente, impidiéndole continuar en las siguientes fases del concurso. Del mismo modo, consideró vulnerados los principios de buena fe y confianza legítima al cambiar las reglas del concurso de méritos, a juicio de la actora, para favorecer “a un determinado grupo de participantes que no superaron la prueba de aptitudes y de conocimientos en la primera calificación y que fueron admitidos con la RECALIFICACIÓN”.

Aseveró que se modificó el cronograma del concurso alterando de manera sustancial los términos fijados en la convocatoria sin fundamento alguno, además se incluyeron nuevas etapas como la de recalificación y jornada de exhibición de documentos que tampoco estaban previstas. Afirmó que se desconocieron los artículos 93 y 97 del CPACA al revocar sin consentimiento previo y expreso la Resolución No. CJR18-559 de 28 diciembre de 2018, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para publicar los resultados de las pruebas de aptitud y de conocimientos.

Agregó que con el citado acto administrativo surgió en su favor el reconocimiento de un derecho adquirido, como lo es el de continuar en la siguiente etapa del concurso de méritos, teniendo en cuenta que obtuvo una calificación de 804.50 puntos, el cual resultó desconocido con la recalificación de la prueba. 8.7. Mayda Soraya Marín Galeano. Expediente 2019-04909-00 La accionante impugnó la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los siguientes aspectos: • Se presentó un cambio en la fórmula y opciones de respuesta sin fundamento o razón válida, lo que originó el desconocimiento del principio de legalidad y confianza legítima.

Agregó que ello también afectó la debida motivación de los actos administrativos. • Reprochó que algunos puntajes hubiesen variado de 400 a 940 puntos, lo que, en su sentir, “desde el punto de vista de la estadística, la lógica y las fórmulas, es de imposible ocurrencia, algo que contraria el control de confianza dentro de una prueba de psicometría”. • Las entidades accionadas van a continuar con las siguientes etapas del concurso de méritos, lo que causa, a su juicio, un daño consumado toda vez que su eliminación será definitiva aun cuando ello surge de una decisión errónea y arbitraria. • Adujo que en otras oportunidades las controversias derivadas de los concursos de méritos se han resuelto a través de la acción de tutela y no de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este punto, citó in extenso la sentencia de 26 de agosto de 2010[7], en el que amparó los derechos fundamentales invocados por una participante del concurso de méritos dentro la Convocatoria 22 de la Rama Judicial y, en consecuencia, se ordenó que se “incluyera nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 para el concurso de méritos en la Rama judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de los ítems calificables”, para luego recalificar los exámenes verificando los aciertos y aplicando la fórmula matemática que indica la técnica psicométrica de calificación. Asimismo, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que los siguientes concursos de méritos, brinde la información específica a los concursantes sobre la técnica a emplear para la calificación de las pruebas de conocimientos desde el acto de la convocatoria.

Del mismo modo, transcribió apartes de las sentencias T-682 de 2016 y T-059 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional sobre esa misma materia. Concluyó que, de acuerdo con tales pronunciamientos, no es posible efectuar modificaciones a los términos fijados en la convocatoria del concurso de méritos. • Señaló que la Universidad Nacional no aclaró ante el juez de primera instancia, las preguntas puntuales que se le formuló y evadió una respuesta.

Concretamente consideró que no se respondieron las siguientes preguntas: “I. Indicar la metodología y las fórmulas utilizadas en el primer resultado de la prueba de aptitudes y de conocimiento, derivados del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018 en un paso a paso. a. Explicando si se utilizó: i. Técnica factorial cuantitativa: análisis factorial. ii.

Técnica factorial cualitativa: análisis de correspondencias múltiples. iii. Regresión cuantílica. iv. Análisis factorial con las puntuaciones de las pruebas genéricas. v. variables sociodemográficas y/o académicas. b. Valores y porcentajes utilizados dentro de la universalidad o si los mismos son por poblaciones, por rangos de edad, aptitudes de conocimiento general, especifico o de estándar medio, bajo o alto, y cuáles son las justificaciones para utilizar las mismas.

II. Indicar la metodología y las fórmulas para la recalificación de la prueba de aptitudes y conocimiento de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 en un paso a paso a. Explicando si se utilizó: i. Técnica factorial cuantitativa: análisis factorial ii. Técnica factorial cualitativa: análisis de correspondencias múltiples iii. Regresión cuantílica iv.

Análisis factorial con las puntuaciones de las pruebas genéricas v. variables sociodemográficas y/o académicas b. Valores y porcentajes utilizados dentro de la universalidad o si los mismos son por poblaciones, por rangos de edad, aptitudes de conocimiento general, especifico o de estándar medio, bajo o alto, y cuáles son las justificaciones para utilizar las mismas.

III. Aportar las hojas de vida de los profesionales encargados para la ejecución del contrato celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y la Consejo Superior de la Judicatura, quienes formularon, aprobaron, validaron y certificaron la calidad de los datos. Aclarando que rango y posición ocuparon durante la selección y en que instancia intervinieron y si en cada caso estos serían los idóneos para la manipulación de datos y los posibles casos de conflicto de intereses y si estos los declararon previamente.

IV. Indicar cuál fue el sustento jurídico para la división de base de datos, en una primera instancia se aportó un base de datos consolidada y para la recalificación se segmento la misma base de datos en “Si Aprobó” y “No Aprobó”. V. Puntaje directo de la prueba de aptitudes individual y grupal concerniente al grupo 270010, es decir, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces.

VI. Indicar el valor de cada ítem, teniendo en cuenta en la RESOLUCIÓN No. CJR19-0632 se establece lo siguiente: Esto con el fin de conocer dichos valores para reemplazar las incógnitas dentro de las fórmulas y despejar Z y T. VII. Puntaje directo de la prueba de conocimiento individual y grupal concerniente al grupo 270010, es decir, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces.

VIII. Revisión manual de la hoja de respuestas personal por parte de la Entidad con un periodo superior a 2 horas para el participante, 10 atendiendo que las preguntas fueron 200 y su periodo de respuesta fue superior a 4 horas. IX. Indicar la desviación poblacional de la prueba de aptitudes y conocimiento para los diferentes cargos contemplados en el concurso 27 de 2018 y las bases para medición de la misma.

Indicando si se realizó desviación de forma individual o por segmento de población o universal. X. Proceso llevado a cabo para la verificación de las claves de respuesta tanto en la primera calificación como en la recalificación, y las pruebas del muestreo de validación de datos incluyendo prueba piloto y porcentaje de datos; y que margen de confiabilidad ofreció el muestreo XI.

Informar desde lo jurídico y estadístico por qué se calificaron todos los ítems de respuestas, cuando la motivación de la resolución de recalificación solo hacía alusión a las de aptitudes y no a las de conocimiento y tampoco se informó del cambio de estándar, y porque se realizó desestandarización, cambio de variables, valores, desviación, cambio en los aciertos en la prueba de conocimiento y cambios abruptos en los topes que hacen inverosímil que el promedio casi toque el techo de los 1000 puntos asunto que no ocurre en las pruebas estándares y mucho menos cuando la misma buscaba la disminución de los aprobados con fines de premiar el mérito y la divergencia (capacidad de resolver problemas difíciles), y no la convergencia (conocimiento medio estándar).

XII. Informar si lo que se realizo fue un cambio en las reglas del juego, o si hubo cambios o incumplimientos en los actos administrativos de la convocatoria. XIII. Se informe si se cambiaron los puntos promedio de 550,49 en el caso de Jueces y 550 en el caso de magistrados a 469,001 y 469,03 y si no se respetaron los promedios propuestos de 550,5 para jueces y 550 para magistrados.

XIV. Se informe si la variación de escala no es igual o constante para todos los participantes y de cuanto es el coeficiente de correlación aplicado. XV. Informe si el cambio presentado beneficia a algunos participantes y castiga a otros, al cambiar el coeficiente de correlación a 0,9448. Porque hubo un cambio en los resultados del componente de Conocimiento, cuando éste no debía darse.

XVII. Existen fórmulas que no fueron explicitadas en la Resolución CRJ19- 0632 del 29 de marzo de 2019, y de serlo cuales son y cuál es su efecto en la prueba en el 1 a 1 de los concursantes y por qué de la variación desde lo jurídico, estadístico y matemático”. • Reprochó que a través de la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, no se hubiesen analizado los recursos de reposición de manera individual.

Esto, en su criterio, desconoció el principio de legalidad. • Señaló que conforme a lo expuesto en la sentencia SU-201 de 1994 “aunque pareciera que estamos ante un mero acto de trámite, la jurisprudencia ha considerado que estos actos no todos tienen el mismo valor y existen actos de trámite que puede tornarse como definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo; situación que se aplica al presente caso; por lo tanto, de manera excepcional deben ser amparados a través de la acción de tutela, incluso, debe hacerse porque los actos de tramite no son demandables en lo Contencioso administrativo”.

La actora insistió en las pretensiones de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales “a la información, a la prueba a la defensa y al debido proceso administrativo, las expectativas legítimas y la moralidad administrativa”, y que, en consecuencia, se deje sin efectos las Resoluciones Nos. CJR19- 0877 y CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y se dejen en firme las Resoluciones No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 (primer listado con puntajes obtenidos en la prueba de conocimientos y aptitudes), CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019 y CJR19-0653 del 8 de mayo de 2019.

Del mismo modo, pidió que se mantuviera el puntaje obtenido 805,07 y se reintegre a la “lista de aprobados de la convocatoria funcionarios de la Rama Judicial -Acuerdo PCSJA18-110077”. Pidió que ordene a las autoridades judiciales accionadas que entregue “copias auténticas del examen personal, del modelo psicométrico, la teoría para medir la inteligencia y rendimiento, la formula, las claves, las respuestas, los promedios, las variables, los cambios realizados a cambios en la prueba de aptitudes y la prueba de conocimientos, cuáles fueron los cambios precisos sobre mi examen, comparado con los demás participantes o con los promedios y los contratos con la Universidad Nacional de Colombia que me afectaron y las claves de respuesta y todas cada una de las respuestas solicitadas en el recurso, derecho de petición y ampliación del recurso”.

Finalmente, solicitó como medida preventiva que se ordene la suspensión del concurso. 8.8. Jaime Alexander Marmolejo Grisales. Expediente 2019-05343-00 El accionante manifestó el desacuerdo con la decisión de primera instancia en lo pertinente al derecho adquirido derivado de la Resolución CJR18-559 que publicó el primer listado con los puntajes obtenidos.

Señaló que se encuentra acreditado que se alteraron doce respuestas de la prueba que presentó “ya que es una afirmación o negación indefinida que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 no requiere demostración e invierte la carga de la prueba, es decir, las entidades accionadas debían acreditar que el día 2 de diciembre de 2018, entregué mi examen con las doce respuestas alteradas, circunstancia que no acaeció, itero guardaron absoluto silencio tanto en sede administrativa como en sede de tutela, acreditando con tal proceder la vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a cargos públicos”.

Asimismo, consideró que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición porque “no se ha dado respuesta a la petición materializada en el recurso de adición incoado el día 26 de agosto de 2019”. En ese marco, reiteró las pretensiones de la acción de tutela dirigidas a que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos y que, en consecuencia, se ordene mantener el puntaje obtenido inicialmente 800.57 y, por lo tanto, se le permita continuar en las siguientes etapas del concurso.

Del mismo modo, solicitó que se ordene a las entidades accionadas que se dé respuesta a la solicitud elevada el 26 de agosto de 2019. 8.9. Diana Isabel Pérez Zafra. Expediente 2020-00321-00 Para efectos de fundamentar la impugnación contra la sentencia de primera instancia, manifestó que reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

Insistió en que se vulneró el derecho al debido proceso al (i) cambiar el puntaje de la prueba de conocimientos aun cuando los errores que se presentaron afectaban solo la prueba de aptitudes, (ii) no se resolvieron todos los reparos expuestos en el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, (iii) la variación de la metodología y la fórmula aplicada en el concurso de méritos, sin fundamento alguno, pues en su criterio el error en los cuadernillos no lo justifica.

Reprochó que el a quo señalara que no se encontró acreditado que se modificó la fórmula para calificar las pruebas, toda vez que con la “experticia aportada en el expediente” y en los actos administrativos aportados por la Universidad Nacional de Colombia se logra advertir esa variación. Finalmente, controvirtió la decisión de no amparar el derecho fundamental de petición bajo el argumento de que de no se aportó el recurso de reposición para establecer los puntos que no habrían sido abordados.

Al respecto, señaló que “nuevamente” aporta dicho documento para demostrar que en la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, no se dio respuesta de fondo toda vez que dicha resolución corresponde a un pronunciamiento único, general y tautológico. En ese marco, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.

También, que se ampare el derecho fundamental de petición. 8.10. Nolvia Delgado Álzate, Joan Santiago López Álvarez, y Andrea Milena García Gálvez. Expediente 2019-05292-00 A través de apoderado impugnaron la sentencia de primera instancia en lo pertinente a la negativa de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que se efectuó una interpretación errónea del artículo 41 del CPACA que regula la corrección de irregularidades de la actuación administrativa, en tanto se desconoció que la Resolución No. CJR18-559 de 2018 que contenía el primer listado de los puntajes obtenidos en la prueba de conocimientos y aptitudes, tiene la naturaleza de acto definitivo y no de trámite, toda vez que define una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa del concurso de méritos, pues determina quienes pasarán a la etapa de curso-concurso, razón por la que no se trata de un simple acto de trámite o preparatorio.

Señaló que si se tratara de un acto de trámite no hubiese procedido el recurso de reposición. Ello imposibilitaba a la Unidad de Carrera Judicial ejercer esa prerrogativa. Asimismo, señaló que se desconoció que para revocar el citado acto administrativo era necesario demostrar las causales establecidas en el artículo 93 del CPACA y contar con el consentimiento previo y expreso del afectado (artículo 97 del CPACA).

Manifestó que se está trasladando a los concursantes las consecuencias de la defectuosa ejecución del contrato de consultoría por parte de la Universidad Nacional. Agregó que los errores en las pruebas de aptitudes debieron corregirse antes de practicarse, es decir, del 2 de diciembre de 2018. Insistió que debe realizarse la calificación de las pruebas presentadas por los accionantes, conforme a las escalas estándar y la fórmula del modelo psicométrico empleado y expuesto en la Convocatoria 27.

Es decir, mantener los puntajes obtenidos y que les permitía continuar en las siguientes etapas del concurso de méritos. Reprochó que el a quo desconociera el hecho de que los puntajes variaron sustancialmente y que la prueba de conocimientos fue objeto de una nueva calificación. Así, para Nolvia Delgado Alzate se redujo 76.19 puntos, en el caso de Joan Santiago López Álvarez 37.47 puntos y Andrea Milena García Gálvez 20.97.

Por lo expuesto, solicito que se revoque el numeral cuarto de la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. 8.11. Víctor Giovanni Esquivel Ospina. Expediente 2019-04790-00 El actor manifestó impugnar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Señaló que el artículo 41 del CPACA que regula la corrección de irregularidades en la actuación administrativa indica que resulta procedente siempre y cuando sea anterior a la expedición del acto y no especifica si la corrección a que alude el citado artículo, opera para un acto definitivo, de trámite o preparatorio, por lo que debe entenderse que opera para todo tipo de acto administrativo y, de otro lado, debe hacerse antes de su publicación. De acuerdo con ello, la corrección de las irregularidades evidenciadas en las pruebas solo podía ejecutarse hasta antes de la expedición de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se publicó el primer listado de resultados.

Después solo procedía la corrección de errores aritméticos. No obstante, señaló que la Universidad Nacional de Colombia modificó el modelo de calificación con lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció el principio de confianza legítima. • Insistió en que la Universidad Nacional de Colombia como entidad contratista para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos y de competencias debió ajustar las respectivas claves de respuestas solamente del componente de la prueba de aptitudes; pero no de los demás componentes. • Adujo que se presentó una variación a la formula estadística que alteró los resultados obtenidos bajo el primer método y afectó la calificación global.

Explicó que “con el fin de corregir el error a toda costa, lo que hizo la entidad contratista con la segunda fórmula matemática fue aplicarle una proporción al resultado global de 70% (conocimientos) y 30% (aptitudes), para que diera un 100% y no se saliera de las directrices impartidas por el Acuerdo PCSJA18-11077 (La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos)1, intentando cuadrar de esta manera los resultados a su antojo”. • Manifestó que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en su numeral 4.1 y 4.2, establece los criterios generales de calificación de las pruebas, y aunque no indica exactamente la fórmula matemática a aplicar, se fijan las pautas para el desarrollo de su valoración señalando que, “La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos” y que “A los concursantes que obtengan 800 puntos o más en las prueba de aptitudes y de conocimientos, se les aplicará una nueva escala de calificación entre 300 y 500 puntos así: el menor puntaje de los aspirantes que superen las pruebas de aptitudes y conocimientos (800) será ahora de 300/500 y el mayor (1.000) será de 500/500.

Los demás puntajes se asignarán proporcionalmente”. Por consiguiente, se demuestra que la calificación de la prueba sí se encuentra regulada en el citado acuerdo. 8.12. Rafael Andrés Cruzado Carrascal. Expediente 2020-00747-00 El actor impugnó la sentencia de primera instancia en lo pertinente a lo decidido en el numeral cuarto. Insistió en que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la variación de la calificación asignada en la prueba de conocimientos que implicó una disminución del resultado final de 802.22 a 793.22 el cual le impide continuar en el concurso de méritos.

Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordene a las entidades accionadas que se asignen los puntajes establecidos para la prueba de conocimientos en la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y el puntaje para la prueba de aptitudes establecido en la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019. 8.13.

Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica. Expediente 2019-04748-00 El accionante impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: Insistió en que hubo variación sustancial en los resultados de las pruebas de conocimientos, lo que es posible advertir con la comparación de las tablas de resultados incluidas en las Resoluciones Nos. CJR18-559 de diciembre 28 de 2018 y CJR19-0679 del 07 de junio de 2019.

Explicó que en la primera calificación del componente de conocimientos obtuvo tres aciertos menos que en la segunda evaluación y, sin embargo, el primer puntaje fue mayor (565,64) en más de seis (6) puntos respecto del segundo (558,97). Esa circunstancia desconoció lo informado en el comunicado conjunto de 17 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en el que se afirmó que los errores en los cuadernillos y en las hojas de respuestas solo afectó el componente de aptitudes.

Manifestó que es un hecho notorio la ausencia de fórmula matemática de calificación para el componente de conocimientos y que quienes obtuvieron igual puntaje en la prueba de aptitudes tienen la misma calificación en el componente de conocimientos que “depende de multiplicar el componente de aptitudes por siete (7) y dividirlo entre tres (3)”.

Adujo que “con la nueva fórmula matemática adoptada en la Resolución No. CJR19-0679 de junio 07 de 2019 el único criterio de ponderación aplicado fue la prueba de aptitudes, pues la calificación del componente de conocimientos –al cual, el Acuerdo de convocatoria le asignó el 70% del total de las pruebas– quedó en el plano de lo consecuencial, simbólico, formal y aparente.

Por tal razón, a fin de garantizar la meritocracia y la objetividad del concurso de los futuros Magistrados y Jueces se deberá igualmente declarar sin efectos la Resolución No. CJR19-0679 de junio 07 de 2019”. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de confianza legítima.

En consecuencia, se adopte la siguiente decisión: “1.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. CJR19-0877 de octubre 28 de 2019, que resolvió los recursos de reposición, y en consecuencia ordenar a las accionadas que dentro del término razonable que determine el fallo profieran un nuevo acto que fije la fórmula matemática de ponderación indicada en la Resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019 o cualquier otra que garantice una total objetividad e independencia entre los componentes de conocimientos y de aptitudes. 2.- ORDENAR a las autoridades accionadas que procedan a resolver de manera completa, coherente, detallada y de fondo el recurso de reposición que radiqué el 02 de julio de 2019, junto con la adición que llegué a presentar al mismo, previa entrega de las copias del material utilizado en las pruebas de estos dos factores de evaluación, como fue ordenado en el fallo del 25/09/2019 (rad. 2019-01310-01), con efectos inter comunis, proferido por la Sección Tercera Subsección C del H. Consejo de Estado”. 8.14.

Jilly Paola Zarate Téllez. Expediente 2019-04853-00 La actora impugnó la sentencia de 2 de julio de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los siguientes aspectos: Controvirtió la orden dada para materializar el amparo del derecho fundamental de petición, en tanto faltó incluir las siguientes preguntas que también estaban pendientes por respuesta: “1.

Señale cuál es la causa y razón probada para el cambio de formulación en la calificación. 2. Informe por qué, si existe precedente jurisprudencial sobre mi caso concreto, usted ha procedido contrario a ello. 3. Informe por qué desmejoró mi calificación aprobatoria en contravía de varios principios constitucionales, según lo explicado en los precedentes jurisprudenciales 4.

Informe por qué varió la formula en la segunda calificación de tal manera que las respuestas de aptitudes influyen de manera directa en la de conocimientos. 5. Informe y entregue copias del documento técnico y legal del que se desprende expresamente las fórmulas aquí aplicadas en las respectivas calificaciones, con fecha anterior a las mismas, y que le indicaban cual era la formula aplicar”.

Insistió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con la modificación en el puntaje informado en la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, sin que la accionante hubiese interpuesto recurso de reposición contra ese acto administrativo, por lo que se encontraba en firme. Del mismo modo, reiteró que la fórmula fue variada en la segunda calificación lo que alteró el resultado de la prueba de conocimientos (de 565,64 a 557, 08), y conllevó la reducción del puntaje obtenido, impidiéndole continuar en el concurso.

En este punto, señaló que se desconoció lo expuesto en la sentencia de 26 de julio de 2007[8], la cual transcribió in extenso. De los apartes trascritos se observa que se resolvió una acción de tutela en la que se alegaba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con la modificación de los puntajes obtenidos en la prueba practicada dentro del concurso de méritos para proveer cargos en el ICFES.

Alegó el desconocimiento del principio del respeto del acto propio, con la variación del puntaje publicado en el primer listado 809.89 puntos. Adujo que se presentó una variación de la fórmula de calificación de acuerdo con los siguientes argumentos: “De lo anterior, ha de concluirse que la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura han señalado en el trámite del presente concurso dos fórmulas de calificación distintas POR CUANTO MODIFICAN EL VALOR DE Z. Al aducir que en la segunda calificación se ajustaron los valores constantes 1 y 2, se está señalando una variación en la formula.

Lo que implica la modificación del resultado como acaeció en mi caso particular y concreto de los dos componentes APTITUDES Y CONOCIMIENTOS. Y es que en la primera calificación el valor de Z correspondía a: Z= Puntaje directo del aspirante - Promedio del cargo al que se inscribe Desviación estándar del cargo al que se inscribe En la segunda calificación: Z = Puntaje sobre 100 - Promedio de puntajes de aspirantes al cargo al que se inscribe Desviación estándar de puntajes de aspirantes al cargo al que se inscribe En la segunda calificación: Z = Puntaje sobre 100 - Promedio de puntajes de aspirantes al cargo al que se inscribe.

Desviación estándar de puntajes de aspirantes al cargo al que se inscribe”. Reprochó que el a quo concluyera que ninguno de los accionantes demostró que la fórmula de calificación fue alterada, pues con ello está invirtiendo la carga de la prueba en perjuicio de la parte más débil, en tanto, las entidades demandadas son las que tienen los soportes técnicos para tal efecto.

Advirtió que solicitó esa información, pero no obtuvo respuesta alguna. En ese marco, solicitó que se revoque la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de petición. En consecuencia, “Se declare la nulidad de la Resolución CJR19- 0679 del 7 de junio de 2019, publicada el 10 de junio de 2019, “por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y de la Resolución No. CJR19-0877 (28 de octubre de 2019) “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos".

Como pretensiones subsidiarias expresó las siguientes: “4. Se ordene mantener incólume el puntaje que me fuere publicado en la Resolución No. CJR18-559 de diciembre 28 de 2018. 5. Se ordene mantener incólume el puntaje DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS que me fuere publicado en la Resolución No. CJR18-559 de diciembre 28 de 2018. 6. Se ordenen dar respuesta de manera completa y concreta a cada uno de los puntos presentados en el recurso de reposición que interpuse, así como a las peticiones de información presentadas en el mismo, acorde a las precisiones aquí realizadas. 7.

Se ordene la suspensión del concurso hasta tanto se pronuncie el juez administrativo de la legalidad de las actuaciones, conforme lo señalado por la sala de tutela de primera instancia”. 8.15. Maribel Barrera Gamboa. Expediente 2019-04731-00 La actora impugnó la sentencia de 2 de julio de 2020, bajo los siguientes argumentos: En relación con la orden dada para materializar la protección del derecho fundamental de petición, señaló que faltó incluir otros aspectos que no fueron resueltos al resolver el recurso de reposición, respecto a las preguntas que consideró estaban mal formuladas o que las respuestas que tuvo en cuenta la Universidad Nacional de Colombia como válidas no podían ser las correctas, tales como: del componente de aptitudes: 1, 13, 16 y 39 y de la prueba de conocimientos: 52, 55, 93, 94 y 95”.

De acuerdo con ello, pidió que se ordene a las entidades accionadas que proporcionen una respuesta sobres esos reparos. Manifestó que se desconoció el principio de confianza legítima, toda vez que la corrección administrativa se efectuó no solo a la prueba de aptitudes sino también a la de conocimientos pese a que las entidades accionadas advirtieron que solo se afectaría la prueba de aptitudes.

Explicó que en el primera listado de resultados alcanzó 564.03 puntos y el segundo listado parece 552.97. 8.16. Wilson Nicandro Díaz Rodríguez. Expediente 2019-05306-00 El actor insistió en los argumentos expuestos en la solicitud y manifestó las siguientes inconformidades con la sentencia de primera instancia: Controvirtió que se negara el hecho de que la fórmula de calificación fue modificada, pues esto se evidencia a partir de un estudio comparativo entre las Resoluciones No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 de 7 de junio de 2019.

Advirtió que, contrario a lo expuesto por el a quo, la calificación no se limita a la variación de las constantes. Explicó que, en su caso, el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos disminuyó pues pasó de 556.63 a 546.05 puntos. Sin embargo, otros concursantes que obtuvieron menor número de respuestas acertadas les incrementó el puntaje.

Adujo que, si la fórmula de calificación no hubiese variado, la distribución de puntajes asignados a las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondería a una distribución porcentual del 30 y el 70%, respectivamente, como lo han señalado las entidades accionadas, lo cual en realidad no sucede. Al respecto, aseveró que “el hecho de que sea único el puntaje obtenido con la aplicación de la fórmula, demuestra que las dos pruebas se calificaron en forma conjunta, como si de una sola se tratara, y que la división del valor obtenido en dos partes porcentuales, que después vuelven a ser sumadas para obtener el mismo valor inicial como puntaje final de calificación total, con la pretensión de que el 30% corresponde al puntaje de calificación de la prueba de aptitudes y el 70% a la de conocimientos, no es más que un patético esfuerzo por presentar la mentira como una pretensa sujeción a la disposición del Acuerdo de Convocatoria que ordena la obtención de la calificación final por efecto de la sumatoria porcentual de los puntajes de las dos pruebas (aptitudes el 30% y conocimientos el 70%), tomando como base de la asignación porcentual un puntaje máximo de 1000 puntos sumadas las dos pruebas (300 para la primera y 700 para la segunda)”.

Afirmó que no es cierto que desde el momento de la Convocatoria no se hubiese establecido la fórmula de calificación en el momento de la convocatoria, pues el Acuerdo PCSJA18-110077 de 16 de agosto de 2018, expresó que “la calificación de las preguntas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1000 puntos.

La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas”. Reprochó que al conceder el amparo del derecho fundamental de petición no se tuvo en cuenta la falta de respuesta sobre la forma en que fueron calificadas las preguntas, pero “se abstuvieron de pronunciarse respecto a la vulneración de mi derecho de petición por no haberme sido resuelto de fondo el recurso de reposición que interpuse en contra de la resolución de calificación”.

Adujo que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa con el reajuste de las claves de respuesta después de que fueron practicadas las pruebas. En su criterio, esa modificación solo operaba para quienes habían presentado el recurso de reposición porque al aplicarse a todos los concursantes se incrementó la media y la desviación estándar.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. 8.17. Elizabeth Mejía Vargas. Expediente 2020-00111-00 La accionante manifestó el desacuerdo con la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en razón a que considera que el derecho fundamental de petición no fue amparado de manera integral y que no es posible que se proponga como mecanismo idóneo para controvertir las decisiones adoptadas en el concurso de méritos, la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La actora no expresó los fundamentos en los que sustenta esa afirmación. 8.18. Jaime Jair Pirabán Guarnizo. Expediente 2019-04838-00 El accionante sustentó la impugnación formulada contra la sentencia de 1 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando que se desconocieron los parámetros fijados en la convocatoria.

Manifestó que la corrección de los errores se efectuó en virtud de los recursos de reposición presentados contra el acto administrativo que contiene el primer listado de resultados de la prueba y no de la prerrogativa de la Administración establecida en el artículo 41 del CPACA. Asimismo, afirmó que se acoge a los planteamientos formulados en la solicitud de tutela, los cuales, a su juicio, no fueron decididos por el a quo[9]. 8.19.

Sandra Milena Marín Gallego. Expediente 2019-04848-00 La actora manifestó que interponía recurso de apelación contra la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 8.20. Sergio Zapata Patiño. Expediente 2019-04914-00 El actor impugnó la sentencia de primera instancia para controvertir el argumento relativo a que la corrección de irregularidades de la actuación administrativa establecida en el artículo 41 del CPACA, es procedente teniendo en cuenta que la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, no es un acto definitivo.

Señaló que con la expedición de dicho acto administrativo alcanzó la confianza de que había aprobado el examen y continuaba en las siguientes etapas del concurso de méritos. De acuerdo con ello, consideró que la corrección de los errores debió efectuarse antes de que se hubieran publicado los resultados iniciales. A su juicio, así como tuvieron como válida la pregunta 85 para todos los concursantes, debió procederse de igual manera con las demás preguntas que presentaron errores. 8.21.

Tatiana Arango Olarte. Expediente 2020-0239-00 La accionante impugnó la decisión de primera instancia en lo pertinente a la negativa del amparo del derecho fundamental al debido proceso y a que se ordenara a las entidades demandadas recalificar el examen teniendo como correctas las respuestas que identificó en el recurso de reposición y que le permiten obtener un puntaje equivalente a 831.16 puntos. 8.22.

Manuel Antonio Suarez Martínez. Expediente 2020-00226-00 El accionante expresó las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Insistió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con la recalificación de la prueba en lo pertinente al componente de conocimientos, contradiciendo lo informado en el comunicado conjunto de 17 de mayo de 2019 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en el que se adujo que los errores advertidos únicamente afectarían la prueba de aptitudes.

Afirmó que la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, a través del cual se publicaron los primeros resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, creo una situación jurídica y un derecho en su favor. Por lo tanto, para su revocatoria era necesario que la Administración contara con un consentimiento previo del afectado, conforme a lo establecido en el artículo 97 del CPACA.

Señaló que la revisión y corrección de los errores en los cuadernillos y en las hojas de respuesta debió ejecutarse antes de expedir el primer listado de resultados sin que esa omisión pueda trasladarse a los participantes del concurso. Manifestó que se desconoció el principio de respeto del acto propio, toda vez que a través de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, se determinó un puntaje aprobatorio, lo cual le otorgó la confianza y expectativa legítima de continuar en las siguientes etapas del concurso.

Ese resultado resulta jurídicamente vinculante para la Administración debido a su correcta publicidad y a que no interpuso recurso alguno contra la misma. En ese marco, solicitó que se revoque la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 8.23.

César Augusto González Ortiz. Expediente 2020-00879-00 El actor impugnó la sentencia de primera instancia para controvertir la decisión que se adoptó frente al derecho fundamental de petición, pues se dijo que la ausencia del recurso de reposición impedía identificar cuáles asuntos quedaron sin respuesta. En contraste, señaló que adjuntó nueve documentos como anexos dentro de los cuales se encuentra el documento solicitado.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, dar respuesta clara, de fondo, congruente y completa con lo solicitado en el recurso de reposición. 8.24. Diego Andrés Jiménez Rojas.

Expediente 2020-00880-00 El actor impugnó la sentencia de primera instancia para controvertir la negativa del derecho fundamental al debido proceso. Consideró que constituye un error señalar que no se puede demostrar la variación de la fórmula de calificación y que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos sobre ese aspecto en la solicitud de amparo y en el recurso de reposición que formulo contra la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, en donde a partir de criterios técnicos y jurídicos explica los criterios de calificación fijados en el el acuerdo de convocatoria y los aplicados en la primera y segunda calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos.

De acuerdo con ello, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental al debido proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 25 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio del asunto, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 adoptó decisiones relativas a la Convocatoria 27 de 2018, de cuyo trámite los accionantes alegan la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, corresponde a la Sala verificar si en el presente se configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente.

En el supuesto de que la respuesta a este interrogante sea negativa, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al juez de primera instancia en la sentencia proferida el 2 de julio de 2020, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de algunos accionantes y negó las demás de pretensiones formuladas en las solicitudes de amparo o, en su lugar, si debe conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad de los recurrentes, teniendo en cuenta que los mismos resultaron vulnerados con la expedición de las Resoluciones No. CJR19-079 de 7 de junio de 2019 y CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, mediante las cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corrigió la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 27 “para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial”, y resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra dicho acto, respectivamente. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[10]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[11] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[12], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

La declaratoria de carencia actual de objeto En sentencia SU-274 de 2019[13], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[14]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[15].

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[16].

Aunque en principio la declaratoria de carencia de objeto conlleva que el juez de tutela no debe realizar el estudio de fondo de las pretensiones constitucionales, en algunos casos la jurisprudencia constitucional ha habilitado su estudio cuando encuentra necesario (i) unificar jurisprudencia[17]; (ii) precisar el alcance de un derecho fundamental[18] y (iii) emitir órdenes dirigidas a que se sancione a los responsables de la circunstancia que originó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y compulsar copias del expediente a las autoridades competentes para investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión produjo el daño[19]. 5.

Estudio y solución de los casos concretos 5.1. El asunto bajo examen Los accionantes son participantes de la Convocatoria 27, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, abierta mediante Acuerdo PCJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, quienes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, defensa y los principios de buena fe, no reformatio in pejus y confianza legítima, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada en las Resoluciones No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, mediante las cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corrigió la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 27 “para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial”, y resolvió negativamente el recurso de reposición contra dicho acto, respectivamente.

En términos generales, los actores manifestaron que con la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, no se efectuó la corrección de las irregularidades en la actuación administrativa consagrada en el artículo 41 del CPACA, sino que se produjo la revocatoria directa de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se expidió el primer listado de puntajes de las pruebas de conocimientos y aptitudes, para lo cual la Administración debía contar con el consentimiento previo y expreso de los afectados (artículo 97 CPACA).

Pusieron de presente varias irregularidades en la segunda calificación de las pruebas, tales como: (i) efectuar correcciones a las pruebas después de que se expidió el primer listado de puntajes, (ii) la variación en la fórmula de calificación inicialmente aplicada, con desconocimiento de los parámetros fijados al respecto en el acuerdo de la Convocatoria (PCJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018), (iii) recalificación al componente de conocimientos pese a que en el comunicado conjunto de 17 de mayo de 2019, expedido por la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, se informó que los errores encontrados en los cuadernillos y en las hojas de respuesta afectaría únicamente la prueba de aptitudes y (iv) aplicar la corrección de los resultados a los participantes que no presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 (primer listado de puntajes).

También reprocharon que mediante la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, no se hubiese atendido cada uno de los reparos presentados por los recurrentes y, en su lugar, se hubiesen agrupado problemáticas de manera general.

En primera instancia, por medio de la sentencia de 2 de julio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo del derecho fundamental de petición de algunos accionantes, al encontrar que determinados aspectos expuestos en los respectivos recursos de reposición no fueron respondidos en la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, y negó las demás pretensiones de las solicitudes amparo, las cuales estaban dirigidas al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, igualdad, defensa y de los principios de buena fe, no reformatio in pejus y confianza legítima.

Inconformes con esa decisión, Jilly Paola Zárate, Téllez, Víctor Giovanni Esquivel Ospina, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Miguel, Augusto Medina Ramírez, Jaime Jair Piraban Guarnizo, Sandra Milena Marín Gallego, Mayda Soraya Marín Galeano, Sergio Zapata Patiño, Aroldo Antonio Goez Medina, Rita Alexandra Gómez Montoya, Nolvia Delgado Álzate, Joan Santiago López Álvarez, Andrea Milena García Gálvez, Jaime Alexander Marmolejo Grisales, Wilson Nicandro Díaz Rodríguez, Elizabeth Mejía Vargas, Roberto Carlos Arrazola Morales, Manuel Antonio Suárez Martínez, Tatiana Arango Olarte, Diana Isabel Pérez Zafra, Rafael Andrés Cruzado Carrascal, Víctor Hugo Arango Uribe, Diego Andrés Jiménez Rojas, Cesar Augusto González Ortiz, Maribel Barrera Gamboa y Andrea Carolina Solano García y Cristhyan Danilo Valero Martínez[20], la impugnaron.

Algunos accionantes estuvieron en desacuerdo con la orden dada para materializar la protección del derecho de petición, en tanto faltó incluir otras solicitudes que también habían quedado sin respuesta. Asimismo, todos los recurrentes coincidieron en controvertir el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia que negó las demás pretensiones de la solicitud de amparo.

Al respecto, insistieron en los argumentos expuestos en los escritos de tutela en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, igualdad, defensa y de los principios de buena fe, no reformatio in pejus y confianza legítima. Reprocharon que la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiese concluido que no se acreditó la variación de la fórmula de calificación y señalara que, para tal efecto, correspondía agotarse un debate probatorio exhaustivo que no se podía desarrollar en el trámite constitucional, sino en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre ese aspecto, consideraron que es la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, quienes están en mejor posición de acreditar la aplicación de la misma fórmula de calificación y el cumplimiento de los parámetros fijados en el acuerdo de convocatoria para tal efecto. Señalaron que se aportó al trámite de primera instancia un dictamen pericial en el que se demuestra a partir de un concepto técnico y científico la variación de la fórmula de calificación. Sin embargo, advirtieron que el a quo restó valor probatorio a partir de un informe que presentó la Universidad Nacional de Colombia, respecto del cual señalaron es general y abstracto.

De igual manera, controvirtieron el argumento expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado consistente en que con la Resolución No. CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019 (segundo listado de puntajes), no se produjo la revocatoria directa de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 (primer listado de puntajes), pues dicha actuación se enmarca dentro de la prerrogativa de la Administración de corregir las irregularidades de la actuación administrativa establecida en el artículo 41 del CPACA, lo que resultaba procedente teniendo en cuenta que no se había expedido un acto administrativo definitivo.

Consideraron que la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, sí es un acto administrativo definitivo, pues en el mismo se definió respecto de cada participante si avanzaba o no a la siguiente etapa del concurso de méritos, por lo tanto, se consolidaron situaciones jurídicas protegidas por los principios de confianza legítima, respeto del acto propio y buena fe.

Insistieron en que se recalificó la prueba de conocimientos, lo que resulta contradictorio a lo señalado en el comunicado conjunto publicado el 17 de mayo de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en el que se advirtieron los errores en los cuadernillos y hojas de respuesta y se aseguró que esa circunstancia únicamente afectaría el componente de aptitudes.

Algunos impugnantes consideraron que al no haber presentado recurso de reposición contra el acto administrativo en el que se publicó el primer listado de puntajes (Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018), el mismo ya quedó en firme para ellos y, por lo tanto, no había lugar a que se modificara. Bajo esos argumentos, los recurrentes insistieron en sus pretensiones de que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos las Resoluciones Nos. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, manteniendo el puntaje publicado en el primer listado y que les permitía continuar en el concurso de méritos. 5.2.

En el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020[21], decidió “corregir la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nº CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; y CJR20- 0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020”, junto con los demás actos expedidos en el trámite del concurso de méritos, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas.

En consecuencia, manifestó que para continuar con el trámite de la Convocatoria 27, se aplicaran nuevamente las citadas pruebas, previa publicación de las citaciones respectivas. Para efectos de fundamentar esa decisión, evidenció que pese a los esfuerzos realizados para corregir los errores que se presentaron en la Fase I del concurso de méritos, se siguieron encontrando yerros en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba y origina el desconocimiento de la Constitución Política, la ley y los términos de la convocatoria.

De acuerdo con ello, la Sala observa que en el asunto bajo examen se configura la carencia actual de objeto porque se presentó un hecho sobreviniente, habida cuenta de que, dadas las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la Convocatoria 27 de 2018, de cuyo trámite se derivan las supuestas vulneraciones ius fundamentales que soportan el presente amparo, resultaría inocuo resolver sobre las pretensiones de los escritos de impugnación, en tanto por decisión de la autoridad accionada la mencionada actuación administrativa, incluidas las Resoluciones Nos. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019, objeto de tutela, se retrotraerá desde las citaciones, y se practicaran nuevamente las pruebas de conocimientos a los aspirantes inscritos.

En tal virtud, desapareció el supuesto de hecho que motivó la presente solicitud, y cualquier determinación que se adopte sería inocua, caería en el vacío y no atendería el objetivo de la acción constitucional. Lo mismo ocurre con los reproches constitucionales ligados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que la causa de la vulneración alegada radica en la falta de respuesta a los reparos formulados por los accionantes en los recursos de reposición contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, que fueron decididos mediante la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, las cuales quedaron sin efecto con la decisión de realizar unas nuevas pruebas.

En efecto, se observa que el debate en torno a la protección del derecho de petición gravita en que se brinde respuesta a los interrogantes formulados por los concursantes en relación con algunas preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes practicada, y la fórmula de calificación que se empleó en los dos listados de puntajes que fueron publicados.

No obstante, estas actuaciones también quedaron sin efecto con la corrección de las irregularidades administrativas y, de acuerdo con ello, resultaría inocuo un pronunciamiento de mérito al respecto. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, por cuanto el trámite de la Convocatoria 27 de 2018, incluidos los actos de cuyo contenido se deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por los accionantes, se retrotrajeron conforme con las decisiones adoptadas por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y, en tal razón, no tiene objeto pronunciarse sobre las pretensiones elevadas a ese respecto.

Finalmente, en relación con las solicitudes de unificación de jurisprudencia elevadas por los señores Víctor Hugo Arango Uribe, Roberto Carlos Arrázola Morales, Jeofrey Troncoso Mojica, Miguel Augusto Medina Ramírez, Diego Andrés Jiménez Rojas y las señoras Mayda Soraya Marín Galeano y Jilly Paola Zarate Téllez, la radicada por los señores Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica (actor), César Augusto Rojas Leal, Fernando Monroy Gómez, Cesar García Ortega, Pablo Eduardo Cardona Vélez, Roberto Ángel Char Romero, Federico David Maturana Córdoba, Miguel Ángel Álvarez Pérez y Alejandro Ibañez Macías (terceros interesados), dirigida a que se dictara un fallo inter comunis, y las de cumplimiento de la sentencia de primera instancia formuladas por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez y Víctor Hugo Arango Uribe, se declarará la improcedencia por la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, acaecida en esta oportunidad.

Por las razones anotadas, la Sala revocará la sentencia de 2 de julio de 2020, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho sobreviniente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En su lugar, DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR EL ACAECIMIENTO DE UN HECHO SOBREVINIENTE, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- DECLÁRANSE IMPROCEDENTES las solicitudes de unificación de jurisprudencia presentadas por los señores Víctor Hugo Arango Uribe, Roberto Carlos Arrázola Morales, Jeofrey Troncoso Mojica, Miguel Augusto Medina Ramírez, Diego Andrés Jiménez Rojas y las señoras Mayda Soraya Marín Galeano y Jilly Paola Zarate Téllez, la radicada por Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica (actor), César Augusto Rojas Leal, Fernando Monroy Gómez, Cesar García Ortega, Pablo Eduardo Cardona Vélez, Roberto Ángel Char Romero, Federico David Maturana Córdoba, Miguel Ángel Álvarez Pérez y Alejandro Ibáñez Macías (terceros interesados) dirigida a que se expidiera un fallo inter comunis, y las relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de primera instancia formuladas por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez y Víctor Hugo Arango Uribe.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,    Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ANEXO 1 ACCIONES DE TUTELA ADMITIDAS Y ACUMULADAS | | |Demandante | | |2019-04731-00 PRINCIPAL |Maribel Barrera Gamboa | | |2019-04748-00 |Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica | | |2019-04790-00 |Víctor Giovanni Esquivel Ospina | | |2019-04791-00 |Óscar Andrés Acosta Ramos | | |2019-04798-00 |Miguel Augusto Medina Ramírez | | |2019-04838-00 |Jaime Jair Piraban Guarnizo | | |2019-04848-00 |Sandra Milena Marín Gallego | | |2019-04853-00 |Jilly Paola Zárate Téllez | | |2019-04868-00 |Elsa Beatriz Martínez Rueda | | |2019-04873-00 |Diego Fernando Calvache García | | |2019-04888-00 |Cristhyan Danilo Valero Martínez | | |2019-04892-00 |Pedro Antonio Montoya Jaramillo | | |2019-04901-00 |Daniel Alejandro Ortiz Bonilla | | |2019-04909-00 |Mayda Soraya Marín Galeano | | |2019-04914-00 |Sergio Zapata Patiño | | |2019-04920-00 |Federico David Maturana Córdoba | | |2019-04932-00 |Andrea Carolina Solano García | | |2019-05045-00 |Aroldo Antonio Goez Medina | | |2019-05146-00 |Efraín Zuluaga Botero | | |2019-05292-00 |Nolvia Delgado Álzate, Joan | | | |Santiago López Álvarez y Andrea | | | |Milena García Gálvez | | |2019-05306-00 |Wilson Nicandro Díaz Rodríguez | | |2019-05343-00 |Jaime Alexander Marmolejo Grisales | | |2020-00050-00 |Rita Alexandra Gómez Montoya | | |2020-00111-00 |Elizabeth Mejía Vargas | | |2020-00158-00 |Roberto Carlos Arrazola Morales | | |2020-00226-00 |Manuel Antonio Suárez Martínez | | | 2020-00239-00 |Tatiana Arango Olarte | | | 2020-00321-00 |Diana Isabel Pérez Zafra | | |2020-00323-00 |Milton Joel Bello Balcárcel | | |2020-00350-00 |Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez | | |2020-00542-00 |Diana Cristina Zuluaga Hernández | | |2020-00664-00 |Leonardo Antonio Castañeda Celis | | |2020-00680-00 |Víctor Hugo Arango Uribe | | | 2020-00744-00 |Laura Pizarro Borrero | | |2020-00747-00 |Rafael Andrés Cruzado Carrascal | | |2020-00879-00 |Cesar Augusto González Ortiz | | |2020-00880-00 |Diego Andrés Jiménez Rojas | ANEXO II RELACIÓN ESCRITOS DE IMPUGNACIÓN | |Accionante |Expediente | | |Jilly Paola Zárate Téllez |2019-04853-00 | | |Víctor Giovanni Esquivel Ospina |2019-04790-00 | | |Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica |2019-04748-00 | | |Miguel Augusto Medina Ramírez |2019-04798-00 | | |Jaime Jair Piraban Guarnizo |2019-04838-00 | | |Sandra Milena Marín Gallego |2019-04848-00 | | |Mayda Soraya Marín Galeano |2019-04909-00 | | |Sergio Zapata Patiño |2019-04914-00 | | |Aroldo Antonio Goez Medina |2019-05045-00 | | |Rita Alexandra Gómez Montoya |2020-00050-00 | | |Nolvia Delgado Álzate |2019-05292-00 | | |Joan Santiago López Álvarez |2019-05292-00 | | |Andrea Milena García Gálvez |2019-05292-00 | | |Jaime Alexander Marmolejo Grisales |2019-05343-00 | | |Wilson Nicandro Díaz Rodríguez |2019-05306-00 | | |Elizabeth Mejía Vargas |2020-00111-00 | | |Roberto Carlos Arrazola Morales | 2019-04731-00| | |Manuel Antonio Suárez Martínez |2020-00226-00 | | |Tatiana Arango Olarte |2020-0239-00 | | |Diana Isabel Pérez Zafra |2020-00321-00 | | |Rafael Andrés Cruzado Carrascal |2020-00747-00 | | |Víctor Hugo Arango Uribe |2020-00680-00 | | |Diego Andrés Jiménez Rojas |2020-00880-00 | | |Cesar Augusto González Ortiz |2020-00879-00 | | |Maribel Barrera Gamboa |2019-04731-00 | | |Andrea Carolina Solano García |2019-04932-00 | ----------------------- [1] Acumulados: 2019-04748-00, 2019-04790-00, 2019-04791-00, 2019-04798-00, 2019-04838-00, 2019-04848-00, 2019-04853-00, 2019-04868-00, 2019-04873-00, 2019-04888-00, 2019-04892-00, 2019-04901-00, 2019-04909-00, 2019-04914-00, 2019-04920-00, 2019-04932-00, 2019-05045-00, 2019-05146-00, 2019-05292-00, 2019-05306-00, 2019-05343-00, 2020-00050-00, 2020-00111-00, 2020-00158-00, 2020-00226-00, 2020-00239-00, 2020-00321-00, 2020-00323-00, 2020-00350-00, 2020-00542-00, 2020-00664-00, 2020-00680-00, 2020-00744-00, 2020-00747-00, 2020-00879-00, 2020-00880-00. [2] Esto será abordado de manera puntual en el caso concreto, si el estudio de las impugnaciones presentadas así lo exige. [3] Esta entidad fue vinculada y notificada en el expediente: 11001-03-15- 000-2019-00050-00, accionante: Rita Alexandra Gómez Montoya. [4] Se vinculó a esta entidad en los expedientes: 11001-03-15-000-2020- 00680-00, accionante Víctor Hugo Arango Uribe; 11001-03-15-000-2019-05146- 00, accionante: Efraín Zuluaga Botero; y 11001-03-15-000-2020-00111-00, accionante: Elizabeth Mejía Vargas, a través de los respectivos autos admisorios dictados previo a la remisión a este proceso para su acumulación. [5] En este punto la Sala seguirá de cerca el desarrollo efectuado en la sentencia de primera instancia. [6] El 11 de agosto de 2020 el señor Martín Emilio Saldaña envió solicitud de información sobre el recurso de apelación contra el auto de 27 de julio de 2020 y la impugnación presentada contra la sentencia de 2 de julio de 2020 proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Al respecto, la Secretaria General de la Corporación emitió respuesta mediante mensaje enviado al correo electrónico el 26 de octubre de 2020. [7] M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8] M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Expediente 2007-00150-01. [9] No especificó cuáles aspectos fueron desconocidos. [10] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [11]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [15] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [16] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [17] Cfr., SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [18] Cfr. SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [19] Cfr. SU-677 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Respecto de este accionante, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 3 de agosto de 2020, rechazó la impugnación por extemporánea. [21] “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”.